Casacion nº CC-01-10 de Supreme Court (Honduras), 22 de Marzo de 2011

PonenteEDITH LOPEZ RIVERA
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA, la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil. Tegucigalpa, M.D.C., Veintidós de Marzo del Año Dos Mil Once. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha ocho de enero de dos mil diez, por el Abogado MARCO TULIO BARAHONA VALLE, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Legal de la sociedad Mercantil AUDIO VISUAL TECHNOLOGY S. DE R.L. (AVTECH); en relación a la DEMANDA ORDINARIA DE PAGO, promovida en fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, ante el entonces Juzgado de Letras Primero de lo Civil de F. M., por el A. J.T.O.O., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio; en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil COMPRA VENTA LA AUXILIADORA S.A. DE C.C. (COVELSA), contra la sociedad Mercantil AUDIO VISUAL TECHNOLOGY S. DE R.L. (AVTECH), a través de su representante legal los señores JULIO CESAR GONZALES y C.R. C. M., ambos mayores de edad, casados, empresarios hondureños y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil nueve, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., mediante la cual falló: “1) Declarando CON LUGAR el recurso, 2) REVOCANDO la sentencia apelada, 3) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria de pago promovida por J.T.O.O., en su condición de apoderado legal de la empresa mercantil Compra Venta la Auxiliadora, S.A. de C.V. (COVELASA) contra los S.J.C. G. y C. R. C. M. como representantes legales de la sociedad mercantil Audio Visual Tecnology S.A. de R.L. a pagarle a la demandante Compra Venta la Auxiliadora S.A. de C.V. (COVELASA) la cantidad de dieciocho mil trescientos sesenta y uno Dólares con setenta y uno centavos de Dólar (US$ 18,361.71) o su equivalente en lempiras (L. 320,307.17) por alquileres vencidos de los meses de Diciembre del año 2002 a Agosto del 2003. 5) Declarar Sin Lugar la demanda por vía de Reconvención y absuelve al demandado por esta vía.” RESULTA: Que en fecha ocho de enero de dos mil diez, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia, el Abogado MARCO TULIO BARAHONA VALLE, de generales expresadas, y en su condición de apoderado de la Sociedad AUDIO VISUAL TECHNOLOGY, S.de R.L., formalizando su recurso de casación de la siguiente manera: ”PRIMER MOTIVO: Infracción, por error de derecho en la apreciación de la prueba que ha dado lugar a la falta de aplicación tanto de los artículos 1522, 1526, 1527 primer párrafo, 1528 en relación con el 1575 último párrafo y del 1681 en su segundo párrafo, todos del Código Civil, éste ultimo a pesar de haberlo invocado en realidad no lo aplicó. CONCEPTO Y EXPLICACION DEL MOTIVO: La regulación de la prueba actualmente en Honduras la encontramos en el Código Civil y en el Código de Procedimientos; en éste sus normas adjetivas prevén el trámite y, en aquél, el aspecto sustantivo de su contenido y admisibilidad; dicha normativa es de aplicación común a todos los procesos y procedimientos, con alguna excepciones. Este tipo de infracción consiste en la falsa apreciación de la prueba, es el mismo error y es de derecho según lo explica A.B.M., en su Casación Civil, E.. Universitaria, Tegucigalpa, Honduras, junio 1988, p.92 y ss,), “… en atribuirle un valor jurídico distinto del que le marca la ley, error de derecho, que se concreta en interpretaciones indebidas con respecto a la procedencia, fuerza, valor o eficacia de los medios probatorios producidos en el juicio...", o como lo aclara el jurista D. J.P.R. (Monografía del Recurso de Casación, p. 18) "...consiste en la infracción de leyes o doctrinas legales que determinan el valor y la oportunidad de la clase de prueba de que se trate...". En virtud del principio de legalidad de los medios probatorios, contraído a que éstos están taxativamente enumerados en la ley y que cada uno de ellos tiene que proponerse y practicarse precisamente en la forma establecida en la ley, respetando sus limitaciones o prohibiciones en cuanto a su oportunidad o admisibilidad. Resulta que en la sentencia impugnada las normas señaladas como infringidas guardan una intima relación entre, si por regular el aspecto probatorio del contrato de arrendamiento, pero el tribunal de alzada al declarar con lugar la demanda y condenar a mi representada a pagar la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Sesenta y un Dólares con setenta y un centavos de dólar (US$ 18,361.71), o su equivalente en lempiras (L. 320,307.17) por alquileres vencidos en los meses de diciembre del año 2002 a agosto del 2003, desconoció la existencia de las normas probatorias enunciadas como