Casacion nº 118-08 de Supreme Court (Honduras), 17 de Abril de 2009

PonenteJOSE TOMAS ARITA VALLE
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., diecisiete de abril del dos mil nueve. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante esta Corte Suprema de Justicia en fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, por el Abogado O.M.M.A., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., en su condición de apoderado legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MOLINO HARINERO SULA (SINTRAIHCA); en relación a la demanda ordinaria laboral para el cumplimiento efectivo e irrestricto del contenido de una cláusula de contrato colectivo, en virtud de violación del código de trabajo y contratación colectiva por parte de un patrono, daños y perjuicios, costas del juicio; promovida ante el Juzgado de Letras Primero Seccional de San Pedro Sula, C., en fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, por el Abogado O.M.M.A., de generales indicadas en su condición de Apoderado Legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MOLINO HARINERO SULA (SITRAIHCA), contra el MOLINO HARINERO SULA S.A., a través del Gerente General Señor ARNOLDO IVAN APARICIO, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas, hondureño, y con domicilio en San Pedro Sula, departamento de C..- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C. en fecha siete de marzo de dos mil ocho, que CONFIRMO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C., de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, que: “FALLA: DECLARANDO SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para pedir el cumplimiento efectivo e irrestricto del contenido de una cláusula de contrato colectivo en virtud de violación del Código de Trabajo y Contratación Colectiva por parte de un patrono promovida por el señor O. M. M.A., en su condición de apoderado legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MOLINO HARINERO SULA (SITRAIHCA), de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; Contra la empresa MOLINERO HARINERO SULA, S.A a través de su representante legal A. I. A. también de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; En consecuencia ABSUELVE: a la empresa MOLINERO HARINERO SULA, S.A a través de su representante legal A. I.A., de toda responsabilidad económica proveniente del presente reclamo...SIN COSTAS.” RESULTA: Que el veintiocho de marzo de dos mil ocho, éste Supremo Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado O. M. M. A., actuando en su condición de apoderado legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MOLINO HARINERO SULA (SINTRAIHCA), contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C. de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevará adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte (20) días para que formulara por escrito la demanda de casación. RESULTA: Que en fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, compareció ante éste Alto Tribunal de Justicia el Abogado O. M. M. A., de generales y condición ya indicadas, formalizando su recurso de casación de la manera siguiente: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. En el acápite denominado “INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA” señalé como sentencia impugnada la Dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento Cortes, en fecha Siete de Marzo del Año Dos Mil Ocho (07-Marzo-2008), la que confirma la proferida por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes, de fecha veintinueve de Enero del Año Dos Mil Ocho (29-Enero- 2008) en el mencionado juicio; y que en su parte conducente dice textualmente: “FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva apelada de fecha veintinueve de enero del año dos mil ocho, proferida por el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de esta ciudad, en las diligencias iniciadas con la demanda ordinaria laboral de la referencia, promovida por el Licenciado O.M.M.A. en su condición de apoderado legal del Sindicato de Trabajadores del Molino Harinero Sula (SINTRAIHCA), contra la sociedad mercantil M.H.S.S.A., por medio del señor A. I. A..- Y MANDA: Que con la certificación respectiva se devuelva la primera pieza de autos al juzgado de su procedencia para los efectos legales correspondientes, quedando notificados en estrados los apoderados judiciales de las partes.- SIN COSTAS.- Redactó el magistrado Z. S..” Con la presente demanda de casación se persigue: Primero: CASAR Totalmente la sentencia recurrida.