Amparo nº 756-922-932-90 de Supreme Court (Honduras), 5 de Febrero de 1991

PonenteARMANDO AGUILAR CRUZ
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.-Tegucigalpa, M.D.C., cinco de Febrero de mil novecientos noventa y uno. VI STO: Para dictar Sentencia el Recurso de amparo interpuesto ante este Tribunal, el trece de Agosto de mil novecientos noventa, por el Licenciado RENE ORLANDO LÓPEZ LICONA, mayor de edad, casado y de este domicilio, a favor del Bando de los Trabajadores de este domicilio, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa dictada por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial que falló CONFIRMANDO la Sentencia Incidental de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa, en la demanda ejecutiva de pago promovida ante el Juzgado de Letras de lo Civil de F.M. por M.A.P., mayor de edad; soltero, Licenciado en Derecho, de este domicilio accionando como Apoderado del Banco de los trabajadores contra los S.J.C.M.Z., en su condición personal, como socio principal y Apoderado General de la Empresa denominada “Sociedad Anónima, Obras Públicas, Industriales Marítimas” también conocidas con las siglas “SAOPIM”, M.C.M.Z., en su carácter personal y como Gerente General de la mencionada empresa “SAOPIM”, J.C.M.Z., en su carácter personal, y E. C. M.Z., en su condición personal y también en su carácter de Gerente y Apoderado Legal de la Empresa mercantil denominada “AGENCIA MARINAKYS S.A. DE C.V.” Considera el recurrente que se han violentado flagrantemente las disposiciones legales de público contenidas en los artículos 469 y 470 del Código de Procedimientos y transgreden las garantías Constitucionales contenidas en los artículos 90 párrafo , 321 y 323 de la Constitución de la República. RESULTA: Que en proveído de fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa fué admitida la demanda de Amparo presentada ordenándose librar Comunicación a la Corte Primaria de Apelaciones de esta Sección Judicial, así mismo se ordenó librar Comunicación a la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, así mismo se ordenó librar Comunicación al Juzgado Primero de Letras de lo Civil de este departamento, para que a la mayor brevedad posible envíen los auto que obran en su poder. Siendo dichas comunicaciones debidamente cumplimentadas con el envío de las diligencias de mérito. RESULTA: Que en la providencia del quince de octubre de mil novecientos noventa, se dió vista de los autos al recurrente por el término de cuarenta y ocho horas, para que formalizara su petición por escrito, haciéndolo el Licenciado RENE ORLANDO LÓPEZ LICONA de la siguiente manera: “ANTECEDENTES. a) Como podréis apreciar en autos honorable Suprema Corte, en fecha oportuna el Banco de los Trabajadores por medio de su Apoderado Legal el Abogado don Marco A.P.V., promovió en el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de este departamento, demanda Ejecutiva contra las personas naturales y jurídicas citadas en el preámbulo del presente escrito, para el pago de cantidad de dinero que de plazo vencido adeudan al expresado Banco con motivo de un préstamo otorgado oportunamente, según escritura pública y pagarés que se acompañaron como soporte o fundamento de dicha demanda, documentos que debidamente razonados corren agregados a los autos de mérito. La demanda Ejecutiva en referencia se apoya esencialmente en la Escritura Pública contentiva de una línea de Crédito acordada por el Banco que representó a favor de las sociedades mercantiles denominadas “SOCIEDAD ANÓNIMA, OBRAS PÚBLICAS, INDUSTRIALES Y MARÍTIMAS, conocida también como “SAOPIM” Y “SAOPIM DE HONDURAS, S.A. DE C.V., con las garantías y fianzas solidarias que se indican en dicha escritura, incluyendo la de los Señores MARINAKYS ZELAYA en lo personal; también se acompañaron a dicha demanda Ejecutiva, unos pagarés con el único propósito de acreditar los desembolsos parciales con cargo a la mencionada línea de Crédito, y para demostrar el plazo vencido de tales créditos, estos así se explica en la demanda de mérito, de tal manera que el auto de ejecución se despachó en base a los predominados documentos (Escritura Pública y pagarés), pero extrañamente el Juez A- quo y el Tribunal Ad-quem se confundieron, quisieron creer que la referida demanda Ejecutiva se amparaba únicamente en los pagares y no en la Escritura Pública, es así que equivocadamente han ordenado correr el trámite regular establecido para los Juicios Ejecutivos. b) Tal como lo podréis apreciar en autos honorable Corte Suprema; a petición del Apoderado Legal de los ejecutados el Juzgado A-quó despachó