Casacion nº CC-08-10 de Supreme Court (Honduras), 1 de Febrero de 2011

PonenteEDITH LOPEZ RIVERA
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil. Tegucigalpa, M. D. C., Primero de Febrero del año Dos Mil Once. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto en fecha cinco de febrero de dos mil diez, por el Abogado DAVID MOLINA PINEDA, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, departamento de C., actuando en su condición de Apoderado Legal de los señores C.V., soltero, jornalero; M. E. V., soltera, ama de casa, R. M. V., casado, carpintero y M.C.V.C., soltera, ama de casa, todos mayores de edad, hondureños y con domicilio en San Pedro Sula, C.; en relación a la DEMANDA ORDINARIA PARA QUE EN SENTENCIA DEFINITIVA SE DECLARE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTRAORDINARIA DEL DOMINIO SOBRE UN BIEN INMUEBLE, promovida en fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de San Pedro Sula, C., por el Abogado D.M. P., en su condición de Apoderado Legal de los señores C.V., M.E.V., R.M.V. y M.C.V.C., contra el señor E. O. B., mayor de edad, casado, militar, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil nueve, emitida por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, C., que falló: CONFIRMANDO la sentencia dictada en fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de San Pedro Sula, C., que falló: “Declarando sin lugar la Demanda Ordinaria de Prescripción adquisitiva o extraordinaria del Dominio sobre un Inmueble promovida por el Licenciado D.M.P. como Apoderado Legal de los señores C.V., M.E.V., R.M.V. y M.C.V.C., contra el señor E.O.B., todos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia”. SIN COSTAS, en ambas instancias. RESULTA: Que en fecha cinco de febrero de dos mil diez, compareció a este Tribunal el Abogado DAVID MOLINA PINEDA, de generales y condición aludidas, formalizando su recurso de casación de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACION POR INFRACCION DE LEY. PRIMER MOTIVO PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 preámbulo y numeral 1º. del Código de Procedimientos Civiles, en lo concerniente a la interpretación errónea de las leyes, aplicables al caso del pleito. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: ArtÍculo 2279 del Código Civil que dice: Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño, interrumpe asimismo la prescripción. CONCEPTO DE LA INFRACCION.- DEMOSTRACION DE LA INTERPRETACION ERRONEA DE LAS LEYES APLICABLES AL CASO DEL PLEITO: El concepto de la infracción por interpretación errónea del Artículo 2279 del Código Civil lo explico así: Dicho artículo literalmente dice: "Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño, interrumpe asimismo la prescripción." El fallo al aplicar este artículo lo ha interpretado erróneamente al considerar que, los pagos de los impuestos de bienes inmuebles realizados por los demandantes, fueron hechos a cuenta del dueño del inmueble que poseen, los que constituyen actos de reconocimiento tácito que los poseedores hacen del derecho del dueño de la cosa poseída, causa por la que se produce la interrupción de la posesión a los efectos de la prescripción.- Interpretación errónea de reconocimiento tácito del derecho del dueño que hace la Corte Sentenciadora, ya que en el caso de autos, se trata del pago de los impuestos de bienes inmuebles realizados por los demandantes, después de ganada o adquirida la prescripción, por lo que tales actos no podrían venir a interrumpir el nacimiento de un derecho ya creado, es decir, cuando la prescripción ya se ha perfeccionado. Conforme al Artículo 2273 del Código Civil, solo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, puede servir de título para adquirir el dominio del inmueble por prescripción.- Fue así que los demandantes, en concepto de dueños o animus domini, procedieron a realizar los pagos de los impuestos de bienes inmuebles relacionados con el inmueble que poseen después de transcurrido el plazo señalado por la ley para que ocurra la prescripción o después de perfeccionada esta o después de haberse ganado por dicho título el dominio por lo que por parte de los poseedores no se realiza ningún reconocimiento tácito a favor del dueño de la cosa poseída en cuya contra o en cuyo perjuicio se utiliza la prescripción.