infringidas. Así, el segundo de ellos, o sea, el 1526, es una norma atinente a la prueba testifical que establece una prohibición a su admisibilidad, respecto a una obligación que haya debido consignarse por escrito, contenido reforzado por el texto del artículo 1528 del mismo Código Civil, que preceptúa: "Al que demanda una cosa cuyo valor exceda de doscientos lempiras no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a este valor la demanda". Preceptos que los infringió al inobsérvalos, o sea, los dejó de aplicar, y se relacionan también con el segundo párrafo del Art. 1681 del Código Civil, que dice: "Deberán constar por escrito los arrendamientos cuyo precio total y único exceda de doscientos (L.200.00) lempiras o sea indeterminado, y aquellos en que hubiere estipulado un precio periódico que exceda de doscientos (L.200.00) lempiras cada período; no siendo admisible en estos casos la prueba testimonial, sino en conformidad a lo prescrito en el artículo 1530". Ese Art. 1681 en su segundo párrafo, no obstante haberlo invocado o citado en forma completa en el fallo recurrido, en realidad, en esencia, no fue aplicado, pues de haberlo hecho el Tribunal de Alzada no hubiera apreciado ni dado ningún valor probatorio a la prueba testifical y, por ende, habría desestimado la demanda. En ese orden de ideas y ante la prohibición de la prueba testimonial como se explicó, de la apreciación en conjunto de la prueba se colige, que no se probó la existencia o constitución del arrendamiento, como lo pretende el actor que parte del hecho de que se "… celebró contrato verbal de arrendamiento …", pues fácilmente se aprecia que no se pudo probar legalmente la obligación de pagar el precio o renta a cargo de AVTECH, por no existir ningún documento, ni inspección u otro me dio probatorio idóneo para ello, que acreditara que las partes se obligaran recíprocamente, COVELASA a conceder el goce del local y, AVTECH, a pagar el precio por este goce, ni acreditan el plazo de duración del arriendo ni ninguna otra de las cláusulas normales y usuales en los contratos de arrendamiento, pues la declaración de los testigos R.R.S.L. y GLORIA DE LOS A.Q.F. (folios 63, 143 frente y vuelto, pp), quienes conforme al interrogatorio propuesto por el apoderado actor, dijeron "… que la empresa mercantil COMPRA VENTA LA AUXILIADORA, S.A, COVELASA, celebró contrato verbal de arrendamiento con los señores J.C.G. y C.R.C.M., en su condición indicada y no cancelaron el arrendamiento …” constituye una clara manifestación de la vulneración de normas atinentes a la proposición y practica de prueba para acreditar la existencia o que se ha constituido el contrato de arrendamiento, pues ellas no pueden ser objeto de apreciación desde el momento en que constituyen prueba prohibida, ya que expresamente el texto de ese Art. 1526 y el segundo párrafo del 1681 ya citados, prohíben la admisibilidad de esa clase de prueba; el contenido prohibitivo de estos Arts. armoniza con el texto del Art. 1527 primer párrafo, siempre del Código Civil, porque este último articulo exige que consten por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de doscientos Lempiras; entonces, si el precio de los supuestos locales arrendados era mayor a esta cantidad la obligación del arrendador de entregar la cosa arrendada, tenía que constar por escrito, prueba que no pudo aportar la sociedad actora. Asimismo, el contenido de los comentados artículos esta en armonía con el Art. 1575 último párrafo del citado Código Civil, en cuanto a la eficacia de los contratos, manda que “…También deberá hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de doscientos pesos" (ahora Lempiras). El contenido de los Arts. 1527 y 1575 ultimo párrafo, no significa que los contratos cuya cuantía de las prestaciones exceda de doscientos lempiras solo pueden probarse por un documento, sino que afecta la eficacia probatoria por cualquier medio al restringir y no admitir prueba de testigos para las obligaciones que nacen de ellos. Como en el caso de autos de los hechos aportados en la demanda es imposible determinar la duración o plazo del supuesto arrendamiento, pero si implica que se trata de la entrega de cosa y que la renta o precio periódico reclamado exceden a doscientos lempiras (L. 200.00), entonces necesariamente debía constar por escrito, aunque sea privado, lo cual esta en perfecta armonía con la prohibición establecida en el último párrafo del artículo 1681 del mismo Código Civil, de observancia obligatoria porque el actor pretende un pago de renta o precio periódico que exceda al límite de doscientos lempiras en cada período; entonces, no siendo admisible en estos casos la prueba testimonial, sino en conformidad a lo