providencia con fecha 21de marzo de 1989 mandando citar únicamente a los señores M.Z. en su condición personal (ver folio 120 vuelto) cuando de conformidad con la Ley y la Practica procesal lo procedente era haberse mandado citar también a las sociedades mercantiles demandadas por medio de sus respectivos Representantes Legales, o sea a todos los ejecutados, pero lastimosamente se inadvirtió este trámite procesal tan elemental. Así las cosas, en cumplimiento a lo ordenado en la aludida providencia, el Receptor de aquel Juzgado increíblemente en un mismo día y casi a una misma hora citó con fecha 21 de junio del mismo año de 1989 a los señores M. Z. en su condición personal únicamente, esto fue para que dentro del término legal se opusieran a la ejecución; es decir, que en ningún momento se ha ordenado y tampoco se ha practicado citación alguna para oposición a la ejecución contra las sociedades mercantiles demandadas “SOCIEDAD ANÓNIMA, OBRAS PUBLICAS INDUSTRIALES Y MARÍTIMAS” conocida también como “SOAPIM” Y “AGENCIA MARINAKYS, S.A. DE C.V.”, extremo éste que resulta fácil constatarlo en autos (ver folio 120 vuelto) c) no obstante lo anterior, resulta honorables señores Magistrados, que la Apoderada Legal de la parte contraria o ejecutados, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “AGENCIA MARINAKYS S.A. DE C.V.” y de los Señores MARINAKYS ZELAYA en lo personal, presentó ante el Juzgado A-qúo escrito de oposición a la ejecución (ver folio 124-126 primera pieza) olvidándose que la referida sociedad mercantil no había sido citada todavía para tal efecto, y que tampoco el Juzgado había condenado citación alguna contra dichas sociedades mercantiles demandadas, motivo por el cual es claro que dicho escrito de oposición a ejecución resulta irremediablemente improcedente y extemporáneo, de tal manera que, si el señor J. hubiese actuado sobre este particular con apego irrestricto a la Ley, en lugar de admitir dicho escrito de oposición a ejecución debió rechazarlo de plano por extemporáneo, pues es de sobra conocido de todo profesional del derecho, que en Demandas Ejecutivas ningún ejecutado puede oponerse a la ejecución sin ser previamente citado en legal forma para tal efecto, y que nadie puede ser citado sino en virtud de mandamiento judicial, así que, es completamente claro que la “Agencia MARINAKYS, S.A. de C.V.” y “SAOPIM” no podían oponerse todavía a la ejecución . d) En vista de lo anterior, siendo evidente la alteración burda de que estaban siendo objeto elementos normas de interés público, el APODERADO Legal del Banco de los Trabajadores el Abogado don Marco A.P.V., con fundamento en lo que prescribe el artículo 1589 del Código Civil presentó oportunamente escrito advirtiendo al señor Juez la flagrante transgresión a la Ley procedimental que se estaba cometiendo en juicio pidiéndole al mismo tiempo, que en resguardo a las normas legales transgredidas y en respeto al principio de legalidad que consagra nuestra carta magna, de oficio decretara la nulidad Absoluta de Actuaciones a partir inclusive del auto de fecha 24 de junio de 1989, el cual fue despachado incorrectamente con motivo del referido escrito de oposición a ejecución presentado entre otras por una persona jurídica no citada ni mandada citar todavía para el efecto, desafortunado proveído éste que corre a folios del 124 al 126 primera pieza siendo evidente y por constar de autos la enorme alteración de la Ley, el Señor Juez debió decretar inmediatamente de oficio la nulidad en referencia pero equivocadamente sometió la petición de nulidad a los tramites establecidos para los incidentes, y fue así que, con fecha 22 de marzo del año en curso, aquel juzgado al margen de la Ley dictó sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la petición de Nulidad antes dicha, monstruosidad jurídica esta que inmediatamente fue recurrida en apelación ante el Tribunal de alzada, en la seguridad de que este Tribunal si lograría advertir fácilmente los manifiestos motivos de nulidad expuesto, y consecuentemente mandaría revocar luego la sentencia recurrida por carecer de amparo legal alguno, pero extrañamente tampoco la Corte de Apelaciones Sentenciadora pudo determinar los vicios de nulidad que con claridad meridiana se expusieron y que constan en autos.- La Sentencia de primera instancia sin razón legal fue confirmada en todos sus extremos por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de este Departamento, haciendo suya dicha Sentencia en toda su extensión, la cual, de conformidad a las consideraciones legales antes expuestas, sin lugar a dudas violenta las garantías constitucionales que invocamos en nuestra Demanda de Amparo. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN TRANSGREDIDAS. Reitero que la sentencia recurrida en amparo violenta inobjetablemente las Garantías Constitucionales invocadas por las razones legales siguientes: Como ya indicamos anteriormente, la terrible y peligrosa irregularidad procesal cometida en juicio, tuvo lugar como motivo del escrito de oposición a ejecución presentado por la Licenciada L. S. S., actuando en representación de los Señores MARINAKYS ZELAYA y de la Sociedad mercantil “AGENCIA MARINAKYS, S.A. DE C.V.”, sin darse cuenta que la dicha sociedad como persona jurídica demandada no había sido citada y tampoco mandada citar para ese efecto, de tal manera que el Señor Juez A-qúo no tenía alternativas, en lugar de admitir dicho escrito de oposición, debió rechazarlo de plano por improcedente y extemporáneo; fue así que siendo notoria y clara la irregularidad procesal. En referencia, el Apoderado Legal del Banco de los Trabajadores el Abogado don Marco A.P.V., solicitó al Señor Juez que en observancia irrestricta de la Ley, de oficio decretara la Nulidad Absoluta de Actuaciones a partir inclusive del auto de fecha 24 de junio de 1989 despachado con motivo del mencionado escrito de oposición a ejecución, pero resulta que previo trámite incidental el Señor Juez despachó Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la nulidad solicitada, Sentencia que confirma y hace suya la Honorable Corte Primera de Apelaciones consecuentemente incurre en el mismo error inexcusable del Señor Juez, cometiendo así un completo desacierto en la administración de Justicia. Pensamos nosotros que el dicho fallo confirmado por la Corte Sentenciadora, básicamente se basa equivocadamente en el 3º. y 4º. y último considerando que nos permitimos transcribir enseguida: “CONSIDERANDO: Que serán nulas las notificaciones, citadas y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a la disposición del Código de Procedimientos, sin embargo cuando la persona notificada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio del decreto o resolución sin reclamar su nulidad surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley; auque no de hubiere hecho de manera alguna la notificación. “CONSIDERANDO: Que no obstante que la representante de los ejecutados planteó su oposición a nombre de un persona “Agencia Marinakys S.A. de C.V.” que aún no había sido citada para tal fin, por ese mismo hecho la persona con quien debió hacerse aquella diligencia se dio por enterada en juicio de la resolución que ordenaba dicha diligencia surtiendo desde ese momento todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a la Ley”; estos dos Considerandos parece que lo apoyan indebidamente en el Art.110 del Código de Procedimientos Civiles. En el considerando último se transcribe prácticamente el Art. 131 del Código de Procedimientos Civiles, con el único agregado que dice que el Abogado Pleytez Villeda Apoderado Legal del Banco de los Trabajadores tuvo actuaciones posteriores del auto cuya nulidad reclama. Los dos primeros considerandos citados se relaciónela con el Art. 110 del Código de Procedimientos Civiles, de los mismos se refleja la enorme confusión del Juez y Corte Sentenciadora, es tal que los llevó a olvidar que en toda demanda Ejecutiva en ningún caso los ejecutados pueden oponerse a la ejecución sin ser previamente citados para ese efecto; olvidaron que las diligencias de citación son actos solemnes y estrictamente personalísimos, deben efectuarse siempre invariablemente contra las personas naturales o jurídicas que deban ser citadas, así lo dispone con precisión el Art. 102 del Código de Procedimientos Civiles que en lo conducente dice: “Art. 102. Las citaciones y emplazamientos de los que sean o deban ser parte en el juicio, se harán por cédula, que será entregada por el receptor al que deba ser citado haciéndolo constan así en la diligencia...”; y si lo anterior fuese poco, también olvidaron los sentenciadores las disposición legal del orden público que establece el Art. 469 del Código de Procedimientos Civiles, que en lo conducente dice: “Art. 469.