- En segundo lugar solicito: que casada ésta, la Honorable Corte Suprema de Justicia acto seguido y actuando en sede de instancia la sustituya por la que en derecho corresponda dictando el fallo en los términos siguientes: “POR TANTO”: La Honorable Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras por, UNANIMIDAD DE VOTOS, en aplicación de los artículos 128 numerales 14 y 15, 134, 135, 303, 305, de la Constitución de la Republica; 1 y 80 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 53, 54, 55, 60, 60A , 65 ordinal IV, 87, 92 numeral 13, 95 numeral 12), 664, 665, 666, 672, 699, 738, 739, 740 numeral 3, 764 inciso a), 765 numeral 1 párrafo primero y segundo, 777, 778 y 858 del Código del Trabajo; en relación esta ultima disposición legal con los artículos 183, 184, 185, 187 reformado, 189, 190, 192, 320 numeral 1, 2 y 4 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: PRIMERO. CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA dictada por la Corte de Apelaciones Seccional del Trabajo de San Pedro Sula Departamento de Cortes de fecha siete de Mazo del año Dos Mil Ocho (07-Marzo 2008) que motiva el presente recurso de casación de que se ha hecho merito; SEGUNDO: Declarar CON LUGAR la demanda Ordinaria laboral para el cumplimiento efectivo e irrestricto de una Cláusula del Contrato Colectivo, promovida por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA HARINERA CONCENTRADOS Y AFINES (SINTRAIHCA) contra la empresa MOLINO HARINERO SULA S. A., por medio de su representante legal señor A. I.A., mayor de edad, casado, hondureño, Licenciado en Administración de Empresas y vecino de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes; TERCERO: CONDENAR A LA SOCIEDAD MERCANTIL MOLINO H. S. S. A., por medio de su representante legal a P. al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA HARINERA CONCENTRADOS Y AFINES (SINTRAIHCA) las cantidades que resulten de la aplicación del uno por ciento 1% sobre el salario mensual de cada trabajador en concepto de cuota sindical, desde el Mes de Junio de 1998, hasta la fecha en que se cumpla con la ejecución del pago ordenado, respecto de los trabajadores que se describen a continuación: 1.) A.H.S.R.; 2.) J.C.R. C.; 3.) D. N. C.; 4.) J.G.H.S.; 5.) J.M.R.B.; 6.) A.P.M.; 7.) A.J.E.B.; 8.) A.P. R. T.; 9.) Á. S. S.; 10.) A.G.M.; 11.) B.C.P.; 12.) B.R.L.; 13.) C.A.G.; 14.) C.M.M.; 15.) C. E. P.; 16.) Cesar A.G.; 17.) C. F. A.; 18.) C.M.D.; 19.) C.P.N.; 20.) D.A.H.; 21.) D.D.C.; 22.) E.A. C.; 23.) E. R. P.; 24.) J.N.P.; 25.) K.S.M.; 26.) K.X.Z.; 27.) K.J.R.; 28.) M.A.P.; 29.) M.A.C.; 30.) N.S.M.; 31.) U.A.R.; 32.) W.R.R.; 33.) L.L.T.; 34.) M.A.G.; 35.) M.E. R.; 36.) M. E.L.; 37.) M. I.H.; 38.) M. M. M.; 39.) M. R.F.; 40.) Marco A. S.; 41.) M. E.; 42.) M.J.S.; 43.) M. Á.H.; 44.) M.B.M.; 45.) E.S.; 46.) N.P.M.; 47.) O.E.H.; 48.) O.L.M.; 49.) P.A.L.; 50.) P.I.D.; 51.) R. A. C.; 52.) R. D.S.; 53.) R.D.M.; 54.) S.J.A.; 55.) S. I. M.; 56.) V. M. B.; 57.) V. M. E.; 58.) W. R. V.; 59.) W.C.L.; 60.) W.H.R.; 61.) J.C. P.; 62.) E. B. O.; 63.) E.A. F.; 64.) G. W. C.; 65.) I.S.; 66.) I.M.M.; y, 67.) J.W.S..- Igualmente deberá la demandada a partir de la fecha de ejecución del pago ordenado, retener a los trabajadores precitados, el uno por ciento (1%) en concepto de cuota sindical y hacer las trasferencias regularmente y en forma mensual al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA HARINERA CONCENTRADOS Y AFINES (SINTRAIHCA). CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada respecto del pago de los valores resultantes del 1% de cuota sindical sobre su sueldo mensual de las personas que se describen a continuación, por encontrarse comprendidos dentro de la categoría y rango salarial como representantes del patrono, así: 1.) A.I.A.; 2.) A.F.G.; 3.) M.F.G.; 4.) F.A.U.; 5.) G.G.M.; 6.) G.R.T.; 7.) R.P.; 8.) G.A.G.; 9.) J.H.A. 10.) J.Z.P.; 11.) J.A.G. 12.) J.A.V.; y, 13.) J.O.E.. CON COSTAS.-” EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMER MOTIVO: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional por infracción Indirecta proveniente de la apreciación errónea del Medio de Prueba DOCUMENTAL, visible a folio 50 de la primera pieza de autos, que consiste en el Contrato Colectivo, el cual en su Cláusula 8 párrafo tercero recoge el fundamento que representa el fondo de la litis en el presente caso, que hizo incurrir al sentenciador en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 729 y 858 del Código del Trabajo, este ultimo en relación con el articulo 320 numeral 1 del Código de Procedimientos Civiles, así como la norma contenida en el articulo 60A del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. Precepto Autorizante: Este motivo de casación esta comprendido en el articulo 765, Numeral uno párrafo segundo del Código del Trabajo.- LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE MANERA: La Doctrina sostiene en estos casos, especialmente D.E.A.D. nos dice: “ que el error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en el juicio por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma” . - Por lo anteriormente expuesto, considero que La Corte sentenciadora al confirmar el fallo de primera instancia, incurrió en error de hecho al apreciar erróneamente el medio de prueba D., que lo constituye la Cláusula 8 párrafo tercero del Actual Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato (SINTRAIHCA) y el MOLINO HARINERO SULA para el periodo 2006-2009 y que obra a folio 50 del expediente de primera instancia en relación con las demás pruebas en su conjunto, pues dicha prueba resulta esencial y no secundaria, al grado que determina en forma definitiva la decisión de la litis. La referida cláusula del Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato y el Molino Harinero Sula S.A., dice literalmente: “ Cláusula No. 8.- La Empresa deducirá por planilla las cuotas ordinarias y extraordinarias de conformidad con el articulo 95 numeral 12 del Código del Trabajo vigente. El monto de las mismas será entregado mediante cheque girado a nombre de la Organización Sindical contra recibo que extenderá el Tesorero. La empresa efectuará las respectivas entregas dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya efectuado la deducción. Queda entendido que las cuotas que señalan los Estatutos del Sindicato, serán entregadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes calendario. La deducción de cuotas incluyen las reguladas por el Decreto Ley No. 30 de fecha 15 de Marzo de 1973....”. ( El subrayado es nuestro).- La disposición legal contenida en la Cláusula 8 párrafo tercero del Contrato Colectivo vigente y que se destaca en el subrayado que antecede, es clara, de modo que su interpretación no ofrece duda, no obstante el Tribunal Ad- Quen negó su aplicación debiendo haberlo aplicado con lo cual hubiera R. el fallo de primera instancia y declarado con lugar la demanda de merito, pues dicha estipulación contractual contenida en el párrafo tercero de la Cláusula 8 de dicho Contrato Colectivo, es lo que constituye el fondo de la controversia judicial que motiva el presente recurso, y lo cual está referido a que en cumplimiento del Decreto No.30 del 15/03/73, en las Empresas en que se encuentre vigente un contrato colectivo, los trabajadores no sindicalizados que reciban en forma directa beneficios de éste pagaran al sindicato que hubiere concertado el contrato, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización. Igualmente el mismo instrumento legal precitado (Decreto No. 30 del 15/03/73) contiene la excepción excluyente de pago de la cuota sindical, a los representantes del patrono que los define claramente el Reglamento Interno de Trabajo ( art. 34 que obra a FOLIO 50 pagina 76 primera pieza de autos), y por lo tanto en este caso especifico no les es aplicable a quienes desempeñen los siguientes cargos: El Gerente, El Subgerente, El Administrador, El Jefe de Personal, Jefes de Departamento y Secretarios Privados, así como a aquellos trabajadores que de acuerdo al Contrato o Reglamento Interno de trabajo, sean empleados de confianza y que según el art.34 del Reglamento Interno (f-50, pag.76) son las personas siguientes: 1.) A. I. A.; 2.) A.F.G.; 3.) M.E.G.; 4.) F.A.U.; 5.) G.G.M.; 6.) G.R. T.; 7.) R. P.; 8.) G. A.G.; 9.) J. H. A. 10.) J. Z.P.; 11.) J.A.G. 12.) J.A.V.; y, 13.) J. O. E.. Consecuentemente con la normativa precitada, existen dos (2) obligaciones ineludibles al patrono: Primero cumplir con la obligación contenida en la cláusula 8 del Contrato Colectivo, en sus párrafos primero y segundo, en cuanto a la deducción de la cuota sindical para todos los afiliados a la Organización Sindical, con lo cual no existe controversia alguna; y, Segundo que es lo que constituye el fondo de la litis, impone la Obligación al patrono de darle cumplimiento al Decreto No. 30 del 15/03/73, contenido en el párrafo tercero de la Cláusula en cuestión. Pues en la causa de merito, de un grupo que oscila entre 80 y 84 trabajadores -con las excepciones de ley que se detallaron anteriormente- que se benefician del Contrato Colectivo, el patrono ha dejado de hacer las transferencias al SINDICATO a partir de la fecha en que se estableció el 1% como cuota sindical (Junio de 1998) extremo éste que quedó debidamente confirmado en audiencia celebrada al efecto el día 30 de Agosto de 2007 y que consta en autos (F-58 y 59 primera pieza).- Si examinamos como corresponde las normas de la cuales se reclama su aplicación, y que sustentan el presente recurso, no establecen como condición que para dicho pago los trabajadores deban estar afiliados a la Organización Sindical, sino que sean beneficiarios de los contratos colectivos como en efecto así lo es, y así aparece de manifiesto en los autos de primera instancia. En consecuencia, el sentenciador al confirmar el fallo de primera instancia y no haber apreciado correctamente el medio de prueba singularizado en el presente motivo, lo hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 729 y 858 del Código del Trabajo, este ultimo en relación con el articulo 320 numeral 1 y 2 del Código de Procedimientos Civiles, así como la norma contenida en el articulo 60A del Código del Trabajo.