Consulta nº ACC-787-10 de Supreme Court (Honduras), 26 de Mayo de 2011

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de febrero del año dos mil once. VISTA: En consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha cuatro de noviembre del año dos mil ocho, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., que sobreseyó el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado MARCO TULIO ROQUE VALLADARES a favor de la señora MILGIAN SUYAPA PACHECO PINEDA, hondureña, mayor de edad, casada, comerciante y de este domicilio, contra el auto de fecha doce de noviembre del año dos mil siete, emitido por el Juzgado de Letras de Inquilinato de Tegucigalpa, departamento de F.M.; con relación a la Demanda por Expiración de un Contrato de Arrendamiento, promovida por el licenciado J.A.M.M., en su condición de apoderado legal de los señores ROSA A. GODOY DE HAUSCH Y O.M.H., contra el señor A.A.G.. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veintiocho de agosto del año dos mil siete, compareció ante el Juzgado de Letras de Inquilinato de Tegucigalpa, departamento de F.M., el licenciado J.A.M.M., en su condición de apoderado legal de los señores ROSA A. GODOY DE HAUSCH Y O.M.H., promoviendo Demanda por Expiración de un Contrato de Arrendamiento, contra el señor A.A.G., para que mediante sentencia definitiva se declare con lugar la demanda, más las costas del juicio. 2) Que en fecha tres de octubre del año dos mil siete, el Juzgado de Letras citado, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda y concedió al demandado el término de quince días a efecto de que desocupe el inmueble arrendado. 3) Que en fecha nueve de noviembre del año dos mil siete, compareció ante el A-quo, el licenciado J.A.M.M., en su condición indicada, solicitando caducidad de término y a la vez que se ejecute el lanzamiento de bienes auxiliado por la Policía Nacional, en virtud de haberse cumplido el plazo respectivo sin que el demandado haya desocupado el inmueble arrendado. 4) Que en fecha doce de noviembre del año dos mil 1 siete, el Tribunal de primera instancia declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el término concedido al demandado, en consecuencia decretó el lanzamiento del señor A.A.G., librando la respectiva nota a la Policía Nacional Civil, en virtud de haberse constatado que los quince días concedidos al demandado para que desocupara el inmueble arrendado, ya había vencido sin que así lo hubiere hecho; citando como fundamento de su decisión los artículos 61 y 62 de la Ley de Inquilinato; 129 del Código de Procedimientos Civiles. 5) Que en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil siete, compareció ante la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., el abogado MARCO TULIO R.V., interponiendo el Recurso de A. a favor de la señora MILGIAN SUYAPA PACHECO PINEDA, por considerar que el auto emitido por el A-quo, en fecha doce de noviembre del año dos mil siete, es violatorio de lo dispuesto en los artículos 64, 82, 90 y 103 de la Constitución de la República. 6) Que en fecha cuatro de noviembre del año dos mil ocho, la Corte de Apelaciones citada, sobreseyó el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado MARCO TULIO R.V., por considerar que el recurrente no formalizó el Recurso y no se puede considerar desarrollado el concepto de la violación por falta de información imputable al recurrente; citando como fundamento de su decisión el artículo 54 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. 7) Que en fecha quince de mayo del año dos mil nueve, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado MARCO TULIO R.V.. CONSIDERANDO (1): Que se conoce el recurso de amparo civil interpuesto por el Abogado MARCO TULIO ROQUE VALLADARES a favor de la señora MILGIAN SUYAPA PACHECO PINEDA, ante la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, Venido en consulta de la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, que sobresee el recurso contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS DE INQUILINATO DE F.M.; con relación a la demanda por expiración de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble promovida por los señores ROSA A. GODOY DE HAUSCH y O.M.H. contra el señor A.A.G.. CONSIDERANDO (2): Que el 2 acto contra el cual se interpone el presente recurso, lo es la resolución de fecha doce de noviembre de dos mil siete, proferida por el Juzgado de Letras de inquilinato del departamento de F. M., en el cual ordena el DESAHUCIO en contra del señor A.A.G.. CONSIDERANDO (3): Que el recurrente muestra su inconformidad con la resolución proferida por el Juzgado de Letras de Inquilinato de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, de fecha doce de noviembre de dos mil siete, la que de acuerdo al informe que dice “Que en las presentes diligencias el término de quince días concedidos al demandado A.A.G., para que desocupara el inmueble a él arrendado es ya vencido sin que así lo haya hecho, según informa la Secretaria del Juzgado; y el Juzgado en base a ese informe “Declara caducado de derecho e irrevocablemente perdido el termino aludido, en consecuencia decretase el LANZAMIENTO del señor A.A.G., librando la respectiva nota a la Policía Nacional Civil” , y nombrando el Juez Ejecutor, haciéndosele saber su nombramiento para su aceptación y demás efectos legales siguientes. CONSIDERANDO (4): Que el recurrente en su escrito de interposición del recurso de amparo considera que la resolución emitida por el A-quo, en fecha 12 de noviembre de 2007, infringe los artículos 64, 82, 90 y 103 de la Constitución de la Republica, derechos que enuncia, transcribe y desarrolla en el plan de formalización de la presente acción extraordinaria, al respecto conviene