Amparo nº AC-344-10 de Supreme Court (Honduras), 16 de Agosto de 2011

PonenteGUSTAVO HENRIQUEZ BUSTILLO
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciséis de agosto de dos mil once. VISTA: En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada en fecha veintidós de marzo del año dos mil diez, por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., que sobresee los recursos de amparo interpuestos por los abogados J.R.P.F., y C. A.P.P., ambos mayores de edad, casados, hondureños, inscritos en el Colegio de Abogados de Honduras bajo los numeros 8015 y 6289 respectivamente, con despacho común profesional ubicado en el Bufete LATINALLIANCE/PINEDA BOCANEGRA & ASOSIADOS, sita en la Colonia Altos de Miramonte, C.R., C.C., en esta ciudad; a favor de la sociedad mercantil denominada RADIO TAXIS PIONERO S.A. de C.V. (RADIOTAXSA), contra las resoluciones emitidas por el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., en fechas cuatro, nueve de enero y veintiocho de febrero del año dos mil siete; con relación a la Demanda Ejecutiva de Pago promovida por el señor C.A.M.Q., contra la sociedad mercantil RADIO TAXIS PIONERO S.A. de C.V. (RADIOTAXSA). ANTECEDENTES 1) Que en fecha veintidós de julio del año dos mil tres, compareció ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil del departamento de F.M., ahora Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de F. M., el abogado R. C.F., en su condición de apoderado legal del señor C. A.M.Q., interponiendo Demanda Ejecutiva de Pago contra la empresa mercantil denominada RADIO TAXIS PIONERO S.A. de C.V. (RADIOTAXSA), a través del Presidente del Consejo de Administración el señor J. A.G.B., para que mediante sentencia dicha empresa sea condenada a pagar o consignar la cantidad de Tres Millones Quinientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Lempiras con Setenta y Cinco Centavos (L. 3,517,478.75), más los intereses y costas que produzca el juicio, basándose en los hechos siguientes: a) que su representado el señor C.A.M.Q., se constituyó como fiador solidario de un préstamo contraído entre la empresa RADIO TAXIS PIONERO S.A. de C.V. (RADIOTAXSA) y el Banco de los Trabajadores, entidad bancaria que ante los pagos irregulares que hacia la empresa prestataria, procedió a requerir de pago al señor C.A.M.Q., en su condición antes indicada, por lo que esté se vio compelido a pagar la cantidad de Tres Millones Quinientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Lempiras con Setenta y Cinco Centavos (L. 3,517,478.75) a la referida institución bancaria; b) que una vez cancelada la deuda por parte del garante y aval solidario, la entidad bancaria en fecha nueve de julio del año dos mil dos, procedió a subrogar la acción y los derechos sobre la deuda con todos sus privilegios y seguridades, a favor del señor C.A.M.Q.; en base a lo cual éste procedió a entablar la demanda respectiva a fin de ejecutar la obligación contra la referida empresa mercantil, para que está pagara o consignara la cantidad antes mencionada. 2) Que en fecha quince de diciembre del año dos mil seis, compareció ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de F. M., la abogada A.G.E.M., en su condición de apoderada legal de la sociedad mercantil RADIO TAXIS PIONERO S.A. de C.V. (RADIOTAXSA), presentando escrito de personamiento, mismo que el referido Juzgado mediante auto de fecha cuatro de enero del año dos mil siete, declaró sin lugar, arguyendo para ello el a-quo que la señora T.L.R. que es la persona que otorga el poder especial para pleitos, a la fecha de conferir el mismo no ostentaba la representación de la sociedad mercantil denominada RADIO TAXIS PIONERO S.A. de C.V. (RADIOTAXSA). 3) Que una vez admitida la demanda Ejecutiva de Pago, y después de agotado todo el tramite respectivo, el referido Juzgado, mediante resolución de fecha nueve de enero del año dos mil siete, señaló el veintiocho de febrero del año dos mil siete, como fecha para rematar en pública subasta la empresa embargada RADIO TAXIS PIONERO S.A. de C.V. (RADIOTAXSA). 4) Que en fecha dieciséis de enero del año dos mil siete, compareció ante el a-quo el abogado J.R.P.F., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil RADIO TAXIS PIONERO S.A. de C.V. (RADIOTAXSA), presentando escrito de personamiento y promoviendo incidente de previo y especial pronunciamiento de nulidad absoluta de actuaciones por falta de representación legal del demandado, escrito que fue rechazado por el referido Juzgado, mediante auto de fecha dieciocho de enero de dos mil siete, arguyendo para ello que el compareciente no es representante legal de ninguna de las partes en el juicio. 