Casacion nº 1446-89 de Supreme Court (Honduras), 13 de Julio de 1990

PonenteARMANDO AGUILAR CRUZ
Fecha de Resolución13 de Julio de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, M.D.C., trece de julio de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar Sentencia en el Recurso de Casación por infracción de Ley formalizado ante este Tribunal en fecha quince de enero de mil novecientos noventa, por el Abogado FELIX E. OYUELA, mayor de edad, casado, y de este vecindario, en su condición de Apoderado Legal de la Señora ADRIANA RODRIGUEZ GUNERA, mayor de edad, casada, hondureña, Secretaria Comercial y del vecindario de Choluteca, Departamento de Choluteca, en relación a la Demanda de Divorcio Promovida ante el Juzgado Primero de Letras de Choluteca, Departamento de Choluteca, por el señor N. R.G., mayor de edad, casado, P.M. y del vecindario de Choluteca, contra la señora A.M. R.C., de generales mencionadas a efecto de que previo los trámites legales correspondientes se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que lo una con la demandada y se le concede la guarda y cuidado de sus menores hijos.- El Recurso de Casación se interpone contra la Sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de ésta Sección Judicial. RESULTA: Que en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, compareció ante el Juzgado Primero de Letras de Choluteca, departamento de Choluteca el señor N.R.G., de generales ya mencionadas, promoviendo DEMANDA ORDINARIA DE DIVORCIO, contra la señora A.M.R.C., de generales ya mencionadas, fundado la misma en los hechos y disposiciones legales siguientes: “HECHOS: 1O.- Con la certificación del Acta de Matrimonio que acompaño, acredito que el día doce de febrero de mil novecientos sesenta y seis contraje Matrimonio Civil con la ahora Demanda, A.M. R. CORDOVA.- 2º.- De nuestro Matrimonio nacieron los siguientes hijos: C.M., N.R. , C. F., P. SALVADOR Y VIERGILIO ABRAHAN, todos de apellidos G.R., tal como lo acredito con las certificaciones de Partida de Nacimiento que acompaño; de los cuales solamente CARMEN MARAIA ha cumplido su mayoría de edad.- 3º. No tenemos Bienes en común, ni hemos celebrado C.M..- 4º.- Mi esposa A.M.R.G.. Con el transcurso del tiempo fue adoptado un comportamiento bastante injusto, dejando de cumplir con sus deberes elementales como tal, tanto conmigo como para sus menores hijos y cuando yo le preguntaba porque de su actitud, me contestaba que ya no le interesaba su matrimonio y que de un momento a otro lo que ella iba a hacer era marcharse y fue así precisamente que el día quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis, mientras yo me encontraba recibiendo un seminario, Representando a Honduras, ante la Organización Internacional del Café, con sede en Londres, Inglaterra, mi esposa en forma maliciosa abandono nuestro hogar en forma manifiesta e injustificada, Hogar que teníamos conformado en el Barrio la Cruz de esta ciudad, en casa número 27, de mi propiedad.- A mi regreso encontré la casa completamente vacía e incluso se marcho llevándose enseres del hogar, tales como dos televisores, refrigeradora, juego de Comedor, juego de sala, aparato de sonido, así como todos los utensilios de cocina.- 5º.- Aclaro señor juez, que la Demandada es una persona Profesional, económicamente solvente, tiene sus propias rentas y a pesar de ello no contribuye en ayuda para sus menores hijos, los cuales desde la fecha del abandono estan bajo mi cuidado, guarda, protección, haciendo el papel de padre y madre a la vez, aclaro que los hijos que estan en mi poder son los siguientes: NOEL RAMON, C.F., P. SALVADOR Y V.A..- Entre nosotros desde que ella me abandono en forma manifiesta e injustificada habiendo transcurrido mas de dos años, no ha existido comunicación alguna, por lo tanto existe la suficiente causal de Divorcio que me veo obligado a promover para que se declare disuelto el vinculo M. que nos une, quedando los menores referidos bajo mi guarda y custodia.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundo la presente Demanda en los Artículos 1 y 40, No. de la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 236, 238 numeral 4 de el Código de Familia, Art. 261, 264 del Código de Procedimientos Comunes. RESULTA: Que el Juzgado Primero de Letras Departamental de Choluteca.- con fecha dieciséis de Enero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó el auto que en su parte conducente dice: En vista del Informe que antecede, declárese caducado de Derecho y perdido irrevocablemente el término y tramite que la demanda de A.M. R.C., dejó de utilizar para contestar la demanda; en consecuencia decláresele en rebeldía y manda: Que la Secretaria del Despacho le notifique a dicha demandada todos los autos, providencias y sentencias que se dicten por medio de células fijadas en la tabla de avisos. RESULTA: Que con fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado primero de Letras Departamental de Choluteca, dicto la Sentencia definitiva, mediante la cual, FALLA: 1º. DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE DIVORCIO, promovida por el señor N.R.G. contra su esposa A.M.R.C., ambos de generales expresadas.