Consulta nº ACC1278-09 de Supreme Court (Honduras), 17 de Enero de 2011

PonenteROSALINDA CRUZ SEQUEIRA
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, ocho de febrero de dos mil once. VISTA: En Consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de la Ceiba, departamento de Atlántida, que otorgó el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado J.M. CASTILLO HIDALGO mayor de edad, casado, hondureño con domicilio en Roatán, departamento de Islas de la Bahía, a favor de SI MISMO; las sociedades mercantiles denominadas INMOBILIARIA CALICO, S.A., DANANDEN S.A. y SAINT LITTE CASTLE S.A.; y los señores L.F.S.Q., R.A. R. y OTROS, contra las actuaciones del Juzgado de Letras Departamental de Islas de la Bahía; con relación a la querella de restitución promovida por la señora LURLENE EDITHA COOPER TATUM DE M., contra el señor J.M. C. H., en su condición personal y como administrador de la compañía INMOBILIARIA CALICO, S.A., DANANDEN S.A. y SAINT LITTE CASTLE S.A. ANTECEDENTES 1) Que en fecha treinta y uno de enero del año dos mil ocho, compareció ante el Juzgado de Letras Departamental de Islas de la Bahía, la señora LURLENE EDITHA COOPER TATUM DE M., conocida también como LURLENE EDETHA COOPER TATUM, actuando en su condición personal, interponiendo querella de restitución contra el señor E.C.A., en su condición personal y como administrador de la sociedad mercantil denominada compañía INMOBILIARIA CALICO, S.A., para que mediante sentencia definitiva se condene al demandado a restituir la posesión del bien inmueble, desocupación inmediata del terreno y de los empleados y trabajadores de dicho terreno objeto de litigio y la indemnización de perjuicios. 2) Que en fecha dieciséis de julio del año dos mil ocho, el A. J.M.C.H. en su condición personal y como administrador de la compañía INMOBILIARIA CALICO, S.A., DANANDEN S.A. y SAINT LITTE CASTLE S.A., compareció ante el Juzgado de Letras citado, presentando escrito de prueba documental el cual fue declarado inadmisible en fecha cuatro de agosto del mismo año, por considerar el A-quo que debió de ser acreditado en la audiencia de proposición de pruebas, además de que su presentación lo hace como si se tratara de un juicio ordinario. 3) Que en fecha ocho de septiembre del año dos mil ocho, compareció ante la Corte de Apelaciones Seccional de la Ceiba, Departamento de Atlántida, el A. J.M.C.H., interponiendo recurso de A. a favor de SI MISMO; las sociedades mercantiles denominadas INMOBILIARIA CALICO, S.A., DANANDEN S.A. y SAINT LITTE CASTLE S.A.; y los señores L. F. S. Q., R. A.R. y OTROS, por considerar que las actuaciones realizadas por el Juzgado de Letras Departamental de Islas de la Bahía, son violatorias de lo dispuesto en los Artículos 70, 80, 90, 95 y 321 de la Constitución de la República. 4) Que en fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, la Corte de Apelaciones citada, otorgo el Recurso de A., interpuesto por el A.J.M.C.H., por considerar que se quebrantó el derecho de defensa, específicamente en cuanto a la tutela judicial efectiva se refiere, por el efecto de la no facilitación del expediente de mérito, ni la entrega de la certificación del auto de que se le había notificado, mientras no hacia efectivo el pago de la multa que le fuera impuesta por el Juzgado de Letras Departamental de Islas de la Bahía en fecha cuatro de agosto de dos mil ocho; lo que comprometió la eficacia en cuanto a impugnar la decisión del A-quo; además de no haberse hecho una aplicación adecuada de los Artículos 70, 71 y 428 del Código de Procedimientos Civiles; fundamentando su decisión en el Artículo 82 de la Constitución de la República. 5) Que en fecha seis de noviembre del año dos mil nueve, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado J.M.C.H.. CONSIDERANDO. UNO (1) : Que se conoce en consulta la sentencia de fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de la Ceiba, Departamento de Atlántida, que otorgó el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado J.M.C. H., a favor de SI MISMO; las sociedades mercantiles denominadas INMOBILIARIA CALICO, S.A., DANANDEN S.A. y SAINT LITTE CASTLE S.A.; y los señores L.F.S.Q., R.A.R. y OTROS, contra las actuaciones del Juzgado de Letras Departamental de Islas de la Bahía. CONSIDERANDO. DOS (2): Que la Corte de Apelaciones Seccional de la Ceiba, Departamento de Atlántida, mediante sentencia de fecha treinta de octubre del año dos mil nueve; resolvió otorgar el Recurso de Amparo, interpuesto por el A.J.M.C.H., por considerar que se quebrantó el derecho de defensa, específicamente en cuanto a la tutela judicial efectiva se refiere, por