prescrito en el articulo 1530, no existe oportunidad legal para apreciarla. El precio total o el precio periódico del arrendamiento que reclama la sociedad actora, sin duda que excede a los doscientos pesos, ahora Lempiras, y por eso tenía que constar por escrito, impidiendo la operatividad de la expresada prueba testimonial propuesta y practicada a instancia de la sociedad atora porque estaba destinada a acreditar la existencia del arrendamiento, o sea que quedó constituido; la existencia de dicho contrato no tiene los mismos alcances y consecuencias que la ocupación de dos locales que tuvo por acreditado el Tribunal de alzada (aunque en la demanda solo refieren uno), conclusión errada, pues la ocupación tiene como objetivo adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes hondureñas o por el Derecho Internacional, concepto jurídico que tiene un tratamiento legal distinto en el Código Civil al arrendamiento. También las declaraciones de los testigos J. S. R., J. R. G.V., EMIILIO MOISES ALVARES QUIOTO, R. J.N., ANDRE MARIO FERRER y D. L. V. (folios 85, 87, 140, 147, 148,152, 153 y 157 respectivamente, pp), propuestos por la parte demandada y repreguntados a instancia de la contraria, están sujetas a las mismas prohibiciones en cuanto a la oportunidad de su admisibilidad y apreciación, como se dejó expuesto, por ello de su apreciación no puede acreditarse la existencia o constitución del contrato de arrendamiento, pero si se acreditan otros hechos distintos de la existencia o constitución del arrendamiento, tal como fue articulada, a saber Que el local estaba incompleto, al que no se trasladaron todos los equipos, nunca se abrió al público debido a los problemas de energía, que le faltaba la energía y el teléfono, que al ser repreguntado el primero de éstos respecto al Medio de Prueba Número Uno, Testifical”, “El local estuvo con mercadería que se iba a instalar en el local, que nunca se instaló pues nunca se solucionó el problema”; los demás respecto al Medio de Prueba Número Dos, Testifical, confirmaron el hecho de la falta de energía, que estaba cerrada, que nunca se abrió al público," cerrando con verdadera convicción D.L.V.” … no podía abrir porque no había energía eléctrica"; la falta de constitución o inexistencia del contrato de arrendamiento file contundentemente corroborada en la inspección realizada en las oficinas administrativas del Hotel Plaza Florencia, ubicadas en el Edificio de la Funeraria M.A., con fecha cinco de octubre de dos mil cinco (folio 142 pp), pero la Corte Segunda de Apelaciones también desconoció la existencia del 1522 del Código Civil, atinente a la prueba de inspección personal del juez, que dice: “La prueba de inspección personal del juez, solo será eficaz en cuanto claramente permita al Tribunal apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trate de averiguar”, pero dejó de aplicar dicha norma probatoria pues de lo manifestado por la señora S.L., cajera COVELASA, se constató en forma eficaz en cuanto claramente permitió al tribunal apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que se trataba de averiguar, o sea, que no existe contrato firmado por las empresas AVTECH Y COVELASA, sin embargo, arbitraria e irracionalmente el tribunal dejó de aplicar dicha norma al no apreciar el resultado de esa prueba. Siguiendo con el análisis en conjunto de toda la prueba aportada al juicio, se concluye: El valor probatorio de la prueba documental aportada por las partes tampoco acreditan la existencia o que se constituyó el arrendamiento que sostiene la parte actora. Las fotocopias de las escrituras sociales sólo acreditan la existencia de personas jurídicas societarias, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos. Los recibos acompañados con la demanda no sirve para acreditar la existencia del contrato de arrendamiento, fueron creados y únicamente son una manifestación unilateral del actor pero no acreditan el consentimiento por la concurrencia de la oferta y de la aceptación respecto al contrato de arrendamiento y ni estos documentos, ni ninguno, constituyen principio de prueba por escrito como lo exige al final el segundo párrafo del Art. 1681 referido, pues no emanan ni han sido sucritos, ni existe ninguna anotación atribuida a los representantes de AVTECH.