Amparo nº AC525-693-694-07-173-08 de Supreme Court (Honduras), 15 de Junio de 2010

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA:La sentencia que literalmente dice:”CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, quince de junio del año dos mil diez. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el Licenciado ROLANDO ISRAEL PORTILLO GUILLEN, a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la Sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., en fecha cuatro de mayo del año dos mil siete, que confirmó la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de Tegucigalpa, departamento de F. M., en fecha veinticuatro de abril del año dos mil seis; con relación a la Demanda Ejecutiva de Pago interpuesta por el Abogado M.A.A.A., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada BANCO GRUPO EL AHORRO HONDUREÑO, S.A. “B.G.A.”, contra la sociedad mercantil denominada BENEFICIO DE ARROZ CIELITO LINDO, S. de R.L., a través de sus representantes legales y gerentes generales, señores J.A.V.S. y FRANCISCO VELASQUEZ ARIAS.ANTECEDENTES 1) Que en fecha tres de noviembre del año dos mil, compareció ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de Tegucigalpa, departamento de F.M., el Abogado M. A. A. A., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada BANCO GRUPO EL AHORRO HONDUREÑO, S.A. “B.G.A.”, interponiendo Demanda Ejecutiva de Pago contra la sociedad mercantil denominada BENEFICIO DE ARROZ CIELITO LINDO, S. de R.L., a través de sus representantes legales y gerentes generales, señores J.A.V.S. y F.V.A., para que el señor J. A. V. S., también en su condición de Presidente de la Arrocera La Espiga, S.A., como aval solidara, y además ambos señores en su condición personal como garantes hipotecarios y fiadores solidarios; y el señor C.E.V.S., en su condición de garante hipotecario y fiador personal, sean condenados al pago de la cantidad de Veintiún Millones 1 Seiscientos Cincuenta Mil Ciento Setenta y Dos Lempiras con Noventa y Dos Centavos (L.21,650,172.92), más los intereses que se causen hasta la terminación del juicio, más las costas que el Beneficio de Arroz Cielito Lindo S. de R.L. adeude a su mandante. 2) Que en fecha cinco de septiembre del año dos mil tres, compareció ante el Juzgado citado, el Abogado S.Z.L., en su condición de Procurador General de la República, interponiendo Tercería de Prelación de Crédito, en la Demanda Ejecutiva de Pago que se deja relacionada en el inciso que precede, para que mediante Sentencia Definitiva se declare la Prelación del Crédito Fiscal y se haga el pago preferente con respecto a la sociedad ejecutante, por la cantidad de Catorce Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Lempiras con Dos Centavos (L.14,579,725.02), con especial condena en costas.3) Que en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil cinco, el Juzgado referido, mando a citar al Abogado FRANCISCO TICAS AGUILAR, en su condición de Apoderado Legal de la sociedad demandada, para que dentro del término de seis días contestara la demanda incoada en contra de su representada, en virtud de haber manifestado mediante escrito de la misma fecha, el Abogado Ticas, que la sociedad demandada le ordenó personarse en dicho trámite al ver que se publicaron avisos de nombramiento de curador especial. 4) Que en fecha trece de enero del año dos mil seis, compareció ante el Juzgado mencionado, el Abogado V. A. C. P., en su condición de Procurador Judicial del Estado de Honduras, interponiendo Nulidad Absoluta de Actuaciones a partir e inclusive del auto que se deja relacionado en el inciso que precede, por considerar que el Abogado Ticas Aguilar no está facultado para poder ser citado en el caso sub examine. 5) Que en fecha veinticuatro de abril del año dos mil seis, el Juez A-Quo, mediante Sentencia Interlocutoria, declaró Sin Lugar el incidente interpuesto y absolvió a la parte incidentada de la pretensión deducida en su contra, por considerar que no se han violado las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, en virtud de que consta en autos el Poder Especial para Pleitos; fundamentando su decisión en el artículo 8 del 2 Código de Procedimientos Civiles. 6) Que en fecha cuatro de mayo del año dos mil siete, la Corte Segunda de Apelaciones de F. M., dictó Sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la Sentencia Interlocutoria que se deja relacionada en el inciso que precede, por considerar que la citación y la contestación realizada no le causa agravios al demandante, ya que quien pudiera hacer algún tipo de reclamo sería la misma sociedad demandada, al colocarla en estado de indefensión.7) El recurrente Licenciado R. I. P. G., compareció ante este Tribunal, en fecha diecisiete de agosto del año dos mil siete, reclamando amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS, afirmando que la decisión del Ad-Quem, de fecha cuatro de mayo del año dos mil siete, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (1): Que el recurso de amparo que se conoce fue interpuesto por el Licenciado R. I.P.G., en su condición de procurador judicial del Estado, contra la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil siete, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación que interpusiera en su oportunidad la Procuraduría General de la República, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de letras Primero de lo Civil de Tegucigalpa, de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis, que a su vez declaró SIN LUGAR el incidente de nulidad promovido por el Estado de Honduras y absolvió a la parte incidentada, es decir, sociedad mercantil BENEFICIO DE ARROZ CIELITO LINDO S. de R.L. de la pretensión deducida. CONSIDERANDO (2): Que el recurrente argumenta en el sustento de su demanda de amparo que: 1.