Casacion nº CC-203-09 de Supreme Court (Honduras), 1 de Febrero de 2011

PonenteMARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CIVIL.- Tegucigalpa, M.D.C., uno (1) de febrero de dos mil once (2011). VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto ante la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Atlántida, en fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, por el A. J.M.S.C., mayor de edad, soltero, hondureño y con domicilio en Roatán, en su condición de apoderado legal del señor E.M.M.N.E., mayor de edad, comerciante, soltero, hondureño y con domicilio en La Ceiba, Atlántida; en relación a la DEMANDA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION DE DAR Y PAGO DE COSTAS, promovida ante el Juzgado de Letras Departamental de Islas de la Bahía, por el A.O.A.C., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, C., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad denominada PAYA BAY DEVELOPMENT, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, a fin de que el señor E.M.M.N.E., de generales citadas, haga efectiva a la Sociedad citada la OBLIGACION DE DAR Y ENTREGAR, tres lotes de terreno ubicados en el lugar conocido como DIAMON ROCK, jurisdicción del Municipio de S.G., Roatán, Islas de la Bahía. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil nueve, emitida por la Corte de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, que falló CONFIMANDO en todas sus partes la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Letras Departamental de Roatán, Islas de la Bahía, que falló: “1) Declarando CON LUGAR la demanda ejecutiva de dar, promovida por el Licenciado OMAR ALEXIS CLAROS, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad denominada “PAYA BAY DEVELOPMENT, S.A. DE C.V., en contra de E. M. M. E., ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; 2) Declarando sin lugar, las excepciones de Transacción y Prescripción, opuesta por el ejecutado, señor E.M.M.E., de generales ya expresadas; 3) Condenando al señor E.M.M.E., a la entrega de los inmuebles demandados. SIN COSTAS.” Y CON COSTAS, en segunda instancia. RESULTA: Que en fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, el A.J.M.S.C., de generales y condición ya citadas, compareció ante el Ad-quem, a interponer recurso de casación por Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera: “MOTIVO PRIMERO. FALTA DE EMPLAZAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA DE LAS PERSONAS QUE HUBIERAN SIDO CITADAS PARA EL JUICIO. PRECEPTO AUTORIZANTE. Artículo 904, Numeral Primero del Código de Procedimientos Civiles. NORMAS ADJETIVAS INFRINGIDAS. Artículos: 102, 261 numeral 3, 455, 457, 458, 469, 478, 956 del Código de Procedimientos Civiles. EXPOSICION DEL MOTIVO. A) Puede observarse, en el preámbulo, del libelo de la Demanda Ejecutiva de Dar que el Señor EARL MERVIN MC NAB EBANKS, no aparece como demandado, sino como demandante, ya que el abogado O. A. C., representante de la empresa demandante Sociedad PAYA BAY DEVELOPMENT, confiesa que comparece como apoderado del Señor MC NAB, es decir esa demanda no contiene, por lo tanto el requisito que señala el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles que exige en su ordinal 3 el nombre y personalidad o representación legal del demandado o de su procurador, ya que la demanda ejecutiva al tenor del artículo 455 del Código de Procedimientos Civiles se formulará en los mismos términos de la ordinaria; Por lo tanto el Juzgado no podía ordenar la citación del señor E.M.M.N.E., ni mucho menos, su Emplazamiento. B) No existe Emplazamiento ni citación para que el ejecutado EARL MERVIN MC NAB EBANKS concurriese a una Audiencia de Remate, de las especies embargadas, llamada de Transe y R.; O de pago con el dinero consignado denominada de Transe y Pago; Carencia de citaciones que provoca nulidad absoluta de actuaciones. MOTIVO SEGUNDO. FALTA DE PERSONALIDAD EN ALGUNA DE LAS PARTES, O EN EL PROCURADOR QUE LA HAYA REPRESENTADO. PRECEPTO AUTORIZANTE. Artículo 904, Numeral Segundo del Código de Procedimientos Civiles. NORMAS ADJETIVAS INFRINGIDAS. Artículos: 187 numerales 2 