- 2º. DECLARANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a ambos cónyuges y el que contrajeron ante los oficios de mil novecientos setenta y seis, según Acta No. 00129 folio 404.- 3º. SE ORDENA que los menores hijos N.R., C.F., P. SALVADOR Y V.A., todos de apellidos G. R., quedan bajo la potestad y protección del cónyuge inocente señor N.R.G., privándose al culpable señora A.M.R. CORDOVA de todos los derechos que lleva sobre la persona y bienes de dichos menores.- 4º.-MANDA: Que si dentro del término de Ley no se interpusiera ningún recurso, se extiende al interesado certificación del presente fallo, librando copia certificada al Señor Registrador Civil Municipal de ésta ciudad de Choluteca. Resulta: Que el tribunal de Primera Instancia fundo su FALLO en los Considerándoos y disposiciones legales siguientes.- CONSIDERANDO: Que el día treinta y uno de Octubre de mil novecientos y ocho, el señor N.G., PRESENTÓ Demanda Ordinaria de Divorcio contra su esposa señora A.M.R.C., invocando la causal de Abandono Manifiesto e injustificado de uno de los Cónyuges por más de dos años sin comunicación con el otro.- CONSIDERANDO: Que con la prueba testifical rendida en el recurso del juicio, la parte demandante acreditó en legal forma los hechos invocados en la demanda razón por la cual es procedente resolver con lugar la demanda, tomando en cuenta que la demandada no contesto la demanda y declarada en rebeldía.- Artículos 1 y 40 No. 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los tribunales; 183 párrafo último, 184, 187 Reformado por Decreto No. 74-87: 190 del Código de Procedimientos Civiles; 237, 238, No. 4, 239,242,252,253 y 254 del Código de Familia. RESULTA: Que con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, La Corte Segunda de Apelaciones de esta sección judicial, conociendo en Apelación el FALLO que antecede, dicto la Sentencia mediante la cual FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dictado por el Juzgado Primero de Letras de Choluteca, departamento de Choluteca, de que se ha hecho mérito. RESULTA: Que la Corte Segunda de Apelaciones de ésta Sección Judicial, fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes.- CONSIDERANDO: Que este Tribunal estima confirmar la sentencia venida en apelación, adoptando las consideraciones del Juez de la causa y de acuerdo a que el divorcio por mutuo consentimiento fue desistido, no así el divorcio con fundamento jurídico en la causal de divorcio por abandono, además, según certificado medico que fuera presentado para mejor proveer por la demandada, lo mismo una constancia, se acredito en autos, que la demandada fue lesionada en mayo de 1985 y el abandono fue posterior, esto es, en Octubre de 1986.- Artículos 314 de la Constitución de la república; 1 y 55 No. 2 de la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 187, 420, 421, 422 y 428 del Código de procedimientos Civiles. RESULTA: Que en proveído de fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, emitido por hecho en tiempo y forma la intención de interponer Recurso de Casación por Infracción de Ley, por el Abogado F. E.O. contra el fallo definitivo dictado por esa Corte, ordenándose la remisión de los autos a este Supremo Tribunal de Justicia, por la substanciación del Recurso. RECURSO: Que en fecha quince de enero de mil novecientos noventa, compareció a esta Corte Suprema de Justicia el Abogado FELIX E. OYUELA actuando como apoderado de la señora A.R.G.F. el recurso, expresando el siguiente motivo.- PRIMER Y UNICO MOTIVO DE CASACIÓN: Violación por falta de aplicación del artículo 241 del Código de Familia, en relación con los artículos 3 y 6, parrafo primero del mismo Código y en relación tambien, con los artículos 9 y 17 del código Civil.- ANTECEDENTES: PRIMERO: En el presente juicio se han presentado dos demandas por los mismos comparecientes, la primera la introduce el señor N.R.H., el día 31 de octubre de 1988, alegando la causal de abandono manifiesto e injustificado de uno de los cónyuges por más de dos años, sin comunicación con el otro y el 7 de noviembre de ese mismo de 1988, es citada mi representada para que la conteste.- SEGUNDO: Estando corriendo el término para que la conteste la demanda mi representada, ambos cónyuges deciden presentar el día 11 de noviembre de 1988, otra demanda por mutuo consentimiento, es decir, cuatro días después, que ha sido citada mi demandante para que conteste lo anterior y once días después de haber sido interpuesta la primera demanda por abandono de hogar: TERCERO: A los 19 días del mes de noviembre de 1988, es decir, ocho días después, comparecen ambos ante el Juzgado a ratificar dicha demanda por mutuo consentimiento y piden al señor Juez que continué con los tramites de ley correspondiente.