- Hecho el embargo, cuando sea conocido el domicilio del deudor, se le citará personalmente para que pueda oponerse a la ejecución...” parece que también inadvirtieron lo que al respecto informa el articulo 470 del mismo Código de Procedimientos Civiles que en lo conducente dic: “Art. 470 Dentro del Termino de tres días a contar desde el siguiente al de la citación a que se refiere el articulo anterior, deberá establecer la oposición a la ejecución ...”; es así que “Agencia Marinakys S.A. de C.V.” y “SAOPIM” jamás podían darse por citadas por el simple hecho de haberse encerado su Apoderada Legal de la providencia o resolución donde ordena una citación personal contra los señores M.Z. , y es que nadie puede darse por citado así por así, sencillamente porque resultaría imposible para los Juzgados y Tribunales determinar cuando exactamente una persona o su Apoderado se daría por enterada de un decreto o resolución que ordena una citación personal y por consiguiente difícil les seria también determinar cuando se empezaría a contar el término legal del caso; pero reitero que en el caso de autos en ningún momento se había ordenado citar a las sociedades mercantiles demandadas “Agencia Marinakys, S.A. de C.V.” y “SAOPIM”, entonces no podían darse por enterada mucho menos citadas de nada. Como fácilmente podéis apreciar Honorable Corte Suprema de Justicia, las disposiciones legales citadas son de meridiana claridad, no dan lugar a dudas, por eso nos extraña, repito, la sentencia recurrida en A., violenta incuestionablemente la garantía constitucional invocada contenida en el párrafo 1º del articulo 90 de nuestra Carta Magna, pues al dictarse dicha sentencia se desconocieron infringieron desafortunadamente las elementales disposiciones legales de orden público antes citadas, de tal manera que, es claro que en el caso de autos se ha juzgado ligeramente en perjuicio del Banco de los Trabajadores sin las formalidades, derechos y garantías que la Ley y nuestra Constitución establece, razón por la cual no dudamos que este Supremo Tribunal de Justicia jamás permitirá esa aberrante Sentencia objeto de nuestro Recurso, por lo tanto, en respeto a la Ley y la Constitución de la Republica otorgará luego el Amparo solicitado. El último considerando de la Sentencia Interlocutoria confirmada por la Corte Suprema Sentenciadora, se limita a transcribir el Art. 131 del Código de Procedimientos Civiles, el cual resulta equivocado, por cuanto solo basta decir que todo Juez o Tribunal de Justicia tiene el ineludible deber de velar vigorosamente por la correcta aplicación de la Ley, esto es en respeto al principio de legalidad como una de las máximas garantías constitucionales, por lo tanto, cuando conste de autos que una providencia o actuación constriña normas legales de orden público y consecuentemente viola garantías constitucionales, como sucede claramente en el caso de autos, de conformidad con lo que dispone el Art. 1589 del Código Civil, de oficio deben decretar inmediatamente la nulidad correspondiente, aunque las partes no las aleguen en juicio inclusive, y no puede subsanarse la resolución o actuación viciada por la conformación o ratificación de las partes. Así dejamos demostrado hasta la evidencia que las Sentencias incurridas constituyen un desacierto en la administración de Justicia, violentan indudablemente las disposiciones legales de orden público antes apuntadas y consecuentemente violentan la garantía constitucional invocada contenida en el Art.90 párrafo 1º de nuestra carta fundamental, por eso la seguridad de que vos Honorable Corte Suprema harás que impere la majestad de la Ley otorgando el amparo que hemos demandado a favor del Banco de los Trabajadores. 2.- De todo lo antes expuesto, también se desprende con claridad meridiana que la Sentencia dictada por la Honorable Corte Primera de Apelaciones confirmando la Interlocutoria de Primera Instancia está huérfana de Legalidad, pues la misma viola también en forma abierta la garantía Constitucional contenida en el Art. 321 Los servidores del Estado no tienen mas facultades que las que expresamente les confiere la Ley.- Todo acto que ejecuten fuera de Ley es nulo e implica responsabilidad. “Es claro que la sentencia recurrida en A. constituye una afrenta al ordenamiento jurídico procesal, por cuanto se ha inadvertido o mal interpretado quizá las disposiciones legales de orden público contenidas en los artículos antes citados, así una de las máximas garantías Constitucionales como lo es el Principio de Legalidad que debe revestir todo acto o resolución que emane de autoridad competente, pues los servidores y funcionarios del Estado son depositarios de la autoridad, sujetos a la Ley y jamás supervisores a ella, esto es de conformidad a lo que informa el Art.323 Constitucional. Así vemos pues, que ningún Juez, Tribunal, S. o Funcionario del Estado e inclusive particulares, jamás deben actuar con atropello de la Ley por estar más bien sujetos a ella, por consiguiente, todo acto que se ejecute al margen de la Ley, como sucede con la Sentencia recurrida que carece de amparo lega, es nulo de pleno derecho, así lo manda contundentemente la Carta Fundamental de la República”. RESULTA: Que en fecha veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa, se dio vista de los autos al Fiscal del Despacho por el término de cuarenta y ocho horas, para que emitiera su dictamen pronunciándose de la siguiente manera: “1.