- SEGUNDO MOTIVO: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional por infracción Indirecta proveniente de la apreciación errónea del Medio de Prueba INSPECCION, visible a folios del 80 al 83 de la primera pieza de autos, que contiene el listado y el detalle de los salarios devengados por los trabajadores, de los cuales se reclama el pago de la cuota sindical y evacuado en audiencia de fecha 4 de Octubre de 2007, que hizo incurrir al sentenciador en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 729 y 858 del Código del Trabajo, este ultimo en relación con el articulo 320 numeral 4 del Código de Procedimientos Civiles, así como la norma contenida en el articulo 60A del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. Precepto Autorizante: Este motivo de casación esta comprendido en el articulo 765, Numeral uno párrafo segundo del Código del Trabajo.- LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE MANERA: DOCTRINA: Para que se configure la infracción indirecta de la Ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario que exista una mala apreciación de la prueba, ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la Ley sustantiva; y, el error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurre en la sentencia recurrida que motiva el presente recurso.- La Corte sentenciadora al confirmar el fallo de primera instancia, incurrió en error de hecho al apreciar erróneamente el medio de prueba INSPECCION, evacuada mediante audiencia de fecha 04 de Octubre de 2007 y que obra a folios del 80 al 83 del expediente de primera instancia en relación con las demás pruebas en su conjunto, pues dicha prueba resulta esencial, al grado que determina con claridad en forma definitiva la decisión del presente juicio. Dicho medio de prueba despeja cualquier tipo de dudas, y refleja el comportamiento salarial de cada uno de los trabajadores de los cuales se reclaman las cuotas sindicales, en virtud de que se benefician directamente de las conquistas del Contrato Colectivo, sin entrar a valorar si son o no afiliados a la Organización Sindical, sino que al darse la condición de que se benefician directamente del Contrato Colectivo se impone la obligación de pagar la cuota sindical, al igual que el resto de trabajadores afiliados al Sindicato de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 párrafo tercero del Contrato Colectivo vigente, cuya obligación contractual está basada en el Decreto-Ley Numero 30, emitido el 15 de Marzo de 1973 y cuyo contenido recoge el articulo 60A del Código de Trabajo . No obstante lo antes relacionado, el Tribunal sentenciador ha apreciado erróneamente el contenido del mencionado medio de prueba, pese a que en él se establece que al grupo de trabajadores objeto del presente juicio y tal como consta en autos (f-80-83), se les ha venido aplicando sostenidamente en forma directa y progresiva año con año los aumentos salariales producto de los beneficios que establece el contrato colectivo, condición que constituye el presupuesto jurídico para la aplicación del pago de la cuota sindical que se reclama, sin embargo se omitió su correcta aplicación, lo que hizo incurrir al sentenciador en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación de os artículos 729 y 858 del Código del Trabajo, este ultimo en relación con el articulo 320 numeral 4 del Código de Procedimientos Civiles, así como la norma contenida en el articulo 60A del Código del Trabajo. TERCER MOTIVO.- Ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción directa por falta de aplicación del Articulo 60A en relación con el articulo 95 numeral 12 del Código del Trabajo y Cláusula 8 párrafo tercero del Contrato Colectivo, articulo 34 del Reglamento Interno de la Empresa y os artículos número 738 y 739 del Código del Trabajo. Precepto Autorizante: Este motivo de casación esta comprendido en el numeral primero, párrafo primero del articulo numero 765 del Código del trabajo. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE MANERA: La violación directa de la ley se manifiesta en la renuencia del fallador a la aplicación de la norma cuando el hecho se haya claramente configurado en los autos, como ha ocurrido en el presente caso, ya que la Corte sentenciadora se ha negado a reconocer las disposiciones contenidas en el Articulo 60A en relación con el articulo 95 numeral 12 del Código del Trabajo, la Cláusula 8 párrafo tercero del Contrato Colectivo y el articulo 34 del Reglamento Interno de la Empresa demandada. - El articulo numero 60A del código del trabajo establece: “Articulo 60A. En las empresas en que se encuentre vigente un contrato colectivo, los trabajadores no sindicalizados que reciban en forma directa beneficios de éste pagaran al sindicato que hubiere concertado el contrato, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización Lo dispuesto en este articulo, no será aplicable a los representantes del patrono, gerentes, subgerentes, administradores, jefes de personal, jefes de departamento y a los secretarios privados de estos, así como aquellos trabajadores que de acuerdo con el contrato o reglamento interno sean empleados de confianza... .“ . La norma precitada es clara, de modo que su interpretación no ofrece duda, no obstante, el Tribunal Ad Quen omitió su aplicación, debiendo haberlo aplicado con lo cual hubiera R. el fallo de primera instancia y declarado con lugar la demanda de merito, pues dicha norma legal, al igual que la estipulación contractual contenida en el párrafo tercero de la Cláusula 8 de dicho Contrato Colectivo, es lo que constituye el fondo de la controversia judicial que motiva el presente recurso, y lo cual está referido a que en cumplimiento del Decreto No.30 del 15/03/73, en las Empresas en que se encuentre vigente un contrato colectivo, de trabajadores no sindicalizados que reciban en forma directa beneficios de éste pagaran al sindicato que hubiere concertado el contrato, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización. Igualmente el mismo instrumento legal precitado (Decreto No. 30 del 15/03/73) contiene la excepción excluyente de pago de la cuota sindical, a los representantes del patrono que los define claramente el Reglamento Interno de Trabajo (art. 34 que obra a FOLIO 50 pagina 76 primera pieza de autos), y por lo tanto en este caso especifico no les es aplicable a quienes desempeñen los siguientes cargos: El Gerente, El Subgerente, El Administrador, El Jefe de Personal, Jefes de Departamento y Secretarios Privados, así como a aquellos trabajadores que de acuerdo al Contrato o Reglamento Interno de trabajo, sean empleados de confianza y que según el art.34 del Reglamento Interno (f-50, Pág.76) son las personas siguientes: 1.) A.I.A.; 2.) A.F.G.; 3.) M.F.G.; 4.) F.A.U.; 5.) G. G.M.; 6.) G.R. T.; 7.) R.P.; 8.) G.A.G.; 9.) J.H.A. 10.) J. Z. P.; 11.) J. A.G. 12.) J.A.V.; y, 13.) J.O.E.. Consecuentemente con lo anterior, La Corte sentenciadora debió haber aplicado el Articulo 60A en relación con el Articulo 95 numeral 12 del Código del Trabajo, la Cláusula 8 párrafo tercero del Contrato Colectivo y el articulo 34 del Reglamento Interno de la Empresa tal como corresponde al presente caso. Sin embargo no lo hizo, con lo cual se ha causado graves perjuicios económicos y sociales a la Organización Sindical, pese a que este tipo entidades sociales el Estado las declara de Interés Publico tal como lo dispone el Titulo VI relativo a las ORGANIZACIONES SOCIALES contenidas en nuestro Código del Trabajo. Por todo lo antes expuesto es procedente se admita este motivo de casación.” RESULTA: Que en fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Licenciado O.M.M.A., y por formulado el recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda. RESULTA: Que en fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, se ordenó a la Secretaria del Tribunal que informara, haciéndolo en igual fecha el Receptor Adscrito a la Sala Laboral Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “ Que el 28 de mayo de 2008, siendo las ocho de la mañana con diez minutos, se notificó a los Abogados O.M.M.A.Y.J.M.M. ANDINO, del auto de fecha diecinueve de mayo del dos mil ocho, en el cual se le concede al recurrido el término de diez días a efecto de que conteste la demanda de casación formalizada por el Abogado OSCAR MENELIO MENOCAL ALMENDARE, en relación a la demanda promovida ante el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MOLINO HARINERO SULA contra EL MOLINO HARINERO SULA, S.A., para el CUMPLIMIENTO DE UNA CLAUSULA DEL CONTRATO COLECTIVO, término legal que venció sin que el Abogado J.M.M. ANDINO, hiciera uso del mismo”. RESULTA: Que en fecha veintisiete de junio del año dos mil ocho, se declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por el Abogado J.M.M. ANDINO, para que contestara la demanda planteada, y se ordenó seguir con el trámite legal correspondiente. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente al Abogado JOSE TOMAS ARITA VALLE quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediera en derecho. CONSIDERANDO: Que el recurrente en el Primer Motivo de Casación alega: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de la apreciación errónea del Medio de Prueba DOCUMENTAL, visible a folio 50 de la primera pieza de autos, que consiste en el Contrato Colectivo, el cual en su Cláusula 8 párrafo tercero recoge el fundamento que representa el fondo de la litis en el presente caso, que hizo incurrir al sentenciador en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 729 y 858 del Código del Trabajo, este último en relación con el artículo 320 numeral 1 del Código de Procedimientos Civiles, así como la norma contenida en el artículo 60ª del Código del Trabajo.