Casacion nº 2308-02 de Supreme Court (Honduras), 19 de Junio de 2003

PonenteDAYSI RODRIGUEZ
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil.- Tegucigalpa, M.D.C., diecinueve de junio del dos mil tres. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha veintidós de octubre del dos mil dos, por la Abogada E.M.S., mayor de edad, soltera, hondureña y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., en su condición de apoderada del FERROCARRIL NACIONAL DE HONDURAS; en relación a la demanda de Desahucio y Rescisión de Contrato, pago de alquileres vencidos y servicios públicos hasta el lanzamiento, promovida ante el Juzgado de Letras de Inquilinato de San Pedro Sula, C., por el Licenciado J.L.L.M., mayor de edad, casado, hondureño y del mismo domicilio que la anterior, en su condición de apoderado de la institución estatal FERROCARRIL NACIONAL DE HONDURAS, contra la sociedad MAYA QUÍMICA S.A. DE C.V., a través de su Presidente del Consejo de Administración, señor Y.Y.Y., mayor de edad, casado, Ejecutivo de Negocios, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, C..- El recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha treinta de julio del dos mil dos, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, C., que REVOCO PARCIALMENTE la sentencia de fecha diecinueve de abril del dos mil dos, dictada por el Juzgado de Letras de Inquilinato de San Pedro Sula, C., en cuanto declara con lugar la demanda respecto a la disolución del vínculo inquilinario existente entre las partes y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda en cuanto a la rescisión del contrato de arrendamiento, CONFIRMANDO la referida sentencia en todo lo demás, la cual declaro Sin Lugar la demanda en cuanto al Desahucio por la causal invocada de M. en el pago de la renta. RESULTA: Que en providencia de fecha veinticinco de septiembre del dos mil dos, éste Tribunal de Justicia dio traslado de los autos a la recurrente para que en el término faltante al concedido formalizara su petición por escrito, haciéndolo la Abogada E. M. S., en su condición indicada, en fecha veintidós de octubre del dos mil dos, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACIÓN. PRIMER MOTIVO: MOTIVO DE CASACIÓN: APLICACIÓN INDEBIDA D ELEYES O DOCTRINAS LEGALES.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- Artículo 903, preámbulo y No. 1 del Código de Procedimientos, en lo concerniente a la aplicación indebida de leyes.- DISPOSICIÓN INFRINGIDA: Infracción por falta de aplicación del artículo 1539 del Código Civil, en relación con el artículo 1 y los artículos 1348 del mismo cuerpo de leyes.- CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: 1) La sentencia recurrida contiene las consideraciones y parte dispositiva que dice: “CONSIDERANDO: Que la presente demanda ha sido promovida por la institución estatal denominada Ferrocarril nacional de Honduras contra la empresa mercantil Maya Química Sociedad Anónima de capital variable para el desahucio por mora en el pago de la renta, rescisión del contrato de arrendamiento, etc. CONSIDERANDO: Que rescisión, es la acción o excepción que se ejercita para obtener la nulidad relativa de un acto o contrato que adolece de algún vicio relativamente subsanable; como resultado de la procedencia de la acción o excepción rescisoria, como resultado de la procedencia de la acción o excepción rescisoria, el Juez en la sentencia declarará la nulidad del acto o contrato reclamado.- CONSIDERANDO: Que resolución, es la acción de disolver el vínculo jurídico en una obligación bilateral y recíproca por incumplimiento de una de las partes o porque se cumplió la condición resolutoria; y se llama acción RESOLUTORIA la que se ejercita con ese fin por el que cumplió con la obligación.- CONSIDERANDO: Que a la luz de los conceptos contenidos en los tres considerandos que preceden, esta Corte estima que en la sentencia recurrida el juez de la primera instancia confunde el concepto y efectos jurídicos de la RESCISIÓN y la RESOLUCIÓN de un contrato, y que como se deja establecido en el presente fallo son completamente diferentes tanto en su origen como en sus efectos.- CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas es procedente en derecho revocar parcialmente la sentencia conocida por el presente recurso de apelación; en el sentido de declarar sin lugar la demanda en cuanto a la Rescisión del contrato de arrendamiento. POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, departamento de C., en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 90, 303, 304 de la Constitución de la República; 1 y 55 numeral 2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1376, 1386, 1587, 1590 del Código Civil; 200, 201, 214, 430 del Código de Procedimientos civiles; FALLA: 1) REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia definitiva de fecha diecinueve de abril del año dos mil dos emitida por el Juzgado de Letras de Inquilinato de esta ciudad, en cuanto declara con lugar la demanda respecto a la disolución del vínculo inquilinario existente entre las partes y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda en cuanto a la rescisión del contrato de arrendamiento.- 2) CONFIRMANDO LA SENTENCIA EN TODO LO DEMAS.- Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes y se conformaren expresamente con ella o dejaren transcurrir el término para recurrir en casación, oportunamente con la certificación de estilo se devuelvan los autos de la primera pieza al juzgado de su procedencia, para los efectos legales consiguientes.- NOTIFÍQUESE”. 2) La disposición legal que no ha sido citada dice: “Artículo 1539: Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.- Los artículos citados en relación con el precepto legal citado como infringido por aplicación indebida dicen: “Artículo 1346: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi-contratos y de los actos u omisiones ilícitos o en que intervengan cualquier género de culpa o negligencia. LA INFRACCIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN SE EXPLICA ASÍ: I. La sociedad demandada suscribió un Contrato de Arrendamiento con mi representada el FERROCARRIL NACIONAL DE HONDURAS en fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres, según instrumento Número CIENTO SESENTA Y TRES (163) otorgada ante los oficios de la Notario B.A.O. De San Martín, el cual se encuentra inscrito bajo el número CINCUENTA Y CINCO (55) del Tomo UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO (1835) del Libro Registro de la Propiedad, Hipoteca y Anotaciones Preventivas del Registro de la Propiedad inmueble y Mercantil de esta Sección Judicial. II. El referido contrato contenía una disposición condicional ya que de sus voces expresaba que el mismo entraría en vigencia una vez que venciera el contrato firmado con la División Municipal de Aguas (DIMA), el cual venció el 19 de junio de 1995, por lo que la vigencia del presente contrato sería desde el 20 de junio de 1995 hasta el 19 de junio del 2005, según lo establecido en la cláusula SEGUNDA del referido contrato que dice: “El plazo del arrendamiento es de DIEZ AÑOS, contados a partir del vencimiento del actual contrato de alquiler concertado de la División Municipal de Aguas (D.I.M.A.)...”.- III. La demandada no demostró ningún tipo de interés lo que se encuentra reflejada y también demostrada en su oportunidad, que no realizó ninguna gestión para comenzar la vigencia del contrato de arrendamiento, en virtud de ello el FERROCARRIL NACIONAL DE HONDURAS interpuso demanda de desahucio y rescisión de contrato. El pago de los alquileres vencidos y servicios públicos, habiendo pronunciado sentencia definitiva el Juzgado el día diecinueve de abril del año en curso, en la cual declaró sin lugar la demanda en cuanto al desahucio por mora y decretó con lugar la demanda en cuanto a la disolución del vínculo inquilinario, fallo que fue reformado por la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha treinta de julio del dos mil dos. IV. La Honorable Corte de Apelaciones de la ciudad de San pedro Sula reformó parcialmente el fallo de primera instancia y declaró en su sentencia que revocaba parcialmente la sentencia definitiva de fecha diecinueve de abril del año en curso en el sentido de declarar SIN LUGAR la demanda en cuanto a la rescisión del contrato de arrendamiento.- V. Resulta que el artículo 1348 del Código Civil en relación a las partes contratantes expresa: “las obligaciones que nace de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.- VI. De lo anterior resulta que la Corte de Apelaciones infringió en la sentencia recurrida, por falta de aplicación, el artículo 1346 y 1348 del Código Civil en el concepto de que no le dio validez a las estipulaciones del contrato de arrendamiento. SEGUNDO MOTIVO: MOTIVO DE CASACIÓN: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 preámbulo y No. 7 del Código de Procedimientos, en lo concerniente al error de derecho. DISPOSICIÓN INFRINGIDA: Infracción por violación del artículo 1499 del Código Civil, que regula el alcance y eficacia probatoria de los instrumentos públicos o documentos públicos a los documentos expedidos por los funcionarios públicos que están autorizados para ello; en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones y con el artículo 1348 en lo concerniente a los efectos de los contratos entre las partes.- CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN Y SU EXPLICACION.- DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE DERECHO: En los autos aparece como prueba documental, así: 1) Una certificación extendida por el registro de la Propiedad Inmueble y mercantil donde consta la suscripción del contrato de arrendamiento.- 2) Certificación extendida por el registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil del asiento número TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336) a páginas TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO A TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE (379) del Tomo NOVENTA (90) “A” del Libro Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas, en la que se acredita que el FERROCARRIL NACIONAL DE HONDURAS es el propietario del inmueble dado en arrendamiento a la sociedad Maya Química, S.A.- 3) El Escrito de contestación de demanda, en la que la sociedad demandada aceptó de manera expresa que no ha pagado los cánones de arrendamiento so pretexto de que no había recibido el inmueble, lo que evidencia el incumplimiento de la obligación de renta.- II. El artículo citado como infringido por violación dice: “Los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este”.- También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros”.- Artículo 1499 del Código Civil.- III. Los preceptos legales citados en relación con el artículo infringido por violación dicen: I. Bajo la denominación de instrumentos o documentos públicos que estén autorizados para ello, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones. “El error de derecho en la apreciación de la prueba, se evidencia así: I.- El Ferrocarril Nacional de Honduras promovió una demanda de desahucio y rescisión del contrato con el objeto de obtener el pago de las rentas dejadas de pagar y dejar sin efecto el contrato de arrendamiento. II.- El Tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva el diecinueve de abril del año en curso, en el cual se declaró disuelto el vínculo inquilinario entre ambos contratantes.- III. La Honorable Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, reformó parcialmente el fallo de primera instancia en el sentido de declarar sin lugar la demanda en cuanto a la rescisión, sin tomar en consideración que nunca la sociedad demandada hizo uso de las instalaciones, y transcurrieron más de cinco años para que mi representada decidiera ponerle fin a ese contrato que nunca tuvo vida. IV. El error de derecho en la apreciación de las pruebas en que incurre la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida, radica en que no tomó en cuenta las cláusulas del contrato de arrendamiento, mismo que se encuentra agregado al expediente en certificación extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de San Pedro Sula, en la cual se estipulaba la fecha del comienzo de vigencia es decir desde mil novecientos noventa y cinco, y que por falta de interés de la demandada nunca se fue posible que hiciera uso de las instalaciones puesto que no hizo las gestiones necesarias para darle comienzo a la vigencia del contrato, infringiendo como resultado, por violación el artículo 1499 del Código Civil, que regula el alcance y eficacia probatoria de los documentos públicos, en relación con los artículos 321 preámbulo y No. 3 del Código de Procedimientos, conforme el cual es documento público la certificación registral del asiento número Trescientos treinta y seis (336) en las páginas Trescientos Setenta y cinco (375) al Trescientos Setenta y Nueve (379) del Tomo Noventa “A” del Libro Registro de Propiedad, H. y Anotaciones Preventivas de la sección Judicial de San Pedro Sula donde consta el contrato de arrendamiento suscrito por ambos litigantes y el 1346, 1348 y 1539 del Código Civil, en cuanto no reconoce el valor que se establecen a los contratos en cuanto los eleva a la categoría de ley entre las partes.- TERCER MOTIVO. MOTIVO DE Casación: NO SER LA SENTENCIA CONGRUENTE CON LAS PRETENSIONES DE LOS LITIGANTES.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 preámbulo y No. 2 del Código de Procedimientos. DISPOSICIÓN INFRINGIDA: P. primero del artículo 190 del Código de Procedimientos, por falta de congruencia entre la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: I. Contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras de Inquilinato de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., se interpuso el recurso de apelación, por la parte demandada, por el hecho de que el fallo declaraba la disolución del vínculo inquilinario, que era lo que en sustancia se pedía.