Amparo nº AQ778-10-22-29-11 de Supreme Court (Honduras), 31 de Mayo de 2011
| Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2011 |
| Emisor | Supreme Court (Honduras) |
CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M.D.C., treinta y uno de enero de dos mil once. VISTO: el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.A.Á. GALO a favor de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES PIRÁMIDES, S.D.R.L.D.C.V. contra la resolución dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE ESTA SECCIÓN JUDICIAL en fecha trece de octubre de dos mil diez, que declara inadmisible un recurso de apelación presentado contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE INQUILINATO DE F.M. en fecha treinta de agosto de dos mil diez; en relación a la demanda de terminación de un contrato de arrendamiento promovida por la sociedad mercantil denominada HONDUREÑA DE TURISMO, S.A. DE C.V., contra la sociedad mercantil denominada INVERSIONES PIRÁMIDES, S.D.R.L.D.C.V. CONSIDERANDO: Que del estudio de su escrito de interposición se puede apreciar que el recurrente invoca como violentada inter alia la garantía del debido proceso, reconocida por el Artículo 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que del análisis in extenso de los antecedentes y en específico de las alegaciones que ha formulado el recurrente para fundar su acción de amparo, puede apreciarse que el acto reclamado se origina en virtud de una solicitud de nulidad absoluta de actuaciones, la que se basa en el hecho que el Abogado O.H.Á.G., en quien el recurrente sustituyó poder, no ha aceptado el mismo y tampoco ha sido requerido por el Juzgado A-Quo para que manifieste si lo acepta o no. El A-Quo resolvió declarando sin lugar el incidente, el cual fue impugnado por vía de apelación de hecho, misma que fue declarada inadmisible por el Ad-Quem, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 69 de la Ley de Inquilinato. CONSIDERANDO: Que por un lado, esta Sala es y ha sido del criterio que la sustitución del poder no es causa de cesación del Procurador. Ha sido una práctica común e indebida en nuestros Juzgados y Tribunales por parte de los procuradores, sustituir el poder con que actúan en otro profesional con el ánimo de dilatar la marcha regular del juicio, puesto que el apoderado sustituto no comparece ante el órgano jurisdiccional a aceptar el poder, estando a la espera de ser requerido para ello, lo cual conlleva a un retraso injustificado y deliberado de la causa; situación que puede advertirse claramente del caso de autos, en el cual el recurrente, J.A.Á. GALO sustituye el poder en el Abogado O.H.Á.G., pero ni siquiera consigna en el escrito de contestación de la demanda, dirección o información alguna para que pueda ser contactado. El recurrente comparece más de veinte días después, una vez que la parte contraria ha presentado su prueba, solicitando un incidente de nulidad por una omisión que obedece a su propia gestión como procurador. CONSIDERANDO: Que por otra parte, con relación a la aplicación del Artículo 69 de la Ley de Inquilinato, esta S. ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades por la constitucionalidad del indicado Artículo[1], dejando establecido entre otras cosas, que al tenor de lo previsto en la norma Constitucional, podemos afirmar que el acceso al sistema de recursos previstos en la ley de Inquilinato para la impugnación de las resoluciones judiciales, puede estar condicionado por el cumplimiento de ciertos requisitos, siempre y cuando que los criterios finalísticos o teleológicos que justifiquen a estos, se fundamenten a su vez en el principio de proporcionalidad. CONSIDERANDO: Que en lo que se refiere al requisito procesal discutido en el presente caso contenido en el artículo 69 de la Ley de Inquilinato, la Sala ha sido y es del criterio que la condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición de los recursos, no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los mismos. Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el de impedir o evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos, que la Ley concede, como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo la interposición de tales remedios procesales, en maniobras dilatorias del lanzamiento en perjuicio del arrendador. CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la doctrina Constitucional, la legitimación procesal en lo relativo a la garantía de amparo esta determinada por la [1] 1) Recurso de Inconstitucionalidad No.22=06. 2) Recurso de Amparo Civil 503-07. 3) Recurso de A.C. 196-08 titularidad que pudiese tener el recurrente de los derechos subjetivos que protegen tanto nuestra constitución como los tratados internacionales, y específicamente en la aptitud para ser parte en un proceso concreto, lo que es determinado por la posición en que se encuentran las partes respecto a una pretensión procesal en un litigio determinado. CONSIDERANDO: Que por lo anterior, esta S. encuentra que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, los derechos constitucionales que hoy se invocan como violados, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable. CONSIDERANDO: Que el órgano jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible y dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como conste en autos la causal de inadmisibilidad. CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional en su Artículo 46 numeral 9), la acción de amparo es inadmisible cuando examinados que sean los antecedentes se constate en forma manifiesta que la misma tiene por objeto la dilación del proceso, extremo que ha sido advertido por esta S. en el caso de autos, como queda dicho, razón por la cual se justifica en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, tal y como lo ordena la normativa reguladora del presente trámite. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 69 de la Ley de Inquilinato; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 9), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.A.Á. GALO a favor de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES PIRÁMIDES, S. de R.L.D.C.V. contra la resolución dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE ESTA SECCIÓN JUDICIAL en fecha trece de octubre de dos mil diez; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. O. F. C. B.. J. A. G.N.. G.E.B.P.. ROSALINDA CRUZ SEQUEIRA DE WILLIAMS. J.R.D.. D.A.S.B.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los catorce días del mes de abril de dos mil once, certificación de la resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil once, recaído en el recurso de amparo civil registrado en este Tribunal con el No. 778=10/p22-p29=11. D.A.S. BUESO SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL
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