Amparo nº AC1084-866-869-09 de Supreme Court (Honduras), 7 de Septiembre de 2010

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia y la resolución que literalmente dicen: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, siete de septiembre del año dos mil diez. VISTA: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado PEDRO FRANCISCO GODOY HAM a favor de la sociedad mercantil FINANCIERA CREDI Q, S.A., contra la sentencia definitiva dictada por la Corte Segunda Apelaciones de F.M., en fecha once de agosto del año dos mil nueve, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Civil de F.M., en fecha siete de noviembre del año dos mil ocho; en relación a la demanda ejecutiva de pago promovida por la sociedad mercantil FINANCIERA CREDI Q, S.A. contra la señora A.B.F. LAGOS. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veintiuno de enero del año dos mil ocho, compareció ante el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., el abogado P.F.G.H., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada FINANCIERA CREDI Q, S.A. interponiendo demanda ejecutiva de pago contra la señora A.B.F.L., por la cantidad de trece mil trescientos setenta y un dólares con veintiún centavos ($13,371.21), proveniente de un pagaré firmado el veintisiete de abril del año dos mil seis, por el valor de dieciséis mil ochocientos cuarenta y cinco dólares con cincuenta y un centavos($16, 845.51), más los intereses y costas del juicio. 2) Que en fecha once de junio del año dos mil ocho, la señora A.B.F.L., compareció ante el Juez A-quo, oponiendo como excepción, las personales que tenga el demandado contra el actor y la novación, solicitando además la nulidad absoluta de actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda inclusive. 3) Que en fecha siete de noviembre del año dos mil ocho, el Juzgado de Letras citado, dictó sentencia definitiva en la cual declara sin lugar la oposición presentada por la ejecutada en cuanto a las excepciones de novación y nulidad absoluta de actuación; con lugar las excepciones o defensas personales que tenga el 1 demandado contra el actor; sin lugar la demanda ejecutiva de pago interpuesta por el abogado P.F.G.H. en su condición ya indicada contra la señora A.B.F.L., y la absuelve de la acción deducida, por considerar que las defensas personales de la demandada en contra del GRUPO Q S.A. DE C.V., son oponibles de igual forma a la sociedad mercantil FINANCIERA C.Q.S.A., en virtud de la estrecha relación que ambas mantienen, y que tal oposición se encuentra respaldada por la resolución DGPC 100-2007, emitida por la Dirección General de Protección al Consumidor, en la cual se declara con lugar la denuncia presentada por la señora A.B.F.L., condenando a GRUPO Q S.A. DE C.V. a cumplir con la obligación pactada en el contrato de arrendamiento con promesa de compra, o bien a devolver el monto ya cancelado por la compradora en virtud del mismo contrato, extremos aún no cumplidos por la sociedad mercantil; fundamentando su decisión en lo establecido en el artículo 465 romano XI del Código de Comercio. 4) Que en fecha once de agosto del año dos mil nueve, la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.F.G.H. en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil FINANCIERA CREDI Q S.A. y confirmó la sentencia que se deja relacionada en el inciso que precede, en virtud de que la excepción personal alegada por la parte demandada tiene su fundamento en que el vehículo vendido a su persona presentó desperfectos, razón por la cual no paga la obligación reclamada, fundamento vinculado a la relación causal o Pactum de Cambiando que dio origen a la obligación objeto de la demanda y estando acreditado en autos que el vehículo presenta desperfectos, no puede el ejecutante alegar que no es su responsabilidad reparar dicho vehículo, si reconoce que la obligación reclamada nace de la relación causal o Pactum de Cambiando; funda su decisión el Ad-quem en el artículo 465, romano XI del Código de Comercio. 