el efecto de la no facilitación del expediente de mérito, ni la entrega de la certificación del auto de que se le había notificado, mientras no hacia efectivo el pago de la multa, lo que comprometió la eficacia en cuanto a impugnar la decisión del A-quo; además de no haberse hecho una aplicación adecuada de los Artículos 70, 71 y 428 del Código Procesal Penal; fundamentando su decisión en el Artículo 82 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO. TRES (3): Que del examen de las diligencias de mérito se constata que efectivamente los actos reclamados en amparo las actuaciones del Juzgado de Letras Departamental de Islas de la Bahía; con relación a la querella de restitución promovida por la señora LURLENE EDITHA COOPER TATUM DE M., contra el señor J.M. C. H., en su condición personal y como administrador de la compañía INMOBILIARIA CALICO, S.A., DANANDEN S.A. y SAINT LITTE CASTLE S.A.; contravienen el Derecho Constitucional del debido proceso, cuando el A-Quo resolvió sin observar el procedimiento establecido por la ley, además de impedir el acceso al ejercicio profesional, así como la negativa de recepción de escritos que contienen actos de procuración, provocando la indefensión. CONSIDERANDO. CUATRO (4): Que el Artículo 70 del Código de Procedimientos Comunes establece que: “Si el recusado no se considera comprendido en la causa alegada para que la recusación, y el juicio fuere escrito, se denegará, y se mandará formar pieza separada para substanciarla en la forma señalada para los incidentes. Dicha pieza contendrá el escrito original de recusación con las actuaciones en su virtud practicadas, quedando nota expresiva en la pieza principal. Si el juicio fuere verbal, la denegatoria se consignará en el acta y el incidente se substanciará por quien corresponda, en la forma del procedimiento verbal. CONSIDERANDO. CINCO (5): Que así mismo el Código de Procedimientos Comunes, en el Artículo 71 manda: “Durante la substantación del incidente de recusación, el recusado no podrá intervenir en el incidente, ni en el pleito, y será substituido por aquel a quien corresponda con arreglo a la Ley.” CONSIDERANDO. SEIS (6): Que como acción, el amparo consiste en proteger, garantizar cualquiera de los derecho fundamentales, de modo que puede recurrir a esta acción quien se vea privado de ejercer cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución, una ley, o en su caso, tratados internacionales. Como recurso, el amparo en una garantía procesal añadida para el ciudadano. Es decir solamente tutela los derechos constitucionales del ciudadano, no juzga los hechos sometidos a controversia por las partes. CONSIDERANDO. SIETE (7): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido al órgano judicial, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo genera una violación o desconocimiento de este derecho. CONSIDERANDO. OCHO (8): Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo la Justicia Constitucional tiene como propósito el mantenimiento del orden jurídico constitucional. CONSIDERANDO. NUEVE (9): Que por las razones antes expuestas esta Sala Constitucional, confirma la resolución que se conoce en consulta por constar en el expediente judicial de mérito que se ha hecho una aplicación inadecuada de los Artículos 70, 71 y 428 del Código de Procedimientos comunes; fundamentando su decisión en el Artículo 82 de la Constitución de la República. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer del F., por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 303, 304, 313 No.5 y 319 atribución 8ª. De la Constitución de la República; 1º. y 78 atribución 5ª. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 numeral 2), 5, 9, 41, 42, 45, 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 70, 71, 428 y 676 del código de Procedimientos Comunes; FALLA: 1) CONFIRMANDO la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de la Ceiba, departamento de Atlántida de fecha treinta de octubre del año dos mil nueve. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a la Autoridad recurrida para los efectos legales consiguientes.- Redactó la Magistrada CRUZ DE WILLIAMS.- NOTIFIQUESE. Firmas y Sello, O.F. C. B.. COORDINADOR. J. A.G.N.. G.E.B.P.. ROSALINDA CRUZ SEQUEIRA DE WILIAMS. J.F.R.G.. Firma y S. D.A.S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil once, certificación de la sentencia de fecha ocho de febrero del año dos mil once, recaída en el Recurso de A.C. Venido en Consulta registrado en este Tribunal bajo el número 1278=09.- D.A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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