Casacion nº CF-143-11 de Supreme Court (Honduras), 4 de Junio de 2012

PonenteEDITH LOPEZ RIVERA
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículo 717 del Código Procesal y 220 del Código de Familia

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA el auto que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cuatro (4) días del mes de junio del dos mil doce (2012), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: J.R.D., como C., M.V.Z.M. y E.M.L.R. designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: El señor J.C.M.G., representado en juicio por el Abogado M.I.R.E., y Recurrido: la señora M.G.U.A., en su condición de madre y representante legal de sus menores hijos S.H. Y. M. S., Ambos De Apellidos MARTINEZ URRUTIA, representados en juicio por el Abogado R.R. G.. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Sumaria De Alimentos, promovida por la señora M. G. U.A., contra el señor J.C.M.G., ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela, departamento de Atlántida. I. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once, la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez, emitida por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Atlántida, en el juicio contentivo de la DEMANDA SUMARIA DE ALIMENTOS, promovida en fecha trece de octubre de dos mil nueve (2009), por la señora M.G.U.A., en su condición de madre y representante legal de sus menores hijos S.H. y M. S., ambos de apellidos MARTINEZ URRUTIA, contra el señor J.C.M.G., ante el Juzgado citado; sentencia del Ad Quem que confirmó la sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Atlántida que falló: “PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la demanda sumaria de alimentos promovida por la señora M.G.U.A. de generales señaladas en el preámbulo de esta sentencia en representación de los menores S.H. Y. M. S., ambos de apellidos MARTINEZ URRUTIA, contra el señor J.C.M.G., también de generales conocidas.- SEGUNDO: CONDENANDO: A el señor J.C.M.G., a pasar una pensión alimenticia a favor de su menores hijos S.H.Y.M.S., ambos apellidos MARTINEZ URRUTIA, por la cantidad de DOS MIL LEMPIRAS MENSUALES, ( 2,000.00 lps).” CON COSTAS, en la segunda instancia. SEGUNDO: La representación procesal del señor J.C.M.G., en fecha veinte de junio de dos mil once (2011), interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de la Ceiba, Atlántida. TERCERO: Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones Seccional de la Ceiba, Atlántida, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo, notificando la Secretaria de la citada Corte, en fechas veintisiete (27) de junio al Abogado M.I.R.E. y el veintidós (22) de julio de dos mil once al Abogado R. R. G.. CUARTO: La Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Atlántida, emitió constancia que a la letra dice: “CONSTANCIA La infrascrita secretaria de esta Corte Segunda de Apelaciones, HACE CONSTAR: Que en fecha veintidós de julio del dos mil once, hice entrega de la copia de expresión de agravios del recurso de casación interpuesto por el Abogado M.I.R.E., al Abogado R. R. D., para que se pronunciara sobre el contenido de los mismos, habiendo precluído el término en fecha cinco de agosto del año en curso.- Asimismo se expresa que a partir del dos de agosto del año antes relacionado quedó constituida esta Corte, integrando el Magistrado G. E. U. C. como Magistrado Propietario, en virtud que el Magistrado R.B.R., fue trasladado a otra Corte. La Ceiba, 108 de Agosto del 2011 SUYAPA E VINDEL MONTOYA Secretaria” QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se personó el Abogado M.I.R. E., apoderado legal del señor J. C.M.G., en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), haciéndolo en tiempo y forma; no así el Abogado R. R. G., apoderado de la señora M.G.U.A., por lo cual mediante auto de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil once (2011) se tuvo por precluído el plazo dejado de utilizar en el presente recurso.SEXTO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida, de la siguiente manera: “EXPOSICION DE MOTIVOS DE CASACION PRIMER Y UNICO MOTIVO: Casación por quebrantamiento de Forma. MOTIVO UNICO: No han observado el sentenciador la forma y contenido de la sentencia. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Inciso C del artículo 719 del Código Procesal Civil. La violación se da en la forma y contenido de la sentencia dictada con fecha dieciocho de mayo del año dos mil once, cuando el tribunal de Instancia valora en el contenido de la misma prueba evacuada por el juzgado de Letras Como ser medio de prueba número tres, de una inspección del señor Juez junto a su secretaria de actuaciones a la Unidad de Catastro municipal donde se comprobó las acciones traslaticias de dominio de un bien inmueble que nada tiene que ver con el objeto de la demanda de alimentos, de igual manera existe error de derecho ya que la honorable corte de apelaciones seccional de la Ceiba, al dictar la sentencia definitiva en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el juzgado de Letras de Seccional de Tela, y donde confirma y hace suya la sentencia proferida, incurrió en la infracción de error de derecho en la apreciación de la prueba por los conceptos siguientes: Que en los razonamientos jurídicos que la corte esgrima en lo que respecta a la tutela judicial y la racionalización del proceso de subsunción, a efecto de exteriorizar sus pensamientos pueda haber analizado a la luz de las reglas de las pruebas pertinentes, al manifestar que solo con la acreditación de las actas de nacimiento es prueba suficiente para poder concluir que mi representado no cumple con una obligación de alimento, ya que el Juez debe valorar en una forma armónica toda la prueba presentada ya que en el caso subjudice en la revisión de los medios probatorios no se comprobó o se acreditó la pretensión dándole valor a medios probatorios de una supuesta de un venta de un bien inmueble, que con eso no se prueba realmente si una persona brinda o no alimentos. Por lo que de la revisión de la sentencia creemos que su contenido se aprecia que la parte demandante no consiguió acreditar lo verdaderamente fundamental de su pretensión es decir algunos de los supuestos contenidos en los artículos 206, 207, 208, 209, 210 y 211 del Código de Familia, ni acreditar la causal de la demanda, por lo que creo y patentizo que el contenido de la sentencia en la apreciación de las pruebas hay un grave error de derecho.” II. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1) Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias, se desprende que se trata de un juicio sumario de alimentos en el cual se condenó al demandado, señor J.C.M.G., a pasar una pensión alimenticia, a favor de sus dos menores hijos, por la cantidad de dos mil Lempiras (L.2,000.00); sentencia que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, confirmó mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, contra la cual el Abogado M.I.R.E., en su condición de apoderado legal del demandado, señor J.C.M.G., interpuso y formalizó el recurso de casación por lo que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, en auto de fecha 21 de junio de 2011, lo tuvo por interpuesto y formalizado y luego de cumplir con el trámite que manda el Código Procesal Civil, ordenó la remisión de los antecedentes a este Tribunal. 2) De conformidad con el Artículo 717 del Código Procesal Civil, son recurribles en casación las sentencias y los autos que pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación, dictadas por las Cortes de Apelaciones en el proceso ordinario así como las sentencias que expresamente establece dicho Código. 3) Conforme el Artículo 220 del Código de Familia, la prestación alimenticia puede modificarse por el cambio de circunstancias de quien la dé y de quien la recibe; por consiguiente, si bien es cierto la sentencia recurrida fue dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, también es cierto que la misma no tiene el carácter de definitiva que ponga fin al pleito, haciendo imposible su continuación. 4) Que por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación interpuesto y formalizado por el Abogado M.I.R.E., en su condición de apoderado legal del demandado, señor J.C.M.G., por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte recurrente y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. III. PARTE DISPOSITIVA. Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 723 y 724 del Código Procesal Civil y 220 del Código de Familia; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La Inadmisiòn del recurso de casación, interpuesto y formalizado por el abogado M.I.R.E., en su condición de apoderado legal del demandado recurrente, señor J.C.M.G., en la demanda sumaria de alimentos, interpuesta por la señora M.G.U.A. contra el señor J.C. M. G.. 2) F. la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), en el expediente de apelación número 0107-2011-00005, originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 10367-09, del Juzgado de Letras Seccional de Tela, departamento de Atlántida. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Se le recuerda a la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, que debe cumplir estrictamente con las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil por ser de orden público y no pueden eludirse ni modificarse. Redactó la Magistrada E.M.L.R.. NOTIFIQUESE. -FIRMAS. J.R.D.. COORDINADOR.- MARCO V.Z.M..- E. M. L. R.. FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Certificación del auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), recaído en el recurso de casación No. S.C. 143-2011. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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