y 3,261 número 3, 262 párrafo final, 451, 455 del Código de Procedimientos Civiles. EXPOSICION DEL MOTIVO. A) Existe falta de personalidad en el demandado, porque en el cuerpo de la Demanda Ejecutiva de Dar que obra a F. 1 del expediente de primera instancia, en su preámbulo EARL MERVIN MC NAB EBANKS no aparece como demandado y mas bien el demandante representado por el abogado O.A.C., confiesa tener la representación del señor MC NAB, por lo tanto la demanda no está acorde con el contenido en el artículo 455 del Código de Procedimientos Civiles que preceptúa "La demanda ejecutiva se formulará en los mismos términos de la ordinaria"; Comprobándose que el libelo contentivo de la demanda carece del requisito señalado en el numeral tercero del artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles, que exige el nombre del demandado o de su procurador, requisito que no consta en su preámbulo por lo que debió el J. a tenor del artículo 262 párrafo final del Código de Procedimientos Civiles, rechazarla de oficio, Por lo tanto no puede la Honorable Corte de Apelaciones, confirmar el fallo de primera instancia y ordenar a un demandado que no figura como tal, la entrega de lotes ordenado por el Juez de Primera Instancia, por no tener el carácter que se le atribuye; Por tal motivo acorde con el debido proceso el Juzgador no puede variar la forma de participación contenida en la demanda porque se presenta una incongruencia entre los cargos formulados en la demanda y los cargos deducidos en la sentencia, tal como lo regula el artículo 187 en los numerales 2 y 3 del Código de Procedimientos Civiles, y es mas, la escritura Número 69 que el demandante acompañó, no contiene plazo de entrega del inmueble, tal como lo expresa este Honorable Corte de Apelaciones en su considerando número diez (10) y puede observarse que la Honorable Corte de Apelaciones al confirmar la Sentencia de primer Instancia, ha fundamentado su sentencia en el artículo 478 del Código de Procedimientos Civiles que se refiere en su párrafo segundo al Remate de las especies embargadas, o al pago con el dinero consignado, que no corresponde al caso que nos ocupa, en el cual no existe Remate alguno ni Consignación de dinero en el Juzgado de Primera Instancia para pago ya que el demandante debió de interponer un juicio ordinario. B) Existe también falta de Personalidad en el D. y sus Procuradores, por no existir, en la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad Mercantil PAYA BAY DEVELOPMENT, Acuerdo de la Asamblea de de Socios, autorizando al Vice-Presidente del Consejo de Administración; S. E. E. S.T., para proceder a demandar al S.S.E.M.M. N. E.; ni para conferir poder a P.; C. también en los Autos y en el Instrumento número sesenta y ocho de fecha veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, que la Facultad de Representar a la Sociedad, la ostenta el Señor Amold Morris. Según el Artículo 22 letra O de los Estatutos contenidos en tal Instrumento. RECLAMOS QUE SE HAN HECHO Ya se ha reclamado que no debió seguirse en este juicio el procedimiento ejecutivo por no ser procedente, por no existir plazo para la entrega del inmueble, tal como consta en la escritura número 69 que sirve de base a este juicio, ya que si analizamos los instrumentos Número 68 y 69 que figuran en autos, se podría comprobar que la sociedad mercantil fue constituida un día antes del libramiento del documento Número 69, o sea que el S. A. M., quien había sido nominado como Presidente del Consejo de Administración, no había tomado posesión de su cargo como tal, ni rendido la fianza que exige el Código de Comercio. Puede comprobarse además que dicha Sociedad no tenía la capacidad económica para dar 200,000 Lempiras por el pago de los lotes reclamados, porque el capital suscrito que figura en el Instrumento Público Número 68 es de 25,000 Lempiras, tal como consta en autos, por lo que se considera que en tal venta no solo existe error sino que dolo. NULIDAD SUBSIDIARIA Conforme al artículo 90 Constitucional, "Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece." Por lo tanto, es de tomarse en cuenta que el debido