Inconstitucionalidad nº RI-571-09 de Supreme Court (Honduras), 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta y uno de marzo de dos mil once. VISTO: Para dictar Sentencia el Recurso de Inconstitucionalidad que por vía acción y por razón de contenido interpuso el señor J.A.T.C., mayor de edad, casado, Licenciado en Periodismo, hondureño y de este domicilio, en su condición personal, contra el Decreto Legislativo No. 250-2002 y el artículo 41 del Decreto No. 194-2002, aprobados por el Congreso Nacional de la República y actualmente en vigencia, mediante el cual el poder legislativo otorga privilegios a los Diputados al Congreso Nacional, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y al Presidente de la República, conculcando de esa manera nuestra Carta Magna y los tratados internacionales en materia de derechos humanos. ANTECEDENTES. 1) Que el veinticinco de febrero de dos mil nueve, el señor J.A.T.C., compareció ante ésta Sala de lo Constitucional, interponiendo por vía de acción Recurso de Inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo No. 250- 2002 y el artículo 41 del Decreto No. 194-2002, emitidos por el Congreso Nacional de la República, por considerar que contravienen lo preceptuado en los artículos 60 y 61 de la Constitución de la República. 2) Que en virtud de ser beneficiados directamente con el contenido de los decretos impugnados por el recurrente, en fechas cuatro y dieciocho de marzo de dos mil nueve, los Magistrados propietarios e integrantes de la Sala de lo Constitucional y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, se excusaron de manera voluntaria de conocer del presente Recurso de Inconstitucionalidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 188, 189 de la Ley de Organización de Atribuciones de los Tribunales, 8 del reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, 5 del reglamento Interno de la sala constitucional y 119 de la Ley sobre Justicia Constitucional.- En fecha diecisiete de marzo de ese mismo año, se nombraron como Magistrados Ad-Hoc de la Sala de lo Constitucional a los A. R. M. G., D.I. M., E. E. F., J. A. C. Y.P.O., con el fin de que conocieran del presente recurso, notificándoseles y aceptando el nombramiento en ellos recaído en fecha uno de diciembre de dos mil nueve. 3) Que el once de marzo de dos mil diez, el Ministerio Público por intermedio de la Fiscal Especial para la Defensa de la Constitución, A.N.J.V.D., emitió dictamen, siendo del parecer porque se declare improcedente el recurso de mérito, pues el recurrente en su escrito de interposición no acreditó en forma clara y precisa el interés directo, personal y legítimo que motiva su acción, ni tampoco explicó el concepto que motiva dicha acción. 4) Que en fecha dieciséis de marzo del año dos mil once, se designo para conocer del recurso de merito a la Abogada I.O.A.A. por haberse excusado en las presentes diligencias la Abogada D. I. M. Z., siendo juramentada en fecha veintiuno de marzo del año dos mil once. CONSIDERANDO: Que la sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Garantía de Inconstitucional por vía de acción y por razón de contenido, interpuesto por el Licenciado en Periodismo J.A.T.C., en su condición personal; garantía dirigida en contra del Decreto 250-2002, con vigencia a partir del veintitrés de abril de dos mil dos, y el artículo 41 del Decreto 194-2002: Ley del Equilibrio Financiero y Protección Social con vigencia del cinco de junio de dos mil dos. CONSIDERANDO: Que el Decreto No 250-2002 referido a que los Diputados del Congreso nacional tienen el derecho a importar durante el periodo para el cual fueron electos dos vehículos automotores libre del pago de impuestos arancelarios, tasa de servicios administrativos e impuesto selectivo al consumo y que podrá ser ejercitado por su titular en el tiempo para el cual fueron electos y hasta dos años posteriores a los dos siguientes a la fecha de su adquisición; beneficio extensivo para la importación de un vehículo a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO: Que el artículo 41 del Decreto 194-2002 interpreta el Decreto No 250-2002, en el sentido de que los vehículos adquiridos al amparo del mismo están exonerados del impuesto sobre ventas; el derecho podrá ser ejercido por su titular en periodo para el cual fueron electos y hasta dos años posteriores a la conclusión del mismo, pudiendo ser enajenados libre del pago de derechos dentro de dos años siguientes a la fecha de su adquisición. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece el control de la constitucionalidad de las leyes, al declarar que cualquier persona que tenga un interés directo, personal y legítimo puede interponer por vía de acción o excepción la Garantía de Inconstitucionalidad de una ley que considere contraria a la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que en referencia a la legitimación del Licenciado JOSE ALEXANDER TOSCANO CASCO para entablar en su condición personal la presente Garantía de Inconstitucionalidad, éste expresa en su demanda que cumple con los requisitos exigidos por la Constitución de la República y la Ley sobre Justicia Constitucional para ejercitar la presente acción; señalando que los decretos precitados, tachados de inconstitucionalidad, se establecen como un privilegio, el cual se define textualmente como exención de una obligación o ventaja exclusiva o especial que goza alguien