Casacion nº 311-2006 de Supreme Court (Honduras), 25 de Abril de 2007

PonenteMARIA ELENA MATUTE
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CIVIL. - Tegucigalpa, M.D.C., veinticinco de abril de dos mil siete. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha diez de octubre de dos mil seis, por el Licenciado C.R.O.G., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de Apoderado Legal del BANCO CAPITAL S.A.; en relación a la TASACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada en fecha veinte de febrero de dos mil tres, ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de F.M., por la Licenciada S.C.S.H., mayor de edad, hondureña y de este domicilio, en representación propia; en la Demanda Ejecutiva de Pago, promovida por la referida Licenciada en su condición de Apoderada Legal del que fuera BANCO CAPITAL S.A., contra los señores E. R. R., en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil denominada URBANIZACIONES NACIONALES S.A. DE C.V., como deudor principal y JULIO L. S. L., en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA SUAREZ LARDIZABAL, como garante hipotecario, ambos mayores de edad, hondureños y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil cinco, emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., mediante la cual se fallo: 1) Declarando SIN LUGAR el recurso de apelación y 2) CONFIRMO el auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, emitido por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de F.M., mediante el cual resolvió: “Admítase el escrito que antecede el cual se manda agregar a sus antecedentes, únicamente en cuanto a que se tenga por personado en el presente juicio en su condición con que actúa al Abogado C.R.O.G.; en cuanto a la Nulidad Absoluta actuaciones Rechácese la misma por improcedente por constar en autos que están firmes las sentencias dictadas por la Honorable Corte Segunda de Apelaciones en fecha veintidós de octubre de año dos mil tres y tres de diciembre del dos mil cuatro, agregadas a folios setenta y dos (F-72) y ciento cuarenta y tres (F-143) de autos, consecuentemente las mismas se encuentran en período de ejecución.- Artículos 80, 85, 132 y 223 del Código de Procedimientos Civiles.- NOTIFÍQUESE.” RESULTA: Que de los antecedentes se desprende que el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de F.M., en fecha dieciocho de julio de dos mil tres, dictó sentencia incidental de Tasación de Costas de Honorarios Profesionales, presentada por la Licenciada S.C.S.H., de generales citadas, declarando SIN LUGAR el Incidente mencionado. RESULTA: Que en fecha veintidós de octubre de dos mil tres la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., dictó sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria del A-Quo anteriormente citada y falló: “1) Declarando CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Licenciado J.M.M. en su condición de Apoderado Legal de S.C. S. H., 2) REVOCANDO la sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio del 2003 dictada por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de este Departamento, 3) Declarando CON LUGAR la Tasación de Honorarios Profesionales presentada por S.C.S.H., 4) TASANDO los honorarios profesionales que el Liquidador del Banco Capital, S.A. deberá pagar a la Licenciada S.C. S. H. por la tramitación del juicio ejecutivo promovido por el mencionado Banco contra E.R. R. en su condición de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Urbanizaciones Nacionales, S.A. DE C.V. como deudor principal y contra J.L.S.L. en su condición de Gerente y Representante Legal de la Sociedad Inmobiliaria S.L., en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL, SEIS LEMPIRAS, CON NOVENTA CENTAVOS (Lps. 1,459,006.90)”. RESULTA: Que en fecha veintidós de febrero de dos mil cinco, compareció ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil, de este Departamento, el Licenciado C.R.O.G., de generales y condición citadas, solicitando que SE DECLARARA NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES, a partir e inclusive del auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil tres, dictado por el Juzgado en mención, mediante el cual se decretó embargo precautorio sobre el cheque de caja número 097593 a la orden del Juzgado de Letras Primero de lo Civil de F. M., librado por el BANCO CAPITAL S.A., en concepto de consignación a favor de la sociedad mercantil Arrendamientos Tecnológicos, resolviendo el A-quo dicho escrito mediante proveído de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, declarando SIN LUGAR la nulidad absoluta de actuaciones por improcedente. RESULTA: Que en fecha diez de octubre de dos mil seis, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia, el Licenciado C.R.O.G., de generales y condición establecidas, formalizando su recurso de casación de la siguiente manera: “EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO DE CASACION. Violación del Artículo 1676 numeral 