proceso es de observancia obligatoria en el juicio y que con solo el debido emplazamiento del demandado se cumple el principio fundamental de contradicción. Es indispensable para que el proceso exista, como relación jurídica, no debe lesionar el derecho de defensa del demandado, quien no figura coma tal en el libelo de la demanda en su preámbulo, mas bien figura como demandante, produciéndose así lo indicado en el Artículo 1470 del Código Civil, que preceptúa que, "Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona y respecto a una misma cosa los conceptos de acreedor y deudor", condición que ratifica el Artículo 1421 del mismo código que señala, "Que las obligaciones se extinguen por la confusión de los_ derechos de acreedor y deudor". Y además, este juicio debió ventilarse, no en forma ejecutiva porque la obligación no tiene plazo de vencimiento, por lo que procedía ventilarse en Juicio Ordinario Además, puede observarse que no se presentó un Acuerdo de Asamblea, donde los socios hayan determinado demandar a su SECRETARIO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION: SEÑOR EARL M.M.E., sino que la demanda fue iniciada por interés personal de un socio que no tiene la representación legal de la sociedad, ni el voto unánime de los socios para demandar al SEÑOR EARL MERVIN MC NAB EBANKS, ni autorizacion para embargar bienes que se encuentran inscritos a favor de la Sociedad PAY A BAY DEVELOPMENT, SOCIEDAD ANONIMA DE PITAL VARIABLE; Sociedad demandante que no es funcional, porque el Señor ARNOLD MORRIS ha confundido los intereses que en su condición personal puede poseer contra el Senor MCNAB, con los deberes y derechos que como Presidente del Consejo de Administración de la SOCIEDAD PAY A BAY DEVELOPMENT S.A. de CV. le corresponden, igualmente puede observarse en los Autos que la Sociedad a pesar de que todos los Socios a excepción de uno tienen como domicilio ROATAN aparece como domiciliada en San Pedro Sula, Es de hacer notar que en este Juicio, además se han lesionado los derechos del Ejecutado, ya que puede comprobarse en los Autos a folio número 260, donde obra el testimonio número 38 de fecha 4 de Febrero del año 2002, autorizado por el Notario Don Domingo L. M.M.; en el cual A.M. accionando como G. General de la Sociedad Mercantil " Z.L.S.A. otorgó poder general para pleitos al Abogado A.C.H.A., quien fue el J. A. que redactó y firmó la sentencia definitiva de Primera Instancia recaído en el Juicio y venida en Apelación ante la Honorable Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba; Lo cual es violatorio del Derecho de Defensa del Señor EARL MERVIN MC NAB EBANKS, Ya que el S. A. M. al ser también Presidente del Consejo de Administración de PAYA BAY DEVELOPMENT S.A. de C.V, tiene un interés directo en el presente Juicio. Además el S. A. M. también ha interpuesto demanda millonaria en la ciudad de San Pedro Sula contra EARL MERVIN MC NAB EBANKS, violando su derecho de defensa y ocasionándole perjuicio económico, porque ha tenido que gastar para viajar a San Pedro Sula, cuando su domicilio es Roatán, tal como consta en autos. FUNDAMENTOS LEGALES. Baso este Recurso por Quebrantamiento de Forma y Solicitud de Nulidad Subsidiaria en los siguientes artículos: Artículo 90 de la Constitución de la República. Artículo número 25 de Protección Judicial, de la Convención Americana sobre derechos Humanos; Artículos 190, 451, 470, 478, 479, 480, 481, 900 numeral 1, 902 numeral 2, 904 numerales 1 y 2, 905 numeral 2 en sus dos párrafos, 930, 931, 932, 933, 939, 940, 941, 942, 956 del Código de Procedimientos Civiles. Artículos 9, 11, 1470, 1589, 1596 Y 2118 del Código Civil. Artículos 207 en relación con el 205 del Código de Comercio.” RESULTA: Que en fecha treinta de octubre de dos mil nueve, el Tribunal Ad quem tuvo por presentado en tiempo el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma por parte del Abogado JOSE MARIO SABILLON CASTRO, de generales y condición precitadas, en consecuencia se concedió a las partes el término de veinte (20) días, más el término por razón de la distancia, a efecto que comparecieran a este Supremo Tribunal. RESULTA: Que mediante providencia de este Tribunal de Justicia de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, se tuvo por personado al Abogado J. M. S. C., en su condición de recurrente y se ordenó se comunicaran los autos al Fiscal del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito; rindiéndolo en fecha veinte de enero de dos mil diez, la Abogada L.Y.C.S., en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: “III.