- De modo que dichos pagos no son rentas puesto que los poseedores no son arrendatarios del inmueble que poseen; dichos pagos son actos verdaderos de dominio realizados por mis representados sobre el inmueble objeto de prescripción con el propósito de que no se perdiera por un reclamo eventual que la Municipalidad de San Pedro Sula pudiera hacer por el incumplimiento en el pago de los mismos. A lo sumo los referidos pagos hubieran implicado una renuncia tácita del derecho ganado o adquirido por la prescripción, si los poseedores hubieran reclamado judicial o extrajudicialmente al dueño del inmueble objeto de prescripción lo que hubiesen pagado al tenor de lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 1423 del Código Civil cosa que no ocurrió, pues, entiéndase que los poseedores hicieron dichos pagos a cuenta propia y en concepto de dueños, y no a cuenta del dueño del inmueble que poseen.- Considerándose verdaderos dueños de la cosa poseída y ejerciendo sobre ella los derechos dominicales o nacidos del dominio ganado por prescripción, mis clientes procedieron a pagar los impuestos de bienes inmuebles, lo mismo que los servicios públicos (agua, luz, eléctrica, alcantarillado, tren de aseo), las tasas por mejoras y otros tributos municipales inherentes al inmueble que poseen desde su origen. Es visto entonces que la Corte sentenciadora incurrió en una interpretación errónea de la ley, al aplicar el Artículo 2279 del Código Civil con un sentido distinto del que verdaderamente tiene ya que no le dio su significación precisa, pues, en su sentencia restringe los efectos y consecuencias de dicha norma cuando obvia establecer que los pagos fueron hechos a la Municipalidad de San Pedro Sula y no al dueño del inmueble poseído, y que dichos pagos fueron hechos por los poseedores en el concepto de dueños ejerciendo actos de dominio por el inminente peligro de perder la propiedad que poseen si no realizaban dichos pagos. Concluimos pues que al haber aplicado el Artículo 2279 del Código Civil en la sentencia con un sentido distinto del que verdaderamente tiene y no habérsele dado su significación precisa restringiéndole sus efectos y consecuencias a pesar de la prueba testifical y documental aportada en juicio y que se relaciona con las facturas/recibos de pago de impuestos de bienes inmuebles y servicios públicos municipales la Corte sentenciadora incurrió en interpretación errónea de la ley al declarar en la parte dispositiva de la sentencia sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda confirmando la sentencia de primera instancia por interpretar erróneamente que dichos pagos constituyen actos de reconocimientos del derecho del dueño del inmueble que poseen los demandantes los que interrumpen el plazo de la prescripción, cuando nos parece que la interpretación correcta del Artículo 2279 citado es que los referido recibos de pago no implican actos de reconocimiento del derecho del dueño de la cosa poseída, ni la renuncia a la prescripción ganada, sino que actos dominicales realizados en concepto de dueños por los poseedores del inmueble objeto de prescripción, y porque de ningún modo dichos actos podrían interpretarse como interruptores de una prescripción ya ganada. Interpretarlo en la forma que lo hace el fallo recurrido, equivale a negarle a mis clientes el derecho de orden público o de interés social, de poder adquirir el dominio del inmueble que poseen a título de prescripción extraordinaria. SEGUNDO MOTIVO PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 preámbulo y numeral 10 del Código de Procedimientos Civiles, en lo concerniente a la violación de las leyes, aplicables al caso del pleito. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Artículo 2263 párrafo primero, 2287 y 2273 del Código Civil que dicen: Artículo 2263 párrafo primero.- Por ] a prescripción se adquieren de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. Artículo 2287.- Se prescriben, también, el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no ininterrumpida durante veinte años, sin necesidad de título ni de buena fe. Artículo 2273.- La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. CONCEPTO DE LA INFRACCION.