Casacion nº 3324-04 de Supreme Court (Honduras), 28 de Julio de 2005

PonenteMARIA ELENA MATUTE
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL. Tegucigalpa, M.D.C., veintiocho de julio de dos mil cinco. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Alto Tribunal de Justicia, en fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, por la Licenciada J. W. B. E., mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, quien actúa en su condición de apoderada legal de los señores H.A.A.C., C. T. R. C. e I. S. V.; en relación a la Demanda Ejecutiva de Pago, interpuesta ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de esta Sección Judicial en fecha veinte de Febrero de dos mil tres, por el señor S.Z. L., mayor de edad, casado, Doctor en Derecho, hondureño y de este domicilio, quién actúa en su carácter de Procurador General de la República y como tal Representante Legal del Estado de Honduras, contra los señores C.T. R. C., quien fuera Alcalde Municipal de Guaimaca en el período comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, al veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho, en forma solidaria con el señor H. A. A. C., quien fuera alcalde del Municipio de Guaimaca, en el periodo del uno de septiembre de mil novecientos noventa y seis, al veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, E I.S.V., quien se desempeñó como tesorero Municipal de Guaimaca en el período del uno de enero de mil novecientos noventa y seis, al diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, todos mayores de edad, casados, hondureños y con domicilio en Guaimaca, F.M., a fin de que sean condenados a pagar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL, TRESCIENTOS NUEVE LEMPIRAS CON TRES CENTAVOS (Lps. 279,309.03), más intereses en concepto de reparo efectuado por la Contraloría General de la República. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de F. M., que confirmó la sentencia de fecha trece de abril de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de F.M., que FALLO: “ 1.-Declarando CON LUGAR, La demanda Ejecutiva de Pago a que se ha hecho relación promovida por el Doctor en Derecho S.Z.L., de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia.-2.-CONDENA A los señores: C.T.R.C. en forma solidaria con el señor H.A.A.C. y el señor I.S.V., a pagar a su al ESTADO DE HONDURAS la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE LEMPIRAS CON TRES CENTAVOS (Lps. 279,309.03), más intereses y costas del presente juicio”. RESULTA: Que en fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, compareció ante este Tribunal la Licenciada J.W.B.E., de generales ya expresadas, formalizando su recurso y expresando los siguientes motivos de casación: “PRIMER MOTIVO: Infracción de los artículos 456 y 457 del Código de Procedimientos Comunes, por error de derecho en la apreciación de la prueba documental consistente en: a) Escrito interponiendo Recurso de Amparo a favor del señor I.S.V. de fecha 13 de Diciembre del 2002, que obra de folio 22 a folio 23 de la primera pieza de autos; b) Escrito formalizando recurso de Amparo a favor del señor I.S.V. de fecha 20 de Febrero del 2003, que obra a folio 24 a folio 26 de la primera pieza de autos; c) Escrito interponiendo Recurso de Amparo a favor del señor C.T.R.C. de fecha 13 de Diciembre del 2002, que obra a folio 27 a folio 28 de la primera pieza de autos; d) Escrito formalizando Recurso de Amparo a favor del señor C.T.R.C. de fecha 20 de Febrero del 2003, que obra a folio 29 a folio 31 que obra de folio 32 a folio 33 de la primera pieza de autos; f) Escrito formalizando Recurso de Amparo a favor del señor H.A.A.C. de fecha 20 de Febrero del 2003, que obra de folio 34 a folio 37 de la primera pieza de autos. Este motivo está comprendido en el artículo 903 numeral 7 del Código de Procedimientos Civiles. EL CONCEPTO DE LA INFRACCION LO EXPLICO ASI: Los Arts. 456 y 457 del Código de Procedimientos Comunes establece: “Examinado el título se despachara o denegara la ejecución sin audiencia del demandado”. Si el título tiene aparejada ejecución, el juez proveerá el auto de ejecución y de embargo, en el cual se ordenará al deudor pagar la deuda o consignarla con sus costas e intereses en el término de veinticuatro horas; y que no verificado el pago o la consignación en el expresado término, se le embargarán bienes suficientes para el pago.” Al haber promovido el Procurador General de la República Demanda Ejecutiva de Pago, invocando como Título Ejecutivo las resoluciones emitidas por la entonces Contraloría General de la República, la Juez a-quo debió examinar el supuesto título y lo hubiera denegado, ya que dichas resoluciones no constituyen Títulos Ejecutivos de pago, máxima si no están firmes y se encuentra pendiente de