- La constancia que obra a folios 38 y 39, acredita ingresos por ventas efectuadas por AVTECH en los locales ubicados en Plaza Millennium y Centro Comercia! Galerías- Las fotocopias autenticadas del estado de cuenta, la copia del contrato de arrendamiento y el pagaré (folios 43 al 50), acreditan el contrato de arrendamiento constituido entre AVETCH y CENTRO COMERCIAL GALERIAS; la constancia suscrita por el Ing. D. A. de la Unidad Atención Altos consumidores, de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, si acredita que el servicio eléctrico a nombre de L.R.J. con clave Nº 916201, fue instalado el día 08 de mayo de 2003, cuando se energizó la subestación transformadora del cliente con una capacidad de 750 KVA (ver folio 90 pp), constatándose en la inspección efectuada a dicha Unidad (ver folio 141 pp) que esa clave corresponde al señor- J.L.R., sin embargo, entra en contradicción con las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada, o sea, éstas contradicen el indicio de la efectividad del servicio eléctrico, así a pesar de pretender la venta de aparatos electrónicos y musicales, siempre faltó la energía eléctrica, razón por la cual no se abrió el local al público, y de las inspecciones realizadas en los locales que la demandada AVTECH opera con el nombre comercial AXCESS PRO AUDIO AND MUSIC CENTER, ubicados en el Boulevard Morazán y en el Centro Comercial Plaza Mlilennium, se constató que efectivamente vende instrumentos musicales acústicos y electrónicos, entre ellos: G., teclados, bajos, parlantes, amplificadores, baterías y, de la inspección que obra a folio 161, que las mercancías o aparatos que comercializa AVTECH son electrónicos, que es necesaria la energía eléctrica para poder probar su funcionamiento, acreditándose su promedio de ventas diarios y mensuales, incluso que la primera venta se realizó en el establecimiento del B.M. en julio de dos mil tres, siendo lógico que el no contar con la energía eléctrica usual no podía desarrollar su lucrativa actividad mercantil con toda normalidad, tienda que se abrió porque no se convino el arrendamiento, ni se pudo operar normalmente en el Hotel Plaza Florencia. No obstante la falta de acreditación de la existencia o de haber quedado constituido el contrato de arrendamiento, al no entenderlo así la Corte recurrida, a pesar de que en la inspección que obra a folio 142 de la primera pieza de autos, se constató lo que se deducía del segundo hecho de la demanda, de que no existe contrato escrito del arrendamiento, ella arbitraría e ilógicamente tuvo por acreditada la existencia de ese contrato desconociendo la existencia de los artículos del Código Civil citados en la enunciación de este motivo y, consecuentemente, dejó de aplicarlos, dándole valor probatorio a prueba testimonial especialmente cuando la ley la ha prohibido o restringido (ver pág. 99 ob. cit. de B., como se dejó explicado y efectuando una mala calificación de lo legalmente probado, ha tenido como arrendamiento una ocupación que no constituye tal contrato y contrario a Derecho, condenó a la sociedad demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DOLAR (US$18,361.71) o su equivalente en lempiras (L. 320,307.17) por alquileres vencidos de los meses de diciembre del año 2002 a agosto del 2003, no obstante quedó acreditado que en julio y agosto de 2003 se operaba en el Centro Comercial Galerías. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 903, preámbulo y numeral 7º del Código de Procedimientos, Primera Parte Procedimientos Civiles-, en la parte que dice: "Habrá lugar al recurso de casación por infracción de la ley … 7º Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho …”. SEGUNDO MOTIVO: Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1681 primer párrafo, en relación con los artículos 1708, 1710 Y 1713, todos del Código Civil. CONCEPTO DE LA INFRACCION Y EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El artículo 1681 del Código Civil literalmente dice: “El arrendamiento es un contrato en que las dos (2) partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio, un precio determinado...”. Como es sabido el citado Art. contiene dos normas, la primera en su primer párrafo es una definición legal del contrato de arrendamiento, razón por la cual su infracción se invoca en relación con los otros artículos citados; y, la segunda, en su segundo párrafo que contiene una regla especial de cómo debe probarse ese contrato, por ello, en cuanto a la infracción de este segundo párrafo se hizo por separado en el primer motivo, por la causal específica relativa a las pruebas. En el caso de autos, no nos encontramos frente a un arrendamiento estrictamente hablando puesto que las partes en realidad no se han obligado recíprocamente. COVELASA no se ha obligado a conceder el goce del local y, AVTECH, tampoco se ha obligado a pagar determinado precio por el goce del local a que se refiere la demandante. La ocupación no siempre constituye o configura un contrato de arrendamiento, puesto que para que exista ese contrato en este caso concreto, como en cualquier otro de ese tipo, debe concurrir tanto