Casacion nº CC-156-09 de Supreme Court (Honduras), 3 de Agosto de 2010

PonenteEDITH LOPEZ RIVERA
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil. Tegucigalpa, M.D.C., Tres de Agosto del Dos Mil Diez. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha dos de octubre de dos mil nueve, por el A. J. F. V. M., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la Choluteca, Choluteca, actuando en su condición de Apoderado Legal de la sociedad mercantil “CULTIVOS VEGETALES DEL SUR S. DE R.L.” (COVESUR); en relación a la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UNA DEMANDA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES POR DESPIDO INDIRECTO, promovida en fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, ante el Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca, por el A. J. F.V.M., en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil “CULTIVOS VEGETALES DEL SUR S. DE R.L.” (COVESUR), de generales conocidas, contra el señor A.L.P., mayor de edad, soltero, P.M., hondureño y con domicilio en la ciudad de San Lorenzo, Valle. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, la cual falló: 1) DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado J. F. V. M., contra la Sentencia Interlocutoria de fecha siete de enero del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras Primero departamental de Choluteca, en la DEMANDA ORDINARIA CIVIL PARA QUE SE DECLARE NULIDAD ABSOLUTA DE UNA DEMANDA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES POR DESPIDO DIRECTO, promovida por el A.J.F.V.M., en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil CULTIVOS VEGETALES DEL SUR S.A. DE R.L. (COVESUR), en contra del señor A. L. P.; 2) CONFIRMANDO la sentencia recurrida. Que en Sentencia de fecha siete de enero de dos mil nueve dictada por el Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca, mediante la cual falla: “DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCION DILATORIA DE COSA JUZGADA, opuesta por el demandado señor A. L. P. en la Demanda Ordinaria para que se declare Nulidad Absoluta de una Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia para el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales por Despido Directo, promovida por el A.J.F.V.M. EN SU CONDICIÓN DE APODERADO Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL (CULTIVOS VEGETALES DEL SUR, DE R.L.) COVESUR. Contra el señor A.L.P.S..- CON COSTAS.” RESULTA: Que en fecha dos de octubre de dos mil nueve, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia, el Abogado J. F. V. M., de generales expresadas, y en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil “CULTIVOS VEGETALES DEL SUR S. DE R.L.” (COVESUR), formalizando su recurso de casación de la siguiente manera: MOTIVOS DE CASACION. MOTIVO UNICO: Interpretación errónea de la Ley no dándole su significación precisa. N. S. Infringida: Articulo 1537 del Código Civil, el cual literalmente dice:"Art.1537.- Para que la PRESUNCION de Cosa Juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que esta sea invocada, concurra la mas perfecta identidad entre las cosas, las Causas, LAS PERSONAS DE LOS LITIGANTES, y la calidad con que lo fueren ………se entiende que hay identidad de PERSONAS siempre que los LITIGANTES del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior,. o estén unidos a prestaciones, entre los que tienen derecho a exigirlas." PRECEPTO AUTORIZANTE: Este Motivo se encuentra comprendido en el numeral 1°. D.A. 903 del Código de Procedimientos Civiles. La Sentencias que se impugna a la letra dice: POR TANTO: esta Corte de Apelaciones de Choluteca, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS, siendo P. elM.V.G., y en aplicación de los artículos 303 y 314 de la Constitución de la Republica; 1, 55 No.2, 61, 63 y 137 de la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículos 200, 201, 206, 208, 210, 212, 214, 287, 431, 432, 433 del Código de Procedimientos Civiles; 1537 del Código Civil; FALLA: 1) DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.F.V.M., contra la sentencia interlocutoria de fecha siete de Enero del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras Departamental de Choluteca, en la demanda Ordinaria Civil para que se declare Nulidad Absoluta de una Demanda Laboral de primera instancia para el pago de Prestaciones e Indemnizaciones sociales por Despido Directo promovida por el Abogado J.F.V.M. en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil CULTIVOS VEGETALES DEL SUR S. DE R.L. (COVESUR), en contra del señor A.L.P..