Casacion nº CC-38-10 de Supreme Court (Honduras), 14 de Junio de 2011

PonenteJORGE REYES DIAZ
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria por Ley de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA, la sentencia que literalmente dice: “TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil. Tegucigalpa, M.D.C., a los catorce días del mes de junio de dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha doce de marzo de dos mil diez, por el Abogado JULIO A. P.V., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Legal del señor S.I.A.C., mayor de edad, casado, hondureño, agricultor y con domicilio en la ciudad de Juticalpa, Olancho; en relación a la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITURAS PUBLICAS DE COMPRA-VENTA Y DE RECTIFICACION DE MEDIDAS Y ACTUALIZACION DE COLINDANCIAS, promovida en fecha dos de abril de dos mil ocho, ante el Juzgado de Letras Seccional de Catacamas, Olancho, por la señora A.R.V., mayor de edad, soltera, comerciante, hondureña, con domicilio en Catacamas, Olancho, contra el señor S.I.A.C., de generales ya expresadas. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil diez, dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de esta ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M., mediante la cual se confirmo la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Catacamas, Olancho; de fecha veintitrés de noviembre de dos mil ocho, el cual falló: “1.- DECLARAR CON LUGAR la demanda interpuesta por la señora A.R.V. en contra del señor S.I.A.C., ambos de generales ya expresadas en el preámbulo de esta sentencia 2.- Consecuentemente ORDENA: a) anular el Instrumento Publico numero 811 autorizado ante los oficios del Abogado y N.P.A.G.H. en fecha doce de julio del dos mil siete suscrito entre los señores A. G. R. y S. I. A.C..- b) Anular la inscripción contenida en el asiento numero 99 del tomo 1065 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de este departamento de Olancho ahora Instituto de la Propiedad.- c) Anular el Instrumento Publico número 1324 autorizado ante los oficios del Abogado y N.P.A.G.H. con fecha tres de diciembre de dos mil siete suscrito por el señor S.I.A.C. a favor de si mismo.- d) Anular la inscripción contenida en el asiento numero 70 del Tomo 1093 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de este departamento de Olancho ahora Instituto de la Propiedad.- e) Al Instituto de la Propiedad de este departamento de Olancho subsane la omisión en cuanto a la anotación marginal en el asiento numero 311 folios 234 y 235 del tomo II, sistema viejo y su reinscripción numero 39 del tomo 1065 respecto a la venta que los señores M.D.P.G. por si y en representación de sus hijos y S.A.G.G. le hicieron al señor J.R.P.G. en fecha trece de diciembre de 1952, la cual fue inscrita bajo el numero 384 folios 163 y 164 del tomo VI, sistema viejo, del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Olancho ahora Instituto de la Propiedad debiendo anotarla al margen del asiento ya relacionado (311 folios 234 y 235 del tomo II, sistema viejo) 3) Que una vez que la presente sentencia adquiera el carácter de firme se envié comunicación al Instituto de la Propiedad de este departamento de Olancho poniéndole en conocimiento, la presente sentencia con el fin de que se realice lo que en ella se ordena 4) CON COSTAS.” RESULTA: Que en fecha doce de marzo de dos mil diez, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia, el Abogado JULIO A. P.V., de generales expresadas, y en su condición de apoderado legal del señor S.I.A.C., formalizando su recurso de casación de la siguiente manera: “MOTIVO NUMERO UNO.- VIOLACION O FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1348, en relación con los artículos 1552, 1553, 1554 y 1556 del Código Civil.- La Compra-Venta que ha originado este Juicio se perfecciono por un contrato entre el señor S.A.G.J. como VENDEDOR y el señor S.I. A. C. como COMPRADOR según consta tanto en la Escritura Matriz que obra en el Protocolo del Abogado A.G.H. como en la Primera Copia (Testimonio) que obra en poder del Comprador y la cual esta registrada como INSTRUMENTO NUMERO OCHOCIENTOS ONCE (811) de fecha doce de Julio del año dos mi siete (12 —07—2007) y registrada bajo el numero noventa y nueve (99) del Tomo. mil sesenta y cinco (1065) del Registro de la Propiedad de Olancho.