Casacion nº CC-223-09 de Supreme Court (Honduras), 1 de Febrero de 2011

PonenteMARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil. Tegucigalpa, M.D.C., uno (1) de febrero de dos mil once (2011). VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintiocho de enero de dos mil diez, por la Abogada F.A.R.D.C., mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderada legal de la compañía CHEVRON CARIBBEAN INC., conocida también como “TEXACO”; en relación a la DEMANDA DE RESOLUCION DE UN CONTRATO, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha cinco de abril de dos mil cinco, ante el entonces Juzgado de Letras Primero de lo Civil de F.M., por el Abogado R.R.M.M., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado legal del señor R.A.B.N., mayor de edad, soltero, hondureño, Ingeniero Agrónomo y con domicilio en la ciudad de Comayagua, departamento del mismo nombre, contra la sociedad TEXACO CARRIBBEAN INC, a través de Gerente General, para Honduras, R.R.A., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, departamento de C.. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de Tegucigalpa, F.M. que falló declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.A. R. D. C., en su condición precitada y CONFIRMO la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho, emitida por el Juzgado de Letras Civil de F.M., que falló: “PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Demanda Ordinaria de Resolución de un Contrato de concesión e Indemnización de daños y Perjuicios, promovida por el Abogado R.R.M.M., en cu condición de Apoderado legal del señor R.A.B.N., contra la Sociedad TEXACO CARIBBEAN INC., Representada por su Gerente General L.A.M. A., en consecuencia DECRETA la resolución del Contrato de Concesión (distribución exclusiva, comodato y arrendamiento) de fecha 6 de Julio del año 1971, y por ende, del contrato privado de operación de un Food Mart de fecha 21 de mayo del año 1993, ambos contratos suscritos entre el demandante señor R.A.B.N., y la Sociedad Mercantil TAXACO CARIBBEAN INC, a través de su R.L. en Honduras.- SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante una indemnización por los daños y perjuicios causados con el incumplimiento del Contrato de Concesión de fecha 6 de Julio del año 1971, y del contrato privado de operación de un Food Mart de fecha 21 de mayo del año 1993, de que se ha hecho mérito, suscrito entre el demandante señor R. A. B. N., y la Sociedad mercantil TEXACO CARIBBEAN INC, representada por su Gerente General y Representante para Honduras señor L.A.M.A..” CON COSTAS, en ambas instancias. RESULTA: Que en fecha veintiocho de enero de dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia la Abogada F.A.R. D. C., de generales y condición mencionadas, formalizando su recurso de casación de la manera siguiente: PRIMER MOTIVO DE CASACION Violación de los artículos 736 del Código de Comercio en su totalidad; en relación a los artículos 1 y 10 de la Ley de Notariado (entonces vigente) en su totalidad. Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 1 del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: El artículo 736 del Código de Comercio, c1aramente establece que: "Quien haya dado lugar con actos positivos o con omisiones graves a que se crea, conforme los usos de comercio, que alguna persona esta facultada para actuar como su representante, no podrá invocar falta de representación frente a terceros de buena Fe. Esta se presume, salvo prueba en contrario." El artículo que antecede es c1aramente aplicable al caso del pleito, dado que fue el administrador e hijo del demandante quien hizo entrega a TEXACO del "Documento Privado para la Rescisión de unos Contratos", siendo c1aro que para mí representada el hijo y administrador de la Estación de Servicio arrendada, estaba actuando como representante de su padre el S. R.A.B.N., tal y como había venido haciéndolo por los últimos cinco años (ver folios 250-251, 303-312, 406, 407, 408, 409, 410, 414, 415, 416, 417, 418, 614 y páginas subsiguientes, 757-758, 765, 768 vuelto, entre otros). Tal y como se expresara en el SEGUNDO MOTIVO DE CASACION, y considerando que la aplicación del artículo que antecede implica obligatoriamente cierta actividad probatoria (dado que habla de terceros de buena fe y de una presunción a favor de esta), en ningún momento quedó acreditado que TEXACO haya obrado de mala fe. Todos los actos señalados en la sentencia de la Corte Segunda de Apelaciones por medio de los cuales supuestamente se evidencia la actitud dolosa de TEXACO, son actos que tienen como causa el