- 2) CONFIRMANDO la sentencia recurrida,.- MANDA: que se Notifique esta sentencia a las partes y en su oportunidad, con la certificación de estilo, se devuelva el expediente que forma la primera pieza al Juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguientes.-SIN COSTAS.-NOTIFIQUESE ……" Los yerros en que incurrió el juzgador al no analizar la causa de la pretensión, se conoce en doctrina como "error facti in iudicando", que significa la determinación que el juzgador hace de la situación fáctica concreta, con el propósito de subsumirla en la voluntad abstracta de la ley, y es precisamente en esta labor en que se da la posibilidad de incurrir en errores; en el presente caso, se advierte claramente que el Juzgador no le dio la significación precisa a la situación planteada por el Demandante, no concretó su atención en verificar la causa de la acción incoada, ya que la Cosa Juzgada es una P. que exige requisitos de esencia que le dan ese carácter, como lo determina el Artículo 1537 del Código Civil, cuando exige identidad de las cosas, las causas, las personas de los litigantes, y la calidad con que lo fueren , por ello, la infracción denunciada es un notorio desacierto del Tribunal de Apelación en la contemplación y valoración objetiva de los hechos, sin tomar en consideración detalle de importancia capital, cual fue que mi Representada COVESUR no litigó en el juicio cuya Nulidad se pretende, no participo en el juicio.- Si COVESUR no fué L. en el juicio cuya Nulidad se demando, COVESUR no ha consentido ni expresa ni tácitamente la sentencia del juicio cuya Nulidad se Pretende; y no puede haber Cosa Juzgada cuando exista la posibilidad de ventilarse en otro juicio.- El Articulo 1537 ya lo dice: "Para que la presunción de Cosa Juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que esta sea invocada, concurra la mas perfecta identidad entre las Cosas, las causas, LAS PERSONAS DE LOS LITIGANTES, y la calidad con que lo fueren" Fue un defecto del razonamiento, que se dio o se produjo en la mente de los sujetos juzgadores del Tribunal de Apelación cuestionado, durante la actividad intelectual de la que la sentencia es la conclusión resultante, error que por haberse producido en el momento de la estructuración del mas importante acto de conclusión procesal, quita a mi Representado el derecho a reclamar su legitimo derecho de defensa. ANTECEDENTES QUE ILUSTRAN: 1°.- Mi representada "CULTIVOS VEGETALES DEL SUR S DE R. L." (COVESUR), demandó ante el Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca, la Nulidad Absoluta de una Demanda Laboral de Primera Instancia para el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones sociales por despido Directo que promovió el señor A.L.P. en contra de M.A.R.. Mayor de edad, casado, P.M. y Contador Público, hondureño con domicilio y residencia en TEGUCIGALPA, en su condición de REPRESENTANTE de la Sociedad Mercantil "CULTIVOS VEGETALES DEL SUR S. DE R.L." (COVESUR) del domicilio de Choluteca. 2°.-Este juicio se tramito hasta sentencia definitiva, y se ejecuto sobre bienes propiedad de "COVESUR". 3°.- "COVESUR" que tiene su Empresa en Choluteca, donde desarrolla toda su actividad administrativa y productiva, tiene sus Ejecutivos y personal de producción totalmente en Choluteca, es demandada por medio de un presunto Representante de nombre M. A. R., persona absolutamente extraña a la Empresa, alguien que nada tiene ni tenia que ver con "COVESUR", y ante una situación tal; se ve en la necesidad de Demandar la Nulidad del "Juicio Laboral de Primera Instancia para el pago de Prestaciones e Indemnizaciones sociales por Despido Directo", en virtud de que nunca hasta la Ejecución se dio cuenta del dicho juicio. 4°.