- II. En cuanto a la disolución del vínculo inquilinario decretado por el juzgado, en sentencia de fecha diecinueve de abril del año dos mil dos, fundamentado ese fallo en las pruebas oportunamente producidas y no tomadas en cuenta en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, con ello ha infringido lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 190 del Código de Procedimientos Comunes, por falta de claridad.- III. En estos casos es imposible citar la ley sustantiva infringida, ya que se refieren a cuestiones de hecho que se comprueban con la simple comparación de la parte petitoria de la demanda con la parte dispositiva del fallo, y sólo se encuentra aplicable para fundamentar el recurso un precepto de carácter adjetiva (artículo 190 del Código de Procedimientos Comunes), que manifiesta que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito”. RESULTA: Que en providencia de fecha veinticuatro de octubre del dos mil dos, éste Tribunal de Justicia tuvo por formalizado en tiempo la demanda de casación por parte de la recurrente, y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo el A.E.J.L.Z., mayor de edad, hondureño y de éste domicilio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en fecha trece de diciembre del dos mil dos, de la siguiente manera: “DICTAMEN: ... OPINIÓN: El Ministerio Público, en fundamento a las razones antes expuestas, se pronuncia desfavorable a la admisión del primer, segundo y tercer motivo de casación planteado por el recurrente”. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que la sentencia impugnada es la pronunciada el treinta de julio del dos mil dos, por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, Departamento de Cortès, en la demanda de desahucio promovida por el Licenciado J. L. L.M., en su condición de apoderado del FERROCARRIL NACIONAL DE HONDURAS, contra la “SOCIEDAD MAYA QUÍMICA, S.A. de C.V”. CONSIDERANDO: Que al formalizar el recurso de casación, el recurrente invocó tres motivos.- Primero: Aplicación indebida de leyes o doctrinas legales.- Segundo: Error de derecho en la apreciación de las pruebas.- Tercero: No ser la sentencia congruente con las pretensiones de los litigantes. CONSIDERANDO: Que la sentencia contra la cual se recurre, decide un juicio de desahucio, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el Capítulo V de la Ley de Inquilinato, emitida por el Congreso Nacional en Decreto Número 50, de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos sesenta y seis, estableciendo en el artículo 60 reformado, que en el juicio de desahucio serán admisibles los recursos de reposición y los de apelación contra las sentencias definitivas, que se tramitarán y resolverán como lo dispone el TITULO XI, LIBRO I y los Capítulos I y III (Juicios Especiales) del TITULO IX del LIBRO II del Código de Procedimientos. CONSIDERANDO: Que el juicio de desahucio, se rige por un procedimiento especial, que por su propia naturaleza, no es susceptible del recurso de casación por infracción de ley. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas, es procedente desestimar la admisión del presente recurso. POR TANTO: La Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del F. y en aplicación de los artículos 303 primer párrafo, 304, 313 atribución 5ª. y 316 primer párrafo de la Constitución de la República; 1º. y 80 numeral 1º. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 899, 900 No. 1º., 916, 917, 918 párrafo segundo, 919 primer párrafo y declaración primera, 920 preámbulo y numeral 1º. y 923 del Código de Procedimientos; 60 reformado de la Ley de Inquilinato, profiere fallo definitivo y DECLARA: I) NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, respecto a sus tres motivos.- II) CONDENA en las costas a la parte recurrente.- MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes.- Redactó la Magistrada D.R..- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.E.M. CRUZ. COORDINADORA. D.R.. MARCO TULIO BARAHONA VALLE. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete días del mes de junio del dos mil tres. Certificación de la sentencia de fecha diecinueve de junio del dos mil tres, recaída en el Recurso de Casación Civil por Infracción de Ley registrado bajo el No. 2308=02. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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