por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia, lo cual viene a violentar el artículo 60 de la Constitución de la República, en su sentido más amplio, al dejar claro que en Honduras las personas que se amparan en el Decreto N 250-2002 y el artículo 41 del decreto N-194-2002, no son iguales ante la ley, por tanto tienen más derechos, y constituyen una clase privilegiada. CONSIDERANDO: Que en vista de lo expresado por el garantista la Sala de lo Constitucional es del criterio que el compareciente, carece de interés personal, directo y legítimo y por ende no se encuentra legitimado para demandar la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 250-2002, y el artículo 41 del Decreto 194-2002; lo anterior se basa en que el recurrente no señala cómo dichas normas legales le perjudican. CONSIDERANDO: Que de lo expuesto por el compareciente en el libelo de la garantía, la Sala estima que él, como persona natural, no está legitimado para presentar la misma, en virtud de que su interés se desvía al interés que podría tener la generalidad, no siendo en consecuencia su interés: personal y directo. Para que el interés reúna estos requisitos, el compareciente se encuentra en la obligación de demostrar que la norma impugnada le perjudica o lesiona a él en su persona o patrimonio. De tal manera que su derogatoria le provoca un beneficio o le evita un daño. El hecho de que el compareciente se estime perjudicado por una norma legal, no le legitima para demandar su inconstitucionalidad; debe demostrar que dicha norma le afecta personal y directamente en sus bienes o persona. Por otra parte tiene que acreditar que su interés es legítimo, esto quiere decir que la norma le crea derechos y obligaciones, o dicho de otra manera, que existe una relación entre la norma y su impugnante. Extremo que tampoco logró acreditar el compareciente. En vista de todo ello, la Sala de lo Constitucional concluye que el licenciado J.A.T. CASCO no está legitimado para demandar la inconstitucionalidad del Decreto 250-2002 y el artículo 41 del Decreto número 194-2002, al carecer de un interés directo y legítimo, tal como lo exige el artículo 185 constitucional y el numeral cinco del artículo 79 de la Ley sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO: Que la Sala de lo Constitucional estima que si se trata de defender los intereses de la generalidad o colectividad (Erga omnes) que es en esencia la característica fundamental del recurso de Inconstitucionalidad, el compareciente carece de la representación legal para hacerlo; y por tanto, tampoco está legitimado para actuar. CONSIDERANDO: Que el artículo No 1 de la Ley del Ministerio Público prevé que esta Institución tiene a su cargo el cumplimiento de fines y objetivos entre otros, el de representar, defender y proteger los intereses generales de la sociedad, en consecuencia es el ente que se deviene obligado a interponer esta acción. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo No 10-2010, con vigencia a partir del tres de junio de dos mil diez, se deroga entre otros el Decreto Legislativo No.250-2002 de fecha diecisiete de enero de dos mil dos, y su reforma contenida en el Decreto 352-2005 del dieciséis de diciembre de dos mil cinco relacionado con el otorgamiento a los Diputados al Congreso Nacional y funcionarios de los otros Poderes del Estado de dispensas para importar vehículos automotores libres del pago de impuestos arancelarios durante el desempeño de sus cargos en el periodo constitucional para el cual fueron electos. CONSIDERANDO: Que no habiendo el Licenciado en Periodismo J.A.T. CASCO acreditado su interés personal, directo y legitimo en la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo No.250-2002, y de el artículo 41 del Decreto No.194-2002; y en virtud de que el Decreto No 10-2010, derogó las disposiciones legales objeto de esta acción, resulta procedente declarar inadmisible la presente garantía de inconstitucionalidad. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional AD-HOC de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer del Señor Fiscal Especial, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 80, 184, 185, 303, 304, 313 atribución 5ª., 316 numeral 1, 11 y 74 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 3, 7, 8, 74, 75, 76 No. 1, 77 No. 1, 79 No. 5, 80 y 92 de la Ley sobre Justicia Constitucional; Decreto Legislativo 10-2010; FALLA: DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD de la Garantía de Inconstitucionalidad que por vía de acción y por razón de contenido, interpuesta por J. A.T.C. en su condición personal; y, MANDA: 1) Que la presente sentencia sea notificada personalmente o de oficio a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes al de su fecha mediante cédula fijada en la Tabla de Avisos. 2) Que se proceda a certificar el presente fallo. 3) Archívense las presentes diligencias en la Secretaría del Tribunal. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. R.M.G.. PRESIDENTE SALA AD-HOC. I.O.A.A.. E.E.F.. J. A. C.. P. O.. Firma y Sello. D. A. S. B.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el doce de mayo de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil once, recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad con orden de ingreso en este Tribunal No. 571=09. D. A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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