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE EL RECURRENTE CONSIDERA VIOLADAS. El recurrente considera violadas las garantías constitucionales contenidas en los artículos 90 párrafo 1º, 321,323. 2.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS ANTECEDENTES QUE MOTIVAN EL RECURSO. El recurrente interpone AMPARO contra la SENTENCIA emitida por la HONORABLE CORTE PRIMERA DE APELACIONES de este departamento de F.M. en fecha27 de junio del corriente año, mediante la cual CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO DE LETRAS PRIMERO DE LO CIVIL en 22 de Septiembre de 1989, la que declaró SIN LUGAR la nulidad planteada por el recurrente en fecha 26 de diciembre de 1989 a partir del auto de fecha 24 de junio del corriente dictado por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil. 3. APRECIACIONES JURÍDICAS DE LAS CUESTIONES PROCESARLES PLANTEADAS. La convalidación, (importa la validez del acto desde su cumplimiento, de los actos procesales relativamente nulos se reducen), cuando no se impugna su nulidad en el primer escrito (convalidación por omisión) que presenta la parte, cuando la causa en que se funde fuera anterior al pleito y tenga conocimiento de ella. Cuando la causa fuere posterior, o aunque anterior no hubiere tenido conocimiento de ella, deberá proponer los incidentes tan luego como lleguen a su noticia; Artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles.- Es decir que si no se solicita la nulidad en el primer escrito se LE DA VALIDEZ al acto. Tampoco procederá la nulidad sobre actos procesales relativamente nulos cuando haya tenido conocimiento del acto viciado mediante una intervención directa y posterior en el juicio, sin haberla cuestionado en el primer escrito que presenta. Pero los actos absolutamente nulos no pueden ser válidos o convalidados, en razón a su esencia misma de ser absolutamente nulos, como ocurriría cuando se dicte Sentencia sin haber vencido la etapa probatoria, o cuando, sin concluido la primera instancia asume el superior el conocimiento y dicta sentencia de segunda, el no dar traslado para alegatos, el seguirse un trámite distinto al señalado por la Ley, que es el caso de autos, ya que las partes convinieron en renunciar a los trámites del ejecutivo, dándole así a este procedimiento fuerza de Ley entre las partes tal como aparece en el Instrumento Público Número 52 otorgado ante los oficios del N.D.R.R. el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta. En razón a las consideraciones legales y doctrinas relacionadas, esta FISCALIA es de opinión que, en el caso de autos, por o haber conducido el Juez el trámite del juicio planteado, tal como fue convenido por las partes al haber renunciado a los trámites del juicio ejecutivo, se trata de un acto procesal absolutamente nulo, el que por su naturaleza no puede convalidarse o validarse por ningún acto y consecuentemente procede a OTORGAR EL RECURSO DE AMPARO planteado”. RESULTA: Que de los antecedentes traídos a la vista aparecen: 1.- Que en fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y dos, compareció ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de F. M. elL. M. A. P. V., de generales conocidas en su condición de Apoderado General del Banco de los Trabajadores promoviendo demanda Ejecutiva de Pago contra los S.J.C.M.Z., en su condición de socio principal y Apoderado General de la Empresa “Sociedad Anónima Obras Publicas y Marítimas” también conocidas como SAOPIM, M.C.M.Z., en su condición de Gerentes de la ya mencionada Empresa y en su carácter personal, J. C.M.Z., en su carácter personal y E.C.M.Z., en su condición de Gerente General y de Apoderado Legal de la Empresa Mercantil denominada “Agencia Marinakys S.A. de C.V.” y en su carácter personal; a efecto de que previo los trámites de Ley correspondientes sean considerados a pagarle al Banco de los trabajadores la cantidad de tres millones quinientos noventa mil ochocientos veintidós lempiras con dieciséis centavos (L.3.590,822.16) mas los respectivos intereses moratorios, comisiones y las costas del presente juicio. Demanda que fue admitida el veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos. 2.