Decretos Nos. 101-2018, 178-2018, 192-2018

DECRETO NO. 101-2018

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que el Artículo 292 de la Constitución de la República determina la facultad privativa de las Fuerzas Armadas para la fabricación, importación, distribución y venta de armas y municiones. En igual sentido el Artículo 238 del Decreto No.39-2001 de fecha 16 de Abril del 2001, que contiene la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, señala que es facultad privativa de las Fuerzas Armadas “fabricación, importación, distribución y venta de armas, municiones, explosivos y demás implementos similares”.

CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras está obligado en virtud de convenios internacionales dentro de los cuales destacan el Tratado de Naciones Unidas sobre el Comercio de Armas y el Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y municiones, a establecer medidas para controlar la fabricación, reparación y el tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos; la Constitución de la República, en forma vinculante manda el apoyo de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo y el tráfico de armas.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República al establecer el marco de las declaraciones garantías, deberes y derechos, determina la obligación del Estado de proteger y preservar el derecho a la vida, la salud y la propiedad, además lo atinente a la preservación del orden y la justicia.

CONSIDERANDO: Que la presencia de armas de fuego no declaradas y no permitidas para uso de los particulares en el país es uno de los más importantes factores de incidencia de violencia, sobre las cuales es imperativo establecer medidas de control.

CONSIDERANDO: Que la posesión y uso de armas de fuego por parte de particulares es esencialmente permitida para la protección de sus vidas y sus bienes patrimoniales.

CONSIDERANDO: Que la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros similares contenida en el Decreto No. 30-2000 de fecha 11 de Abril del 2000, sus reformas y normas relacionadas contenidas en los Decretos No. 257-2002 de fecha 6 de Agosto de 2002; 413-2002 de fecha 13 de Noviembre de 2002; 187-2004 de fecha 25 de Noviembre del 2004; 69-2007 de fecha 31 de Mayo de 2007, 184-2013 de fecha 1 de Septiembre de 2013, el Acuerdo Ejecutivo PCM-094-06 y las demás disposiciones sobre la materia, no responden a las necesidades actuales en la materia, haciéndose necesario emitir un nuevo ordenamiento legal.

CONSIDERANDO: Que mediante Artículo 205 Atribución

1) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.POR TANTO,DECRETA:

La siguiente:

LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 134
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1 FINALIDAD DE LA LEY

La presente Ley tiene la finalidad de controlar y regular las actividades de importación, exportación, registro, tránsito, transporte, transferencia, distribución, custodia, comercialización, intermediación, uso, almacenaje, fabricación, fabricación ilícita, tráfico, tráfico ilícito, modificación, reparación y recarga de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, así como la propiedad, tenencia, portación y uso de éstos.

Sus disposiciones son de orden público, de aplicación en todo el territorio nacional, se derivan de la normativa contenida en el Artículo 292 de la Constitución de la República, el Artículo 238 del Decreto No.39-2001 de fecha 16 de Abril de 2001, que contiene la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y las disposiciones legales relativas a la preservación del orden público, la vigencia de la autoridad y el cumplimiento de los compromisos de Estado asumidos en tratados y convenios internacionales vinculados a la materia de la presente Ley.

La tenencia, uso y manejo de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, así como del funcionamiento de los establecimientos que señala esta Ley, sólo deben ser realizadas por personas naturales y jurídicas hondureñas, mediante autorización oficial, salvo las excepciones que la presente Ley determine.

ARTÍCULO 2 OBJETIVOS DE LA LEY

Son objetivos de la presente Ley:

1) Establecer un Sistema de Control y Registro de Armas de Fuego, con la finalidad de combatir el uso ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, no regulados, no declarados y de los usos no permitidos y aquellas de origen o manufactura irregular, así como llevar el registro de armas de fuego robadas y las involucradas en delitos, estableciendo mecanismos de rastreo que permitan en cualquier momento identificar el origen, la propiedad, la portación, el uso y el destino de los objetos regulados;

2) Establecer el control de las personas autorizadas para poseer, utilizar y operar con armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

3) Establecer por Ley el control y señalar las actividades autorizadas a las personas que operen o utilicen armas, municiones, explosivos y materiales relacionados;

4) Realizar el retiro de excedentes de materiales controlados que estén en poder de Instituciones del Estado y la destrucción de todo material cuyo uso no esté permitido en la presente Ley;

5) Prevenir el uso inadecuado e irresponsable de las armas de fuego mediante la información, la capacitación y las medidas correctivas, para reducir la violencia armada y el daño social y económico que ocasiona;

6) Establecer las sanciones por el uso indebido y el incumplimiento de las regulaciones establecidas en la presente Ley;

7) Promover campañas en la ciudadanía para una conducta responsable en cuanto al uso de las armas de fuego y municiones, los explosivos y materiales relacionados regulados por la Ley; y,

8) Establecer que la compra, importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, para uso de las instituciones del Estado, queda reservada y sólo podrá llevarse a cabo por el Estado de Honduras, directamente con los fabricantes sin intermediarios en Honduras y en el extranjero.

ARTÍCULO 3 CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS

El sistema de control establecido en el numeral 1) del Artículo anterior, comprende el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, mediante:

1) Un sistema de registros, sobre la propiedad, portación, uso, huellas balísticas, armas robadas, armas decomisadas, armas destruidas y demás materiales regulados;

2) Operaciones policiales de registro de personas, vehículos, inmuebles, vigilancia aduanera y el seguimiento que corresponda a las armas robadas y otras en situación de ilegalidad;

3) Acciones de la defensa nacional, derivadas de las disposiciones que establece la presente Ley y acciones que promueva;

4) Acciones policiales a nivel internacional vinculadas a convenios y tratados para la detección de contrabando y en general para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, así como de otras acciones o mecanismos de cooperación internacional para dicho fin;

5) El registro de armas, municiones, explosivos y otros materiales regulados que ingresen al país o se exporten y aquellos que se produzcan internamente; y,

6) Establecer el registro de armas destruidas y exportadas.

Las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y las demás instituciones de Seguridad, establecimientos penitenciarios, fuerzas de policía municipales y demás instituciones del Estado que operen con armas de fuego, quedan comprendidas en el sistema de control establecido por la presente Ley y en lo no previsto en ésta, en las disposiciones legales aplicables a su organización y funcionamiento. En el caso de las armas pertenecientes a las Fuerzas Armadas el Registro se hará en base de datos especializada que operará en la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa, guardando información del proyectil, la cual debe estar interconectada con el Sistema de Registro de la Policía Nacional el cual debe estar a disposición de las autoridades competentes a requerimiento del Ministerio Público.

El uso de las armas y municiones por particulares sólo es permitido para los efectos de protección y preservación de la vida de las personas, sus bienes patrimoniales, la inviolabilidad del domicilio, la intimidad y la dignidad familiar.

El uso de las armas y municiones para fines deportivos, de colección, vigilancia privada y oficial, es permitido bajo regulaciones especiales establecidas en la presente Ley.

El uso de los explosivos es permitido a particulares debidamente autorizados, únicamente en trabajos de minería, ejecución de obras públicas y civiles, agrícolas, manejo de emergencias y otras actividades de similar naturaleza que requieran de los explosivos para la remoción de material geológico y escombros, así como los usados en juegos pirotécnicos.

Igualmente se deben aplicar las disposiciones contenidas en la presente Ley al control de cualquier material o sustancia que sirva para la fabricación, activación y detonación de explosivos.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 18

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 4 PRINCIPIOS GENERALES

Son principios generales de la presente Ley:

1) Anticipación: Toda actividad a realizarse con el material controlado debe gozar de autorización previa;

2) Correspondencia: Consiste en que toda autorización, licencia o permiso debe guardar adecuada correspondencia con la finalidad que determinó...

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