Consulta nº ACC-302-10 de Supreme Court (Honduras), 18 de Enero de 2011

PonenteJOSE FRANCISCO RUIZ GAEKEL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciocho de enero de dos mil once.- VISTA: En consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha veintitrés de octubre del año dos mil nueve, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., que denegó el Recurso de Amparo interpuesto por el señor J. U. L.M., mayor de edad, casado, comerciante, hondureño y de este domicilio, a favor de SI MISMO, contra la orden de desalojo emitida por el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de Tegucigalpa, departamento de F.M., en fecha cuatro de agosto del año dos mil seis; con relación a la Demanda Ejecutiva de Pago promovida por el abogado E.L.C., en su condición de apoderado legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SAGRADA FAMILIA LIMITADA”, contra los señores J.U.L.M.Y.L.R.G. VIVAS. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veintidós de junio del año dos mil cuatro, compareció ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de Tegucigalpa, departamento de F. M., el abogado E. L.C., actuando en su condición de apoderado legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SAGRADA FAMILIA LIMITADA”, interponiendo Demanda Ejecutiva de Pago contra los señores J.U.L.M.Y.L.R.G. VIVAS, en su condición de Deudor Principal y Aval Solidaria respectivamente, para que en el término de veinticuatro horas paguen o consignen la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y tres Lempiras con sesenta y siete centavos (L.453,663.67), más intereses y costas del juicio. 2) Que en fecha veintiocho de julio del año dos mil cuatro, el Juzgado de Letras citado, declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término de veinticuatro horas dejado de utilizar por los demandados a fin de que pagaran o consignaran la cantidad demandada, y en consecuencia decretó embargo sobre el bien inmueble inscrito bajo el número 02 del Tomo 3213 y la Hipoteca bajo el número 78 del Tomo 3681, ambas del Registro de la Propiedad Hipoteca y Anotaciones Preventivas de F. M., nombrando como Juez Ejecutor para tal efecto a la señora J.M.M.T., llevándose a cabo la Audiencia de Remate en fecha once de noviembre del año dos mil cuatro, mediante la cual se adjudicó el citado inmueble a la Cooperativa demandante, por la cantidad de seiscientos once mil cincuenta y cinco Lempiras (L.611,055.00), cantidad que cubre el crédito adeudado. 3) Que en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil cinco, el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de Tegucigalpa, departamento de F. M., ordenó que por medio del Receptor del Despacho, se requiriera personalmente en legal y debida forma a los señores J.U. L. M. Y. L. R. G. VIVAS o a las personas que habitan el inmueble, concediéndoles el plazo de cuarenta y cinco días hábiles para el desalojo del mismo, el cual no fue desalojado en el plazo concedido por ese Tribunal, por lo que en fecha quince de febrero del año dos mil seis, se decretó el desalojo del inmueble en referencia, nombrando como Juez Ejecutor al señor J.E.M., providencia que fue objeto de Recurso de Apelación y confirmada por el Ad-quem en fecha ocho de junio del año dos mil seis. 4) Que en fecha cuatro de agosto del año dos mil seis, el Secretario Por Ley del Juzgado de Letras citado, envió nota de desalojo a los señores J. U. L.M. Y. L. R. G. VIVAS, o quines ocupen el inmueble rematado, a efecto de permitir al Juez Ejecutor nombrado, la práctica de la diligencia de Desalojo del inmueble objeto del juicio. 5) Que en fecha cuatro de agosto del año dos mil seis, compareció ante la Corte Segunda de Apelaciones de F. M., el señor J. U.L.M., interponiendo Recurso de A. a favor de SI MISMO, por considerar que el Requerimiento realizado por el Secretario por Ley del Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de Tegucigalpa, Departamento de F.M. en fecha cuatro de agosto del año dos mil seis, es violatorio de lo dispuesto en los artículos 82, 90, 103 y 106 de la Constitución de la República. 6) Que en fecha veintitrés de octubre del año dos mil nueve, la Corte de Apelaciones citada, denegó el Recurso de Amparo interpuesto por el señor J. U. L. M., por considerar que los demandados por medio de una Escritura Pública, dieron en hipoteca un inmueble de su propiedad como garantía del préstamo otorgado por la parte demandante, por lo que al no cumplir los demandados con dicha obligación, la institución crediticia tiene la potestad de ejecutar la garantía otorgada, además los recurrentes fueron requeridos de pago en legal y debida forma, dándoles con ello la posibilidad de intervenir a tiempo en el proceso, e incluso de hacer uso de los recursos que permite la ley. 7) Que en fecha once de mayo del año dos mil diez, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo interpuesto por el señor J. U. L. M.. CONSIDERANDO: Que esta Sala de lo Constitucional, conoce en Consulta la sentencia proferida el veintitrés de octubre del año dos mil nueve, por la Corte Segunda de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, mediante la cual deniega el Recurso de Amparo, interpuesto por el señor J.U.L.M., a favor de SI MISMO, contra la orden de desalojo emitida el cuatro de agosto del año dos mil seis, por el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil, departamento de F.M., en las diligencias de Demanda Ejecutiva de Pago, promovida por