11 letra b del Código de Comercio, en relación artículo 80 reformado penúltimo párrafo de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este primer motivo de casación está comprendido en el artículo 903, numeral 1 del Código de Procedimientos Civiles. EXPLICACION DEL PRIMER MOTIVO: La Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección judicial, dicta su fallo y señala que la fase de RESTITUCION DE DEPOSITOS se ubica en el numeral V del artículo 1676 del Código de Comercio, habiendo quedado plenamente demostrado que la Liquidación de Banco Capital S.A. se encuentra en la fase indicada en el número II letra b del citado artículo 1676 y que se fue violada por el sentenciador al dejar de aplicarla. y que la Ley de Instituciones del Sistema Financiero norma en su artículo 80 reformado penúltimo párrafo, La RESTITUCION DE DEPOSITOS se refiere a que se repongan las sumas de dinero a los depositantes y que Banco Capital almacenaba. La masa de una institución consiste en el patrimonio de la misma y siendo los depositantes los dueños de la cosa depositada y el depositario obligado a restituirla, los depositantes se convierten en acreedores de la masa. Como una consecuencia de su verdadera situación jurídica los depositantes de Banco Capital S.A., no están obligados a esperar los resultados del concurso general para pedir la restitución de sus depósitos, ya que les pertenecen; en cualquier tiempo después de la verificación pueden ejercer su derecho a la restitución. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION. Interpretación errónea del Artículo 1676 numeral V del Código de Comercio, en relación artículo 80 reformado penúltimo párrafo de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este segundo motivo de casación está comprendido en el artículo 903, numeral 1 del Código de Procedimientos Civiles. EXPLICACION DEL SEGUNDO MOTIVO: La fase de RESTITUCION DE DEPOSITOS de Banco Capital S.A., declarado en liquidación forzosa, consiste en la devolución de los depósitos que se constituyen como singularmente privilegiados, situándolos como prioritarios de manera singular por Ley en cuanto al pago. El fallo recurrido y dictado por la Corte Segunda de Apelaciones ha incurrido en interpretación errónea del numeral V del artículo 1676 del Código de Comercio al ubicar la Restitución de Depósitos como acreedores privilegiados, cuando han adquirido la calidad de acreedores de la masa. Los acreedores de la masa son los depositantes y que en el proyecto de graduación a que se refiere el artículo 1676 del Código de Comercio se encuentran ubicados en la letra b del numeral II del Artículo 1676 del referido Código, por lo que la sentencia recurrida tergiversa el numeral V del citado artículo y sitúa a los depositantes como Acreedores privilegiados. Los créditos contra la masa surgen legítimamente, con posterioridad al acto declarativo de la quiebra, y por esa circunstancia se haya fuera del procedimiento que ella involucra. De allí el siguiente corolario práctico: los acreedores de la masa no se hayan comprendidos en la Ley del dividendo y tampoco pueden ser comprendidas en las categorías especificadas en el numeral V del artículo 1676 del Código de Comercio. No tienen necesidad de someter al proceso de verificación y pueden ser pagados sin necesidad de esperar la presentación del estado de distribución de fondos por el liquidador. Existe una situación originada en la actividad jurídico-económica de la entidad masa, que requiere sea solventada antes que los créditos del fallido. Por cuanto el proceso de restitución de depósitos de banco capital en proceso de liquidación corresponde al pago por parte del Liquidador a los Depositantes de los montos correspondientes a sus depósitos de manera prioritaria. TERCER MOTIVO DE CASACION. Aplicación indebida del Artículo 1676 numeral V del Código de Comercio, en relación artículo 80 reformado penúltimo párrafo de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este tercer motivo de casación está comprendido en el artículo 903, numeral 1 del Código de Procedimientos Civiles. EXPLICACION DEL TERCER MOTIVO: En la sentencia recurrida y dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de esta sección judicial fundamenta que la RESTITUCION DE DEPOSITOS se encuentra en el numeral V del artículo 1676 del Código de Comercio estableciendo que son acreedores privilegiados de los depósitos de ahorro, de tal forma que ha sido aplicado indebidamente esta norma, cuando debió aplicarse la disposición comprendida en la letra b del numeral II del artículo 1676 del Código de Comercio que se refiere a los acreedores de la masa, que significa el patrimonio de la quiebra y en el presente caso el patrimonio de Banco Capital S.A., declarado en liquidación forzosa; los depósitos son el patrimonio del banco; los depositantes son acreedores de la masa. La sentencia dictada, sitúa indebidamente a los depositantes como acreedores privilegiados y no como acreedores de la masa, quienes tienen un crédito preferente. Existe una situación originada en la actividad jurídico-económica de la entidad masa, que requiere sea solventada antes que los créditos del fallido. Por cuanto el proceso de restitución de depósitos de Banco Capital S. A. en proceso de liquidación corresponde al pago por parte del Liquidador a los Depositantes de los montos correspondientes a sus depósitos de manera prioritaria, tal como lo establece el artículo 80 reformado penúltimo párrafo de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero. CUARTO MOTIVO DE CASACION. Error de Derecho por Apreciación indebida de la prueba, por infracción de los artículos 1497 del Código Civil, en relación con el artículo 321 inciso tercero del Código de Procedimientos Civiles; consistente en la nota remitida por el Liquidador de Banco Capital S.A., M.A.A.C., de fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro, que corre agregada a folio ciento doce 112, de la pieza primera pieza del juicio ejecutivo número 23501 por tasación de honorarios profesionales; en relación con los artículos 1676 numeral II letra b) del Codigo de Comercio y artículo 80 reformado penúltimo párrafo de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este cuarto motivo de casación está comprendido en el artículo 903, numeral 7 del Código de Procedimientos Civiles. EXPLICACION DEL CUARTO MOTIVO: El fallo proferido por la Corte Segunda de Apelaciones se limita a que la Liquidación de Banco Capital S.A. se encuentra en el PROCESO DE RESTITUCION DE DEPOSITOS, en base a la nota de fecha 26 de julio del 2004 y obra a folio 112 de la primera pieza de autos, suscrita por el L.M.A.C., la cual aplica indebidamente la eficacia de este documento probatorio y es por ello que sin mayor estudio la relaciona directamente con el numeral V del artículo 1676 del Código de Comercio, apartando de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero específicamente el artículo 80 reformado penúltimo párrafo en relación al literal b del numeral II del artículo 1676 del Código de Comercio. La ley del Sistema Financiero es un Ley especial que regula la organización, constitución, funcionamiento, fusión, transformación y liquidación de las instituciones del sistema financiero, de tal forma el artículo 80 reformado penúltimo párrafo de esta Ley ya norma las Liquidaciones Forzosas de las Instituciones del Sistema Financiero y establece de que forma y en que momento se deben de cumplir con las obligaciones del fallido y lo hace supliéndose del artículo 1676 del Código de Comercio. La masa de una institución consiste en el patrimonio de la misma y siendo los depositantes los dueños de la cosa depositada y el depositario obligado a restituirla, los depositantes se convierten en acreedores de la masa. Por lo que haciendo la interpretación lógica - jurídica se deja establecido fehacientemente que la RESTITUCION DE DEPOSITOS (artículo 80 reformado penúltimo párrafo de la Ley de Instituciones Financiera) se refiere a los acreedores de la masa (literal b, numeral 11 del artículo 1676 del Código de Comercio. Existe una situación originada en la actividad jurídico- económica de la entidad masa, que requiere sea solventada antes que los créditos del fallido. Por cuanto el proceso de restitución de depósitos de banco capital S.A. en proceso de liquidación corresponde al pago por parte del Liquidador a los Depositantes de los montos correspondientes a sus depósitos. NULIDAD SUBSIDIARIA A. por ser pertinente en el presente caso la nulidad absoluta de actuaciones a partir e inclusive de la providencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil tres, con fundamento en el Artículo 1589 del Código Civil que establece: “La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste en autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria" (la negrita es nuestra), por las razones que paso a exponer: Primero: Mediante su resolución número 1052/20-12-2002, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros declare en Liquidación forzosa a Banco Capital S.A., a partir del día veinte de diciembre de dos mil dos. Con ello, se dio inicio a un proceso de cancelación de obligaciones que tiene como objetivo primario y de interés nacional la restitución de los depósitos del público hasta por las sumas garantizadas por la Ley del Seguro de Depósitos y; una vez logrado este objetivo, proceder a la cancelación del resto de obligaciones de Banco Capital, S.A., por consiguiente, la totalidad de los activos de Banco Capital, S.A. quedaron afectados para, en primer lugar, la devolución de los Depósitos que, de esta manera, se constituyeron en créditos singularmente privilegiados. Segundo: Que de conformidad al proceso de graduación que señala el artículo 1676 del Código de Comercio, en su numeral V, los acreedores privilegiados se pagarán preferentemente, pero después que haya sido concluido el proceso de restitución de depósitos. mismo que aun se encuentra vigente por cuanto