5) Que el recurrente abogado P.F.G.H., compareció ante este Tribunal, en fecha cuatro de septiembre del año dos mil nueve, reclamando amparo a favor de la sociedad mercantil FINANCIERA CREDI Q S.A., afirmando que la sentencia del A- 2 quem de fecha once de agosto del año dos mil nueve, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82, 90 y 94 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (1) : Que consta en los antecedentes que la demandada A.B.F.L., presentó escrito oponiéndose a la demanda ejecutiva de pago antes relacionada y solicita nulidad absoluta de actuaciones (ver folio 74 al 76); dentro del procedimiento y en el período de pruebas, quedó acreditado que A.B.F.L. compró a Grupo Q un vehiculo nuevo marca RENAULT tipo SEDAN MEGANE, año 2005, color azul oscuro, No. de motor RO49615, por la cantidad de diecisiete mil quinientos dólares, para ello se celebró un contrato de arrendamiento con promesa de venta con la FINANCIERA CREDI Q S.A., y un pagaré por dieciséis mil ochocientos cuarenta y cinco dólares con cincuenta y un centavo de dólar, con la misma empresa financiera. En cumplimiento a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento con promesa de venta que dice “Manifiesta EL ARRENDATARIO que otorga facilidades expresas a EL ARRENDADOR para que ceda parcial o totalmente los derechos contenidos en este contrato, sin que medie ninguna notificación” esta empresa endosó en propiedad dicho pagaré a favor de la FINANCIERA CREDI Q, S. A., quien como se sabe, es la demandante. CONSIDERANDO (2): Que en el período probatorio, también quedó demostrado que el vehiculo vendido a la demandada le fue entregado en mal estado, y señala la demandada que “Ante la desidia de la ahora demandante en reparar el vehículo tuve que recurrir a la Dirección General de Producción y Consumo a interponer una denuncia en contra de ella, en donde la ahora demandante se comprometió a solventar los problemas del vehículo, sin embargo estos persistieron y cuando me lo entregaron los problemas siguieron por lo que decidí ampliar la denuncia en la referida oficina gubernamental y fue allí que con fecha 17 de agosto de 2007 mediante Resolución DGPC-100-2007 la Dirección General de Producción y Consumo declaró con lugar mi denuncia en contra del GRUPO Q HONDURAS, S.A., “en vista de que dicha empresa no pudo reparar el vehículo automotor marca Renault, modelo PKA161115P3, tipo M.I., A.S. 1.61, año 2005, color azul oscuro, Motor R049615, CHASIS VFILM1BOH32581859, G., a la fecha en que se había 3 comprometido a entregarlo a la denunciante, es decir al lunes 16 de julio de 2007, a las dos de la tarde, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley de Protección al Consumidor, la empresa denunciada restituirá a la denunciante la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS DORALES CON DIECIOCHO CENTAVOS (USD 8,862.18), misma que corresponde a la cantidad reclamada y acreditada en autos por parte de la denunciante, en concepto de los distintos pagos y erogaciones realizados por la misma, producto de la Compra Venta del vehículo objeto de la presente denuncia, o bien, la misma empresa denunciada le cambiaria el vehículo objeto de la presente denuncia por otro automotor de las mismas características, quedando a elección de la denunciante la opción a elegir. SEGUNDO: Imponer a la sociedad mercantil GRUPO Q HONDURAS, S.A. DE C.V. sanción por la cantidad de DIEZ MIL LEMPIRAS EXACTOS (L. 10,000.00) en vista del incumplimiento en perjuicio de la denunciante al no haberle entregado su vehículo completamente reparado en la fecha pactada para hacerlo y además porque dicho vehículo presentaba daños y desperfectos adiciones como ser las manecillas interiores de las puertas y el que la batería no funcionaba.- Dicha sanción deberás ser cancelada…” Pero la demandante antes de cumplir con la resolución arriba mencionada, procedió a presentar demanda en mi contra para el pago de la presunta obligación. Esta resolución o acto administrativo, goza de legitimidad según el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo el que literalmente dice: “Se presume la legitimidad de los actos administrativos. La administración tiene potestad de ejecutarlos a través de sus órganos competentes, previo apercibimiento. Salvo disposición legal en contrario, la ejecución y los efectos de un acto administrativo, solo podrán suspenderse cuando la Administración, de oficio o a partición de parte lo estime pertinente, para evitar perjuicios graves al interesado, de difícil o imposible reparación o cuando se alegue fundadamente una nulidad absoluta” CONSIDERANDO (3) : que como quedó dicho el A-quo decidió declarar con lugar las excepciones o defensas personales que tenga el demandado contra el actor; sin lugar 4 la demanda ejecutiva de pago interpuesta por el abogado P.F.G.H. en su condición ya indicada contra la señora A.B.F.L., y la absuelve de la acción deducida, por considerar que las defensas personales de la demandada en contra del GRUPO Q S.A. DE C.V., son oponibles de igual forma a la sociedad mercantil FINANCIERA C.Q. S.A. , en virtud de la estrecha relación que ambas mantienen , y que tal oposición se encuentra respaldada por la resolución DGPC 100-2007, emitida por la