hecho que TEXACO haya recibido un "Documento Privado para la Rescisión de unos Contratos" autenticado por Notario respecto de sus firmas, de manos del administrador e hijo del ahora demandante. TEXACO en ningún momento conocía imaginaba que alguna de las firmas contenidas en el "Documento Privado para la Rescisión de unos Contratos" podría ser "falsa", buena fe que se presume. La buena fe de TEXACO en este momento se debió a que: (1) Fue el hijo y administrador quien remitió a TEXACO el "Documento Privado para la Rescisión de unos Contratos"; y, (2) Las firmas puestas en el "Documento Privado para la Rescisión de unos Contratos" se encontraban autenticadas por Notario, incluyendo la de dos testigos del acto. En relación a lo anterior, el Artículo 10 de la Ley de Notariado (vigente al momento de otorgarse la autentica que nos ocupa) establece que: "Los Notarios podrán...dar fe de la autenticidad de firmas de...toda clase de personas, cuando dichas firmas les fuere conocidas o hayan sido puestas a su presencia presencia..." Asimismo el artículo 1 de la Ley de Notariado establece: "El Notariado es la institución del Estado que garantiza la seguridad y perpetua constancia de los actos oficiales y de los contratos y disposiciones entre vivos y por causa de muerte." Toda persona que cree que la firma puesta en un documento es auténtica, cuando la misma se encuentra autenticada por un Notario, obra de buena fe. Y por ende, de aplicarse los artículos antes citados, correspondería absolver a mi representada de toda obligación de indemnización. Por lo anterior, el fallo recurrido viola, por falta de aplicación. el artículo 736 del Código de Comercio en relación a los artículos 1 y l0 de la Ley de Notariado. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION Error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documento que demuestran la equivocación evidente del juzgador. Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 7 del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto a que ha habido error de hecho que resulta de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del juzgador. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: Conforme a lo establecido por el Abogado A.B.M. en su libro "La Casación en lo Civil" pag. 92 y 93, el error de hecho en la apreciación de la prueba puede consistir en la tergiversación del texto de un documento, citando mal sus palabras o conceptos. El juicio y opinión que se ha formado el juzgador no se corresponde con la realidad, ya que el juzgador dice algo que la prueba no lo dice en cuanto al texto del Dictamen de la Dirección de Medicina Forense.- Laboratorio Criminalístico y Ciencias Forenses. del Ministerio Público. de fecha 11 de octubre del 2005 (folios 619-621, Dictamen), por el hecho de afirmarse que de dicho documento se desprende que mi representada procedió a "elaborar un Contrato Privado de Recisión de unos Contratos de concesión, falsificando la firma del otro contratante y demandante señor R.A.B. NOE... para con esa voluntad maliciosa perseguir deslealmente el beneficio propio al rescindir los contratos de concesión que había suscrito con el otro contratante en perjuicio de éste, incumpliendo así maliciosamente las obligaciones contraídas." (folio 95 de la segunda pieza de autos). En el Dictamen del Ministerio Público al que se hace referencia (folios 619 al 621), no se dice o establece que haya sido mi representada quien falsificó la firma del otro contratante y demandante señor R. A. B. N., y de este forma la Corte Segunda de Apelaciones supone prueba donde no la hay, ya que dicho Dictamen únicamente se pronuncia respecto del ANALISIS SOLICITADO, descrito en el inciso 11 del DICTAMEN, que se refiere a "Si las firmas que aparecen al pie de cada documento, específicamente sobre la línea donde se lee "R. B." pertenecen al S. R. A.B.N., o al señor R.E.B.K." (folios 619-620), evidenciándose que en ninguna de las partes del Dictamen de mérito se determinó, señaló o dictaminó que TEXACO fuera quien haya procedido a falsificar la firma del señor R.B. contenida en el Documento Privado para la Rescisión de unos Contratos, ni de ningún otro documento. En la apreciación de la prueba, por lo tanto, la Corte Segunda de Apelaciones incurre en error de hecho produciéndose una desfiguración del contenido del documento y una mutación de su texto, que hace llegar a conclusiones inexactas. Es evidente del simple cotejo de dicho Dictamen, que este en ningún momento concluye que mi representada haya falsificado firma alguna, lo que abonó a la comparación de lo que se ha consignado