- Compareció ante el Juzgado de letras de lo Civil de F. M., la Licenciada L. S.S., mayor de edad, soltera y de este vecindario, en su condición de Apoderado Sustituto de los Señores J.C., M. C., J. C., E. C., Todos de apellidos M.Z.; así como de la Sociedad Agencia MARINAKYS S.A. de C.V. presentando escrito de oposición a una ejecución, el cual le fue admitido por auto de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y nueve, que literalmente dice: “JUZGADO DE LETRAS PRIMERO DE LO CIVIL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Admítase el escrito que antecede. Téngase por presentada en tiempo y forma la oposición a que se refiere el compareciente; del mismo dese copia a la parte contraria para que conteste dentro del término de tres días. Artículos 471 y 475 del Código de Procedimientos Comunes. NOTIFÍQUESE.” 3.- Que en fecha veintiocho de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. El Licenciado MARCO ANTONIO PLEYTEZ de generales conocidas presentó un escrito solicitando se declare de oficio una nulidad absoluta a partir inclusive del auto de fecha veinticuatro de junio del corriente año, escrito que le fue admitido en fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. 4.- Que en fecha ocho de Enero de mil novecientos noventa, la Licenciada L. S. S., d4e generales conocidas presentó escrito contestando el incidente de nulidad y pidiendo se rechace de plano por improcedente a lo cual el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de F.M. tuvo por devuelto el traslado y contestando en tiempo y forma la cuestión incidental citando a las partes para Sentencia Interlocutoria en auto de fecha nueve de Enero de mil novecientos noventa. 5.-Que en fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa, el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de F.M., dictó Sentencia Interlocutoria por la cual: “FALLA: Declarando SIN LUGAR, el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Abogado MARCO ANTONIO PLEYTEZ en su condición de Apoderado del Banco de los Trabajadores, contra la promovida de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y nueve. SIN CONSTAS.” 6.-Que en fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa, el Abogado MARCO ANTONIO PLEYTEZ VILLEDA, no conforme con el fallo anterior interpuesto el Recurso y subsidiariamente el de Apelación siéndole declarado sin lugar la Reposición solicitada, concediéndole la apelación en ambos efectos en providencia de fecha dos de abril de mil novecientos noventa. 7. Que en fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa, la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, dictó Sentencia mediante la cual: “FALLA: CONFIRMANDO la Sentencia incidental apelada de la cual se ha hecho mérito.” 8.- Que en fecha veinte de julio de mil novecientos noventa, el Licenciado RENE ORLANDO LÓPEZ, de generales conocidas, compareció ante la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, presentando escrito de personamiento e interpuso Recurso de Reposición; teniéndolo dicha Corte por personado como Representante del Banco de los Trabajadores, y declarándole Sin Lugar la Reposición Interpuesta en autos de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa. CONSIDERANDO: Que es improcedente el recurso de amparo en los asuntos judiciales puramente civiles, con respecto a las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos y que tuvieren expeditos recursos acciones legales en el mismo juicio. CONSIDERANDO: Que la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de este Departamento, con fecha veintisiete de junio del año recién pasado, es de carácter estrictamente procesal, pues la misma tiene que ver con la validez del procedimiento del juicio ejecutivo de pago en que interviene el Banco de los Trabajadores, como ejecutante, y en el que, no habiendo dictado aun sentencia, es claro que la parte en cuyo favor se ha interpuesto el amparo, tiene todavía expeditos recursos legales ordinarios. CONSIDERANDO: Que deben sobreseerse las diligencias tan luego como conste en autos la causal de improcedencia del recurso de amparo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 319, atribución 8ª. De la Constitución de la República; 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1º numeral 1,5 numeral 5, 25 y 36 reformado de la Ley de Amparo y 4 atribución 12ª de su Reglamento Interno, FALLA: SOBRESEE el recurso de amparo se que se ha hecho mérito; y MANDA: Que se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia, con la certificación de estilo para los fines consiguientes. Redactó el Magistrado A. C..- NOTIFÍQUESE.-

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