se continúan honrando los depósitos singularmente privilegiados . - Lo que nos deja en el presente caso, que la acreeduría registrada a favor de S. C. S. H., no está en el momento legal oportuno de ser honrada, y por lo tanto las actuaciones realizadas en el presente juicio, violan normas de orden legal y procesal, cuya inobservancia acarrea la nulidad de lo actuado, ya que es improcedente que la ejecutante pretenda que se le liquiden las cantidades reclamadas de manera preferente a otros acreedores de igual o mejor derecho y mas aun a las obligaciones por depósitos del público; nulidad que debe ser decretada a partir e inclusive de la providencia de fecha 26 de Marzo del 2003, mediante el cual se decreta embargo precautorio sobre el cheque de caja número 097593 a la orden del Juzgado de conformidad al artículo 20 y 36 de la Ley de Seguro de Depósito en Instituciones del Sistema Financiero, FOSEDE. Además, no puede la ejecutante sorprender al señor J. y pretender que se le pague de forma preferente a otros créditos de igual o mejor derecho que el reclamado, y que en caso que existiere cantidad alguna para hacer efectiva la obligación, dicha cantidad deberá prorratearse entre estos créditos similares o de igual derecho. En consecuencia, a partir de la declaratoria de liquidación Forzosa de Banco Capital S.A., únicamente se garantizan los depósitos, mientras los cheques de caja, como el que ha sido objeto del embargo, dejan de contar con fondos; en otras palabras, el mencionado cheque no tiene fondos ni recursos específicos de respaldo, por lo que el pago de la obligación que motivó la emisión del cheque de caja, en el caso de que resultara posible hacerlo, queda supeditado a la graduación del artículo 1676. De tal manera, que el Banco Capital S.A., en proceso de liquidación, no puede emitir nuevos cheques a favor de persona alguna, institución o autoridad, en vista de que le fue cancelada, por el Banco Central de Honduras, su autorización para operar como institución bancaria, por lo que le solicito al Juzgado revocar la orden de reponer el cheque en relación. Tercero: Vistas las ultimas actuaciones dictadas por el Tribunal, donde nuevamente se ha ordenado el embargo sobre el cheque de caja número 097593, violándose siempre normas de orden procesal, en vista que mi representada se encuentra en el proceso de restitución de los depósitos asegurados por el Seguro de Depósitos, procedimiento que en ningún caso puede ser interrumpido por medida judicial alguna, de acuerdo a los referidos artículos 20 y 36 de la Ley de Seguros de Depósitos en Instituciones del Sistema Financiero, además que como ya quedó acreditado en los numerales anteriores donde tampoco era procedente el embargo decretado y del cual se pide nulidad, ya que es improcedente que la ejecutante pretenda se le liquiden las cantidades reclamadas de manera preferente a otros acreedores de igual o mejor derecho y mas aun a las obligaciones de la Liquidación que se derivan de depósitos del público. Finalmente como si lo anterior no fuere suficiente para declarar la nulidad alegada en forma subsidiaria, la sentencia de esa segunda instancia no cita otras normas sustantivas de orden nacional, lo que no permite a mi representado ejercer en forma debida el derecho de defensa que le garantiza la Constitución de la República. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundo la presente formulación del recurso de casación en los Artículos 303, 304, 305, 313 numeral 5 y 316 de la Constitución de la República; 321, 899, 903, 916 y 929 del Código de Procedimientos Civiles; 1497 del código civil; 1676 del Código de Comercio; 80 reformado penúltimo párrafo de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero; 20 y 36 de la Ley de Seguro de Depósito en Instituciones del Sistema Financiero, FOSEDE.” RESULTA: Que mediante auto de fecha once de octubre de dos mil seis, se tuvo por formalizando en tiempo el recurso de casación por parte del Licenciado C.O.G., de generales y condición citadas, por lo que se dio traslado al Fiscal de Despacho por el término de diez días para que éste emitiera el respectivo dictamen, Funcionario que en fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, se abstuvo de hacerlo por considerar que: “II.- ANALISIS JURIDICO. El ministerio Público, se abstiene de pronunciarse sobre el Recurso de Casación por Infracción de Ley planteado por el censor, en vista que conforme al artículo 900 numeral primero del Código de Procedimientos Comunes sólo habrá lugar al referido recurso “contra las sentencias definitivas pronunciadas por la Cortes de Apelaciones”, y en le caso subjudice la decisión impugnada por el impetrante no tiene el carácter de definitiva, pues lo que resuelve es una apelación interpuesta contra un auto o providencia y no contra un fallo que pone fin al proceso; de manera que no es susceptible de ser objetada a través de este medio. Es importante señalar, que el artículo 906 del Código de Procedimientos Comunes establece: “que procederá excepcionalmente el recurso de casación contra las resoluciones que dicten las Cortes de Apelaciones en los procedimientos para la ejecución de sentencias cuando, se resuelvan puntos substanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia o se provea en contradicción con lo ejecutoriado”. No concurriendo en el presente caso ninguna de las hipótesis precitadas, pues al revisar el fallo recurrido se evidencia que el mismo no hace más que ratificar la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional en primera y segunda instancia. III.