el señor E.K.C., en su condición de Apoderado Legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO “SAGRADA FAMILIA”, contra los señores J.U.L.M. y L.R.G. VIVAS, deudor principal y aval solidaria, respectivamente. CONSIDERANDO: Que de las alegaciones expuestas por el señor J. U. L.M., en el Recurso de A. que interpusiera ante el tribunal de la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., contra resolución contentiva de orden de desalojo de un inmueble de su propiedad, dictada por el citado Juzgado Segundo de Letras de lo Civil, en la Demanda Ejecutiva supraindicada expone, que un bien inmueble de su propiedad ha sido rematado y adjudicado al Ejecutante, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Sagrada Familia”, sin embargo el Recurrente aduce además que el Instituto de la Propiedad Inmueble y Mercantil, Jurisdicción de F.M., le otorgó título de dominio, libre de gravamen, en base a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley de Propiedad, que refiere que: “En el decreto en que se declare la expropiación deberán consignarse los gravámenes hipotecarios inscritos, las inscripciones y anotaciones preventivas que existan sobre el inmueble expropiado. Los gravámenes constituidos quedarán garantizados por la indemnización, sin perjuicio del derecho de terceros.” En tal virtud el amparista argumenta que el tribunal de primera instancia devenía obligado a enviar notificación al Ejecutante para que cobrara dicho gravamen al Instituto de la Propiedad, quien posteriormente autorizaría al Banco Popular, que es donde se encuentra el fideicomiso, para que éste procediera a cancelar la obligación y no autorizar el desalojo. En consecuencia la orden de desalojo de fecha cuatro de agosto del año dos mil seis, para que se desocupe el inmueble de su propiedad, al haber sido otorgado por el Estado de Honduras está, según lo afirma el Censor, libre de gravamen. CONSIDERANDO: Que el Impetrante en A., promovido ante la citad Corte Segunda de Apelaciones, estimó que la resolución de orden de desalojo, vulnera las garantías constitucionales siguientes: Derecho de Defensa (Artículo 81), la garantía de Legalidad y Debido Proceso (Artículo 90 párrafo segundo), así como el Derecho de la Propiedad, en el sentido de que ninguna persona puede ser privada de la misma (Artículos 103 y 106) de la ley fundamental. CONSIDERANDO: Que del estudio y análisis de los antecedentes esta Sala de lo Constitucional constata un elemento trascendente, en el caso en examen y es que la Corte Segunda de Apelaciones consultante, anteriormente dictó una sentencia en fecha ocho de junio del año dos mil seis, que determinó que el desalojo ordenado por el Juzgado apelado, se encontraba arreglado a Derecho, misma que adquirió carácter de firme, toda vez, que el Quejoso no interpuso recurso vía A., es decir, esa orden de desalojo no fue censurada por el interesado al haber sido confirmada por el Tribunal Ad-quem, por manera, que el desalojo responde a una resolución que adquirió carácter de firme, por consiguiente lo que se cuestionó y que motivó el A., fue una resolución de desalojo, de la cual el Recurrente mostró conformidad. CONSIDERANDO: Que resulta además evidente, que el Amparista, intervino en el decurso de todo el proceso civil ejecutivo, sin limitación alguna, por lo cual no era factible invocar violación al Derecho de Defensa, asimismo el Debido Proceso no ha sido quebrantado, habida cuenta, que la acción ejecutiva se sustanció conforme a la ley adjetiva respectiva, siguiendo la normativa y procedimiento que franquea la ley. Igualmente no puede sustentarse un ultraje al Derecho de Propiedad, y al uso y habitación, cuando se constata en los autos, que los demandados básicamente el deudor principal, señor J.U.L.M., constituyó en garantía del préstamo que le concediera la ejecutante, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Sagrada Familia”, hipoteca sobre inmueble de su propiedad, por lo que al no cumplir con la obligación crediticia, autorizaba, según los términos del contrato, a la vía de apremio hasta el remate para hacer efectiva la deuda en mora. CONSIDERANDO: Que con vistas a las anteriores apreciaciones, esta S. concluye que la sentencia consultada dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de Tegucigalpa, F.M., se encuentra ajustada a Derecho, por lo que procede su confirmatoria. POR TANTO: La Sala Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia como intérprete último y definitivo de la Constitución, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, y en aplicación de los Artículos 1, 303, 304, 313 No. 5 y 316 de la Constitución de la República; 1 y 78 No. 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 No. 2, 4, 5, 7, 8, 41, 63,68 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA: CONFIRMANDO la sentencia venida en consulta dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de Tegucigalpa, F. M., de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve. MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M. R. G.. NOTIFIQUESE. Firmas y sello.- JOSE F. R. G.. COORDINADOR. O.F.C.B.. J.A.G. N.. G. E. B. P.. ROSALINDA CRUZ SEQUEIRA DE WILLIAMS.- D. A. S. B.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil once, recaída en el recurso de amparo civil venido en consulta registrado en este Tribunal con el No. 302=10. D.A.S. BUESO SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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