5) Que en fecha treinta de enero del año dos mil siete, nuevamente compareció ante el a-quo el abogado J.R.P. F., presentando escrito mediante el cual interpone recurso de reposición y subsidiariamente apelación, contra la resolución que se deja relacionada en el numeral anterior, escrito que fue rechazado por el referido juzgado mediante auto de fecha treinta y uno de enero de ese mismo año. 6) Que las resoluciones que se dejan relacionadas en los dos numerales anteriores, fueron conocidas en apelación por el Ad-quem, el cual en fecha uno de marzo del año dos mil siete, declaró inadmisible dicho recurso, en virtud que dicho Tribunal ya se había pronunciado anteriormente en una sentencia, en el sentido que no pueden haber en juicio dos representantes legales de la empresa demandada; fundamentando su decisión en los artículos 217 y 218 del Código de Procedimientos Comunes. 7) Que en fecha veintisiete de febrero del año dos mil siete, compareció ante la Corte Segunda de Apelaciones de F. M., el abogado J. R.P. F., en su condición de apoderado legal de la empresa RADIO TAXIS PIONERO S.A. de C.V. (RADIOTAXSA), interponiendo recurso de amparo contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo, en el expediente Nº A-24451, sentencia cuya existencia no consta; y contra el auto dictado por ese mismo juzgado en fecha cuatro de enero de dos mil siete, así como el auto de fecha nueve de enero del años dos mil siete, en donde se señala audiencia de remate para el día veintiocho de febrero de ese mismo, por considerar según el recurrente que estos contravienen disminuyen y tergiversan los derechos estipulados en los artículos 82, 90, 103, 104, 105 y 106 de la Constitución de la República. 8) Que en fecha veintisiete de febrero del año dos mil siete, compareció ante la Corte Segunda de Apelaciones de F. M., el abogado C. A.P.P., en su condición de apoderado legal de la empresa RADIO TAXIS PIONERO S.A. de C.V.(RADIOTAXSA), interponiendo recurso de amparo contra la sentencia definitiva dictada en el expediente A24451 por la Juez a-quo H.B., y contra la audiencia de remate celebrada en fecha veintiocho de febrero del año dos mil siete, en razón de manifestar el recurrente que esos actos no obligan a la demandada por contravenir, disminuir y tergiversar los derechos constitucionales consignados en los artículos 82, 90, 103, 104, 105 y 106 de la Constitución de la República. 9) Que en fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, la referida Corte de Apelaciones, para mantener la continuidad o unidad de la causa, decretó la acumulación de los recursos de amparo relacionados en los numerales anteriores, en virtud de considerar que los antecedentes de los mismos emanan directa e inmediatamente de los mismos hechos, por lo que según ella procede que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 56 y 58 del Código de Procedimientos Comunes. 10) Que en fecha veintidós de marzo del año dos mil diez, la Corte Segunda de Apelaciones de esta sección judicial, resolviendo los recursos de amparo acumulados, interpuestos por los abogados J. R. P. F. y C. A.P.P., en su condición de apoderados legales de la sociedad mercantil RADIO TAXIS PIONERO S.A. de C.V. (RADIOTAXSA), falló por unanimidad de votos sobreseer los referidos recursos, por considerar que consta en autos que los recurrentes no los formalizaron y no se aprecia de los escritos de interposición de los mismos, que hayan desarrollado puntualmente el concepto de las violaciones aducidas, fundamentando su decisión en el articulo 54 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. 11) Que en fecha veintiséis de mayo del año dos mil diez, esta Sala de lo Constitucional recibió el expediente que contiene los Recursos de Amparo relacionados, para efecto de que procediera a su consulta con arreglo a la Ley. CONSIDERANDO (1): Que la Ley Sobre Justicia Constitucional, manda que las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones, irán a trámite de consulta obligatoria para ante la Sala de lo Constitucional; señalando que al órgano jurisdiccional competente que conozca de la consulta, le corresponderá reformar, confirmar o revocar la sentencia consultada. CONSIDERANDO (2): Que se conoce en consulta la sentencia de fecha veintidós de marzo del año dos mil diez, dictada por unanimidad de votos por la Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección Judicial, y mediante la cual se falla sobreseyendo los recursos de amparo interpuestos por los abogados J. R. P. F. y C. A. P.P., con relación a la Demanda Ejecutiva de Pago promovida por el señor C.A. M. Q., contra la sociedad mercantil RADIO TAXIS PIONERO S.A. de C.V. (RADIOTAXSA), sentencia que entre otros aspectos, señala los siguientes: (Sic) “Que consta de los autos que el recurrente no formalizo ninguno de los recursos de amparo de que se han hecho merito, aparte de que se aprecia que en el escrito de interposición de los mismos el recurrente no ha desarrollado