— El Articulo 1348 del Código Civil dice :“ Las Obligaciones que nacen de los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mimos”.— Es decir que este Contrato es consensual y se perfecciono por el mero consentimiento de acuerdo con lo previsto en el articulo 1610 del Código Civil.- La Juez A— QUO, en el considerando ocho (8) de su Sentencia dice:” 2) Que la Compra-Venta formalizada mediante Escritura Publica NUMERO OCHOCIENTOS ONCE (811) de fecha doce de Julio del año dos mi siete (12 —07—2007) y registrada bajo el numero noventa y nueve (99) del Tomo mil sesenta y cinco (1065) cuyo antecedente es el numero Trescientos Once (311) Folios Doscientos treinta y cuatro y Doscientos treinta y cinco(234 y 235) Tomo Segundo (II) y reinscrito este bajo el numero treinta y nueve (39) del tomo mil sesenta y cinco (1065) adolece de vicios que conllevan nulidad absoluta (La negrita y lo subrayado, es mio) por las siguientes razones: A) El Contrato relacionado en el numeral anterior aparece realizado por dos personas, corno Vendedor el señor A. G.R. y como Comprador el D. S. I.A.C. pero resulta que se ha probado por parte de la demandante que el VENDEDOR o sea el señor A.G.R. murió en el año de mil novecientos cincuenta (1950) y esto se verifica con la Certificación de Defunción que obra a folios treinta y treinta y uno (30 Y 31) relacionada también en el folio ciento cuarenta y siete (147) renglón siete (7) por lo que el consentimiento que es requisito esencial de todo Contrato se encuentra viciado en forma insuperable .- Sin embargo, en el inciso B) de dichas razones dice: B) Se verifico mediante prueba dactiloscópica que la huella que aparece en la matriz de la Escritura numero ochocientos once (811) otorgada por el N. A. G.H. de fecha doce de Julio del año dos mil siete (12-07—2007) y registrada bajo el numero noventa y nueve (99) del Tomo mil sesenta y cinco (1065) del Registro de la propiedad de Olancho, ahora Instituto de la Propiedad de Olancho pertenece al señor S. A.G. J., quien de conformidad a la identificación informática del Registro Nacional de las Personas (Folio 544), es hijo del señor A.G.R..— c) Que la reinscripción del asiento numero 311 folios 234 y 235 del tomo II realizadas en fecha 26 de julio del año 2000, está también viciada de nulidad, pues se realizo sin observarse los requisitos que exige la Ley y que las mejoras que se encuentran inscritas al margen del asiento reinscrito y que son el antecedente de la inscripción que contiene la compra-venta realizada por el señor S.I.A.C. al señor A.G.R., no están firmadas ni selladas por el Registrador de la Propiedad, por lo que es como que si no estuvieran registradas ya que sin la firma del R. ni el sello carecen de toda validez.- D) Siendo que el antecedente de la Escritura numero 1324 registrada bajo el numero 70 del tomo 1093 se encuentra peñado (debe ser preñado) de vicios de nulidad que son insuperables, esta lógicamente corre la misma suerte pues su origen esta viciados” Si bien es cierto, que por un error involuntario en la Escritura Matriz y en el Testimonio del Contrato de Compra-Venta aparece como VENDEDOR el nombre de A.G.R., cuyo segundo apellido aparece por ese error involuntario al momento de suscribir dicho instrumento, no es menos cierto que en la Escritura Matriz aparece la firma, huella dactilar y el numero de tarjeta de identidad del verdadero vendedor que es A.G. J., que es quien da el consentimiento para perfeccionar el Contrato de Compra-Venta objeto de este Juicio, por lo tanto, no puede objetarse falta del requisito del consentimiento en la celebración del contrato por un error en un apellido al momento de perfeccionar dicha transacción. El articulo 1553 de nuestro Código Civil dice: “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferte y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el Contrato”.- En tanto, que el articulo 1554 del mismo cuerpo legal dice:” Para que el consentimiento sea valido, se necesita que el que lo manifiesta sea legalmente capaz”.- En el mismo orden, el articulo 1556 del citado Código Civil, expresa:” Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, violencia, intimidación o dolo”. - Haciendo un análisis minucioso, global y concatenado de los artículos precedentes puede determinarse categóricamente que la Juez A-QUO, violentó tales preceptos legales al querer hacer creer en su sentencia que el consentimiento en el suso dicho contrato de Compra-Venta esta viciado, pero no acepta como hecho cierto que quien verdaderamente dio el consentimiento con su puño y letra firmando el protocolo o escritura M. que obra en el protocolo del abogado A.G.H., fue el señor S.A.G.J., cuya identidad fue puesta también a la vista del Notario autorizante y consta al final de dicha matriz, sin cuyo documento ningún N.P. puede autorizar un documento de esta naturaleza, so pena de incurrir en responsabilidad Penal y Civil.