Amparo nº AP753-901-902-10 de Supreme Court (Honduras), 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICCION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA:Las resoluciones que literalmente dicen:”CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M.D.C., once de enero de dos mil once. VISTOS: Los antecedentes en el recurso de amparo interpuesto por: el Abogado E.K.Z.L., a favor de los señores R.T.J.H. y R.T.J.B.; recurso contra la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, en fecha veinte de agosto de dos mil diez, que declara sin lugar un recurso de apelación y confirma la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE TELA, ATLÁNTIDA, en fecha veintidós de octubre de dos mil ocho; con relación a la causa instruida contra los mencionados señores R.T.J. H. y R. T. J. B., por suponerlos responsables del delito de DAÑOS y HURTO CONTINUADO, en perjuicio de la señora J.M. MAJANO.CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes y en específico de las alegaciones que ha formulado el recurrente para fundar su acción de amparo, puede apreciarse que éstas son propias de la instancia procesal ordinaria a la que fue sometido el asunto, como es el caso de determinar la procedencia o improcedencia de un incidente de falta de acción, que fue decidido por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE TELA, ATLÁNTIDA, en fecha veintidós de octubre de dos mil ocho ante el cual se planteó y posteriormente por el Tribunal de Alzada, por vía del recurso de apelación, para lo cual estima esta S., que se han seguido todas las formalidades exigidas por la ley.CONSIDERANDO: Que del estudio del acto reclamado, cual es la sentencia emitida por la Alzada y de los antecedentes que motivaron su emisión, puede apreciarse que durante su tramitación y posterior decisión, el incidente planteado por el recurrente fue resuelto respetando el procedimiento regulado por la ley. CONSIDERANDO: Que en una de las alegaciones en las que basa su recurso, el impetrante refiere que el Ministerio Público no estaba legitimado para incoar el proceso penal de merito, al no haber sido autorizado para ello por la victima, siendo ello necesario según su criterio, al ser el delito que nos ocupa, perseguible por el ente fiscal a instancia de la victima conforme lo dispone la legislación procesal penal vigente. Esta S. aprecia sin embargo, tal como lo han establecido los órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto en sus respectivas resoluciones, que en autos se ha manifestado la voluntad e intención de la ofendida de instar la acción legal correspondiente, siendo que fue ella misma quien compareció a denunciar los hechos por los cuales se consideró afectada ante la autoridad policial respectiva. CONSIDERANDO: Que este alto Tribunal observa que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, las garantías constitucionales que se invocan como violadas, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable.CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son aquellas que en principio corresponden ser juzgadas con exclusividad por el juez ordinario y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben juzgarse y decidirse por el juez natural, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo. Se advierte que la resolución impugnada ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio.CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta Sala que el recurrente alega una violación de mera legalidad; por lo que estima esta S. que continuar con el conocimiento del presente asunto conllevaría únicamente a una dilación innecesaria en la substanciación del trámite del juicio principal. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1) y 9), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado E.K.Z.L., a favor de los señores R.T.J.H. y R.T.J.B.; en contra la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, en fecha veinte de agosto de dos mil diez; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.Firmas. J.F.R.G.. COORDINADORO. O.F.C.B.. G.E.B. P.. R. C. S.. E. M. L.R.. Firma y Sello. D.A.S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL".”CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, uno de marzo de dos mil once. Visto el recurso de reposición interpuesto por el Abogado E. K. Z.L., contra la resolución de fecha once de enero de dos mil once, dictada por esta Sala de lo Constitucional, recaída en el presente Recurso de Amparo presentado a favor de los señores R. T. J.H. y R.T. J.B., contra la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, en fecha veinte de agosto de dos mil diez. CONSIDERANDO: Que mediante la resolución contra la cual se recurre, esta S. en forma motivada ha pronunciado las razones por las que consideró procedente el sobreseimiento del recurso de amparo presentado. CONSIDERANDO: Que esta S. encuentra que tales razonamientos se encuentran apegados a derecho y no advierte que puedan establecerse razones de fondo o de forma para proceder a su enmienda, por lo que resulta oportuno declarar sin lugar el recurso interpuesto por ser improcedente. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 184, 313 atribución 5ta., y 316 de la Constitución de la República 8 y 25 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos; 95, 96, 119, 120 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Abogado E.K.Z.L. contra la resolución de fecha once de enero de dos mil once; Y MANDA: Que una vez notificado este auto, se dé cumplimiento a lo ordenado en el mismo, procediendo además al archivo de las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE. Firmas. O. F. C.B.. CORRDINADOR. J. A. G. N.. G.E.B.P.. R.C.S.. J.F.R. G.. Firma y Sello. D. A. S. B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL". Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el trece de abril de dos mil once certificación de las resoluciones de fechas once de enero de dos mil once y uno de marzo de dos mil once recaídas en el Recurso de Amparo Penal con orden de ingreso en este Tribunal No 753-P901-P902=2010. D.A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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