Dirección General de Protección al Consumidor, en la cual se declara con lugar la denuncia presentada por la señora A.B.F.L., condenando a GRUPO Q S.A. DE C.V. a cumplir con la obligación pactada en el contrato de arrendamiento con promesa de compra, o bien a devolver el monto ya cancelado por la compradora en virtud del mismo contrato, extremos aún no cumplidos por la sociedad mercantil; fundamentando su decisión en lo establecido en el artículo 465 romano XI del Código de Comercio. CONSIDERANDO (4) : Que la Corte de Apelaciones confirma la decisión de primera instancia y señala que basa su decisión en el fundamento vinculado a la relación causal o Pactum de Cambiando. Considera el recurrente que esta decisión le vulnera el derecho a la defensa, en virtud de que el fundamento tanto de primera como segunda instancia lo basan en la resolución No.DGPC-100-2007 emitida el 17 de agosto de 2007 por la Dirección General de Producción y Consumo, dependencia de la Secretaría de Estado en los despachos de Industria y Comercio, haciendo notar el recurrente que en esa resolución, la empresa condenada es Grupo Q, y no FINANCIERA CREDI Q, S.A.- CONSIDERANDO (5) : Que se observa a folio 38 de la pieza de amparo que la resolución en mención entre otros, declara con lugar la denuncia interpuesta por A.B.F.L., y en vista de que la empresa Grupo Q HONDURAS S. A. de C.V., no pudo reparar los desperfectos del vehiculo nuevo marca RENAULT tipo SEDAN MEGANE, año 2005, color azul oscuro, No. de motor RO49615, que le vendió por la cantidad de diecisiete mil quinientos dólares, en aplicación del artículo 16 de la Ley de protección al Consumidor, resuelve que la empresa denunciada restituirá a la denunciante la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON 5 DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$8,862.18), que corresponde a la suma de los pagos que se habían realizados. CONSIDERANDO (6) : Que también señala que la resolución impugnada vulnera a su representado el derecho fundamental a un debido proceso y no se ha respetado a su juicio, la prohibición de imponer una pena sin haber sido oído o vencido en juicio. Esto lo sostiene manifestando el recurrente, que la Corte de Apelaciones condenó a su representada sin haber sido oída y vencida en juicio. CONSIDERANDO (7) : Que después de un examen detenido de los antecedentes la Sala de lo Constitucional manifiesta que la sentencia recurrida en amparo no es violatoria de las garantías constitucionales que invoca el recurrente por las siguientes razones: 1.- Si bien es cierto se trata de dos personas jurídicas distintas, (GRUPO Q HONDURAS S. A. de C.V. y FINACIERA CREDI Q S. A.) ambas están estrechamente relacionadas. 2.- El giro de la primera es la venta de vehículos, y el de la segunda es otorgar prestamos para la cancelación de los vehículos vendidos por GRUPO Q HONDURAS S. A. de C.V., para ello, Grupo Q, en el contrato de arrendamiento con promesa de venta, incluye una cláusula en la cual el arrendatario da facilidades para que el arrendador para que “ceda total o parcialmente los derechos contenidos en el contrato sin que sea necesario una notificación”. Así Grupo Q le cede a C. Q el contrato y le endosa en propiedad el pagaré que por la cantidad de valor de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS(US$16, 845.51), firmó A. B.F. LAGOS CON GRUPO Q HONDURAS S. A. de C. V.- 3.- El alegato de la FINANCIERA CREDI Q, se basa en que su relación con la denunciante se limitó a concederle un crédito, y que por impago de la obligación, interpuso en su contra una demanda ejecutiva de pago teniendo como titulo ejecutivo el pagaré que le endoso en propiedad grupo Q; así las cosas es necesario manifestar lo siguiente: En el caso de mérito, el pagaré es un titulo que nació como consecuencia de un contrato de arrendamiento con promesa de venta, es decir que la causa del titulo ejecutivo esta completamente ligada a la causa principal. CONSIDERANDO (8) : Que continuando con el razonamiento anterior, cabe aplicar el contenido del artículo 6 465 del Código de Comercio: “Contra las acciones derivadas de un título-valor sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: I. las de competencia y de falta de personalidad en el actor; II. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento; III. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 736; IV. La de haber sido incapaz el demandando al suscribir el título; V. las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el titulo o el acto en él consignado deben llenar o contener, y que la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho entro del término que señala el articulo 452; VI. La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 462; VII. Las que se funden en que el título no es negociable; VIII. Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra; IX. Las que se funden en la suspensión de su pago en la cancelación del título, ordenadas judicialmente; X. las de prescripción y caducidad y las que se base en la falta de los demás requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; XI. Las personales que tenga el demandando contra el actor.” Al mismo tiempo de hecho se ha aplicado el contenido del artículo 773 del Código de Comercio que señala que: “Si la cosa vendida no tuviere las calidades esenciales para el uso a que se ha sido destinada, el comprador podrá obtener la resolución del contrato, según las disposiciones dadas para la resolución por incumplimiento, a no ser que el defecto no exceda de los limites permitidos por los usos. El ejercicio de esta acción está sujeto a los plazos indicados en el articulo precedente.” CONSIDERANDO (9): Que el amparo es una institución procesal que tiene por objeto mantener o restituir a las personas, en el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, cuando estos han sido mancillados, pero en el caso de autos no se observa vulneración alguna. CONSIDERANDO (10): Que por las razones legales expuestas es procedente DENEGAR el amparo interpuesto. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la 7 Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos Números: 80, 82 90, 303 reformado, 304 reformado, 313 No.5 reformado, 316 reformado y 319 reformado, de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 41 46 n.3, 47, 49 y 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 5, 22 y 85 del Arancel Judicial, N. y Administrativo, 130 párrafo segundo del arancel del Profesional del Derecho 6 atribución 5ª., del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia y Artículos 465 y 773 del Código de Comercio.- FALLA: DENEGANDO EL RECURSO DE AMPARO. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el M. C. B..- NOTIFÍQUESE. Firmas y Sello. J. F. R. G.. COORDINADOR. O.F.C.B.. G.E.B.P.. R.A.H.I.. E.M.L.R.. Firma y Sello. D.A.S.B.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL”. “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, M.D.C., veintiocho de septiembre de dos mil diez. Visto el recurso de reposición interpuesto por el Abogado P.F.G., contra la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil diez, recaída en el recurso de amparo interpuesto por él a favor de la sociedad mercantil FINANCIERA CREDI Q, S.A., contra la sentencia definitiva dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE ESTA SECCION JUDICIAL, en fecha once de agosto de dos mil nueve, que desestima un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE F. M., de fecha siete de noviembre de dos mil ocho; con relación a una demanda ejecutiva de pago promovida por la sociedad mercantil FINANCIERA CREDI Q, S.A. contra la señora A.B.F. LAGOS. CONSIDERANDO: Que del acto en el cual el peticionario solicita reposición se aprecia que éste no ataca el fondo o la forma de la sentencia impugnada, en consecuencia y 8 conforme se desprende de la misma, ésta se encuentra apegada a derecho y procede declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto, en virtud de no existir razones de fondo o forma para proceder a su enmienda. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 184, 313 atribución 5ta., y 316 de la Constitución de la República 8 y 25 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos; 64, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE REPOSICION interpuesto por el Abogado P. F. G., contra la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil diez, recaída en el recurso de amparo interpuesto por él a favor de la sociedad mercantil FINANCIERA CREDI Q, S. A. Y MANDA: Que en definitiva se de cumplimiento a lo ordenado en la resolución recurrida por el peticionario.-NOTIFIQUESE. Firmas. J.F.R.G.. COORDINADOR. O.F.C.B.. J. A. G. N.. G. E.B. P.. E. M. L. R.. Firma y Sello. D. A. S. B.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL” Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el veinte de octubre de dos mil diez, certificación de la sentencia de fecha siete de septiembre del año dos mil diez y la resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, ambas recaídas en el Recurso de Amparo Civil con orden de ingreso en este Tribunal No. 1084-P866-P869=09. D. A.S. BUESO SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL 9

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