la oferta de COVELASA y el consentimiento de AVTECH sobre la cosa arrendada; consentimiento que también debe recaer sobre el precio, que debe ser cierto y determinado en concepto de renta, igualmente debe recaer sobre el plazo de duración del arriendo. Si no fue determinado el precio o renta, no puede conceptuarse a AVETCH como arrendataria y, por lo tanto, no esta obligada al pago del precio o renta como se pretende al invocarse el Art. 1708 del Código Civil que en su primer párrafo establece esa obligación. Razones que respaldan la aplicación indebida de este y aquel precepto en su primer párrafo. Desde luego, como este precepto (el 1708) prevé dos supuestos, el primero la obligación de pagar el precio o renta y, el segundo, el derecho legal de retención reconocido a favor del arrendador; y, además, porque indudablemente tampoco fue un hecho controvertido, pues este último evento o supuesto no se ha dado en este caso, ni ha sido demandado por la sociedad COVELASA, entonces no se podía aplicar y tampoco el primer supuesto por no existir el arrendamiento. Asimismo, se aplicó indebidamente el Art. 1710 del Código Civil, no obstante lo preceptuado por éste que dice: "El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas siguientes: La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años. Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses o días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día. Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento". Como demandante y demandada no estipularon arrendamiento estrictamente hablando, tampoco hubo estipulación sobre períodos de duración, no obstante ello, no se le puede aplicar supletoriamente costumbre alguna en el país sobre arrendamientos de locales, porque no forma parte de los supuesto de hecho de la pretensión consignada en la demanda, ni tampoco se aplican las otras reglas legales que a falta de estipulación y de costumbre fija o prevé el citado Art. 1710 del Código Civil que ya fueron transcritas, siendo impropio o indebido que el tribunal de alzada haya invocado indiscriminadamente este Articulo porque el mismo tiene diferentes supuestos que no pueden ser aplicados al mismo tiempo, y menos, en el caso de autos, donde no existen hechos fácticos alegados sobre arrendamiento de predios urbanos, ni de cosas muebles o semovientes, y ni remotamente se trata de un arriendo por una sola suma. Por último, no obstante que el Art. 1713 regula las principales obligaciones a que esta sujeto el arrendatario, pero siendo que el presente caso no constituye estrictamente hablando un verdadero arrendamiento, no cabe atribuirle obligaciones de restituir, en esa calidad o concepto a la sociedad demandada; y como este último artículo tiene también varios supuestos, no debe el juzgador, en este caso la Honorable Corte recurrida, ni aun frente o ante un verdadero arrendamiento, aplicarlo sin distingo alguno, puesto que no ha existido entrega formal del local a la sociedad AVTECH, y tampoco ha existido hecho alegado por el actor que integre el supuesto de responsabilidad para la exigencia de daños y perdidas ocasionados al local, por culpa propia, o de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios en fin, esa imprecisión de aplicación de normas legales substantivas es la manifestación de la desfiguración de la litis que hizo el tribunal recurrido, porque no fue capaz ni de distinguir lo que es una simple ocupación de un arrendamiento y, dentro de éste contrato, los diferentes supuestos que pueden suscitarse que no se han dado en el caso de merito. Al faltar todos esos elementos y circunstancias, no se ha configurado un estricto arrendamiento, ni se han dado los supuestos fácticos o de hecho previstos en esas normas del Código Civil mal aplicadas, extrañas a la esencia del pleito, entonces la calificación de la sociedad actora de que la ocupación es un arrendamiento no debió ser estimada por la Corte de Apelaciones recurrida, al no operar en este caso concreto, no aplican las normas que regulan el arrendamiento, se vuelven ajenas pero se han aplicado a un caso con supuestos fácticos o de hecho distintos de un estricto arrendamiento, puesto que en la realidad no existe, nunca existió este contrato como lo pretende la parte recurrida. Al no entenderlo así la Corte recurrida, ha infringido esas leyes substantivas del Código Civil, incurriendo en la alegada aplicación indebida. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo se encuentra comprendido en el articulo 903, preámbulo y numeral primero del Código de Procedimientos, Primera Parte -Procedimientos Civiles-, en la parte que dice: "Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley... 1º Cuando el fallo contenga … aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales, aplicables al caso del pleito". TERCER MOTIVO: Infracción del articulo 190 del Código de Procedimientos, Primera Parte -Procedimientos Civiles-, en virtud de que la sentencia no contiene declaración sobre la pretensión de excepción de nulidad absoluta por vía de alegación o defensa, del libelo en que se reconvino a la sociedad demandante, oportunamente deducida por el litigante actor reconvenido. Este motivo estriba en lo que se conoce como fallo omiso, fallo diminuto, que en este caso concreto consiste en la falta de pronunciamiento del fallo recurrido sobre la excepción de nulidad absoluta del escrito denominado "Reconvención", opuesta por vía de alegación o defensa, por el apoderado de la demandante reconvenida, tal como consta en el escrito que obra del folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) de la primera pieza de autos y siendo una cuestión de hecho que resulta de contrastar la parte petitoria del escrito de contestación a la reconvención con el fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida, al efecto transcribo ésta en lo conducente, o sea, en el fallo o parte dispositiva, que dice: “EXP. 117-06.- CORTE SEGUNDA DE APELACIONES.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de agosto de dos mil nueve. VISTA:….POR TANTO: Esta Corte Segunda de Apelaciones, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, siendo ponente el M.I. J.W.S.V., haciendo aplicación de los artículos 303 y 304 de la Constitución de la República de Honduras; 1 y 55 ordinal 2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales 1355 Nº 1º, 1356, 1495, 1496, 1539, 1545, 1552, 1681, 1708, 1710, 1713 del Código Civil; 428 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: 1) Declarando CON LUGAR el recurso; 2) REVOCANDO la sentencia apelada; 3) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria de pago promovida por J.T.O.O., en su condición de apoderado legal de la empresa mercantil Compra Venta La Auxiliadora, S.A. de C.V. (COVELASA) contra los S.J.C.G. y C.R.C.M.; 4) CONDENANDO a los señores J.C.G. y C. R. C. M. como representantes legales de la sociedad mercantil Audio Visual Tecnology, S. de R.L. a pagarle a la demandante Compra Venta La Auxiliadora, S.A. de C.V. (COVELASA) la cantidad de dieciocho mil trescientos sesenta y un Dólares con setenta y un centavos de Dólar (US$ 18,361.71) 0osu equivalente en lempiras (L. 320,307.17) por alquileres vencidos de los meses de Diciembre del año 2002 a Agosto del 2003; 5) Declarar Sin Lugar la demanda por vía de Reconvención y absuelve al demandado por esta vía. Y MANDA: Que se notifique este fallo y en su oportunidad se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para su debido cumplimiento. NOTIFIQUESE.". Como fácilmente se aprecia, no se deciden todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate, en este caso, la excepción de nulidad absoluta planteada por la sociedad reconvenida por vía de alegación o defensa, punto litigioso que el Tribunal de Alzada no resolvió, pero en cambio se aprecia en la sentencia de de 1ª instancia que si tiene un pronunciamiento sobre ese respecto. Así, el Tribunal de Alzada el único articulo que infringió, según este motivo, es el 190 del Código de Procedimientos enunciado. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este Motivo se encuentra comprendido en el artículo 903, preámbulo y numeral segundo del Código de Procedimientos, Primera Parte -Procedimientos Civiles- que dice: «Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley … 3° Cuando el fallo …o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes". NULIDAD SUBSIDIARIA 1) En el presente caso mi representada al contestar la demanda promovió demanda de reconvención donde consignó la pretensión de pago de indemnización por daños y perjuicios (fº 36 pp), misma que fue contestada por la parte demandante (fº 57 al 58 vuelto pp) y en el libelo de contestación a la reconvención la demandante reconvenida por intermedio de su apoderado legal, Abogado J.T.O.O., opuso nulidad absoluta por vía de alegación o defensa, del libelo en que se reconvino. 2) En auto de fecha 17 de mayo de 2005 la jueza de instancia tuvo por interpuesta la excepción perentoria de nulidad absoluta, mandando que se resolverá en la sentencia definitiva y a continuación abrió el juicio a pruebas (fº 59 pp). 3) Como se puede apreciar en la sentencia de 1ª instancia (fº 183 al 185 pp) de fecha 25 de enero de 2006, en el numeral “2)” de la parte dispositiva o fallo se hizo el siguiente pronunciamiento: “Declarando SIN LUGAR la nulidad interpuesta por vía de alegación o defensa interpuesta por el A.J.T.O.O. en su condición de Apoderado legal de la empresa mercantil COMPRAVENTA LA AUXILIADORA, S.A. DE C.V., (COVELASA).