- En ninguno de los ONCE CONSIDERANDOS de la sentencia recurrida, la Corte sentenciadora se pronuncia sobre el hecho denunciado en la Demanda de Nulidad, cual es que COVESUR nunca se dió cuenta de que había una Demanda laboral incoada en su contra por el señor A.L.P.; este hecho es ratificado por el mismo señor P.L., cuando en el CUARTO CONSIDERANDO de la sentencia que se impugna, la Corte sentenciadora dice: "...dicha Empresa tuvo pleno conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral que se le promovió por parte de mi Representado A. L.P., a tal extremo que consta de dicho juicio ordinario laboral, cuyo expediente se encuentra en el Juzgado Primero de Letras Departamental de esta ciudad, y del Trabajo por Ministerio de Ley, en el expediente numero 914-99 y en dicho expediente consta al folio 166 que la dicha Empresa, y en el mismo juicio se le remató un vehiculo en mal estado marca Toyota, el cual se valoro por P. en Cincuenta Mil Lempiras en virtud de que ya estaba firme la sentencia dictada en dicho juicio que consta a folios 61, 62, 63 y 64 del mismo expediente, quedando un saldo por pagar al señor A.P., y al tratar de rematar otro vehiculo tipo cabezal, se persono el Abogado J.O.C., pidiendo el desembargo de ese otro vehículo como Apoderado de FRIGOSA, que han creado los mismos dueños de COVESUR……".Esta motivación de la sentencia impugnada le dice con mayor veracidad a la Honorable Corte, que mi Representada COVESUR, nunca se dio cuenta que había un juicio en su contra, lo que significa, que nunca LITIGO en el juicio cuya Nulidad pretende; y ello significa que no hay identidad en las personas de los Litigantes, y mi Representada no es causahabiente de los que contendieron en el pleito anterior.”. RESULTA: Que en proveído de fecha seis de octubre de dos mil nueve, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte de el Abogado J.F.V.M., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo en fecha cinco de enero de dos mil diez, la Abogada L.Y.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, de la manera siguiente: “OPINION: Con fundamento en las razones expresadas, el Ministerio Publico dictamina desfavorable a la admisión del motivo único del recurso de Casación”. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO (1): Que si bien es cierto de acuerdo con el Artículo 287 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles, se puede oponer como excepción dilatoria la de cosa juzgada, también es cierto que conforme el mismo Artículo, si fuere de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda y se reservará para fallarla en la sentencia definitiva. CONSIDERANDO (2): Que en las presentes diligencias se ha cometido una violación de la ley procesal que es de orden público, produciendo la consiguiente indefensión de la demandante. CONSIDERANDO (3): Que conforme el Artículo 1537 del Código Civil, para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurran las más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren y, en el presente caso, por ejemplo, en uno de los juicios se reclama el pago de prestaciones e indemnizaciones sociales por despido y en el otro la nulidad del anterior. CONSIDERANDO (4): Que las disposiciones de los códigos de procedimientos son de orden público y, según el Artículo 11 del Código Civil, las leyes que interesan al orden público, no pueden eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares. CONSIDERANDO (5): Que conforme el Artículo 1586 numeral 2º, del Código Civil, hay nulidad absoluta en los actos cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos y conforme el Artículo 1589 también del Código Civil, la nulidad absoluta puede declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. CONSIDERANDO (6): Que por las razones expuestas es procedente invalidar de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, de fecha 19 de agosto de 2009, de que se ha hecho mérito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, siendo ponente la Magistrada E.M.L.R., en aplicación de los Artículos 303, 304, 313 atribución 5) y 316 de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 287 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles; 11, 1537, 1586 numeral 2º y 1589 del Código Civil, FALLA: Invalidando de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, el 19 de agosto de 2009, de que se ha hecho mérito Y MANDA: Devolver los autos a la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, con la certificación de estilo, para que reponiendo los autos al estado que tenían cuando se cometió la falta los mande substanciar con arreglo a derecho. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. MARCO V.Z.M.. COORDINADOR.- E.M.L.R..- JORGE REYES DIAZ.- FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil diez. Certificación de la sentencia de fecha tres de agosto de dos mil diez, recaída en el Recurso de Casación No. 156=2009. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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