- CUARTO: A todo esta corriendo el término a mi representada para que conteste la que le había promovido su esposo, a pesar de que este mismo demandante en unión de su esposa, promueve la demanda por mutuo consentimiento.- QUINTO: En un acto de delealtad procesal y falta del Código de Ética Profesional, el Abogado R. G.M., que representa a mi mandante en la demanda por mutuo consentimiento y a la vez representan a quien la demanda, introduce un escrito de desistimiento parcial, sin previa consulta con mi mandante y que ha merecido la queja de la señora A.M.R.C., ante el colegio de Abogados, tal como lo compruebo con la constancia que acompaño.- CONCEPTO DE LA INFRACCION. El Código de Familia en su artículo 241 establece textualmente lo siguiente: “No podrá declararse el divorcio si entre los cónyuges ha habido reconciliación o vida marital y que esta pueda ocurrir en dos momentos: a) Que sucede después de los hechos que pudieron haber podido autorizar a la parte demandante para hacerlo y b) Que esto acontezca después de entablar la demanda.- En el Presente juicio, han sucedido hechos posteriores que no permiten validamente al Tribunal de Justicia, es este caso a la Honorable Corte Segunda de Apelaciones de esta ciudad, declarar el divorcio entre las partes que concurren en este juicio. El S.N.R. G. le promueve a mi representada, la señora A. R.D.G., con fecha 31 de octubre de 1988 una demanda de divorcio alegando la causal de abandono manifiesto e injustificado de uno de los cónyuges, por mas de dos años, sin comunicación con el otro.” Pero sucede que después de esta demanda, con fecha 11 de noviembre de 1988, es decir, once días después, vuelve a ocurrir ante el mismo Juzgado el mismo señor N.R.G., promoviendo demanda por mutuo consentimiento. En ella manifiesta el señor GUNERA en el hecho segundo que “durante nuestra vida matrimonial convivimos con armonía y felicidad y procreamos los siguientes hijos… “En el numeral tres de la misma demanda, expresa:” durante convivimos en vida matrimonial hubo en nuestro hogar armonía y felicidad, pero últimamente han acontecido hechos que no es preciso mencionar, pero que sí son fundamentales para que nuestro matrimonio no pueda continuar, en tal virtud hemos resuelto de común acuerdo por mutuo consentimiento, solicitar se disuelva el vinculo matrimonial que nos une.” En el presente caso cuando el señor N.R.G., promueve su demanda por abandono de hogar el 31 de octubre de 1988 expresa que lo hace porque existe un abandono por mas de dos años por parte de su esposa, sin comunicación entre los cónyuges, pero sucede que después de haber promovido esta demanda, once días más tarde, viene el a manifestar que en su vida matrimonial ha habido una convivencia de armonia y felicidad, solamente dice que últimamente, sin mencionar tiempo, acontecen en dicho hogar hechos que no es preciso mencionar, en tal virtud hemos resuelto de común acuerdo, por mutuo consentimiento solicitar el vinculo matrimonial que los une” Aquí se configura la circunstancia especifica que manda el artículo 241 del Código de Familia para no poderse declarar el divorcio pedido por abandono de hogar, por que después de entablada esta demanda, se presentan hechos, que si bien lo autorizan en ese momento para presentarla, después de haberlo hecho ante el Juzgado, ya no autorizaban al juzgador, y en este caso, a la Honorable Corte Segunda de Apelaciones de esta ciudad, para declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono e incomunicación alegada.- Ellos mismos manifiestan que ha existido y existe comunicación entre ambos cónyuges, que se han puesto de acuerdo en realizar un acto, entonces señores H. M., ha habido evidente comunicación entre dichos cónyuges y para que existe lo que ellos mismos dicen “común acuerdo y mutuo consentimiento”, es necesario que se presente una coincidencia de opiniones, una previa reconciliación, no importa que esta puede ser temporal, efímera o permanente, pues la ley en el artículo 241 del Código de Familia, no establece ninguna diferencia de tiempo, solamente dice que si entre los cónyuges ha habido reconciliación, ya no podrá declarase el divorcio solicitado por otro motivo.- Cuando dos personas se unen u ocurren ante un J. o Tribunal para que le dilucide o resuelva un asunto, diciendo que es de común acuerdo, es evidente que existe una comunicación directa, que es concordante y coincidente y es incuestionable que han platicado amistosamente y no una vez, sino muchas veces, que se han limado sus asperezas y diferencias, pues resulta evidente que dos enemigos no pueden hacer esto, solo lo hacen dos personas que se han reconciliado previa y serenamente. Es lógico que el mismo Juzgado que conoció de ambas demandas debió declarar sin lugar el divorcio promovido en la primera demanda, en lo que se alegaba abandono manifiesto e injustificado por uno de los cónyuges, sin comunicación con el otro, porque después de esta demanda, se había presentado otra por mutuo consentimiento que, como dejo establecido, extraña reconciliación entre ambos cónyuges.