- al contestar la demanda de reconvención. En consecuencia Absuelve a la demandada reconviniente de la pretensión deducida en dicha excepción". 4) En la sentencia de fecha 13 de agosto de 2009 que se recurre la Corte Segunda de Apelaciones de este Departamento tenía que enmendar el yerro cometido en su primer fallo de fecha 4 de septiembre de 2006, en cuanto a que debía estructurar et fallo en forma completa, esto es, sin entre mezclarlo con el de primera instancia, pues en su primer pronunciamiento declaró con lugar- el recurso sin limite alguno y en el segundo pronunciamiento revocó el fallo de primera instancia, pero al final el quinto pronunciamiento confirmaba en parte la sentencia que estaba revocando, lo cual daba como resultado un hibrido que le restaba claridad a la sentencia y transgredía el principio de legalidad constitucional. 5) Resulta que en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2009 que es objeto de la actual impugnación, si bien se enmienda el error señalado en el numeral anterior, se incurre en otro no menos grave, pues en la parte dispositiva no existe un pronunciamiento específico sobre la nulidad absoluta planteada por el apoderado de COVELASA, por vía de alegación o defensa, como si lo tenía el fallo de 1ª instancia, tal omisión implica que la sentencia no es clara, precisa y congruente con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, porque no hace las declaraciones que tales pretensiones exigen, no solo condenando o absolviendo al demandado, sino también decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que en este caso concreto no sucede pues faltó un pronunciamiento específico sobre la nulidad opuesta por vía de alegación o defensa por parte de la sociedad demandante, al contestar la reconvención. 6) El mismo fallo que se dictó con fecha doce de diciembre de dos mil siete por parte de la anterior Sala de lo Civil de esa Honorable Corte Suprema de Justicia también fue omiso en el pronunciamiento sobre la excepción de nulidad absoluta aludida. 7) Cuando un fallo de instancia infringe el Art. 190 del Código de Procedimientos, citado, violenta el debido proceso y el principio de legalidad constitucional, pues incluso afecta la tutela judicial efectiva, porque existe un fallo donde el Estado de Honduras no ha garantizado el goce de la justicia a los ciudadanos en litigio, pues la falta del pronunciamiento referido implica claramente un fallo incompleto, lo que significa que el tribunal de alzada no ha juzgado de acuerdo con la ley y con las formalidades que ésta establece, no sometiéndose en tal supuesto los funcionarios judiciales a la Constitución y alas L., por lo que cabe la subsanación por vía de la nulidad constitucional, no sólo por la preceptuada en el Art. 956 del Código de Procedimientos indicado. Con todo respeto señalo que la diferencia entre este precepto y la nulidad constitucional que se fundamenta en los Arts. 1, 90 y 321 de la Constitución de la Republica, obedece al hecho de que aquél pertenece a un Cuerpo de Leyes vetusto, (con raíces en el siglo antepasado, y nuestra Constitución es de fines del siglo XX, ideada a raíz de la corriente constitucionalista surgida después de la segunda guerra mundial, y así tenemos una Constitución amplia, desarrollada y reglamentaria, que en su Art. 376 dice que Todas las Leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse ella, continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, o mientras no fueren legalmente derogados o modificados; precisamente, ese Art. 956 del Código de Procedimientos esta modificado por las disposiciones; constitucionales citadas, que autorizan la nulidad.” RESULTA: Que en proveído de fecha once de enero de dos mil diez, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte de el Abogado MARCO TULIO BARAHONA VALLE, y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo en fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, la Abogada L. Y. C. S., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, de la manera siguiente: “OPINION: El Ministerio Público, en fundamento a las razones antes expuestas, se pronuncia por admisión del primer y segundo motivo del presente recurso de casación, así como la por inadmisibilidad del tercer motivo y del planteamiento de nulidad”.RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO (1): Que el recurso de apelación es un medio procesal concedido a la parte que se crea agraviada por una resolución del juez o tribunal inferior para acudir ante el superior con el objeto de que el fallo o resolución recaído sea rectificado, en todo o en