- Ya esta dicho que el Vendedor es el señor S.A.G.J., conocido también como S.A.G., o simplemente como A.G..- Esta también probado en juicio, por la propia parte demandante que la firma y huella digital puesta en la Matriz de la Escritura que se pretende anular, pertenece al vendedor A.G.J. y la Tarjeta de identidad que consta en el mismo documento es la que corresponde a su persona y lo identifica (ver folio 547).- Esta persona es decir A.G.J., vive y reside en el Barrio La Hoya frente al Registro de la Propiedad en la Ciudad de Juticalpa Departamento de Olancho, lo cual ha sido acreditado en juicio con la constancia extendida el 4 de marzo del año 2009 por el Jefe de Catastro Municipal de Juticalpa, Olancho y corroborado tal hecho con el Acta Notarial autorizada el 14 de marzo del 2009 por el N. A.E. S. A., cuyos documentos originales constan a folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro(44) del expediente numero 02-09 que contiene todo lo relacionado: con la Apelación cuya sentencia es motivo de esta Casación. Como ya se ha explicado lo que existió al momento de la celebración del Contrato de compra-venta supra relacionado, fue un error en el segundo apellido del señor A.G.J. al señalarlo como A.G.R. (su Padre), lo cual es incorrecto pero este hecho nunca puede ser causa de nulidad del contrato, pues el articulo 703 del Código Civil en su segundo párrafo dispone: “SI SE YERRA EN EL NOMBRE SOLO, ES VALIDA LA TRADICION” . ( Las mayúsculas y el subrayado es mio).- Es importante señalar el contenido del articulo 723 en toda su amplitud pues el mismo instruye la falta de aplicación del derecho en este caso concreto cuando dice: La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y todo otro vicio.- . . . .- Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.- Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario”.- También hay que señalar la no aplicación de la Juez A- QUO en su considerando ocho (S), el contenido del articulo 1042 del Código Civil que es contundente al expresar: “ El error en el nombre o calidad del signatario NO VICIA la disposición, sino hubiere duda acerca de la persona”.- Lo cual afianza lo que este motivo señala que un pequeño error en el segundo apellido de uno de los otorgantes no puede ni debe ser una causa de Nulidad de une Escritura Publica como en caso presente, máxime cuando la persona que dio el consentimiento esta aun vivo.-Luego cabe aplicar los artículos señalados 1552, 1553, 1554 y 1556 del Código Civil que determinan los requisitos del Contrato de Compra —Venta celebrado entre el señor A.G.J. y S.I. A.C., complementado con las explicaciones que he dado sobre cada uno refiriéndome concretamente a la nulidad consignada por el Juzgado sentenciador ya referido. Sin embargo, la Honorable Corte Tercera de Apelaciones como Sentenciadora de Segunda Instancia en el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Juez A-QUO, confirmó dicha sentencia y por lo tanto dejo de aplicar los preceptos legales señalados en este motivo en una sentencia que infringió la Ley en forma equivocada.- Este motivo se haya comprendido en el numero primero del articulo 903 del Código de Procedimientos Comunes. MOTIVO NUMERO DOS: Infracción por error o por falta de aplicación de los artículos Catorce (14) Quince (15) Dieciocho (18) y Diecinueve (19) del Código del Notariado. El art. 14 del Código de Notariado infringido dice: “Son Instrumentos públicos las Escrituras Publicas, Las Actas y en general todo documento o diligencia en asuntos no contenciosos en que intervenga o autorice el Notario, bien sea el original y copia.- El contenido de las Escrituras Publicas son las declaraciones de voluntad, LOS ACTOS JURÍDICOS QUE IMPLIQUEN PRESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO Y LOS CONTRATOS DE TODA CLASE ( El subrayado, negritas y mayúscula es mió) En tanto el articulo 15 en su primer párrafo ordena: ” Los Instrumentos Públicos deben ser redactados en idioma español, usando estilo claro, puro, preciso, sin frases ni términos oscuros ni ambiguos, observando la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma.- … .- “El articulo 18 señala: “ Sin perjuicio de los motivos de nulidad consignados en otras leyes, son nulos los Instrumentos Públicos: 1)… .. 2)…… . .3)… . 4)…… . 5) Aquellos en que el N. no da fe de la comparecencia de los otorgantes o falte la firma o huella de alguno de estos, … .. o cuando el N. no de fe de la circunstancia que imposibiliten la firma o huella de alguno de ellos o falte la firma y huella del Notario.- Por su parte el articulo 19 del mismo cuerpo legal dice que : “ Escritura Matriz es la original redactada por el Notario sobre el acto o contrato sometido a su autorización con la firma y huella de los otorgantes, testigos en los casos previstos por la Ley y el Notario y sello de este”. Como podemos demostrar con el análisis de los articulos precedentes la 3uez A-QUO no tomó en cuenta los preceptos legales de este Código y principalmente el articulo 18 donde claramente se expone cuales son los motivos de nulidad de un Instrumento Publico y específicamente el numero 5) de este Articulo donde establece las causales primigenias de la nulidad, las cuales al aplicarlas al contenido y espíritu de la sentencia emitida por la juzgadora de primera instancia resultan contradictorias con el verdadero espíritu de la Ley.— En la misma infracción equivocada ha caído la Honorable Corte Tercera de Apelaciones en su condición de Tribunal AD-QUEM al confirmar absolutamente la sentencia dictada por la Juez A-QUO.- Este motivo se encuentra comprendido en el articulo 903 numeral cuarto (4) del Código de Procedimientos Comunes, R. también el Articulo 1498 del Código Civil que claramente dice: “Que los documentos en que intervenga N.P. se Regirán por la Legislación Notarial. MOTIVO NUMERO TRES.- Infracción o Falta De Aplicación de los artículos 43, 44 y 51 de la Ley de la Propiedad. En el inciso C) del considerando 8) de la Sentencia dictada por la Juez A-QUO, dice:”Que la reinscripción del asiento numero 311 folios 234-235 del tomo II, esta también viciado de Nulidad, pues se realizo sin observar los requisitos que exige le Ley y que las mejoras que se encuentran inscritas al margen ... .. No están firmadas ni selladas por el Registrador de la Propiedad y que carecen de toda validez”.- El articulo 43 de la Ley de Propiedad, CAPITULO IV — DE LA CALIFICACION REGISTRAL dice textualmente: La Calificación Registral es la facultad que tienen los registradores para determinar la LEGALIDAD Y VALIDEZ (Las mayúsculas, Negrita y subrayado es mió) formal de actos o contratos, Títulos, Instrumentos Públicos o documentos auténticos en cuya virtud se solicite una inscripción… . Una vez realizada la inscripción de un acto o contrato el mismo se tendrá por calificado.- La denegatoria provisional o definitiva se expresará a través de una Resolución debidamente motivada y legalmente fundamentada que se notificará al interesado…. Por su parte el articulo 44 del mismo cuerpo legal dicta: “La calificación comprenderá las formas extrínsecas de los documentos, su contenido, la capacidad y condición Legal de los otorgantes o emisores que los autoricen, comprobando la observación y el cumplimiento de las disposiciones legales en cuanto al origen, constitución, creación, reconocimiento, tracto sucesivo, transmisión, modificación, limitación o cancelación de los Actos, contratos o Derechos que pretendan ser objeto de protección de la Fe Publica Registral”.- Es también de gran importancia referir lo que dice el articulo 51 de la Ley que he citado, cuando expresa: “ La omisión o inexactitud de alguna o algunas de las circunstancias exigidas para las Inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones NO PERJUDICA LA VALIDEZ DE ELLAS (Lo negrito, mayúscula y subrayado el mió).- Para que SE DECLARE LA NULIDAD es necesario que por falta de la expresada omisión o inexactitud resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el Inmueble que constituye su objeto”. Al hacer un análisis objetivo y concreto sobre el contenido de los artículos que he señalado de la Ley de Propiedad puedo asegurar con toda objetividad que la Juez A-quo al emitir su sentencia obvió los preceptos L. fundamentales que contienen los artículos esenciales de la Ley de Propiedad, los cuales no necesitan mayores explicaciones.