Consulta nº ACC1353-09 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de marzo de dos mil once. VISTA: En revisión las diligencias que contienen la sentencia de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida, que denegó el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado J.M.V.M., mayor de edad, soltero, hondureño y con domicilio en la ciudad de La Ceiba, a favor de SI MISMO, contra la resolución de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil seis, emitida por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida; con relación a la Demanda Ejecutiva de Pago, interpuesta por el Abogado J.A.S., en su condición de apoderado legal de BANCO DE OCCIDENTE S.A., contra los señores E.R. DE MONTOYA, W.A., D.E. y MARIA DEL CARMEN, todos de apellidos MONTOYA MURCIA. ANTECEDENTES. 1) Que en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil seis, compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Atlántida, el Abogado J.A.S., apoderado legal del BANCO DE OCCIDENTE S.A., interponiendo demanda ejecutiva de pago contra los señores E.R. DE MONTOYA, W.A., D. E. y MARIA DEL CARMEN, todos de apellidos MONTOYA MURCIA, para que mediante sentencia definitiva sean obligados a pagarle a su representada, la cantidad de veintiséis millones cuatrocientos noventa y nueve mil setecientos Lempiras con diez centavos (L26,499,700.10), en virtud de créditos y otras obligaciones bancarias contraídas por los demandados, más los intereses y costas del juicio. 2) Que en la misma fecha, el Juzgado referido, admitió la demanda presentada, relacionada en el inciso que precede, y ordenó que se requiriera personalmente a los señores demandados, para que dentro del término de veinticuatro horas paguen o consignen a la orden del ejecutante la cantidad de veintiséis millones cuatrocientos noventa y nueve mil setecientos Lempiras con diez centavos (L26,499,700.10), más los intereses y costas del juicio, con 1 la prevención que de no pagar o consignar la cantidad reclamada dentro del término señalado, se embargarán bienes suficientes para hacer efectivos los pagos. 3) Que en fecha dos de octubre del año dos mil siete, compareció ante la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Atlántida, el A.J.M.V.M., interponiendo recurso de amparo a favor de SI MISMO, por considerar que la providencia dictada por el A-quo en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil seis, es violatoria de lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República. 4) Que en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil nueve, la referida Corte de Apelaciones, denegó el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado J.M.V.M., por considerar que la decisión del A-quo no violenta ninguna garantía constitucional, pues el mismo recurrente reconoce en el libelo de amparo que no es parte, ni litigante en el juicio ejecutivo mencionado anteriormente y que después de examinar los antecedentes se puede constatar que la acción de amparo interpuesta, tiene por objeto la dilación del proceso mencionado; fundamentando su decisión en los artículos 44, 46 numeral 9) y 49 numeral 3) de la Ley Sobre Justicia Constitucional. 5) Que en fecha siete de diciembre del año dos mil nueve, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado J.M.V.M., a favor de SI MISMO. CONSIDERANDO: Que se conoce en consulta obligatoria la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil nueve; que denegó el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado J.M.V.M., a favor de SI MISMO, contra la resolución de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil seis, emitida por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida; con relación a la Demanda Ejecutiva de Pago, interpuesta por el Abogado J.A.S., en su condición de apoderado legal de BANCO DE OCCIDENTE S.A., contra los señores E.R. DE MONTOYA, W.A., D.E. y MARIA DEL CARMEN, todos de apellidos MONTOYA MURCIA. CONSIDERANDO: Que el reclamante sustentó su recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, manifestando 2 básicamente que como producto de las actuaciones del Tribunal referido, se ha violentado el debido proceso, que establece le Artículo 90 Constitucional, habida cuenta que el Juez de Letras Seccional de Tela, en la demanda relacionada, pretende que sin ningún titulo que justifique el adeudo por parte de sus también deudores, no ha reparado que el Juicio Ejecutivo promovido no tiene razón de ser; además de que dicho Juzgado no es el competente en virtud de que la sumisión tácita a que se ha acudido, si bien no es legalmente prohibido, constituye una audacia que le perjudica como acreedor de mejor derecho. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la Republica en su Artículo 331 establece que el Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación, de empresa y cualesquiera otras que emanen de los principios que informan esta Constitución. Sin embargo, el ejercicio de dichas libertades no podrá ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad pública. CONSIDERANDO: Que el Código Civil en su Artículo 1348 establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Así también en su Artículo 1547 el Código Civil estipula que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. CONSIDERANDO: Que el Artículo 2117 del Código Civil, permite expresamente al deudor, renunciar, en la Escritura Pública donde consta la constitución del gravamen hipotecario; a los trámites del juicio ejecutivo, desde luego, al señalamiento de la audiencia para el remate en pública subasta de inmueble hipotecado, ordenándose únicamente de una manera previa el requerimiento de pago del ejecutado y el embargo de los bienes a subastar. Que la renuncia a la que se alude anteriormente ha sido debatida ampliamente desde el punto de vista legal y doctrinario, alegándose que conlleva la violación a garantías constitucionales tales como el Derecho de Defensa; no obstante, el mismo Código Civil, en su Artículo 2118 mantiene incólume tal derecho al establecer que el deudor puede hacer valer sus derechos por la vía ordinaria. CONSIDERANDO: Que el Artículo 500 del Código de 3 Procedimientos Comunes establece: “Antes de hacerse pago al acreedor o de rematarse los bienes embargados, podrá cualquier interesado reclamar su derecho, pretendiendo dominio en dichos bienes, o ser pagado preferentemente al ejecutante o en concurrencia con el. La tercería, siempre que se refiera a bienes raíces, debe fundarse en un título escrito, y se deducirá ante el mismo Tribunal que conoce del juicio principal”. CONSIDERANDO: Que el Artículo 144 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales define: “Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados, renunciando clara y terminantemente a su domicilio propio y designando con toda precisión aquél a que se sometieren.” CONSIDERANDO: Que la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales en su Artículo 145 establece: “Se entenderá hecha la sumisión tácita: 1.- Por el demandante, en el hecho de acudir al Juez interponiendo la demanda. 2.- Por el demandado, en el hecho de hacer, después de personado en juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer la declinatoria. CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el Artículo 46 numeral 3) es inadmisible el recurso de amparo, cuando los actos haya sido consentidos por el agraviado. Entendiéndose que han sido consentidos por el agraviado cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos legales, los recursos o acciones, salvo los casos de probada imposibilidad para la interposición de los recursos correspondiente, circunstancia que no se encuentra acreditada en autos. CONSIDERANDO: Que esta Sala de lo Constitucional comparte el criterio de la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida, más que del examen de la foliada se desprende que las decisiones del A-quo no violentan ninguna garantía constitucional, pues el mismo recurrente reconoce en el libelo de amparo que no es parte, ni litigante en el juicio ejecutivo mencionado anteriormente y que después de examinar los antecedentes se puede constatar que la acción de amparo interpuesta, tiene por objeto la dilación del proceso mencionado; fundamentando su decisión en los artículos 44, 46 numerales 3) y 9) de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO: Que por las razones anteriormente expuestas, la Sala es del criterio porque se confirme la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida, de fecha 4 veintisiete de noviembre del año dos mil nueve. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, con fundamento en los artículos 1,82,183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 2, 3 No. 2), 5, 9 , 46 numeral 3) y 9), 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; y, 2117 y 2118 del Código Civil FALLA: Confirmado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil nueve, venida en consulta; Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes.- Redactó la Magistrada ROSALINDA CRUZ DE WILLIAMS.- NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. O.F.C.B.. COORDINADOR. J.A.G.N.. G.E.B.P.. ROSALINDA CRUZ DE WILLIAMS. J.F.R.G.. Firma y Sello. D. A. S. B.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el trece de mayo de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Civil en Consulta con orden de ingreso en este Tribunal No. 1353=09. D. A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL 5

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