- OPINION: Por las razones antes expresadas, el Ministerio Público dictamina desfavorable a la admisión del primer y segundo motivo del recurso, así como de la nulidad subsidiaria planteada”. RESULTA: Que con citación de las partes se señaló la audiencia correspondiente para la celebración de la vista, la cual se llevó a cabo únicamente con la comparecencia de la parte recurrente y los Magistrados de la Sala. CONSIDERANDO: Que el recurrente, al interponer el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en su primer motivo señala como precepto autorizante el artículo 904 numeral primero, del Código de Procedimientos Civiles, y como normas adjetivas infringidas los artículos 102, 261 numeral 3, 455, 457, 458, 469, 478, 956 del Código de Procedimientos Civiles. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su exposición de motivos considera que, en el preámbulo del libelo de la demanda ejecutiva de dar que se conoce, el señor E.M.M.N.E., no aparece como demandando, sino como demandante, ya que el A. O. A. C., representante de la empresa demandante Sociedad PAYA BAY DEVELOPMENT, confiesa que comparece como apoderado del señor MC NAB, es decir esa demanda no contiene, por lo tanto, los requisitos del artículo 261 del Código de Procedimiento Civiles que exige en su ordinal 3 el nombre y personalidad o representación legal del demandado o su procurador, ya que la demanda ejecutiva al tenor del artículo 455 del Código de Procedimientos Civiles se formulará en los mismos términos de la ordinaria, por lo tanto el juzgado no podía ordenar la citación del señor E.M.M.N.E., ni mucho menos su emplazamiento, asimismo, manifiesta el recurrente que no existe emplazamiento ni citación para que el ejecutado EARL MERVIN MC NAB EBANKS concurriese a una audiencia de remate, de las especies embargadas, llamada de transe y remate, o de pago con el dinero consignado denominado de transe y pago, carencia de citaciones que provoca la nulidad absoluta de actuaciones. CONSIDERANDO: Que la trascendencia de este error se explica, porque solamente con el debido emplazamiento, citación o requerimiento del demandado se cumple el principio fundamental de contradicción, indispensable para que el proceso exista como relación jurídica. Se funda pues la causal en la violación del derecho de defensa, que, como es apenas obvio, se lesiona cuando se juzga a alguien sin su emplazamiento y notificación, pero es preciso observar que dicha causal alude a la persona que en el proceso figure como demandado, es decir, a aquella contra quien se haya dirigido la demanda, y no a la que, teniendo interés en la relación material controvertida, no figura sin embargo en el juicio, asimismo, se estima que el vicio señalado por el recurrente en la presente causa no se configura, ya que en el juicio aparece debidamente requerido en forma legal el señor E.M. M. N. E., que es contra quien se dirige la presente acción ejecutiva, persona quien acepto su condición de ejecutado o demandado desde el momento que se dio por requerido y llevo a cabo la oposición correspondiente en el juicio tramitado, teniendo la oportunidad de intervenir en el juicio, de presentar pruebas y de instar las acciones o recursos a su favor; que asimismo el recurrente en el presente motivo manifiesta alegatos propios de instancia que ya fueron debidamente deducidos por los órganos judiciales competentes, lo que viene a desmerecer la presente formalización de casación al pretender que este Alto Tribunal mediante el presente recurso de casación lleve a cabo pronunciamiento sobre cuestiones litigiosas debidamente resueltas, razones ésta que vuelven ineficaz el presente motivo. CONSIDERANDO: Como