- Sin embargo es necesario hacer algunos acotamientos sobre los mismos: El Articulo 43 dice que la Calificación Registral es la Facultad de los Registradores para determinar LA VALIDEZ Y LEGALIDAD FORMAL DE LOS ACTOS O CONTRATOS y que una vez realizada la inscripción se tendrá por CALIFICADO.- ( La mayúscula, Negrita y subrayado es mió).- Estos preceptos se afirman mas categóricamente con el articulo 44 citado cuando expone que la calificación de los documentos comprenderá: su contenido, la capacidad y condición Legal de los otorgantes que las autoricen, comprobando la observación y el cumplimiento de las disposiciones Legales en cuanto al origen, constitución, creación, reconocimiento, tracto sucesivo y otras, de los actos, contratos o derechos que pretendan ser objeto de protección de la Fe Publica Registral.- Esto significa que si un instrumento P. no cumple con todos los requisitos y condiciones que exige la calificación R., sencillamente le es denegada parcial o definitivamente dicha solicitud de inscripción, lo cual lo hace el Registrador mediante un auto motivado exponiendo concretamente el porque de su negativa.- Como se colige al analizar ambas escrituras que corresponden a la Compra-venta y a la rectificación de medidas y actualización de colindancias que pertenecen al señor S.I.A.C. en ningún momento han sido objeto de auto denegatorio de su inscripción en el Registro correspondiente del Instituto de la Propiedad y que su concordancia con el articulo 43 citado, el acto o contrato se tendrá por calificado.- En todo caso, los documentos en los que interviene Notario Publico no pueden anularse sin demandar y citar al Notario autorizante; a quien la Nulidad puede perjudicar Civil o C..- Sin embargo, como consta en juicio y en la sentencia pronunciada por la Juez A-quo, el Notario autorizante de las dos (2) Escrituras Publicas, la de Compra-venta y la de Rectificación de medidas y de actualización de colindancias, objeto de este juicio no fue demandado, mucho menos citado ni oído en juicio y por tanto el fallo dictado no siguió el procedimiento que manda la Ley, pues lógicamente resultaría que el N. se le ha violentado su Derecho Constitucional a la Legitima Defensa y el debido proceso.- La ley de Propiedad en su articulo uno (1) dice que sus disposiciones son de orden Publico y las Leyes que interesan al orden P. no podrán eludirse ni modificarse por convicciones de los particulares y los juzgadores se vienen obligados constitucionalmente a cumplir y hacer cumplir la Constitución y la leyes.- Por tanto señalo que la Juez A-quo en su sentencia emitida infringió o dejo de aplicar los artículos 43,44 y 51 de la Ley de Propiedad en relación con el Articulo 1498 del Código Civil.- Este Motivo se haya comprendido en el articulo 903, numeral 4º. Del Código de Procedimientos Comunes.” RESULTA: Que en proveído de fecha quince de marzo de dos mil diez, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte de el Abogado JULIO A.P.V., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo en fecha dos de junio de dos mil diez, la Abogada L.Y.C.S., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, de la manera siguiente: “OPINION: Por las razones expuestas, esta Representante de la sociedad dictamina de manera desfavorable a la admisión del presente recurso en todos sus motivos.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que en su primer motivo de casación, el recurrente alega “violación o falta de aplicación de los artículos 1348, en relación con los artículos 1552, 1553, 1554 y 1556 del Código Civil y señala como precepto autorizante el numeral 1) del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles, pero es el caso que la violación de ley sustitutiva se produce con independencia de los medios de prueba aportados al juicio, por lo que le está vedado al impetrante referirse a ella y, si lo que el recurrente deseaba era atacar la sentencia por error de derecho o error de hecho, si este resulta de documentos o actos auténticos que demuestre la equivocación evidente del juzgador, debió de haberlo formulado sin referirse a otros medios de infracción de la ley o doctrina legal, que permite la ley, como lo es la violación alegada; en consecuencia, el impetrante incurre en la irregularidad técnica en su planteamiento ya que conforme al párrafo segundo del artículo 916 del Código de Procedimientos Primera Parte, Procedimientos Civiles, si fueron dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresaran en párrafos separados y numerados, pero el recurrente apartándose del estilo y elemental técnica de casación ha formalizado el presente motivo en abierta contradicción a lo preceptuado en el artículo 916 citado, al atacar la sentencia recurrida por violación y, en la explicación del motivo, referirse a los medios de prueba, por lo que es procedente desestimar la pretensión que comprende este primer motivo de casación. CONSIDERANDO: Que el recurrente, en su segundo motivo de casación, alega “infracción por error o falta de aplicación de los artículos catorce (14), quince (15), dieciocho (18) y diecinueve (19) del Código del Notariado” y señala que el motivo “se encuentra comprendido en el artículo 903 numeral cuatro (4) del Código Procedimientos Comunes, relacionó también el artículo 1498 del Código Civil…” pero es del caso hacer notar que la infracción por falta de aplicación o violación alegada por el impetrante, está comprendida en el numeral 1º del artículo 903 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles y no en el numeral 4º del citado artículo que se refiere a la infracción de ley o de doctrina legal cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias, apartándose del estilo y elemental técnica en el planteamiento al atacar la sentencia recurrida por falta de aplicación y citar como precepto autorizante el numeral 4º) del artículo 903 del citado Código de Procedimientos, sabiendo que la infracción alegada se encuentra comprendida en el numeral 1º del artículo 903 del citado Código, como correctamente lo señaló en el primer motivo de su recurso; razón por la cual el recurso de casación formulado es inadmisible por este segundo motivo. CONSIDERANDO: Que el casacionista en su tercer y último motivo de casación argumenta como ley infringida los artículos 43, 44 y 51 de la ley de Propiedad, señalando como concepto de la infracción la falta de aplicación de las precitadas normas procesales, invocando como precepto autorizante el comprendido en el artículo 903 numeral 4) del Código de Procedimientos Civiles; pero resulta ser que el casacionista incurre en irregularidad técnica en el planteamiento del mismo, ya que ataca la sentencia recurrida por falta de aplicación de los artículos 43, 44 y 51 de la Ley de Propiedad, y lo enmarca en el numeral 4) del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles; que hace referencia cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias, y es el caso que resulta inadmisible el recurso de casación por infracción de ley, cuando la cita del artículo que analiza el recurso no es congruente con la infracción que se alega, volviendo así impreciso y oscuro dicho motivo de casación, haciéndolo inadmisible por la falta de claridad y precisión que se requieren en éstos casos. CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es esencialmente formalista, disciplinado en su planteamiento fáctico, concreto en su exposición y fundamentación normativa, cualidades procesales éstas que no se observan en ninguno de los tres motivos en que se planteó el recurso de casación que nos ocupa. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer de la Señora Fiscal del Ministerio Público, y en aplicación de los artículos 90 párrafo primero, 303, 304 reformado, 313 reformado ordinal 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 187 numerales 2) y 3), 190, 899, 900 numeral 1), 901, 902 numeral 1) 903 numerales 1 y 4; 916, 917, 918 párrafo segundo, 919 primer párrafo y declaración primera, 920 numerales 2) y 7) y 913 del Código de Procedimientos Civiles; profiere fallo definitivo y DECLARA: 1) No haber lugar a la admisión del Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado por el abogado JULIO A.P.V., en su condición de Apoderado Legal del Señor SANTIAGO I.A.C., en sus tres motivos planteados.- 2) Condena en costas a la parte recurrente.- Y MANDA: Que con la Certificación de éste fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes.- Redactó el Magistrado J.R.D..- NOTIFIQUESE. FIRMAS. E. M. L.R.. COORDINADORA.- JORGE REYES DIAZ.- MARCO V. Z. M.. FIRMA Y SELLO. J. M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los veintiséis días del mes de julio de dos mil once. Certificación de la sentencia de fecha siete de junio de dos mil once, recaída en el recurso de casación No. S.C. 38=2010. M.L.A. SECRETARIA POR LEY

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