en la sentencia recurrida, demuestra la equivocación evidente del juzgador. Este error es de tal naturaleza que desfigura completamente el sentido del Dictamen, modificando su extensión dado que el mismo no se pronuncia sobre quien es el autor de la falsificación. Por otro lado, es oportuno señalar que tampoco podría la Corte Segunda de Apelaciones llegar a imputar la falsificación de la firma del Documento Privado para la Rescisión de unos Contratos, de los otros medios de prueba por esta apreciados y valorados, ya que de ninguno de ellos se desprende dicha circunstancia, es decir, no fue aportada ni producida en el seno del procedimiento prueba alguna de que TEXACO haya falsificado dicha firma. La sentencia de la Corte Segunda de Apelaciones confirmando la sentencia de primera instancia, refiere que ha sido comprobado y apreciado el "dolo" de TEXACO, siendo procedente por lo tanto la obligación de mi representada de indemnizar al demandante, sin embargo dicha convicción no tendría cabida sin que el juzgador haya partido del hecho de que fue TEXACO quien procedió a falsificar la firma, para luego proceder a rescindir el contrato de concesión, teniendo por lo tanto el error de hecho señalado una incidencia directa en el resultado del fallo, ya que el fallo utiliza como título de imputación de responsabilidad, el dolo, siendo que sin éste no cabría hablar de responsabilidad civil y habría quedado demostrado que mi representada actuó en todo momento de buena fe, suscribiendo contratos con el Señor R.E.B.K., hijo y administrador del demandante, sólo después de haber recibido el Documento Privado para la Rescisión de unos Contratos junto con el certificado de autenticidad de las firmas. TERCER MOTIVO DE CASACION Error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documento que demuestran la equivocación evidente del juzgador. Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 7 del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. en cuanto a que ha habido error de hecho que resulta de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del juzgador. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: Conforme lo establece el Abogado A.B.M. en su libro "La Casación en lo Civil" pag. 92 y 93, el error de hecho en la apreciación de la prueba puede consistir en la tergiversación del texto de un documento, citando mal sus palabras o conceptos. El juicio y opinión que se ha formado el juzgador no se corresponde con la realidad, ya que el juzgador dice algo que la prueba no lo dice en cuanto señala que TEXACO "compareció ante la Secretaría de Obras Públicas Transporte y Vivienda haciendo deposiciones y presentando documentos falsos" (folio 95 de la segunda pieza de autos). De acuerdo al texto de la Certificación de la Resolución de la Secretaría de Estado en el Despacho de Obras Públicas. Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) de fecha 19 de Octubre del año 2004 (folios 52-61 referidos en la sentencia recurrida), en ningún momento se acredita por el contenido de la misma que TEXACO haya presentado documentos falsos. En la apreciación de la prueba, por lo tanto, la Corte Segunda de Apelaciones incurre en error de hecho produciéndose una desfiguración del contenido del documento y una mutación de su texto, que hace llegar a conclusiones inexactas. Es evidente con un simple cotejo que dicha Certificación en ninguna de sus partes concluye o refiere que mi representada haya presentado documentos falsos, por lo que se evidencia de forma clara el error del juzgador si comparamos lo consignado en la sentencia con lo contenido en dicha Certificación. El error señalado es de tal naturaleza que desfigura completamente el sentido del documento, modificando su extensión dado que dicha Certificación no se pronuncia sobre si haya habido documentación falsa presentada por TEXACO. Tampoco podría la Corte Segunda de Apelaciones llegar a la conclusión que TEXACO ha presentado documentación falsa ante SOPTRAVI de los otros medios de prueba por esta apreciados y valorados, ya que de ninguno de ellos se podría desprender dicha circunstancia, es decir, no fue aportada ni producida en el seno del procedimiento prueba alguna de que TEXACO haya procedido de dicha manera. La sentencia de la Corte Segunda de Apelaciones confirmando la sentencia de la primera instancia, refiere que ha sido comprobado y apreciado el "dolo" de TEXACO, siendo procedente por lo tanto la obligación de mi representada de indemnizar al demandante, sin embargo dicha convicción no tendría cabida sin que el juzgador haya partido del hecho de que TEXACO