Amparo nº AC750-892-10-04-11 de Supreme Court (Honduras), 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: la resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, M.D.C., diecisiete de enero de dos mil once. VISTOS: Los antecedentes en el recurso de amparo interpuesto por: el Abogado W. E. P.P., a favor de la sociedad mercantil RESIDENCIAL SAN JERONIMO, S.D.R.L.; recurso contra la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE ESTA SECCIÓN JUDICIAL, en fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, que declara sin lugar un recurso de apelación de hecho y confirma la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE LO CIVIL DE F.M., en fecha tres de diciembre de dos mil ocho; con relación a la demanda ejecutiva de pago promovida por la señora M. Y. CANTOR contra la sociedad mercantil RESIDENCIAL SAN JERONIMO, S.D.R.L. CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes y en específico de las alegaciones que ha formulado el recurrente para fundar su acción de amparo, puede apreciarse que éstas son propias de la instancia procesal ordinaria a la que fue sometido el asunto, como es el caso de determinar la procedencia o improcedencia de un incidente de Nulidad Absoluta de Actuaciones, que fue decidido por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE LO CIVIL, del DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha tres de diciembre de dos mil ocho ante el cual se planteó y posteriormente por el Tribunal de Alzada, el cual confirmó lo actuado por el A-quo por vía del recurso de apelación de hecho, para lo cual estima esta S., que se han seguido todas las formalidades exigidas por la ley. CONSIDERANDO: Que del estudio del acto reclamado, cual es la sentencia emitida por la Alzada y de los antecedentes que motivaron su emisión, puede apreciarse que durante su tramitación y posterior decisión, el incidente planteado por el recurrente fue resuelto respetando en todo momento el procedimiento regulado por la ley. CONSIDERANDO: Que este alto Tribunal observa que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, las garantías constitucionales que se invocan como violadas, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable. CONSIDERANDO: Que el impetrante aduce violación al Derecho de Defensa y la Garantía del Debido Proceso, por considerar que no ha sido juzgado con las formalidades derechos y garantías que la ley establece. Esta S. aprecia sin embargo, que los órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto aplicaron correctamente lo dispuesto por la ley adjetiva y así lo plasmaron en sus respectivas resoluciones, siendo que el recurrente presentó mediante el ya relacionado incidente de nulidad de actuaciones argumentos encaminados a refutar la legitimidad del título ejecutivo en el que se funda la demanda, cuando ya el procedimiento de ley señala el momento oportuno para que el demandado pueda oponerse la ejecución, teniendo la oportunidad de alegar las excepciones y presentar la prueba que considere conveniente. Entre las oposiciones que puede plantear, se encuentra, como bien afirma el Ad- Quem, lo relativo a la validez del título ejecutivo y de hecho, del estudio de los antecedentes se aprecia que el demandado ya ha hecho las alegaciones de mérito sobre este respecto, las que se han sometido al conocimiento y decisión del juzgador conforme a la ley. CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son aquellas que en principio corresponden ser juzgadas con exclusividad por el juez ordinario, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben juzgarse y decidirse por el juez natural, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio. CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta Sala que el recurrente alega una violación de mera legalidad; estimando además que continuar con el conocimiento del presente asunto conllevaría únicamente a una dilación innecesaria en la substanciación del trámite del juicio principal. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 457 y 470 Código de Procedimientos de 1906; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1) y 9), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado W. E. P.P., a favor de la sociedad mercantil RESIDENCIAL SAN JERONIMO, S DE R.L., contra la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE ESTA SECCION JUDICIAL, en fecha diecinueve de agosto de dos mil diez; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello, O.F.C.B., COORDINADOR, J.A. G. N., G. E. B. P.. R. C. S.. J. T. A. P.. Firma y S. D.A.S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince días del mes de marzo del año dos mil once, certificación de la resolución de fecha diecisiete de enero del año dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Civil registrado en este Tribunal bajo el número 750- P892=10/P04=11. D.A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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