- DEMOSTRACION DE LA VIOLACION DE LAS LEYES APLICABLES AL CASO DEL PLEITO: La Corte sentenciadora viola los Artículos 2263, 2287 y 2273 del Código Civil al dejar de aplicarlo para declarar sin lugar el recurso de apelación y, por ende, sin lugar la demanda al confirmar la sentencia de primera instancia; a pesar de haberse acreditado plenamente en juicio con la prueba testifical, documental, inspeccional y pericial rendida en juicio, que mis representados han estado en posesión material del inmueble objeto de prescripción adquisitiva de dominio, por más de veinte años, sin necesidad de título ni de buena fe.- Posesión que ha sido y sigue siendo en concepto de dueños, pública, pacífica y no interrumpida. La declaración de los testigos MARIA DEL CARMEN GUERRA, A. S.C. C., S. L. M. A., M.C. R. L. e I. A. C., quienes al momento de declarar fueron contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que dieron razón de sus dichos, constituye prueba plena de que los señores C.V., M.E.V., R.M.V. y M.C.V.C., han estado en posesión no solo material, sino que también en concepto de dueños del Inmueble objeto de dominio por prescripción, desde hace mas de veinte años, pues, durante todo ese lapso de tiempo que lo han poseído y siguen poseyendo, han construido sus viviendas, las han dotado de agua potable, energía eléctrica, alcantarillado, han plantado árboles frutales, han pagado los impuestos de bienes inmuebles, han hecho el pago por mejoras de pavimento, y también han pagado todos los servicios públicos que les presta la Municipalidad de San Pedro Sula y el Estado de Honduras; siendo todos estos actos, hechos positivos de posesión como aquellos a que solo da derecho el dominio (el de poseer exclusivamente una cosa y gozar de ella) y no de reconocimiento tácito del derecho del dueño de la cosa poseída objeto de prescripción, como equivocadamente lo considera la Corte Sentenciadora.- Si bien, al ser repreguntados por la fecha en que los demandantes empezaron a poseer el inmueble objeto de prescripción, contestando que desde 1954, 1969, 1970 y 1975, esto no contradice en manera alguna la fecha fijada en los hechos de la demanda, puesto que se trata de demostrar el lapso de tiempo que los demandantes bienes poseyendo el inmueble objeto de la demanda; al contrario, con estos dicho se informa y refuerza el hecho principal materia del juicio, de que mis clientes han estado y siguen estando en posesión ininterrumpida de dicho inmuebles DESDE HACE MAS DE VEINTE AÑOS CONTADOS A PARTIR DE DICHAS FECHAS, en concepto de dueños, púbica y pacíficamente, sin necesidad de título ni de buena fe.- Con este medio de prueba testifical también se acreditó de manera plena que mis cliente nunca han sido inquietados, perturbados o desposeídos de la posesión que materialmente y en concepto de dueños y desde hace más de veinte años, han venido ejerciendo sobre el inmueble objeto de dominio por prescripción, y de que el dueño del inmueble poseído jamás les ha demandado su restitución, con lo que se considera plenamente probado que tal posesión la han venido ejerciendo pública pacífica y no interrumpida.- La testigo M.D.C.G. declaró ser amiga de los demandantes, lo que no obsta para tenerla como inhábil y desestimar su declaración, ya que no se encuentra comprendida dentro de las inhabilidades absolutas establecidas en el Artículo 371 del Código de Procedimientos, y porque no fue objeto de tacha por la persona a quien pueda perjudicar su declaración, de manera que la inhabilidad desaparece y sus dichos son legalmente valederos; y en cuanto a la respuesta a la repregunta de la fecha en que los demandantes comenzaron la posesión, es distinta a la consignada en los hechos de la demanda, cabe decir que con tal declaración se fija más la presunción de la posesión ejercida por mis clientes sobre el inmueble objeto de prescripción en más de veinte años. Otros testigos declararon que desconocen a nombre de quien salen los recibos de impuesto de bienes inmuebles y si el inmueble poseído por mis cliente está gravado, pero por la actividad dominical y la posesión que en concepto de dueños, pública, pacífica y no interrumpida que han venido ejerciendo mis clientes sobre el inmueble objeto de prescripción, suponen que dichos recibos salen a nombre de ellos y desconocen si esta gravado o no el referido inmueble, ya que todos los testigos declararon que ni