Casacion nº CC-114-10 de Supreme Court (Honduras), 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorSupreme Court (Honduras)

SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil. Tegucigalpa, M.D.C., catorce de marzo de dos mil trece. VISTO: Para dictar sentencia del Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha dieciséis de agosto de dos mil diez, por el Abogado H.O.S.L., mayor de edad, casado, Abogado, inscrito bajo el número 9789 del Colegio de Abogados de Honduras y de éste domicilio, actuando en su condición de apoderado del señor A.G.; en relación a la Demanda Ordinaria para que se Declare la Nulidad de una Declaratoria de Herencia Ab- intestato; promovida en fecha ocho de septiembre de dos mil nueve, ante el Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, por el Abogado J.L.D.P., mayor de edad, soltero, hondureño, Abogado inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras bajo el número 10348 en su condición de apoderado de los señores J.N.A., casado, agricultor, vecino de Triunfo, Protección, Santa Bárbara; J. G. A. C., casado, agricultor, vecino de Los Tangos, Nueva Arcadia, Copán, J. I. O. C., casado, agricultor, vecino de El Encanto, Protección, Santa Bárbara, J.R. A. R., casado, agricultor, vecino de Las Bodegas, Nueva Arcadia, Copán, E.G., soltera, ama de casa, vecina de Las Bodegas, Nueva Arcadia, Copán, C.G., soltero, agricultor, vecina de Las Bodegas, Nueva Arcadia, Copán y OSCAR PORTILLO, casado, agricultor, vecino del municipio de Macuelizo, Santa Bárbara contra FLORENCIA PEÑA GARCIA y A.G.. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha dos de junio de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, que CONFIRMÓ la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, la cual falló de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Demanda Ordinaria de Nulidad de una Declaratoria de Herencia Ab-Intestato, su inscripción en el Registro de Sentencias, su inscripción en el Instituto de la Propiedad, de los Actos y Contratos que de dicha inscripción se han derivado, promovida por J.L.D.P. quien actúa en su condición de Apoderado Legal de los señores J. N. A., J. G. A.C., J.I.O.C., J.R.A.R., E.G., C.G., y OSCAR PORTILLO, en Contra de los señores FLORENCIO PEÑA GARCIA Y A.G., de generales ya expresadas en el preámbulo de esta sentencia. SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad de la Declaratoria de Herencia Ab-Intestato a favor del D.F.P.G., de todos los bienes, derechos y acciones que a su muerte dejara su difunto B.J.C.M. conocido también como J.C.M.C. por derecho de representación de su Difunto padre EUSEBIO PEÑA, según resolución dictada por el Suscrito Juez en fecha treinta de julio del año dos mil ocho agregada al expediente número 75-08; asimismo la inscripción número ocho (8), tomo cuartean y tres (43) del Registro de Sentencias que lleva el Instituto de la Propiedad, de igual manera la inscripción número veintidós (22) del tomo mil cuarenta y nueve (1049) que corresponde a la inscripción de los Derechos Hereditarios a favor de FLORENCIO PEÑA GARCIA.- TERCERO: DECLARAR la Nulidad del Instrumento Público número mil ciento cuarenta y cinco (1145), del Contrato de Compra Venta que lo contiene, otorgado por el señor F.P.G. a favor del señor A.G., celebrado en esta Ciudad de Santa Bárbara con fecha veintinueve de septiembre del dos mil ocho, autorizado por el N. R.D.B., asimismo su inscripción registral número quince (15), tomo mil ciento y siete (1057) del Instituto de la Propiedad.- CUARTO: Condenar en costas a los demandados por considerar que no tuvieron motivos racionales para litigar.” RESULTA: Que en fecha dieciséis de agosto del año dos mil diez, compareció ante éste Tribunal de Justicia el abogado H.O.S.L., en su condición ya indicada, formalizando el Recurso de Casación de la manera siguiente: “PRIMER MOTIVO. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903, inciso uno (1) del Código de Procedimientos Civiles en lo que se refiere a la aplicación indebida de la ley. DISPOSICION INFRINGIDA: Artículo 936 del Código Civil. y consiste en aplicación indebida de la ley. CONCEPTO DE LA INFRACCION: La sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara en fecha 2 de Junio del año 2010, conociendo en apelación de la sentencia definitiva de fecha 9 de abril del año 2010, emitida por el Juzgado de Letras Tercero Departamental de Santa Bárbara, en la Demanda Ordinaria para que se Declare la Nulidad de una Declaratoria de Herencia Ab-intestato y de los Actos y Contratos que se han derivado de la misma, como ser su inscripción en el registro de sentencias, en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil (ahora Instituto de la Propiedad), en el Departamento de Santa Bárbara así como la suscripción de actos y contratos derivados de dicha declaratoria de herencia, que en el Juzgado de Letras Tercero del Departamento de Santa Bárbara le promovieron los señores J. N. A., casado, agricultor, vecino del triunfo, protección Santa bárbara: J. G. A.C., casado, agricultor, vecino de los tangos, nueva arcadia, copan; J. I. O. C., casado, agricultor, vecino de encanto, protección, santa bárbara; J.R.A.R., casado, agricultor, vecino de las bodegas, nueva arcadia, copan; E.G., soltera, ama de casa, vecina de las bodegas, nueva arcadia, copan; C.G., soltero, agricultor, vecino de las bodegas, nueva arcadia, copan y OSCAR PORTILLO, casado, agricultor, vecino del municipio de macuelizo, santa bárbara; todos mayores de edad, hondureños, los tres primeros actuando en su condición de presidentes y representantes legales de las empresas asociativas campesinas de producción el triunfo, el Esfuerzo y el Encanto No 1, respectivamente y los cuatro últimos actuando en su condición personal, contra el señor A.G., en su parte resolutiva: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras; por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos: 1, 60, 61, 62, 80, 82, 90 párrafo primero, 94, 103, 104, 105, 303, 304 y 305 de la Constitución de la República; 1, 55 No 2, 61, 63, 137 y 140 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 10, 11, 610, 611, 613, 697, 700, 702, 706, 709, 713, 714, 935, 936, 958, 960 No 1, 1188, 1189, 1494, 1495, 1497, 1499, 1522, 1523, 1539, 1548, 1552, 1553, 1556, 1560, 1561, 1567 No 2, 1573, 1586 No 1, 1589, 1596, 1599, 1602, 2343, 2344, 2345, 2346, 2361, 2362 No 2 y 2364 No 4 del Código Civil; 1, 2, 3 No 3, 5 No 8, 25, 37 último párrafo, 41 y 42 de la Ley de Propiedad; 158, 183, 184, 187, 190, 192, 200, 201, 301, 320 Nos 11 y 4, 321, Nos 1, 3 y 6, 322, 352, 409, 417, 420, 421, 422, 428, 429, 1039 y 1042 del Código de Procedimientos Civiles; FALLA: Declarar NO HA LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado L.A.G.A., en su condición de apoderado de los demandados, contra la sentencia definitiva de fecha nueve de abril del año dos mil diez, pronunciada por el Juez Supernumerario del Juzgado Tercero de Letras Departamental, a folios del 285 al 287 de la demanda indicada en el preámbulo de esa sentencia. SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia definitiva, objeto del recurso de apelación. TERCERO: CONDENANDO al pago de las COSTAS en esta instancia, a la parte demandada.- Y MANDA: Que al ser firme y ejecutoria esta resolución, con certificación de la presente sentencia, se devuelvan los autos de la primera pieza al órgano jurisdiccional de su procedencia. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. Es evidente que la Honorable Corte de Apelaciones a efecto de favorecer a los actores de la demanda dicto Auto para Mejor Proveer e igualmente subsano loe yerros cometidos por el A quo respecto de la sentencia dictada en fecha 9 de abril del 2010. Es evidente que la referida Corte sentenciadora aplico indebidamente el artículo 936 en vez de aplicar los artículos 930, 958, 959, 961, 962, 963 todos del Código Civil, ya que consta en autos que el señor J.C.M. era dueño del inmueble denominado El Zapote inscrito bajo el numero 6242, folios 257 al 266 del Tomo 28 del registro de la Propiedad de Santa Bárbara y números 9296 folios 99 al 101 del Tomo 42 del citado Registro a favor de las señoras FELIPA, TOMASA, CELIA, ELENA y FILOMENA como herederas ab intestada de su difunto padre el señor J.C.M.; cuyas inscripciones fueron canceladas por mandato judicial en virtud de sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 1955, lo anterior de conformidad a las inscripciones registrales números 38 y 39 del Tomo 63 del precitado Registro, razón por la cual se declaro heredero ab intestado por derecho de representación de su bisabuelo el S. A. G. tal como consta en la sentencia inscrita bajo el número 8 del Tomo 43 del Registro de sentencias de Santa Barbara y de igual forma la tradición de los derechos hereditarios inscrito bajo el numero22 del Tomo 43 del Registro de la Propiedad de SANTA BARBARA y habiendo vendido este sus derechos se los traspasa al señor F.P.G., cuya compra venta se encuentra inscrita a favor de este