resolver Recurso sobre las mismas. El artículo 447 del Código de Procedimiento Comunes ya establece cuales son los título ejecutivos en que se puede hacer valer el acreedor, para reclamar su cumplimiento y de la simple lectura del mismo, se concluye que las resoluciones emitidas por la Administración Pública no constituyen esa clase de títulos, pues para que las leyes le den fuerza ejecutiva deben encontrase firmes o haber sido consentidos. Con la prueba documental que corre agregada de folio 22 a folio 37 de la primera pieza de autos, consistentes en los escritos de interposición y formalización del Recurso de Amparo, la Juez A-quo si ya había despachado la ejecución sin audiencia de los demandados, una vez que se dio traslado a la parte demandada para la oposición a la ejecución de embargo y que se expuso el hecho de que se encontraba pendiente de resolverse Recurso de Amparo sobre dichas resoluciones y que por lo tanto la obligación no era de plazo vencido, líquida y actualmente exigible, lo correcto hubiera sido que la Juez A-quo, anulara incluso de oficio su anterior resolución, decretando sin lugar el embargo en virtud de no existir título ejecutivo que tuviera aparejada ejecución. Tal es el caso, que encontrándose en proceso el presente juicio la Sala de lo Constitucional dictó sentencia en el Recurso de A., y mediante la cual otorga el mismo. La Corte recurrida debió haber anulado el proceso y revocado la sentencia de primera instancia sin embargo no lo hizo, prohijando así la sentencia del Tribunal A-quo e infringiendo con su fallo, por error de hecho en la apreciación de la prueba, las disposiciones que alego como violadas en el presente motivo. SEGUNDO MOTIVO: Violación por falta de aplicación del artículo 6 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, reformado mediante Decreto Legislativo No.7 de fecha 9 de febrero de 1988, publicado en la Gaceta No.00916, del 11 de mayo de 1998. Este motivo se encuentra comprendido en el párrafo primero del artículo 903 del Código de Procedimientos Comunes. El concepto de la infracción alegada en este motivo, lo explico de la manera siguiente: Como puede establecerse del estudio de los antecedentes que constan en la primera y segunda pieza de autos, el Juez de Letras Tercero de lo Civil se avocó al conocimiento de un asunto del cual se encontraba conociendo la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Tal hecho se estableció en los autos y fue oportunamente conocido por el juez de primera instancia. Conocidas las circunstancias, procedía que el tribunal de primera instancia se abstuviera de seguir conociendo del asunto y que la corte sentenciadora, conociendo en apelación, revocara la sentencia de primera instancia. Al no haber revocado esta sentencia de primera instancia el tribunal ad-quem, infringió por falta de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales que ordena: “Ningún Juzgado o Tribunal puede abrir juicios fenecidos. Tampoco avocarse causas pendientes ante otro Juzgado o Tribunal, a menos que las leyes les confieran ésta facultad. Sin embargo el superior puede pedir al inferior un expediente ad Efectum Videndi; pero no deberá retenerlo mas de sesenta y dos 862) horas”. Por lo tanto se impone casar la sentencia recurrida en este motivo. SE PROMUEVE NULIDAD DE ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO, CON CARÁCTER SUBSIDIARIO: Si para el remoto caso que esta Honorable corte Suprema de Justicia encontrare improcedentes los motivos de casación expuestos en el presente Recurso, solicito con carácter subsidiario, la nulidad de todo lo actuado y diligenciado, a partir del Auto de Admisión de fecha 24 de febrero del 2003 que obra a folio 12 de la primera pieza de autos, incluyendo la invalidación del fallo recurrido, de acuerdo con lo que expongo a continuación: Honduras es un Estado de derecho. Los jueces y magistrados únicamente estarán sometidos a la Constitución y a las Leyes. Los servidores del Estado no tienen más facultades y atribuciones que aquellas que expresamente les otorga la Ley; todo acto que ejecuten fuera de la Ley es nulo e implica responsabilidad. Si el artículo 186 de la Constitución de la República ordena. “Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal o civil que pueden ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimento de estos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio.” Y el artículo 6 de la LOAT, reformado, que ordena: “Ningún Juzgado o Tribunal puede abrir juicios fenecidos. Tampoco avocarse causas pendientes ante otro Juzgado o Tribunal, a menos que las leyes les confieran ésta facultad. Sin embargo el superior puede pedir al inferior un expediente ad Efectum Videndi; pero no deberá retenerlo más de sesenta y dos (62) horas”, resulta evidente que tanto el Juez