- La Corte Segunda de Apelaciones al declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, le violenta a su representada los derechos fundamentales de defensa y el de debido proceso, ya que se permitió al Abogado FRANCISCO TICAS AGUILAR, compareciera el 24 de agosto de 2004 al Juzgado de Letras Primero de lo Civil de F.M., presentando escrito de contestación a la tercería de Prelación de Crédito incoada por la Procuraduría General de la República en relación a la demanda 3 ejecutiva de pago interpuesta por el Banco Grupo el Ahorro Hondureño (BGA) contra la Sociedad Mercantil denominada Beneficio de Arroz Cielito Lindo, S. de R.L., sin tomar en consideración que el compareciente conforme el instrumento público de poder que acompañó no tenía conferida la facultada de poder ser citado en nombre de su representado, por ser una facultad de expresa mención lo cual provoca la violación de los derechos constitucionales antes citados. 2.- Que consta en autos que a la fecha los demandados no habían sido legalmente citados y emplazados para que se les diera el traslado correspondiente y contestaran la demanda dentro del término que la ley establece, por lo que no era lícito ni legalmente viable que se ejercitara o que se hiciera uso de una facultad de expresa mención sin la previa autorización expresa como lo exige el artículo 8 del Código de procedimientos Civiles, acto que al ser contrario a la normativa procesal, que es de orden público, es nulo absolutamente y no produce efectos jurídicos, razón por la cual la sentencia objeto del amparo fue dictada violentando una ley de orden público y por tanto no tienen ningún efecto jurídico.CONSIDERANDO (3): Que consta en los antecedentes, que el Abogado F.T.A., en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil denominada Beneficio de Arroz Cielito Lindo, S. de R.L., solicitó que se le citara y emplazara en su condición de apoderado de dicha sociedad, en el juicio de tercería de prelación de crédito (folio 155) incoado por la Procuraduría General de la República, en relación a la demanda Ejecutiva de Pago interpuesta por el Banco Grupo El Ahorro Hondureño, contra la Sociedad Mercantil denominada Beneficio de Arroz Cielito Lindo, S. de R. L..- También es de hacer mención del poder especial para pleitos (ver folio 89) conferido al abogado T.A. en el cual se consigna que se le confirió poder especial para que en nombre y representación de la supra-mencionada sociedad mercantil, compareciera ante los Juzgados y Tribunales de la República contestando cualquier demanda incoada en contra de la representada, por la Procuraduría General de la República, confiriéndole para tal efecto las facultades del mandato judicial, así como las especiales de renunciar a los recursos 4 o términos legales y pueda sustituir este poder en todo o en parte para revocar las sustituciones que haga y recuperarlo en cualquier época. CONSIDERANDO (4): Que conforme lo establece el Artículo 257 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, entre otras, serán obligaciones de los procuradores, oír y firmar los emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase, incluso las de sentencias, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniera en ella directamente el poderdante. Por otra parte, el Artículo 8 del Código de Procedimientos establece que el poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, aun y cuando no exprese las facultades que se concedan, autoriza al Procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma.CONSIDERANDO (5): Que la Sala de lo Constitucional señala que de la simple lectura de lo dispuesto en los artículos antes transcritos, se entiende que es una facultad general y no de expresa mención, la de oír y firmar los emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase, teniendo, como lo dice la norma, la misma fuerza como si interviniere en ellas directamente el poderdante. Así, en el poder conferido al abogado F.T.A., que corre agregado a folio 89, se lee, que el poder fue conferido para que en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Beneficio de Arroz Cielito Lindo, S. de R.L., comparezca ante Juzgados y Tribunales de la República de Honduras, contestando cualquier demanda incoada contra su representada. CONSIDERANDO (6): Que la violación al derecho de defensa se concretiza cuando se priva sustancialmente a alguna de las partes a efectuar alegaciones o probar sus argumentos y la vulneración del derecho al debido proceso cuando se inobserva o altera una solemnidad o trámite previsto en normas adjetivas que garantizan o trámite previsto en normas adjetivas que garantizan la legalidad de las actuaciones y que provocan una lesión directa a una 5 parte, lo que no sucedió. Finalmente, se debe mencionar que , en todo caso, quien pudo ser lesionado directamente con el abuso de un poder para pleitos hubiera sido el que confirió el poder limitado a ciertas facultades. CONSIDERANDO (7): Que por todas las razones anteriormente expuestas, ésta Sala es del criterio porque se deniegue el amparo interpuesto por el Quejoso.POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, oído el parecer del F., en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, y 14 N.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18, 24, y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 3 No. 2), 8, 9 No. 3) literal b) y 56 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: Denegando el amparo interpuesto contra la resolución dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., en fecha cuatro de mayo de dos mil siete, Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M. C.B..- NOTIFIQUESE.- Firma y Sello. J.F.R.G.. COORDINADOR. O.F.C.B.. J.A.G.N.. R.A.H.I.. E. M. L. R.. Firma. Y Sello. D. A.S. B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL". Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el cinco de octubre de dos mil diez, certificación de la sentencia de fecha quince de junio de dos mil diez, recaída en el Recurso de Amparo Civil con orden de ingreso en este Tribunal No 525-P693-P694=07/P173=08. D.A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL 6

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