ultimo bajo el numero 22 del Tomo 1049 del precitado registro, de cuyas inscripciones la parte actora demando la nulidad de dichos asientos. SEGUNDO MOTIVO. Precepto Autorizante: Artículo 903 numeral Séptimo, en lo que se refiere al error de Derecho en la apreciación de la prueba. Artículos Infringidos por violación o falta de aplicación: 1497, 1513, 1522, del Código Civil; Artículos 329 numerales 1, 3, 6; 321 numerales 1, y 3; 338, 381, del Código de Procedimientos Civiles. El concepto de la infracción lo explico de la manera siguiente: obra el instrumento publico 1145 de compraventa llevado a cabo entre los señores FLORENCIO PEÑA GARCIA y ANASTACION GARCIA, y que el derecho que transmite el señor F.P.G., nace a la vida jurídica de la declaratoria de heredero Ab-Intestato de todos os bienes, derechos y acciones, que a su muerte le dejara su difunto bisabuelo J. C. M., de donde nace el derecho del mismo, medio de prueba documental que se constituye en DOCUMENTO PUBLICO, por estar investido de la fe Notarial, según lo prescribe el Artículo 1497 del Código Civil, según lo prescribe el Artículo 1497 del Código Civil, según los Artículos 320 numeral 1 y 321 numerales 1 y 3 del Código de Procedimientos Civiles; Asimismo al presente juicio se acompaño la certificación de declaratoria de heredero Ab- Intestato del señor F. P. G. de los bienes, derechos y acciones, que a su muerte dejara su difunto bisabuelo J. C. M., misma que se encuentra debidamente inscrita en el Instituto de la Propiedad de Santa Bárbara; documento e inscripción que sirvieron de base para que el señor F.P.G. pudiera dar traspaso de la propiedad al señor A.G., ya que el primero es legítimo propietario del inmueble que vende, y que los mismos los adquirió por herencia ab-intestada, de su difunto bisabuelo, reconociendo las demandantes en el libelo de la demanda que el demandado está en posesión del terreno objeto del juicio; en consecuencia el demandado, señor A.G., acredita fehacientemente haber adquirido el inmueble objeto del juicio, de parte del que se reputaba legítimo propietario y de buena fe.-El tribunal AD-QUEM ha incurrido en error de Derecho en la apreciación de la prueba, en virtud de que la herencia ab-intestato, UNICAMENTE PROCEDE, cuando no existe testamento, según el artículo 958 del Código Civil y está plenamente acreditado en autos que el causante de la herencia, señor F.P.G., es un heredero valido, por lo que la tesis esgrimida por los demandantes es improcedente e infundada y no puede prevalecer sobre la sentencia del señor F. PEÑA GARCIA.; TERCER MOTIVO: PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 numeral primero del Código de Procedimientos Civiles, en lo que se refiere a la violación o falta de aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso. Precepto Jurídicos infringidos: Los artículos 958 del Código Civil, en relación con los artículos 1039 y 1040 del Código de Procedimientos Civiles: El Concepto de infracción lo explico de la forma siguiente: De conformidad con el artículo 958 del Código de Procedimientos Civiles, las Leyes reglan la sucesión de bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso no lo hizo conforme a Derecho o no han tenido efecto sus disposiciones, es decir que procede la sucesión intestada, cuando el difunto no hizo testamento, o no lo hizo conforme a la Ley o el testamento no ha tenido efecto Legal; y en el presente caso como puede verse, existe una certificación que declara heredero al señor F.P.G., y dicha sentencia surtió sus efectos legales, consecuentemente la herencia ab-intestato es totalmente valida, , siendo pues el Juez A-Quo, viola flagrantemente estos preceptos Jurídicos, por falta de aplicación, al declarar con lugar la demanda y condenar al demandado, tal como se ha explicado antes, lo cual excluye la herencia ab-intestato de mi representado, en vez de hacer prevalecer el derecho propio de mi representado, en abierta y franca violación de las normas Jurídicas indicadas, que en forma clara, precisa y perfecta hacen prevalecer la herencia ab-intestato y calidad de heredero del mismo.” RESULTA: Que en proveído de fecha diecisiete de agosto del año dos mil diez, éste Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el Recurso de Casación por parte del Abogado H.O.S.L., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo la Abogada L. Y. C.S., hondureña, mayor de edad y con Número de Colegiación 3975, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en fecha quince de febrero del año dos mil once de la manera siguiente: “OPINION. Por las razones expuestas, esta representante de la sociedad dictamina de manera favorable parcialmente, en la forma como se ha explicado.