- REGLAS PROCESALES VIOLADAS.- Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- Precepto Autorizante: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765, Numeral uno párrafo segundo del Código del Trabajo”.- Sin embargo, cita como normas sustantivas violadas los artículos 729 y 858 del Código del Trabajo, disposiciones que no ostentan ese carácter, ya que ambas son normas de naturaleza estrictamente procesal o adjetiva, lo cual vuelve inadmisible éste primer motivo de casación. CONSIDERANDO: Que el impetrante en el Segundo Motivo de Casación expresa: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de la apreciación errónea del Medio de Prueba INSPECCION, visible a folios del 80 al 83 de la primera pieza de autos, que contiene el listado y el detalle de los salarios devengados de los trabajadores, de los cuales se reclama el pago de la cuota sindical y evacuado en audiencia de fecha 4 de Octubre de 2007, que hizo incurrir al sentenciador en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 729 y 858 del Código del Trabajo, este último en relación con el artículo 320 numeral 4 del Código de Procedimientos Civiles, así como la norma contenida en el artículo 60A del Código del Trabajo.- REGLAS PROCESALES VIOLADAS.- Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- Precepto Autorizante: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765, Numeral uno párrafo segundo del Código del Trabajo”.- De nuevo el recurrente incurre en el mismo defecto técnico indicado en el primer motivo, de enunciar como normas sustantivas laborales, los artículos 729 y 858 del Código del Trabajo señalados como violados, los cuales son disposiciones que no ostentan ese carácter, lo cual ello también hace inadmisible ese segundo motivo de casación. CONSIDERANDO: Que el censor en el Tercer Motivo de Casación aduce: “Ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción directa por falta de aplicación del Artículo 60A en relación con el artículo 95 numeral 12 del Código del Trabajo y Cláusula 8 párrafo tercero del Contrato Colectivo, artículo 34 del Reglamento Interno de la Empresa y los artículos número 738 y 739 del Código del Trabajo.- Precepto Autorizante: Este motivo de casación está comprendido en el numeral primero párrafo primero del artículo número 765 del Código del Trabajo”.- Sin embargo, de forma reiterada este Tribunal ha señalado, que para que proceda la infracción directa alegada se requiere la existencia del hecho, de tal manera que comprobado, que no se discuta; y en el caso de autos, la cuestión objeto del debate resulta ser principalmente la procedencia o no de la deducción y pago de cuotas sindicales sobre el salario mensual de un grupo de trabajadores que no ha efectuado la empresa demandada a favor del Sindicato demandante, lo cual es vinculado a la aplicación o no de la norma señalada por el impetrante, por lo que no cabe el ataque al fallo recurrido por esta vía; Además, que en el cargo se relaciona una cláusula de un contrato colectivo, que no procede hacerlo ya que la misma no ostenta el carácter de ser una norma, sino que se trata de una disposición contractual entre las partes, lo cual vuelve inadmisible éste tercer y último motivo de casación. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado en sus tres (3) motivos. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Laboral Contencioso Administrativo, por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, y haciendo aplicación de los artículos 303, 304 reformado, 313 reformado ordinal 5, y 316 de la Constitución de la República; 1o. y 80 numeral 1o. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664, 666 literal c) y 777 del Código del Trabajo; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia; FALLA: PRIMERO: DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en sus TRES (3) MOTIVOS.- SEGUNDO: SIN COSTAS.- Y, MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE.- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO.- JOSE TOMAS ARITA VALLE.- COORDINADOR.- V. M. M.S..- ROSA DE L.P.H..- FIRMA Y SELLO.- M.L.A..- SECRETARIA POR LEY.” Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis días del mes de mayo, de dos mil nueve, certificación de la Sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, recaída en el Recurso de Casación Laboral No. 118-08. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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