Casacion nº 826-90 de Supreme Court (Honduras), 20 de Agosto de 1991

PonenteHECTOR CHAVARRIA VARELA
Fecha de Resolución20 de Agosto de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., veinte de agosto de mil novecientos noventa y uno. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal, el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa, por el Abogado C.L.O., mayor de edad, casado y de este vecindario, en su condición de representante sustituto de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORES E INGENIEROS CENTROAMERICANOS, S. A. (CICASA) Y LOARQUE COMERCIAL, S.A. (LOARQUE), ambas de este vecindario, y en relación a la demanda promovida ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de este departamento de F.M., por el Abogado R.V. h., mayor de edad, casado y de este vecindario, contra el señor MARCO A. F.V., soltero, B. y de este vecindario; a efecto de que previos los tramites legales correspondientes se decrete la nulidad absoluta de una remedida de terreno, de la escritura pública que la contiene, de la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de este departamento y de todos los actos y contratos posteriores derivados del asiento registral nulo. El recurso de casación por Infracción de Ley se interpone contra las sentencias de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa dictada por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial. RESULTA: Que el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, compareció ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de este departamento de F. M., el Abogado R. V. h., de generales ya conocidas, promoviendo demanda ordinaria de Nulidad absoluta de una remedida de terreno, de la escritura pública que la contiene, de la inscripción de la misma en el Registro de Propiedad, Hipotecas. Y Anotaciones preventivas de este departamento y todos los actos y contratos posteriores derivados del asiento registral nulo, contra el señor M.A.F.V., de generales ya mencionas. Fundando su demanda en los hechos y disposiciones legales siguientes: “HECHOS. 1.-según Escritura Pública numero 15 autorizada en esta ciudad de Tegucigalpa con fecha 18 de junio de 1949, ante los oficios del Notario don A.H.M., aparece que los señores C. E. F. e I. S., en su condición de Apoderados Generales y A. de los Bienes de Herederos de S.S., que era una comunidad integrada por doña C. S. de F. y doña M. S. de M., procedieron a hacer una reunión de la propiedades que integranlo que se llamo la Hacienda Loarque, situada en jurisdicción de este Distrito Central. Entre las propiedades agrupadas en dicha escritura aparece una cuya descripción es la siguiente: “C-1) Las tres cuartas partes de una caballería de tierra comprendida en el mismo sitio de El Loarque, con los siguientes limites: por el norte, con terrenos que fueron de la mortual de don V.D., de don T.E. y de don F.L., rio de por medio; por el oriente, con terreno de don S.S., C.R. y J.P.; por el sur, con terrenos de los Ponce e I., y por el Poniente, con terreno de los F.. D. S. S. adquirió los derechos descritos en estos terrenos, por nación en pago que le hizo el señor I.R., según consta en la escritura pública que autorizo en esta ciudad el Juez de paz de lo Civil y N.P. por Ministerio de la ley, M.V., el 16 de febrero de 1912, inscrita con los números del 84 al 86, folios del 60 del Tomo 12 del Registro de la Propiedad de este Departamento”.- La escritura de reunión de propiedades a que se ha hecho referencia se encuentra inscrita con el Nº 469 folios 321 al 345 del Tomo 89 del Registro de la Propiedad antes referido. 2.- Con posterioridad al otorgamiento de la escritura de reunión de propiedades autorizada ante los oficios del Notario don A.H. M., a que se hace referencia en el numeral 1) de estos hechos, los comuneros de la Hacienda Loarque procedieron a otorgar una escritura de partición, derivada de la escritura de reunión de propiedades, habiéndose asignado porciones de terreno a los señores M.S. de M., C.F. de Danzilo, C.M. de Pierrefeu, B. L. de M., F. de Peyrecave, C.S. de F., Florencia F. de Peyrecave, C.S. de F., Florencia F. de Peyrecave, A.S.M., R.A.M., G. de Pierrefeu, J.L.D. y C.S.F..- Esta escritura de partición extrajudicial se otorgo ante los oficios del Notario don A.M., con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), estando las hijuelas de cada uno de los adjudicatarios inscritas en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de este departamento. 3.- En escritura de fecha 31 de diciembre de 1964, otorgada ante los oficios del Notario don A. M., los señores M.S. de M., C.F. de Danzilo, C.M. de Pierrefeu, B. L. de M., F. de Peyrecave, C.S. de F., Florencia F. de Peyrecave, C.S. de F., Florencia F. de Peyrecave, A.S.M., R.A.M., G. de Pierrefeu, J.L.D. y C. S. F., traspasaron a la Compañía CONSTRUCTORES E INGENIEROS CFENTROAMERICANOS S.A. (CICASA) la mitad de sus derechos de propiedad sobre los lotes de terreno de su pertenencia, cuya descripción aparece para cada uno en la escritura de partición extrajudicial efectuada ante los oficios del Notarios don A.M., el 26 de diciembre de 1964, estando registrado el traspaso de la mitad de estos lotes a favor de CICASA con el numero 58, folios 114 al 117 del Tomo 186 del Registro de la Propiedad Inmueble de este Departamento, en la forma que se grafica en plano Nº 2 que se acompaña.- 4.- Con fecha 8 de Enero de 1965, ante los oficios del Notario don A.H.N., las mismas personas mencionadas en el numeral anterior, traspasaron a CONSTRUCTORES E INGENIEROS CENTROAMERICANOS S.A. (CICASA) la mitad restante de sus derechos de propiedad sobre doce lotes de terreno de su pertenencia, derivándolos de la escritura de partición extrajudicial efectuada ante los oficios del N.A.M., a que antes nos hemos referido, estado inscrito este segundo traspaso con el número 86, folios 165 al 169 del Tomo 186 del Registro de la Propiedad Inmueble de este Departamento (Plano Nº2).