puntualmente el concepto de las violaciones que aduce, por lo que se impone declarar el sobreseimiento de los mencionados recursos, sin perjuicio de que el mismo recurrente tiene caminos legales expeditos para que se le garanticen los derechos de su representada”. CONSIDERANDO (3): Que del estudio de la foliada y de la sentencia venida en consulta, esta Sala de lo Constitucional constata lo siguiente; que tanto el recurso de amparo interpuesto por el abogado J.R.P.F. en fecha veintisiete de febrero del año dos mil siete, como el interpuesto por el abogado C.A.P.P., en fecha veintiocho de febrero del año dos mil siete, ante la Honorable Corte Segunda de Apelaciones de F.M., se limitan a señalar que en perjuicio de su representada la sociedad mercantil RADIO TAXIS PIONERO S.A. de C.V., se han vulnerado los artículos 63, 64, 80, 82, 90, 94, 104, 105 y 106 de la Constitución de la Republica, no desarrollando puntualmente en que consisten tales vulneraciones constitucionales, tampoco consta que los referidos profesionales del derecho, hayan formalizado los referidos recursos. CONSIDERANDO (4): Que en atención a lo preceptuado en el articulo 54 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, esta S. es del criterio que la sentencia venida en consulta esta apegada a derecho, y esto se estila así, ya que del estudio de los escritos de interposición de ambos recursos de amparo, se constata que versan en igual manera, en primer lugar, haciendo un recuento cronológico de todas las actuaciones a lo largo de la demanda Ejecutiva interpuesta en contra de la sociedad mercantil RADIO TAXIS PIONERO S.A. de C.V., y en segundo lugar plantean iguales alegatos en torno a que a la señora T. L.R., es la verdadera Presidenta del Consejo de Administración de la sociedad demandada, y a quien aducen se le ha vedado su comparecencia en el proceso a través de sus apoderados legales. Esta Sala considera que planteados así tales recursos, los recurrentes no han desarrollado puntualmente el concepto de las violaciones alegadas, en otras palabras no han expuesto o explicado a la Corte Segunda de Apelaciones, porqué las resoluciones dictadas por el a-quo vulneran todas y cada una de las de las garantías constitucionales invocadas, en ese orden de cosas se estima que no resulta suficiente hacer un resumen cronológico del proceso y citar los artículos constitucionales que se consideran vulnerados, sino que el que interponga un recurso de amparo tendrá que hacer un juicio de contraste entre cada una de las resoluciones recurridas con cada una de las granitas constitucionales invocadas como vulneradas, aunque cabe hacer la salvedad que de no hacerse así en el escrito de interposición, esto no es óbice para que en la formalización del recurso se puedan desarrollar puntualmente el concepto de las garantías que se consideran vulneradas, en el caso de autos no sucediendo ni lo uno ni lo otros, esto es que los recurrentes J.R.P.F., y C.A.P.P., no desarrollaron en el escrito de interposición de los recursos el concepto de las garantías vulneradas, como tampoco formalizaron los mismos; ante lo cual la Corte Segunda de Apelaciones en estricto apego de lo preceptuado en la Ley Sobre Justicia Constitucional ha sobreseído los referidos recursos. CONSIDERANDO (5): Que por las razones anteriormente expuestas, esta sala estima que el fallo venido en consulta y que fuera dictado por la Corte Segunda de Apelaciones de esta ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central del Departamento de F.M., esta apegado a Derecho. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los artículos 1, 82, 90 párrafo primero, 183, 303, 304, 313 No. 5), 316 No. 1), de la Constitución de la República; 1, 2, 5, 45, 54 párrafo segundo, 68 párrafo segundo y tercero y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: Confirmando la sentencia de fecha veintidós de marzo del dos mil diez, proferida por la Corte Segunda de Apelaciones de La ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central; Departamento de F.M., y mediante la cual se sobreseen los recursos de amparo interpuestos por los abogados J. R. P. F. y C. A.P. P., a favor de la empresa mercantil denominada RADIO TAXIS PIONERO S.A. de C.V. (RADIOTAXSA), Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes.- Redactó el Magistrado BUSTILO PALMA. - NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. O.F.C.B.. COORDINADOR. G. E. B. P.. R. C. S.. R.A.H.I.. J.R.D.. Firma y Sello. D. A. S. B.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el siete de octubre de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Civil venido en Consulta con orden de ingreso en este Tribunal No. 344=10. D. A.S. BUESO SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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