segundo motivo, el recurrente alega la falta de personalidad de alguna de las partes o en el procurador que la haya representado, manifestando que existe la falta de personalidad porque en el cuerpo de la demanda ejecutiva de dar que obra a folio 1 del expediente de primera instancia, en su preámbulo EARL MERVIN MC NAB EBANKS no aparece como demandado y mas bien el demandante representado por el abogado O. A. C., confiesa tener la representación del señor MC NAB, por lo tanto la demanda no esta de acorde con el contenido en el artículo 455 del Código de Procedimientos Civiles, comprobándose que el libelo contentivo de la demanda carece del requisito señalado en el numeral tercero del artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles, que asimismo, el recurrente manifiesta que también existe falta de personalidad en el demandante y sus procuradores, por no existir, en la escritura pública de constitución de la Sociedad Mercantil Paya Bay Development, acuerdo de la asamblea de socios, autorizando al Vice-Presidente del Consejo de Administración, señor ERNIE E. S. T., para proceder a demandar al socio señor EARL MERVIN MC NAB EBANKS, ni para conferir poder a procuradores, pero es el caso que en ninguna parte del presente proceso se observa que dicha actitud procesal haya sido reclamada la subsanación de dicha falta en la forma debida, así como que el recurrente haya ejercitado oportunamente y en todos sus grados los recursos ordinarios para esa subsanación, lo que hace que el presente motivo sea manifiestamente infundado, razón que vuelve improcedente dicho motivo. CONSIDERANDO: Que el recurrente alega en su escrito de formalización de casación la Nulidad Subsidiaria centrando los argumentos de dicha nulidad en aspectos de violación al debido proceso, que conlleva a relacionarlos con los argumentos descritos en los motivos de casación planteados, aumentando su planteamiento en la figura de la confusión entre el deudor y el acreedor, y que el presente juicio tenia que ventilarse por las normas del juicio ordinario y no por las reglas del juicio ejecutivo, pero es el caso que dicha nulidad lo que representa es una alegato propio de instancia y una acción repetitiva de los motivos planteados, lo que viene a crear redundancia en el presente caso sobre aspectos que ya han sido debidamente deducidos en juicio y en la presente resolución, lo que hace que la presente nulidad carezca de fundamentos legales para su sostenimiento, por lo que se hace procedente denegar dicha solicitud de nulidad subsidiaria planteada. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas, es visto que la sentencia recurrida no quebranta las formas esenciales del juicio controvertido, por lo que procede la desestimación de los motivos de casación, así como la nulidad subsidiaria planteada. POR TANTO: La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, con el parecer de la señora F., por Unanimidad de Votos, y en aplicación de los artículos 303 primer párrafo, 304, 313 atribución 5ª., y 316 primer párrafo de la Constitución de la República; 1º. Y 80 numeral 1º. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 899, 900 No. 1º., 904, 939, 940, 941 y 943 del Código de Procedimientos Civiles FALLA: 1) Declara NO HABER lugar a la Admisión del Recurso de Casación por Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) Declara NO HABER lugar a la Nulidad Subsidiaria planteada. 3) CON COSTAS. Y MANDA: Que con la certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.-Redacto el Magistrado MARCO V. Z. M..- NOTIFIQUESE. FIRMAS. E. M.L.R.. COORDINADORA.- JORGE REYES DIAZ.- MARCO V.Z.M..- FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO DE LA SALA CIVIL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los dos días del mes de marzo de dos mil once, a solicitud de la Abogada F.A.R.D.C., apoderada legal de la Compañía CHEVRON CARIBBEAN INC. Certificación de la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil once, recaída en el recurso de casación No. S.C.203-2009. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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