parte, a su favor. CONSIDERANDO (2): Que conociendo del recurso de apelación, el juez o tribunal superior, cumpliendo las formalidades procesales, puede confirmar, reformar o revocar la resolución del inferior y en estos dos últimos casos dictar sentencia decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido objeto del debate según las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en la instancia correspondiente. CONSIDERANDO (3): Que conforme el Artículo 190 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido objeto del debate. Cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. CONSIDERANDO (4): Que conforme el Artículo 1586 numeral 2º, del Código Civil, hay nulidad absoluta en los actos cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos y conforme el Artículo 1589 también del Código Civil, la nulidad absoluta puede declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. CONSIDERANDO (5): Que la nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declarada por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallaban si no hubiese existido el acto o contrato nulo. CONSIDERANDO (6): Que la nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declarada por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallaban si no hubiese existido el acto o contrato nulo. CONSIDERANDO (7): Que en la parte dispositiva del fallo recurrido dice: FALLA: 1.- “Declarando CON LUGAR el recurso, 2.- REVOCANDO la sentencia apelada, 3) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria de pago promovida por J. T.O.O. en su condición de apoderado legal de la empresa mercantil Compra Venta La Auxiliadora, S.A. de C.V. (COVELASA) contra los Señores Julio Cesar Gonzales y C.R.C.M.. 4) CONDENANDO a los señores J.C.G. y C. R. C. M. como representantes legales de la Sociedad Mercantil AUDIO VISUAL TECNOLOGY, S.A. de R.L., a pagarle a la demandante Compra Venta la Auxiliadora, S.A. de C.V. (COVELASA) la cantidad de dieciocho mil trescientos sesenta y uno dólares con setenta y uno centavos de Dólar (US $18,361.71) ó su equivalente en lempiras (L.320,307.17) por alquileres vencidos de los meses de diciembre del año 2002 a Agosto de 2003. 5) Declarar sin lugar la demanda por vía de reconvención y absuelve al demandado por esta vía.” CONSIDERANDO (8): Que en el mencionado fallo se incurre en irregularidad porque al estructurarse la sentencia de segunda instancia, en el numeral primero se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto sin límite alguno, lo que conlleva a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en consecuencia, la Corte referida al estructurar la sentencia debió de haberse pronunciado sobre todos los puntos objeto de la demanda, así como de la contestación y de la reconvención planteada, pero en dicho fallo la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre la Nulidad Absoluta planteada por COVELASA, por vía de alegación o defensa, acto este que afecta la claridad y precisión de la sentencia dictada y transgrede los principios constitucionales de normal tutela judicial, el debido proceso y el principio de legalidad previsto en los artículos 90 primer párrafo y 321 de la Constitución de la República, como bien lo deja planteado el recurrente en su escrito de casación. CONSIDERANDO (9): Que por las razones expuestas es procedente invalidar de oficio la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección Judicial, de fecha 13 de Agosto de 2009, de que se ha hecho mérito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, siendo ponente la Magistrada E. M. L.R., oído el parecer de la Fiscal del Ministerio Público, en aplicación de los Artículos 303, 313 atribución 5) y 316 de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 190 y 192 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles; 1586 numeral 2º y 1589 del Código Civil, FALLA: Invalidando de oficio la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección Judicial, el 13 de Agosto de 2009, de que se ha hecho mérito Y MANDA: Devolver los autos a la Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección Judicial, con la certificación de estilo, para que reponiendo los autos al estado que tenían cuando se cometió la falta los substancie con arreglo a derecho. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. E. M. L. R.. COORDINADORA.- JORGE REYES DIAZ.- MARCO V. Z. M.. FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los doce días del mes de abril de dos mil once. Certificación de la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil once, recaída en el recurso de casación No. S.C. 01=2010. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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