- Para que no quede la menor duda sobre la intención del legislador sobre lo que quiere que se cumpla, establece en el artículo número 3 del mismo Código de Familia, que la disposición del artículo 241 es de órden Público y el artículo No. 6 del mismo cuerpo legal, manda que la aplicación, la interpretación y reglamentación de este Código, debe inspirarse en la unidad y fortalecimiento de la familia, en el interés de los hijos, y en la igualdad de derechos y obligaciones de los cónyuges, así como los otros principios fundamentales del derecho de familia.- La Honorable Corte Segunda de Apelaciones de esta sección judicial, está en la obligación ineludible e insoslayable de interpretar las disposiciones del Código de Familia en los principios de unidad y fortalecimiento de la familia y en el interés de los hijos. El presente fallo hace caso omiso de estas disposiciones al no aplicar el artículo 241 del Código de Familia que es mandatario para el caso que nos ocupa. De acuerdo con el Artículo 9 del Código Civil, los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. En el caso de autos, el divorcio pedido, porque se han presentado circunstancias y hechos después de la demanda, que consten en el expediente y la sanción es la nulidad que establece el artículo 9 del Código Civil citado y en cuanto a la interpretación, que lo aclara el Código de Familia en su artículo 6, el Código Civil establece en su artículo 17 que el tribunal sentenciador “no podrá atribuirle a la Ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador”. En consecuencia, H.S. M., la presentación posterior de la demanda por mutuo consentimiento presentada por la misma persona que entabló antes una por mutuo consentimiento presentada por la misma persona que entabló antes por abandono de hogar e incomunicación entre ambos cónyuges, impide legalmente a la Honorable Corte Segunda de Apelaciones, declarar el divorcio en base a la demanda anterior, porque los hechos posteriores a la misma, expresamente declarada por ambos cónyuges, contradicen y desvirtúan en forma concreta y especifica, los hechos que pudieron haber originado al derecho y la acción para que se pudiese declarar disuelto el vínculo matrimonial por la mencionada demanda. La Honorable Corte sólo podría dictar sentencia declarando disuelto el vinculo matrimonial, sí se hubiese promovido una nueva demanda, después de estas dos por nuevos hechos, pues precisamente para precaver un acto malicioso, fraudulento, en menoscabo de la unidad familiar y del derecho de los hijos, es que el legislador dictó la disposición contenida en el artículo 241 del Código de Familia.” RESULTA: Que se comunicaron los autos al Fiscal del Despacho por el término de diez días para que emitiera su dictamen, sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de que se ha hecho mérito, pronunciándose dicho funcionario de la manera que sigue: La Fiscalía es de parecer porque ES IMPROCEDENTE EL RECURSO interpuesto, en virtud de no reunir los requisitos técnicos-jurídicos que la ley establece para este remedio extraordinario procesal.- No indica el recurrente el párrafo del Art. 903 del Código de Procedimientos en que se encuentra comprendido el Motivo de su Recurso y eso es bastante y suficiente para denegarlo.- (Art. 916 Código de Procedimientos). RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes, para resolver sobre la admisión del recurso de casación que se ha hecho merito. CONSIDERANDO: Que en el único motivo de casación se alega “Violación por falta de aplicación del artículo 241 del Código de Familia, en relación con los artículos 3 y 6, párrafo 1 del mismo Código y en relación también, con los artículos 9 y 127 del código Civil”. Pero es de hacer notar que el casacionista dejo de expresar, en el escrito de interposición del recurso, el numeral del artículo 903 del Código de Procedimientos en que se haya comprendido; exigencia que al incumplirse vicia la formalidad que es propia del recurso de casación. CONSIDERANDO: Que las razones expuestas anteriormente evidencian que el recurrente ha faltado a los requisitos formales que la Ley exige para que el recurso pueda ser admitido, por lo que cabe un pronunciamiento en contrario. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del F., por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos 319 número 7 de la Constitución de la República; 1 y 80 No. 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 15 letra a) del reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia; y, 899, 916, 917, 918, 919 declaración 1ª, 920 número 2 del Código de procedimientos DECLARA: NO HABER LUGAR a la admisión del recurso de casación por infracción de Ley, en su motivo único de que se ha hecho mérito. Condena en costas al recurrente y MANDA: Devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la certificación de estilo.- Redacto el magistrado A. C..- NOTIFIQUESE.

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