ellos ni los poseedores conocen al señor ERIN O´CONNOR BAIN, peor para saber que el inmueble mencionado está escriturado y registrado a nombre de él y los mencionados recibos también, repreguntas impertinentes, pues, nada tienen que ver con los hechos de la demanda. Con la inspección realizada en la Oficina de Control de Ingresos de la Municipalidad de San Pedro Sula se acreditó plenamente que el senor E. O.'CONNOR B. no paga impuestos vecinales o personales por ende no es vecino ni residente de la ciudad de San Pedro Sula y por tal hecho se presume que desde la fecha que adquirió el dominio de inmueble objeto de prescripción, uno de octubre del año de mil novecientos setenta y cinco, desconocía que los demandantes lo estaban poseyendo y gozando materialmente, con ánimo de dueños o en concepto de dueños, pública y pacíficamente acto confirmatorio del abandono que desde esa fecha hizo de su derecho de dueño y de reclamar contra los poseedores la restitución de dicho inmueble, disponiendo únicamente hipotecarlo para garantizar pagos de préstamos que le otorgaron instituciones financieras del país, gravámenes hipotecarios que no constituyen acciones de dominio seguidas contra los poseedores del inmueble hipotecado objeto de dominio por prescripción. Con la inspección realizada en el inmueble objeto de dominio por prescripción extraordinaria se acreditó de manera plena la posesión pública, pacífica no interrumpida y en concepto de dueños que los demandantes vienen ejerciendo sobre el mismo; en concepto de dueños, porque allí tienen construidas sus viviendas de madera, una bodega para guardar herramientas, una galera tienen instalación de luz eléctrica, agua potable, alcantarillado sanitario, encontrándose también que han plantado una variedad de árboles frutales siendo todo esto una demostración plena de que los demandantes han ejercido actos dominicales sobre el inmueble que poseen objeto de prescripción; de manera pública, porque no lo han poseído clandestinamente ni a espaldas de su dueño a quien aun no conocen; de manera pacífica, porque la posesión del inmueble no se está ejerciendo por parte de mis mandantes con violencia y; no interrumpida, porque los poseedores jamás han sido despojados de la posesión material que en concepto de dueños ejercen sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva de dominio. Es visto entonces, que la Corte sentenciadora incurre en violación de la ley, al omitir o dejar de aplicar los Artículos 2263, 2287 y 2273 del Código Civil para declarar en la parte dispositiva de la sentencia sin lugar el recurso de apelación, por ende, sin lugar la demanda, confirmado la dictada en primera instancia, cuando se ha acreditado con toda la prueba aportada al juicio, tanto por los demandantes como por la parte demandada, y de manera plena, que los señores C. V., M. E.V., R.M.V. y M.C.V.C. han estado en posesión material del inmueble objeto del juicio, en concepto de dueños, pública, pacífica y no interrumpida, durante más de veinte años, sin necesidad de título, ni de buena fe; por lo que ha operado a favor de ellos la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble por ellos poseído, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, ya que nunca reconocieron el derecho del dueño ni renunciaron, expresa ni tácitamente, la prescripción adquisitiva adquirida, a pesar de que su dueño haya obtenido el inmueble materia del juicio mediante escritura pública, ya lo haya inscrito en el Registro de ]a Propiedad, ya lo haya gravado y ya lo haya inscrito en el Catastro Municipal, según lo disponen los Artículos 2263, 2268, 2273 y 2287 del Código Civil violados por la Corte Sentenciadora.” RESULTA: Que en proveído de fecha ocho de febrero de dos mil diez, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado DAVID MOLINA PINEDA, en su condición de apoderado de los señores C.V., M.E.V., R.M.V. y M.C.V.C., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo en fecha veintisiete de abril de dos mil diez, la Abogada L.Y.C.S., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, de la manera siguiente: “OPINION: Con fundamento en las razones expresadas, el Ministerio Público dictamina desfavorable a la admisión de los dos motivos del recurso de Casación.