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO (1) : Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizada y prospere. CONSIDERANDO (2): Que conforme al artículo 916 del Código de Procedimientos Primera Parte, Procedimientos Civiles, en el escrito interponiendo el recurso de casación, se expresará el párrafo del artículo 903 de dicho ordenamiento legal en que se halle comprendido y citará con claridad y precisión la ley o la doctrina legal que se crea infringida y el concepto en que lo haya sido; y si fueren dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados o numerados. CONSIDERANDO (3): Que el recurrente en su primer motivo de casación alega como ley infringida el artículo 936 del Código Civil; señalando que dicha infracción consiste en la aplicación indebida de dicha norma en el caso concreto de autos que nos ocupa, e invocando como precepto autorizante el artículo 903 numeral 1), del Código de Procedimientos Civiles, en lo que se refiere a la aplicación indebida de la ley que rige la materia en el presente caso de autos. CONSIDERANDO (4): Que en la explicación de éste primer motivo de casación, el recurrente argumenta que; “En la sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, del Departamento de mismo nombre en fecha dos (2) de Junio del año dos mil diez (2010), conociendo en apelación de la sentencia definitiva de fecha nueve (9) de abril del mismo año dos mil diez (2010), emitida por el Juzgado de Letras tercero Departamental de Santa Bárbara, es evidente que la Honorable Corte de Apelaciones Sentenciadora a efecto de favorecer a los actores de la demanda dictó auto para mejor proveer, e igualmente subsanó los yerros cometidos por el Juez A-quo, respecto a la sentencia dictada en fecha nueve (9) de abril de dos mil diez (2010), por lo que también resulta evidente que la referida Corte Sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 936, en vez de aplicar los artículos 930, 958, 959, 961, 962 y 963 todos del Código Civil, ya que consta en autos que el S.J.C.M. era dueño del inmueble denominado “El Zapote”, inscrito bajo el número 6242, folios 257 al 266 del tomo 28 del Registro de la Propiedad de Santa Bárbara y números 9296 folios 99 al 101 del tomo 42 del citado Registro a favor de las Señoras Felipa, T., C., E. y F., como herederas Ab- Intestato de su difunto padre el S.J.C.M., cuyas inscripciones fueron canceladas por mandato judicial en virtud de Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), lo anterior de conformidad a las inscripciones registrales números 38 y 39 del tomo 63 del precitado Registro, razón por la cual se declaró heredero ab-intestato por derecho de representación de su bisabuelo, al S.A.G., tal como consta en la Sentencia inscrita bajo el número 8 del tomo 43 del Registro de Sentencias de Santa Bárbara, y de igual forma la tradición de los derechos hereditarios inscrita bajo el número 22 del tomo 43 del Registro de la Propiedad de Santa Bárbara; y que habiendo vendido éste sus derechos, se los traspasa al señor F.P.G., cuya compraventa se encuentra inscrita a favor de éste último bajo el número 22 del tomo 1049 del mencionado Registro, de cuyas inscripciones la parte actora demandó la nulidad de dichos asientos”; pero es el caso que el recurrente al explicar el motivo de la infracción incurre en irregularidad técnica en el planteamiento del recurso, porque además de no referirse en nada al contenido del artículo 936 del Código civil que cita como infringido; al no señalar expresa y claramente en que consiste tal infracción de ley, subsumida según el recurrente en la aplicación indebida del precepto legal antes citado; hace alegatos de instancia improcedentes en el recurso extraordinario de casación, refiriéndose únicamente a la declaratoria de herencia que motiva el presente juicio, cuya nulidad fue confirmada en la sentencia recurrida y por ende al tracto hereditario y sucesivo del bien inmueble objeto del presente litigio; olvidando que el objeto del recurso es verificar que las disposiciones legales que se alegan infringidas efectivamente lo fueron por aplicación indebida, por lo que debió limitarse a citar necesariamente el artículo de la ley que haya sido clara y evidentemente infringida, haciendo ver al juzgador en que consiste tal infracción, pero sin alegar como