de previo, orientar el presente estudio o examen no al fondo del tipo penal descrito, si no a las decisiones de carácter procesal dictadas por el Juzgado A-quo y el Tribunal Ad-quem, a efecto de establecer si las mismas, responden al marco adjetivo legal o en su caso, si las resoluciones censuradas se ven comprometidas con las garantías constitucionales que aduce el reclamante, bajo este punto de vista y atendiendo para su análisis las alegaciones del censor. CONSIDERANDO: (5): Que la Corte Segunda de Apelaciones de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en su sentencia de fecha 4 de noviembre del año 2008, fundamenta su decisión, en lo medular, de la siguiente manera “Que en la interposición del recurso, el amparista indica lesión a privacidad de una propiedad privada y demás garantías constitucionales por 3 haber dictado una sentencia no apegada a derecho. Señala: 1) Que el señor A.A. no habita el inmueble; 2) Que el inmueble está habitado por la señora M.P.P. y sus hijos; 3) Que el señor A.A.G. abandono el hogar; 4) Que el Apoderado demandante en el Juicio de Desahucio es el Apoderado Legal del señor A.A.G.; 5) Solicita el amparo contra el Juzgado de Inquilinato de Tegucigalpa “Violentando normas del debido proceso, que van en perjuicio de M.S.P.P. al restringirle el derecho al goce y disfrute de su propiedad, ya que es ella con sus menores hijos quien vive en la misma. La Corte de Apelaciones establece en su sentencia que el recurrente, No acompaño el escrito con las pruebas que acrediten el derecho reclamado; y no formalizo el recurso; que de los autos que conforman el proceso se observa; copia fotostática debidamente autenticada del testimonio de la escritura pública N0. 37, de fecha 8 de marzo del año dos mil, que consigna la compraventa otorgada por el señor A.A.G. a favor de la señora R.A.G. de H. y O.M.H.; contrato de arrendamiento celebrado entre los dueños del inmueble y el señor A.A.G., inquilino, el veintinueve de diciembre del dos mil seis; Sentencia condenatoria definitiva de fecha tres de octubre de dos mil siete que notificadas que fueron conformes las partes el cinco de octubre del año dos mil siete, adquirió el carácter de firme. Que el artículo número 54 de la Ley Sobre Justicia Constitucional en su párrafo segundo, ordena: “Si el recurrente no formaliza el recurso, sin más trámite se sobreseerán las diligencias; sin embargo, si del escrito de interposición del amparo se aprecia que el recurrente desarrollo de manera puntual el concepto de la violación, se continuará con el trámite normal del proceso de amparo. Que no se formalizo el recurso y que no puede establecerse desarrollado el concepto de violación por falta de información imputable al recurrente.- La Corte de Apelaciones FALLO 1) SOBRESEYENDO las presentes diligencias de amparo, promovidas contra el auto dictado por el Juzgado de Letras de Inquilinato de fecha doce de noviembre del año dos mil siete. CONSIDERANDO (6): Que la Honorable Corte Segunda de Apelaciones, de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en su fallo de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, 4 establece puntualmente que de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 54 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, al no formalizar el recurrente la acción de amparo interpuesta se sobreseerán las diligencias, y del escrito de interposición del recurso, que no fue desarrollada de manera puntual la violación de la garantía, por falta de información imputable al recurrente. Aparte de que el recurrente no acompaño el escrito con las pruebas que acrediten el derecho reclamado, no habiéndose acreditado la violación de las garantías constitucionales invocadas, en consecuencia procede confirmar el fallo proferido por el Tribunal del Alzada. CONSIDERANDO (7): Que esta Sala aprecia, que las resoluciones del A-quo y el Ad-quem contienen la motivación suficiente, cumpliendo con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetando el derecho de defensa, el debido proceso, y el derecho a la propiedad privada. POR TANTO: La Sala de lo constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, en aplicación de los artículos 64, 82,90 párrafo primero, 103, 303, 304, 313 atribución 5ª,y 316 de la Constitución de la República; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 9 y 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2,8 numeral 1, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 11, 78 No.5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 41, 54, 68 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 61 y 62 de la Ley de Inquilinato, 129 del Código de Procedimientos Civiles.- FALLA: CONFIRMANDO la sentencia dictada por la HONORABLE CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL, venida en consulta, de fecha cuatro de noviembre del año dos mil ocho; Que SOBRESEE el recurso interpuesto contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS DE INQUILINATO DE F.M., con relación a la demanda por expiración del contrato de arrendamiento referido. MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al Tribunal de su procedencia para los efectos legales 5 consiguientes. NOTIFIQUESE. Firmas y sello. O.F.C. B.. COORDINADOR. J. A. G.N.. G. E. B. P.. ROSALINDA CRUZ SEQUEIRA DE WILLIAMS. R. A. H. I.. D. A. S. B.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los once días del mes de abril de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha 08 de febrero de dos mil once, recaída en el recurso de amparo civil venido en consulta registrado en este Tribunal con el No. 787=09. D.A.S. BUESO SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL. 6

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