procedió a presentar documentación falsa ante SOPTRAVI, teniendo por lo tanto el error de hecho señalado una incidencia directa en el resultado del fallo, ya que el fallo utiliza como título de imputación de responsabilidad, el dolo, siendo que sin este no cabría hablar de responsabilidad civil, y habría quedado demostrado que mi representada actuó en todo momento de buena fe, suscribiendo contratos con el Señor R. E.B.K., hijo y administrador del demandante, solo después de haber recibido el Documento Privado para la Rescisión de unos Contratos junto con el certificado de autenticidad de las firmas. CUARTO MOTIVO DE CASACION. Error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documento que demuestran la equivocación evidente del juzgador. Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 7 del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto a que ha habido error de hecho que resulta de acto auténtico que demuestra la equivocación evidente del juzgador. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: Conforme a lo establecido por el Abogado A.B.M. en su libro "La Casación en lo Civil" pag. 92 y 93, el error de hecho en la apreciación de la prueba puede consistir en la tergiversación del texto de un documento, citando mal sus palabras o conceptos. El juicio y opinión que se ha formado el juzgador no se corresponde con la realidad ya que el juzgador dice algo que la prueba no lo dice en cuanto señala que TEXACO compareció ante la Secretaría de Obras Públicas Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) haciendo deposiciones y presentando documentos falsos. De acuerdo al texto Acta de Inspección de fecha 29 de mayo del 2006 (folio 783), donde consta la evacuación del medio de prueba número nueve denominado inspección, practicada en las oficinas de SOPTRAVI, claramente se evidencia que resultado de dicha inspección se constató entre otros extremos los documentos que la Licenciada M.V.N.F., en su condición de Apoderada Legal de Texaco Caribbean Inc., acompañó junto con su solicitud. Estos documentos quedan relacionados en el inciso d) de dicha acta de la siguiente manera: (i) Copia del Testimonio de Escritura Pública número 83 de poder; (ii) Copia de Contrato de Arrendamiento, Comodato de equipo y suministro, suscrito por el señor F.S.J., en su condición de Gerente General y representante legal de Texaco Caribbean Inc., y el Sr. R.B., de fecha uno de septiembre del año 1996; (iii) Copia de Instrumento Número 1, suscrito ante el N.C.Z.G., de compraventa de un lote de terreno de fecha 25 de febrero del año 1970, inscrito con el número 12504, paginas 310, 311, 312 del Tomo 47, del Registro de la Propiedad Inmueble departamental de Comayagua; (iv) Copia de poder autenticado y traducción; (v) Copia de texto referido de certificado de incorporación de Texaco Caribbean Inc.; (vi) Copia del plano de levantamiento de gasolinera EL TUCAN. En ningún momento se acredita por el contenido de la misma que TEXACO haya presentado documentos falsos. En la apreciación de la prueba, por lo tanto, la Corte Segunda de Apelaciones incurre en error de hecho produciéndose una desfiguración del contenido del Acta de Inspección y una mutación de su texto, que hace llegar a conclusiones inexactas. Es evidente con un simple cotejo que dicha Acta en ningún momento relaciona se haya constatado que mi representada presentó documentos falsos, por lo que se evidencia claramente el error del juzgador si comparamos lo consignado en la sentencia con lo contenido en dicha Acta de Inspección. El error señalado es de tal naturaleza que desfigura completamente el sentido del acta levantada a razón de la inspección, modificando su extensión dado que dicha Acta de Inspección no se pronuncia sobre si haya habido documentación falsa presentada. Tampoco podría la Corte Segunda de Apelaciones llegar a la conclusión que TEXACO ha presentado documentación falsa ante SOPTRAVI de los otros medios de prueba por ésta apreciados y valorados, ya que de ninguno de ellos se podría desprender dicha circunstancia, es decir, no fue aportada ni producida en el seno del procedimiento prueba alguna de que TEXACO haya procedido de dicha manera. La sentencia de la Corte Segunda de Apelaciones confirmando la sentencia de primera instancia, señala que ha sido comprobado y apreciado el "dolo" de TEXACO por haberse acreditado que presentó documentación falsa ante SOPTRAVI, siendo procedente por lo tanto la obligación de mi representada de indemnizar al demandante, sin embargo dicha convicción no tendría cabida sin que el juzgador haya partido del hecho de que