- OPINION Con base en las razones expuestas y con fundamento en el artículo 920. 1 del Código de Procedimientos Comunes, el Ministerio Público se abstiene de emitir su opinión en el presente recurso de casación.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que al formalizar el recurso de casación de que se hace mérito el recurrente invocó el mismo en cuatro motivos como son: PRIMERO : Violación del articulo 1676 numeral II letra b del Código de Comercio, en relación articulo 80 reformado penúltimo párrafo de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero.-SEGUNDO: Interpretación errónea del artículo 1676 numeral V del Código de Comercio, en relación artículo 80 reformado penúltimo párrafo de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero.- TERCERO: Aplicación Indebida del artículo 1676 numeral V del Código de Comercio, en relación artículo 80 reformado penúltimo párrafo de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero. CUARTO: Error de derecho por apreciación indebida de la prueba, por infracción de los artículos 1497 del Código Civil, en relación con el articulo 321 inciso tercero del Código de Procedimientos Civiles; consistente en la nota remitida por el Liquidador de Banco Capital S.A., M.A.A.C., de fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro, que corre agregada a folio ciento doce, de la primera pieza del juicio ejecutivo numero 23501 por tasación de honorarios profesionales; en relación con los artículos 1676 numeral II letra b) del Código de Comercio y articulo 80 reformado penúltimo párrafo de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero y solicitó nulidad subsidiaria de actuaciones a partir e inclusive de la providencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil tres. CONSIDERANDO: Que la sentencia sobre la cual se recurre, no tiene el carácter de definitiva, pues lo que resuelve es una apelación interpuesta contra un auto o providencia y no contra un fallo que pone fin al proceso. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimientos Civiles, el recurso de casación solo es procedente cuando se interpone contra sentencia definitiva, o contra interlocutorias que ponen término al juicio y hacen imposible su continuación, y en virtud que la sentencia recurrida no tiene el concepto de definitiva, por lo cual no está comprendida dentro de las sentencias susceptibles de casación a que se refiere el artículo 901 párrafo primero del Código de Procedimientos Civiles, ya que la misma se trata de una sentencia incidental de tasación de costa, la cual no pone fin al pleito, razones esta por lo que se hace procedente declarar su inadmisibilidad. CONSIDERANDO: Que respecto a la nulidad de actuaciones pretendida por el recurrente, procede declararla sin lugar, ya que misma no afecta el fallo dictado, y en virtud de que no se evidencia vulneración al debido proceso, en la que se haya lesionado los intereses de las partes. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas procede en derecho dictar un fallo fundado en la no admisión de los motivos planteados en el presente recurso y sin lugar la nulidad subsidiaria solicitada. POR TANTO: La Sala de lo Civil pronunciándose por unanimidad de votos en nombre de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el parecer del señor F., haciendo aplicación de los artículos 303 y 304 reformado, 313 reformado ordinal 5o de la Constitución de la República, 1º y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y 899 , 900, 901, 906, 919 numeral 1º, 920 numeral 1 del Código de Procedimientos Civiles, profiere fallo definitivo y DECLARA: I) NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley formalizado por el Abogado C.O.G. en sus cuatro motivos y nulidad subsidiaria planteada.- II) CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.- Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó la Magistrada M.E.M.D.H..- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. D.R.. COORDINADORA.- MARCO TULIO BARAHONA VALLE.- M. E.M. CRUZ. FIRMA Y SELLO. M. L. A.. SECRETARIA POR LEY.” Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil siete, a petición del Abogado C.R.O.G.. Certificación de la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil siete, recaída en el Recurso de Casación No. 311=2006. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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