elementos primordiales del motivo; los propios razonamientos amparados en su criterio, sino basado en lo que dispone la norma que se sostiene infringida, en relación con lo resuelto por el juzgador de alzada o instancia, y mucho menos referirse a la no aplicación de otros preceptos legales cuando dicha infracción no forma parte de los alegatos que se plantean en el recurso interpuesto; y por lo tanto, se estima que dicho planteamiento torna oscuro este primer motivo de casación, y en tal virtud, es improcedente su admisión. CONSIDERANDO (5): Que el impetrante en su segundo motivo de casación, alega como ley infringida los artículos 1497, 1513 y 1522 del Código Civil y los artículos 320 numerales 1, 3 y 6; 321 numerales 1 y 3; 338 y 381 todos del Código de Procedimientos Civiles; señalando que el concepto de la infracción se da por violación o falta de aplicación de todos los preceptos legales antes citados, e invocando como precepto autorizante el artículo 903 numeral 7), del código de Procedimientos Civiles, en lo que se refiere al error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO (6): Que en la explicación de este segundo motivo de casación, el impetrante alega que: “Obra el instrumento público número 1145 de compraventa llevado a cabo entre los Señores F.P.G. y A.G., y que el derecho que transmite el S.F.P.G., nace a la vida jurídica de la declaratoria de herederos ab-intestato de todos los bienes, derechos y acciones, que a su muerte le dejara su difunto bisabuelo J.C.M., de donde nace el derecho del mismo, medio de prueba documental que se constituye en documento público, por estar investido de la fe notarial, según lo prescribe el artículo 1497 del Código Civil, según los artículos 320 numeral 1); y 321 numerales 1 y 3 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, que al presente juicio se acompañó la Certificación de declaratoria de herederos ab-intestato del S.F.P.G., de los bienes, derechos y acciones, que a su muerte dejara su difunto bisabuelo J.C.M., misma que se encuentra debidamente inscrita en el instituto de la Propiedad de Santa Bárbara; documento e inscripción que sirvieron de base para que el Señor Florencio peña G. pudiera dar traspaso de la propiedad al S.A.G., ya que el primero es legítimo propietario del inmueble que vende, y que los mismos los adquirió por herencia ab-intestato de su difunto bisabuelo, reconociendo los demandantes en el libelo de la demanda que el demandado está en posesión del terreno objeto del juicio, en consecuencia el demandado S. A.G. acredita fehacientemente haber adquirido el inmueble objeto del juicio de parte del que se reputaba legitimo propietario y de buena fe.- El Tribunal ad-quem ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba en virtud de que la herencia ab-intestato únicamente procede, cuando no existe testamento según lo dispuesto en el artículo 958 del Código Civil, y está plenamente acreditado en autos que el causante de la herencia S.F.P.G., es un heredero válido, por lo que la tesis esgrimida por los demandantes es improcedente e infundada y no puede prevalecer sobre la sentencia del S. F. P. G.; desprendiéndose de la anterior, que el impetrante en su segundo motivo de casación, por una parte, alega infracción por falta de aplicación de los artículos 1497, 1513 y 1522 del Código Civil, en relación con los artículos 320 numerales 1, 3 y 6; 321 numerales 1 y 3; 338 y 381, todos del Código de Procedimientos Civiles; y por otra; señala que el concepto de la infracción se dá por error de derecho al no apreciar los juzgadores en la sentencia recurrida un documento público que obra en el juicio y que demuestra por sí solo la equivocación de aquellos, invocando como precepto autorizante el artículo 903 numeral 7) del Código de Procedimientos Civiles; pero resulta ser que el impetrante, al explicar el motivo de la infracción, incurre en irregularidad técnica en el planteamiento del mismo, ya que conforme al segundo párrafo del artículo 916 del Código de Procedimientos Civiles “Si fueran dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados; pero el impetrante apartándose del estilo y elemental técnica de casación ha formalizado el presente motivo en abierta contradicción a lo preceptuado en aquel artículo antes citado, ya que ataca la sentencia recurrida por falta de aplicación de las normas precitadas (1497, 1513 y 1522 del Código Civil, y 320 Nº 1, 3 y 6; 321 numerales 1 y 3; 338 y 381 del Código de Procedimientos Civiles; y al desarrollar el motivo, claramente se refiere al error de derecho en la apreciación de las pruebas y específicamente a la prueba documental que obra en el juicio; apreciándose entonces que el impetrante ataca la sentencia recurrida por dos motivos diferentes a la vez, que conforme a lo que dispone el artículo 916 del Código de Procedimientos Civiles, se debieron expresar en párrafos separados y numerados; y siendo distintos los modos en que puede consistir la infracción al estructurar su recurso, debió alegarlos forzosamente de manera separada y sistemática, tanto en los fundamentos como en los motivos, a fin de que éste Supremo Tribunal de Justicia pueda conocer de los mismos.