TEXACO procedió a presentar documentación falsa ante SOPTRAVI, teniendo por lo tanto el error de hecho antes mencionado una incidencia directa en el resultado del fallo, ya que el fallo utiliza como título de imputación de responsabilidad, el dolo, siendo que sin éste no cabría hablar de responsabilidad civil, y habría quedado demostrado que mi representada actuó en todo momento de buena fe, suscribiendo contrato con el Sr. R. E. B.K., hijo y administrador del demandante, sólo después de haber recibido el Documento Privado de Recisión de unos Contratos junto con el certificado de autenticidad de las firmas. QUINTO MOTIVO CASACION Error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documento que demuestran la equivocación evidente del juzgador. Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 7 del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. en cuanto a que ha habido error de hecho que resulta de acto auténtico que demuestra la equivocación evidente del juzgador. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: Conforme a lo establecido por el Abogado A.B.M. en su libro "La Casación en lo Civil" pag. 92 y 93, el error de hecho en la apreciación de la prueba puede consistir en la tergiversación del texto de un documento, citando mal sus palabras o conceptos. El juicio y opinión que se ha formado el juzgador no se corresponde con la realidad ya que el juzgador dice algo que la prueba no lo dice en cuanto señala que TEXACO aportó, en el tramite administrativo iniciado en la Secretaria de Industria y Comercio por el empleado e hijo del demandante, un contrato falso y constancias confidenciales, con el propósito de enervar la licencia de distribuidor que dicha Secretaría de Estado le había otorgado al demandante concesionario. Sin embargo, de acuerdo al Acta de Inspección de fecha 30 de marzo del 2006 (folio 595) donde consta la evacuación del medio de prueba número nueve denominado inspección personal del juez, propuesto por mi representada y practicada en las oficinas de la Secretaria de Industria y Comercio, claramente se evidencia que resultado de dicha inspección se constató, entre otros extremos, el siguiente contenido en su inciso 2): Que la Empresa texaco caribbean Inc., no participó en el procedimiento seguido por esa Secretaria de Estado. En ningún momento se acredita por el contenido de la misma que TEXACO haya presentado o aportado un contrato falso y/o constancias confidenciales. En la apreciación de la prueba, por lo tanto, la Corte de Apelaciones incurre en error de hecho produciéndose una desfiguración del contenido del Acta de Inspección y una mutación de su texto, que hace llegar a conclusiones inexactas. Es evidente con un simple cotejo de dicha Acta de Inspección Personal del Juez que en ningún momento concluye se haya constatado con la misma, que mi representada participado en dicho procedimiento y mucho menos que haya aportado documento alguno, por lo que se evidencia claramente el error del juzgador si comparamos lo consignado en la sentencia con lo contenido en dicha Acta de Inspección. El error señalado es de tal naturaleza que desfigura completamente el sentido del acta levantada por virtud de la inspección, modificando su extensión dado que dicha Acta de Inspección expresamente manifiesta que mi representada no ha aportado documentación alguna. Tampoco podría la Corte Segunda de Apelación, de los otros medios de prueba por esta apreciados y valorados, llegar a la conclusión que TEXACO haya aportado documentación alguna al trámite administrativo seguido por dicha Secretaria de Industria y Comercio, ya que de ninguno de ellos se podría desprender dicha circunstancia, es decir, no fue aportada ni producida en el seno del procedimiento prueba alguna de que TEXACO haya procedido de dicha manera. La sentencia de la Corte Segunda de Apelaciones confirmando la sentencia de primera instancia, señala que ha sido comprobado y apreciado el "dolo" de TEXACO por haberse acreditado que aportó documentación al tramite administrativo seguido por dicha Secretaria de Industria y Comercio, siendo procedente por lo tanto, la obligación de mi representada de indemnizar al demandante, sin embargo dicha convicción no tendría cabida sin que el juzgador haya partido del hecho de que TEXACO procedió efectivamente de dicha manera, teniendo por lo tanto el error de hecho antes señalado una incidencia directa en el resultado del fallo, ya que el fallo utiliza como título de imputación de responsabilidad, el dolo, siendo que sin éste no cabría hablar de responsabilidad civil y habría quedado demostrado que mi representada actuó en todo momento de buena fe, suscribiendo contrato con el Sr. R.E. B. K., hijo y administrador del demandante, solo después de haber recibido el Documento Privado -de Rescisión de unos Contratos junto con el certificado de autenticidad de las firmas. SEXTO MOTIVO DE CASACION Error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documento que demuestran la equivocación evidente del juzgador. Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 7 del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. en cuanto a que ha habido error de hecho que resulta de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del juzgador. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: Honorable Corte Suprema de Justicia, en el expediente de mérito, específicamente en el Segundo Tomo de los autos en donde se contienen las diligencias de primera instancia, a folio OCHOCIENTOS VEINTIOCHO Y OCHOCIENTOS VEINTINUEVE (828 y 829), aparece el Documento Privado de Rescisión de unos Contratos, que además presenta adherida al mismo el CERTIFICADO DE AUTENTIDAD No. 0887205 expedido en fecha 3 de julio del año 2003 por el N. L. F.H.C.. Del contenido de dicho Certificado de Autenticidad se puede apreciar el hecho de que el Sr. R.B. ha puesto de su puño y letra su firma calzada en el referido Documento Privado de Rescisión de unos Contratos. La Corte Segunda de Apelaciones hace caso omiso por completo de dicho hecho, enunciando en su fallo que dicho documento ha sido falsificado por TEXACO. Es decir, el fallo del juzgador pareciese basarse en la invisibilidad o no presencia del Certificado de Autenticidad, extendido en debida forma por un notario público autorizado, convirtiendo en un hecho indubitado el hecho que el Documento Privado de Rescisión de unos Contratos fue puesto de puño y letra por el demandante. por lo anterior, el error de hecho aquí expresado hace que el juzgador pueda permitirse a inferir que la firma del demandante en el Documento Privado de Rescisión de unos Contratos "es falsa", e inclusive atribuir a TEXACO la autoría de la falsificación de la firma, dado que de haberse tenido presente la existencia de un Certificado de Autenticidad vá1ido, el juzgador hubiese tenido presente el hecho indubitado de la autenticidad de las firmas, siendo que no era objeto de litis la anulación o validez de dicho documento, sino que, el dolo o culpa de TEXACO. Con estas apreciaciones se estima que existen meritos suficientes para admitir los presentes motivos de casaci6n y casar en consecuencia la sentencia recurrida. RESULTA: Que en proveído de fecha veintinueve de enero de dos mil diez, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte de la Abogada F.A.R.D.C., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo en fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, la Abogada L. M. S., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, de la manera siguiente: “OPINION: Con fundamento en las razones expuestas el MINISTERIO PUBLICO, dictamina desfavorable a la admisión del primer motivo, no así del segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto motivo del recurso de los cuales se pronuncia por su admisibilidad”. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que de los antecedentes traídos a la vista aparece que con fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, la Corte Segunda de Apelaciones de Tegucigalpa, F.M. falló declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.A.R.D.C., en su condición de apoderada legal de la de la Sociedad Mercantil TEXACO CARIBBEAN INC., y CONFIRMO la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho, emitida por el Juzgado de Letras Civil de F.M., que falló: “PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Demanda Ordinaria de Resolución de un Contrato de concesión e Indemnización de daños y Perjuicios, promovida por el Abogado R.R.M.M., en cu condición de Apoderado legal del señor R.A.B.N., contra la Sociedad TEXACO CARIBBEAN INC., Representada por su Gerente General L.A.M. A., en consecuencia DECRETA la resolución del Contrato de Concesión (distribución exclusiva, comodato y arrendamiento) de fecha 6 de Julio del año 1971, y por ende, del contrato privado de operación de un Food Mart de fecha 21 de mayo del año 1993, ambos contratos suscritos entre el demandante señor R.A.B.N., y la Sociedad Mercantil TEXACO CARIBBEAN INC, a través de su R.L. en Honduras.- SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante una indemnización por los daños y perjuicios causados con el incumplimiento del Contrato de Concesión de fecha 6 de Julio del año 1971, y del contrato privado de operación de un Food Mart de fecha 21 de mayo del año 1993, de que se ha hecho mérito, suscrito entre el demandante señor R. A. B. N., y la Sociedad mercantil TEXACO CARIBBEAN INC, representada por su Gerente General y Representante para Honduras señor L.A.M.A.. Y MANDA: Que si dentro del termino de Ley no se interpone recurso alguno contra el presente fallo quede firme el mismo CON COSTAS.” CONSIDERANDO: Que el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles, dispone que: “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación en el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”; y el artículo 191 del mismo cuerpo legal citado señala que “Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijara el importe en cantidad liquida, o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Solo en caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia”, regulaciones procesales que no han sido observadas por la Corte Sentenciadora, tal como se aprecia a folios ochenta y nueve al noventa y cinco, anversos y reversos de la segunda pieza de autos, que contiene la sentencia recurrida y que es confirmatoria de la sentencia de primera instancia, haciendo propios los considerandos y la parte resolutiva de la misma, específicamente el considerando número catorce que ha dejado establecido que al no estar determinada la cuantía o importe que arrojan los aludidos daños y perjuicios, la misma debe ser determinada o fijada en la ejecución de la misma sentencia, mediante un dictamen pericial rendido por un perito en la materia que deberá nombrarse al efecto, lo que fue confirmado por la Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección Judicial de F.M. en su considerando número nueve, pero que tanto el juzgador de primera instancia como el tribunal sentenciador omitieron señalar en la parte resolutiva de sus respectivas sentencias las formas para la ejecución de la misma, situación que viola la normas procesales apuntadas. CONSIDERANDO: Que al no cumplir la Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección Judicial de F.M. con la ley procesal referida, la cual es de orden público y no puede eludirse ni modificarse por convención de los particulares, su contravención implica que no ha juzgado con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece, lo que acarrea la nulidad absoluta del fallo dictado, nulidad que debe, cuando consta de autos, ser decretada de oficio. CONSIDERANDO: Que los Servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley.- Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad, por lo que se hace procedente decretar de oficio la nulidad absoluta de la sentencia de mérito. CONSIDERANDO: Que preservar el fallo relacionado significa afectar los principios del debido proceso y de legalidad consagrados en la Constitución de la República, por lo que es procedente subsanar el procedimiento con base en la función de control de legalidad constitucional que debe de ejercer este Sumo Tribunal sobre las actuaciones de sus inferiores jerárquicos, invalidando de oficio todas las actuaciones irregulares para que las partes sean restituidas al mismo estado en que se hallaban si no hubiese existido el acto nulo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el parecer de la Fiscal del Ministerio Público, y en aplicación de los Artículos 90, 303, 313 atribución 5, 316 de la Constitución de la República; 1, 64 y 80 Numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 11, 17, 1586 numeral 2, 1589 y 1596 del Código Civil; 190 y 191 del Código de Procedimientos Civiles. FALLA: DECLARAR DE OFICIO la Nulidad Absoluta de la sentencia definitiva dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección Judicial, con fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve de que se ha hecho mérito.- MANDA: Devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la certificación de estilo para que se proceda con arreglo a derecho. Redactó el Magistrado MARCO V. Z. M.. NOTIFIQUESE. E. M. L.R.. COORDINADORA.- JORGE REYES DIAZ.- MARCO V.Z.M.. FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO DE LA SALA DE LO CIVIL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los quince días del mes de marzo de dos mil once, a solicitud de la Abogada F.A.R.D.C., apoderada legal de la Compañía CHEVRON CARIBBEAN INC. Certificación de la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil once, recaída en el recurso de casación No. S.C.223- 2009. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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