Decretos Ejecutivos números PCM-040-2019, 042-2019

DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-040-2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO,

CONSIDERANDO: Que el Artículo 245 de la Constitución de la República de Honduras, establece en sus numerales 1, 11 y 34, que el Presidente de la República está facultado para: Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los Tratados y Convenciones, Leyes y demás disposiciones legales; emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley; y, dirigir y apoyar la política de Integración Económica y Social, tanto nacional como internacional, tendiente al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo hondureño.

CONSIDERANDO: Que conformidad al Artículo 174 de la Constitución de la República establece que “El Estado propiciará la afición y el ejercicio de la cultura física y los deportes”.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 178 de la Constitución de la República de Honduras establece que “Se reconoce a los hondureños el derecho de vivienda digna. El Estado formulará y ejecutará programas de vivienda de interés social”. Asimismo el artículo 181 del cuerpo legal referido establece “Créase el “Fondo Social para la Vivienda”, cuya finalidad será el desarrollo habitacional en las áreas urbana y rural. Una ley especial regulará su organización y funcionamiento”.

CONSIDERANDO: Que la Ley General de la Administración Pública, en sus Artículos 11, 17 y 119, establece que el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, quien en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar por sí o en Consejo de Secretarios de Estado, manifestándose mediante Decretos, de conformidad con la jerarquía de los actos administrativos, según lo establecido en la Constitución de la República y las leyes.

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado de Honduras promover la atracción y generación de la inversión, tanto nacional como extranjera, estableciendo las condiciones jurídicas apropiadas para que la misma se traslade en desarrollo económico y otros beneficios a favor de la población del país.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40 de la Ley para la Promoción y Protección de las Inversiones, reformado mediante Decreto Legislativo No. 284-2013 contentivo de la Ley para la Generación de Empleo, Fomento a la Iniciativa Empresarial, Formalización de Negocios y Protección a los Derechos de los Inversionistas: “Las inversiones calificadas como proyectos de interés nacional están sujetas a la aplicación de un procedimiento acelerado de inversión. Previo a la declaratoria del Consejo Nacional de Inversiones o COALIANZA según corresponda, debe realizar un análisis económico y de viabilidad del proyecto para lo cual debe emitir un dictamen con la respectiva recomendación. Dicha recomendación debe ser trasladada al Poder Ejecutivo para que el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado o en un gabinete sectorial especial, si lo estima conveniente, emita un Decreto Ejecutivo conteniendo la declaración de interés nacional y un certificado de incorporación y viabilidad de operación. Esa certificación hace las veces de todos los permisos o licencias requeridos por la legislación hondureña para desarrollar el proyecto.

CONSIDERANDO: El Artículo 49 de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones, señala en su párrafo tercero lo siguiente: “La Comisión para la Promoción de la Alianza Público Privada (COALIANZA) podrá constituir fideicomisos de largo plazo, con un fiduciario o una sindicación de fiduciarios, para el estudio, desarrollo, financiamiento y/o operación de proyectos de Asociación Público Privada. Dicho fideicomiso deberá garantizar que inversionistas de diferente capacidad económica tengan la opción de participar en el financiamiento de la Asociación Público Privada. Para ello, el fideicomiso estará autorizado para emitir bonos y/o colocarlos privadamente o en bolsa y a garantizar cualquier medio lícito que garantice el financiamiento del proyecto y la continuidad de su operación”.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 42 del Reglamento de la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones concerniente a la Declaratoria de Interés Nacional y el procedimiento para seleccionar al Inversionista Operador establece: “Que de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 49 de la Ley, el Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá declarar que un proyecto es de interés nacional en las circunstancias siguientes: I...II...III...IV...Y...VI. Proyectos que causen impacto social en áreas tales como: vivienda social, salud, educación o seguridad u otras...”.

CONSIDERANDO: Que conforme a lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, reformado mediante Decreto Legislativo No. 266-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 23 de enero de 2014, contentivo de la Ley para Optimizar la Administración Pública, Mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno, establece que el Presidente de la República debe tomar las medidas que sean necesarias para lograr que los planes, políticas, proyectos y programas se cumplan, para lo cual debe crear o modificar las instancias de conducción estratégica que estime necesarias y, cuando corresponda, pueda auxiliarse en los organismos de derecho privado pertinentes para alcanzar los objetivos del Plan de Nación y planes estratégicos que de el se deriven, así como la continuidad de las políticas, proyectos y programas que son de obligatorio cumplimiento para los gobiernos sucesivos.

CONSIDERANDO: Que conforme a lo establecido en el Artículo 14, numerales 1), 4) y 5) de la Ley General de la Administración Pública, reformado establece que el Presidente de la República, por Decreto en Consejo de Secretarios de Estado, puede emitir dentro de la Administración Centralizada las normas requeridas para: 1) Determinar, la competencia de los Despachos por las Secretarías de Estado y crear las dependencias internas que fueren necesarias para la buena administración. 2) ... 3)... 4) Reorganizar aquellas dependencias que la eficiencia de la Administración Pública demande, pudiendo éstas disposiciones ser emitidas por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado aun cuando la dependencia o función haya sido creada u otorgada mediante disposición legal; 5) Traspasar funciones, actividades y servicios a las municipalidades o a los organismos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública.

CONSIDERANDO: Que conforme a lo establecido en el Artículo 22, numeral 11) de la Ley General de la Administración Pública, “El Consejo de Secretarios de Estado, tiene las atribuciones siguientes: 11) Reglamentar los procedimientos necesarios para el gobierno electrónico.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 2 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones reformado mediante Decreto Legislativo 325-2013, establece que “Corresponde al Estado, por medio del Presidente de la República, la formulación de las políticas relacionadas con las telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TICs), que realicen los operadores de este tipo de servicios, sus asociados y los particulares. Asimismo promover la expansión de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TICs)”.

CONSIDERANDO: Que la Comisión Nacional de la Vivienda y Asentamientos Humanos (CONVIVIENDA), fue creada mediante...

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