Tercero de Letras de lo Civil como la Corte recurrida se avocaron al conocimiento de un asunto del cual estaba conociendo en Amparo la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y por tanto se encontraban suspendida las competencias de los órganos jurisdiccionales inferiores para conocer de este asunto. Al tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código Civil, en relación con el artículo 1586 numeral segundo del mismo Código, los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designan expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. Las actuaciones de la jurisdicción de lo civil en las dos instancias son nulas, de toda nulidad, al tenor de lo establecido en las disposiciones legales invocadas y este Supremo Tribunal puede, si lo estima procedente a derecho, declarar la nulidad sobre esas actuaciones e invalidar el fallo recurrido. RESULTA: Que mediante proveído de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, se tuvo por formalizado en tiempo la demanda de casación por parte de la Licenciada J.W.B., y se ordenó dar traslado de los autos al Fiscal del Despacho, para que en el término de diez días procediera a emitir su dictamen. RESULTA: Que mediante proveído de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, se tuvo por abstenida de emitir dictamen a la Fiscal del Ministerio Público, quien basó su abstención en el hecho de que se interpuso Recurso de Casación contra una sentencia recaído en un juicio ejecutivo. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que la sentencia impugnada es la pronunciada en fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro, por la Corte Segunda de Apelaciones del Departamento de F.M., la cual confirma la sentencia apelada y que fue emitida por el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de esta sección judicial en la demanda Ejecutiva de Pago, promovida por el Doctor en Derecho S.Z.L. en su condición de Procurador General de la República y Representante Legal del Estado de Honduras contra los señores H.A.A.C., C.T.R.C. e ISIDRO SILVA VIERA. CONSIDERANDO: Que la sentencia contra la cual se recurre, decide un juicio ejecutivo, y es el caso señalar que las acciones legales que se tramitan como este tipo de juicio caen en la categorías de Juicio Especiales que por su propia naturaleza no son susceptibles del Recurso de Casación por infracción de Ley o de doctrina legal tal como se encuentra establecido en el numeral segundo del artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles, procediendo contra los mismos únicamente el recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando concurran los motivos a los que se refiere el artículo 904 del Código de Procedimientos Comunes, por lo que en virtud de lo anterior es procedente declarar su inadmisibilidad. CONSIDERANDO: Que la negación de dicho recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal, en este tipo de juicios se justifica plenamente por cuanto se trata de relaciones de derecho todavía susceptibles de seguir discutiéndose y sería ilógico llevarlas a una situación jurídica inmutable, como la que se origina en la decisión de casación. CONSIDERANDO: Que en cuanto a la nulidad subsidiaria de merito solicitada por la recurrente, procede declararla sin lugar puesto que se aprecia que la misma de ninguna manera ha incidido en al sentencia dictada. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas, es procedente desestimar la admisión del presente recurso, así como la no admisión de la nulidad planteada. POR TANTO: La Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del F. y en aplicación de los artículos 303 primer párrafo, 304, 313 atribución 5ª. y 316 primer párrafo de la Constitución de la República; 1º. y 80 numeral 1º. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 899, 905 No. 2º., 916, 917, 918 párrafo segundo, 919 primer párrafo y declaración primera, 920 preámbulo y numeral 1º. y 923 del Código de Procedimientos Civiles; profiere fallo definitivo y DECLARA: I) NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por la Abogada J.W.B.E., en su condición de apoderado legal de los señores H.A.A.C., C.T.R.C. e ISIDRO SILVA VIERA.- II) SIN LUGAR LA NULIDAD DE ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO SOLICTADA III) CONDENA en costas a la parte recurrente.- MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes.- Redactó la Magistrada M. E. M. D. H..- NOTIFIQUESE. MARCO TULIO BARAHONA VALLE. COORDINADOR. M.E.M.D.H.. D.R.. M.L.A.G. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil cinco. (Certificación de la sentencia de fecha 28 de julio de 2005, recaída en el recurso de casación con orden de ingreso en este Tribunal No.3324-04). L.C.M. SECRETARIA GENERAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR