Amparo nº 1407-89-03-13-90 de Supreme Court (Honduras), 13 de Julio de 1990

PonenteARMANDO AGUILAR CRUZ
Fecha de Resolución13 de Julio de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, M.D.C., trece de julio de mil novecientos noventa.- VISTA: Para dictar sentencia el recurso de Amparo interpuesto ante este tribunal el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el señor M.T.H.R., Abogado y de este domicilio, a favor del BANCO DE LAS FUERZAS ARMADAS S.A., (BANFAA), y CONTRA LA SENTENCIA INCIDENTAL DICTADA POR LA Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en relación a la Demanda Ordinaria de Tercería de prelación de créditos que promoviera el Abogado A.A.A.R., en nombre propio, contra la Sociedad BANCO DE LAS FUERZAS ARMADAS a través del presidente del consejo de Administración Doctor E.E.A.R. y la Sociedad CENTRAL MEDICO QUIRURGICA. S.A. DE C.V., (C.M.Q.), representada por el señor A. S. M. C.; demanda QUE FUE PRESENTADA ANTE EL juzgadote Letras Primero de lo Civil de este departamento el tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.- Estima el recurrente como garantía violadas las contenidas en los Artículos 64 y 90 de la Constitución de la República. RESULTA: Que admitida la demanda de amparo presentada, se libró comunicación con las inserciones necesarias a la corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial para que dentro del término de veinticuatro horas remitiera a este tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informara; asimismo se libró comunicación con las inserciones correspondientes al Juzgado Primero de Letras de lo Civil, para que a la mayor brevedad del caso remitiera los antecedentes que obraran en su poder. Siendo las, mismas debidamente cumplimentadas con la remisión de los autos de mérito. RESULTA: Que se dio vista de las diligencias al recurrente por el término de cuarenta y ocho horas formalizara su petición por escrito, pronunciándose el mismo de la siguiente forma: I. GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS: En la sentencia Incidental dictada por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, al resolver el recurso de Apelación que interpuse contra la providencia dictada, en el precipitado juicio, por el Juzgado de Letras primero de lo Civil, se han violado las garantías constitucionales siguientes: a) No se aplicarán disposiciones de cualquier orden, si disminuye restringen o tergiversan los derechos y garantías que establece la Constitución de la república.- Artículo 64 de la Constitución. B) Nadie puede ser Juzgado sino con las FORMALIDADES que la Ley establece.- Art. 90 de la Constitución de la república. II ANTECEDENTES: a) Mi poderdante, el ejecutante BANFFAA promovió ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil, de este departamento, DEMANDA EJECUTIVA DE PAGO contra ele ejecutado C.M.Q., por prestamos de cantidad de dinero con garantias hipotecarias, juicio que se tramito con todos los requisitos que señala la ley. B) minutos antes de abrirse la audiencia para el remate de los bienes embargados, el Abogado A.A.A.R. por si, presentó una Demanda ordinaria de terceria de Prelación de creditos, contra el ejecutante y la ejecutada mencionados, reclamando el pago de cantidad de dinero que afirmo deberle la Empresa ejecutada, por honorarios profesionales desde hacia diez años, y la acción para demandar el pago de Honorarios profesionales prescribe el año. C) Los trámites ulteriores siguieron su curso normalmente, quedando el ejecutante completamente reintegrado. D) Mi poderdante, el ejecutante BANFFAA, contesto oportunamente la precipitada demanda ordinaria de Tercería de Prelación de Créditos, rechazando, desde luego sus pretensiones, por extemporáneas y señalando, los defectos substanciales de forma y de fondo de que adolece tal demanda. III DEFECTOS QUE MOTIVAN LA NULIDAD DE LA DEMANDA: a) El tercerista no acompaño a la demanda ningún documento en que la fundamentarse, tal como imperativamente lo preceptúa el artículo 262 del Código de Procedimientos Civiles, norma procesal ésta cuya violación se sanciona con la nulidad absoluta; sino que se limito a designar los lugares en que se encuentran; Los Archivos de la honorable Corte Suprema de Justicia, de la Honorable Corte Primera de Apelaciones, del Juzgado Segundo de Letras de lo Civil y del propio Tercerista, pero sin nombrar ni identificar a ningún documento, para facilitar su búsqueda o hallazgo; y por lo menos hubiera presentado los que dijo tener en su propio archivo personal. b) En la misma demanda, el señor S. delJ., al poner el presentado, consigno la frase “con un documento, el que en efecto se registra agregado; pero tal documento es mencionado por el tercerista, ni en la suma de su escrito, ni en el cuerpo de la demanda, ni en la Petición; lo que, por constar de autos implica nulidad absoluta que debe decretarse, aún de oficio, al tenor de lo que preceptúa el Artículo 1589 del Código Civil. C) El Tercerista afirma en su demanda, que la cantidad que la cantidad que reclama a la “Empresa “C.M.Q.” y al “BANFFAA”, corresponde a diez años de servicios profesionales como Abogado que prestó a la entidad ejecutada, de manera que la suma indicada que reclama es por honorarios profesionales, olvidando que el Artículo 2296 del Código Civil imperativamente establece en su obligación primera, que por el transcurso de un año prescriben las acciones para que los abonados reclamen el pago de sus honorarios y derechos en el caso de que los tengan. IV CONSIDERACIONES JURIDICAS: PRIMERA: Al admitirse y tramitarse una DEMANDA: como ha ocurrido en el caso de autos, aplicando disposiciones que tergiversan los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la república, es visto que se ha violado el artículo 64 de Nuestra Carta Magna. SEGUNDA: Al admitirse y tramitarse una demanda, sin las formalidades, derechos y garantías que la ley establece, como ha ocurrido en el caso de autos, es visto que se ha violado el artículo 90 de la constitución de la república. V.FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundamento el presente recurso de A. en los artículos 64, 90, 189 No. 10. de la constitución de la república y 1 No. 1º., 3º. 5º. No. 3, 25 y 36 reformados, 28, 29 de la ley de Amparo. RESULTA: Que el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa, en virtud de la excusa presentada, por el Fiscal de este tribunal, se nombró promotor F. en las presentes diligencias, al Licenciado J. A.P.M., a quien se le dio vista de los presentes autos por el término de cuarenta y ocho horas para que emitiera su dictamen, quien opino en la forma siguiente: “QUE SE DENIEGUE EL RECURSO interpuesto, en virtud de no existir violación a los artículos Constitucionales No.64 y 90 invocados por el recurrente ya que lo actuado por el Ad- quem esta con arreglo a Derecho, debido que al conocer en apelación como tribunal de Alzada, demuestra claramente en su sentencia de 29 de Septiembre de 1989, la falta de observancia de normas procedimentales (las cuales acarean nulidad absoluta de actuaciones de conformidad con el artículo 1589 del Código Civil), y en las cuales incurrió el juzgado de Letras Primero de lo Civil de F.M., al dictar sentencia interlocutoria el 10 de Abril de 1989, específicamente en la parte resolutiva y en el numeral dos, en que declara nulidad absoluta de actuaciones a partir del auto de fecha 20 de Octubre de 1988 de la primera pieza de autos, ya que dicho auto no se encuentra en el juicio. Asimismo el Ad-quem en legal y debida forma y apegado a lo que estipula el artículo 1589 del código Civil al declarar de oficio la nulidad absoluta de actuaciones a partir del auto de fecha 20 de septiembre de 1988, inclusive, que se encuentra agregado al frente del folio 11 de la primera pieza de autos y todas las demás actuaciones subsiguientes a la Sociedad Central Médico Quirúrgico S.A. de C.V., (C.M.Q.) a fin de que procediera a contestar la demanda. RESULTA: Que de los antecedentes aparece: 1º. Que el 3 de agosto de 1988, el señor A.A.A.R., mayor de edad, casado, Abogado y de este domicilio, compadeció ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de este departamento, promoviendo demanda de Tercería de Prelación de créditos contra la Sociedad Banco de las Fuerzas Armadas S.A. (BANFFAA), representada por el señor A. S. M. C., mayor de edad, casado, Licenciado y de este vecindario, y a la Sociedad Central Médico Quirúrgica S.A. de C.V., (C.M.Q), representado por el señor Presidente del Consejo de Administración Doctor E.E.A.R., también mayor de edad al pago de preferencia o de Prelación de Créditos, consistentes en Honorarios Profesionales que suman la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL, TRESCIENTOS DOCE LEMPIRAS EXACTOS, (L.206,312.00), que según el demandante se le deben.2º. Que el 13 de septiembre de 1988, El Abogado Y.S.B.H., mayor de edad, casado, Abogado y de este domicilio en su condición de Apoderado legal del Banco de las Fuerzas Armadas S.A.(BANFFAA), compareció a contestar la demanda de Tercería de Prelación que en su oportunidad le interpusiera el señor A.A.A.R.. 3º.Que el 10 de abril de 1989, el Juzgado de Letras primero de lo Civil de este departamento dictó sentencia interlocutoria relacionada con el Incidente de Nulidad Absoluta de Actuaciones que promoviera el A.M.T.H. reyes, en su condición de Apoderado Legal del Banco de las Fuerzas Armadas S.A., Providencia en la que FALLO: DECLARANDO SIN LUGAR el Incidente de Nulidad Absoluta de Actuaciones del cual se ha hecho mérito e interpuesto por el Abogado M.T.H.R. como apoderado sustituto del Banco de las Fuerzas Armadas S.A.; 2) Decretando de Oficio la Nulidad Absoluta de actuaciones a partir inclusive del auto de fecha veinte de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho, debiendo quedar resuelto, en consecuencia el escrito presentado en fecha trece de septiembre del citado año, de la siguiente manera: Contestada en tiempo y forma la demanda que antecede por parte del demandado Banco de las Fuerzas Armadas S.A., (BANFFAA), a través de su apoderado legal, asimismo manténgase en suspenso la apertura a pruebas del presente juicio hasta bien otro demandado no proceda a contestar la presente demanda oportunamente; tienese por acreditada la representación con que actúa el Abogado Y. S.H.H., y por sustituida la misma en el A.M.T.H.R. con las facultades a él conferidas.- SIN COSTAS. NOTIFIQUESE. 4º. Que la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, conociendo en apelación la sentencia que se deja relacionada en el numeral que antecede; el 29 de septiembre de 1989, FALLO: DECRETANDO DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de actuaciones a partir del auto de fecha 20 de septiembre de 1988, inclusive, que se encuentra agregado al frente del folio 11 de la primera pieza de autos y todas las demás actuaciones subsiguientes en el juicio que se conoce en apelación y del cual se hace mérito.- CONSIDERANDO: Que es improcedente el recurso de amparo en los asuntos judiciales puramente civiles, con respecto a las partes, que intervienen o hubieran intervenido en ellos y que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio, como sucede en el caso de autos, por lo que es procedente sobreseer el amparo. POR LO TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 319, atribución 8ª. De la Constitución de la república, 78 atribución 5ª. De la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; lo. Numeral 1, 5 numeral 5, 25 reformado y 36 reformado de la ley de A. y 4 atribución 12ª. De su reglamento Interno, FALLA: SOBRESEE el recurso de amparo de que se ha hecho mérito; y MANDA: Que se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia, con la certificación de estilo para los fines consiguientes.- Redacto el Magistrado A.C..- NOTIFIQUESE.

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