- Asimismo, es de señalar que este alto Tribunal de Justicia ya ha establecido que son inviolables para efectos de casación los preceptos legales que establecen definiciones generales que son enunciativas o de carácter general, características éstas, que reviste el artículo 1497 citado como infringido en el presente recurso; en tal virtud dicho planteamiento hace que el presente motivo carezca de la claridad y precisión que se requieren para que el mismo sea admitido; y por ende no procede la admisión del mismo. CONSIDERANDO (7): Que el impugnante en su tercer y último motivo de casación, alega como ley infringida el artículo 958 del Código Civil, en relación con los artículos 1039 y 1040 del Código de Procedimientos Civiles y señala que el concepto de la infracción es por violación o falta de aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso; e invoca como precepto autorizante, el artículo 903 numeral 1) del Código de Procedimientos Civiles, en lo que se refiere a la violación o falta de aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso de autos. CONSIDERANDO (8): Que en la explicación de éste tercer y último motivo de casación, el impugnante argumenta que; “ De conformidad con el artículo 958 del Código de Procedimientos Civiles, las leyes reglan la sucesión de bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones, es decir que procede la sucesión intestada cuando el difunto no hizo testamento, o no lo hizo conforme a la ley, o el testamento no ha tenido efecto legal; y en el presente caso como puede verse, existe una certificación que declara heredero al S. F. P. G., y dicha sentencia surtió sus efectos legales, consecuentemente la herencia ab-intestato es totalmente valida y siendo pues que el J.A.-quo, viola flagrantemente estos preceptos jurídicos por falta de aplicación, al declarar con lugar la demanda y condenar al demandado, tal como se ha explicado antes, lo cual excluye la herencia ab-intestato de mí representado, en vez de hacer prevalecer el derecho propio de mí representado en abierta y franca violación de las normas jurídicas indicadas, que en forma clara, precisa y perfecta, hacen prevalecer la herencia ab-intestato y calidad de heredero del mismo. CONSIDERANDO (9): Que por las razones anteriormente expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los tres motivos de casación invocados por el Recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Civil, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, siendo ponente el Magistrado R.A.H.I., oído el parecer de la Fiscal del Ministerio Público y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5) y 316 de la Constitución de la República, 1º y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 187, 188, 189, 899, 900, 901, 902 causa 1ª, 903, 915, 916, 917, 918, 919 declaración 1ª, 920 numeral 2º del Código de Procedimientos Civiles; FALLA: DECLARANDO NO HA LUGAR a la admisión del Recurso de Casación por Infracción de Ley en sus tres motivos, formalizado por el Abogado H.O.S.L., en su condición de Apoderado Judicial del S.A.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara de fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), en relación a la Demanda Ordinaria para que se declare la nulidad de una Declaratoria de Herencia ab- intestato promovida por el Abogado J.L.D.P. en su condición de apoderado de los señores J.N.A., J. G. A. C., J. I. O.C., J.R.A.R., E.G., C.G. y O. P. contra los Señores F. P.G. y A.G., de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Comunicar y devolver los autos a la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, con la certificación de estilo, para los efectos legales correspondientes. CON COSTAS. - NOTIFIQUESE. R.A.H.I.C. E.M.L.R.M.S.T.S.M. MAGISTRADA S.C.- 114-2010

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