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO (1): Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere. CONSIDERANDO (2): Que conforme el Artículo 916 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles, en el escrito interponiendo el recurso, se expresará el párrafo del Artículo 903 de dicho ordenamiento legal, en que se halle comprendido, y citará con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se crea infringida, y el concepto en que lo haya sido; si fueren dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados. CONSIDERANDO (3): Que el impugnante en su primer motivo señala como precepto autorizante el Artículo 903 preámbulo y numeral 1º del Código de Procedimientos Civiles, en lo concerniente a la interpretación errónea de las leyes aplicables al caso del pleito y señala como disposición infringida el Artículo 2297 del Código Civil, pero en la explicación del motivo, además de copiar el contenido del Artículo que cita, hace alegatos de instancia improcedentes en el recurso extraordinario de casación; se refiere a otros Artículos del Código Civil, no citados ni relacionados por el recurrente en el acápite disposiciones infringidas y se refiere al haz probatorio, olvidando que el objeto del recurso es verificar que las disposiciones legales que se alegan infringidas efectivamente lo fueron por interpretación errónea por lo que debió limitarse a citar necesariamente los Artículos de la Ley que hayan sido clara y evidentemente infringidos, haciendo ver al juzgador tal infracción, pero sin alegar, como elementos primordiales del motivo, los propios razonamientos, amparados en su criterio, sino basado en lo que dispone la norma que se sostiene infringida, en relación con lo resuelto por el juzgador de alzada o instancia y mucho menos referirse a los medios de prueba aportados al juicio como ser la testifical y documental que se relacionan con las facturas /recibos de pago de impuestos de bienes inmuebles y servicios públicos municipales. CONSIDERANDO (4): Que en su segundo motivo de casación, el recurrente señala como precepto autorizante el Artículo 903 preámbulo y numeral 1º del Código de Procedimientos Civiles, en lo concerniente a la violación de las leyes aplicables al caso del pleito y como disposiciones infringidas los Artículos 2263 párrafo primero, 2287 y 2273 del Código Civil; pero en la explicación del motivo además de copiar el contenido de los Artículo nuevamente se refiere al haz probatorio cuando dice: “ …a pesar de haberse acreditado plenamente en juicio con la prueba testifical, documental, inspeccional y pericial rendida en juicio, …”, olvidando que la infracción por violación, alega por el recurrente, se produce con independencia de las pruebas aportadas al juicio. CONSIDERANDO (5): Que por las razones expuestas anteriormente, es procedente desestimar la pretensión que encierran los dos motivos de casación invocados por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, siendo ponente la Magistrada E.M.L.R., oído el parecer de la Fiscal del Ministerio Público y en aplicación de los Artículos 303, 304, 313 atribución 5) y 316 de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 187, 188, 189, 899, 900, 901, 902 numeral 1º, 903, 904, 915, 916, 917, 918, 919 numeral 1º y 920 numeral 2º del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles; FALLA: D. no ha lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el Abogado D. M. P., en su condición de apoderado legal de de los señores C. V., M. E. V., R. M. V. y M.C.V.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el 14 de octubre de 2009, de que se ha hecho mérito Y MANDA: Comunicar y devolver los autos a la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, Departamento de C., con la certificación de estilo, para los efectos legales correspondientes. CON COSTAS. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. E. M. L. R..- COORDINADORA. MARCO V. Z. M..- R. A.H. I..- FIRMA Y SELLO. J. M. O.C.. RECEPTOR ADSCRITO DE LA SALA DE LO CIVIL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil once, a solicitud del señor E.O.B.. Certificación de la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil once, recaída en el recurso de Casación No. 08-2010. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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