- 5.- M. escritura número 3 de fecha diez de enero de mil novecientos sesenta y cinco, autorizada por el Notario don L.A.Z., los señores M. viuda de midence, C. viuda de F., A.S.M., F.F. de Peyrecave, C.M. de Pierrefeu, F. de Peyrecave, C.S. F., J. L. D. y R. M. S., conforme aparece en la cláusula SEXTA de la referida escritura, vendieron a Loarque Comercial S.A. libre de gravamen, los derechos que aun tenían en el inmueble, registrado dicho traspaso bajo el Nº 41 del Tomo 77 del Libro Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de este Departamento.- 6.-En escritura Nº 3, del 6 de enero de mil novecientos setenta y ocho, otorgada ante los oficios del Notario don J.A.B., la Sociedad “LOARQUE COMERCIAL S.A.” procedió a hacer la individualización de las propiedades adquiridas mediante la venta hecha en la escritura q que se hace referencia en el numeral anterior de estos hechos, habiéndose individualizado en dicho documento la parcela que se describe así: “Terreno denominado PIEDRA AZUL: Que tiene Área de Veintiuna manzanas con Tres Mil Seiscientos Ochenta y Siete Varas Cuadradas, que colinda: al norte, con la carretera del sur y con propiedad de M.B. de G.; al sur, con propiedad de Ángel Sierra, L.G. y de S.P.; al este, con la carretera al sur y con propiedad de N.G. y, al oeste, con propiedad de M.B. de G. y de J.M..” Esta escritura de individualización de inmuebles se encuentra registrada bajo el Nº 83 del Tomo 213 del Registro de la Propiedad antes citado 7.- el señor M.A.F.V., procedió a hacer una remedida del inmueble antes relacionado y abarco parte de terrenos que actualmente pertenecen a las compañías que represento, o sea a las Compañías CONSTRUCTORES E INGENIEROS CENTROAMERICANOS S.A. (CICASA) y a LOARQUE COMERCIAL S.A., por lo que dicha remedida es absolutamente nula, por haber recaído en propiedades ajenas, aunque señalando registralmente derechos propios, como se demostrara oportunamente.- 8.- En la escritura Nº. 67 autorizada en esta ciudad ante los oficios del N.J.A.C., aparece que el señor M.A.F.V. declara que es dueño de un inmueble que se describe de la siguiente manera: “Un terreno cuyo antecedente lo describe como dos acciones de terreno equivalentes a tres cuartos de una caballería, situados en el punto llamado Loarque en Jurisdicción de Comayaguela. Colindando por el sur con terrenos de los Ponce e I., por el norte, con terreno de la mortual del Licenciado don V.D., de don T.E. y de don F.L. rió de por medio y por el Oriente, con terreno del comprador, de C.R. y de J. P. y por el Occidente, con terrenos de los F., el que adquiriera por medio de herencia de sus ascendientes legítimos, según sentencia del Juzgado Tercero de Letras de lo Civil de este Departamento, e inscrita bajo el numero 70 del Tomo 104 del Registro de Sentencia”. Tradición del dominio de este inmueble se encuentra inscrita a favor del demandado señor F.V., con el numero 72 del Tomo 865 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil e Hipotecas y Anotaciones preventivas y reinscrito con el número 79, Tomo 866 del antes citado registro, encontrándose la escritura de remedida inscrita con el número 48 del Tomo 874 del Libro Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de este Departamento.- 9.- Como puede observarse por la descripción que aparece en la escritura de remedida practicada por el demandado M.A.F.V. y la descripción que aparece en la Escritura de reunión de propiedades hecha por las herederas de don S.S., a que se hace referencia en el hecho 1º. De esta demanda, esta descripción es idéntica, de lo que claramente puede verse que la remedida practicada por don Marco A. F. V. abarca terrenos que fueron legitima propiedad, antes de las herederas de don S.S., y que posteriormente fueron traspasados a las Compañías CONSTRUCTORES E INGENIEROS CENTROAMERICANOS S.A. (CICASA) y LOARQYE COMERCIAL, S.A.- 10 Con la documentación de que antes se hizo relación, se acredita plenamente el dominio de mis representadas sobre sus respectivos terrenos que indebidamente han quedado comprendidos en la remedida practicada por el demandado M.A.F.V., sobre los cuales se han hecho por sus legítimos dueños todo genero de obra desde que aun pertenecían a los Herederos de don Santos, antecesores de los actuales propietarios y en lo que corresponde a CICASA, la Lotificación Jardines de Loarque entre 1964 y 1967, como se demuestra con: a) Copia del plano de la Lotificación “El Loarque” el cual fue aprobado según Acuerdo número 257 emitido por el Honorable Consejo del Distrito Central del 15 de diciembre de 1960 y que se identifica como Plano Nº. 1.- b) Copia del plano de los 12 bloques que fueron traspasados a CICASA en las escrituras de 31 de diciembre de 1964 y 8 de Enero de 1965, identificado como plano Nº2. c) Planos de los terrenos propiedad de CICASA(en rojo) y de Loarque Comercial (en azul), identificado como Plano Nº.3. d) Planos de las propiedades de las cuales eran dueños los herederos S.S., identificado como Plano Nº 4. e) Plano de remedida de M. A. F. V., identificado como Plano Nº 5.- 11.- De acuerdo con los documento y los planos acompañados, las secciones de terreno que han sido indebidamente ocupadas por el demandado y afectadas con la remedida e inscripción registral, son las siguientes: i) Según el plano identificado con el numero 2 y que corresponde a los doce bloques de terreno que fueron traspasados a CICASA en las escrituras de 31 de diciembre de 1964 Y 8 DE Enero de 1965, a que se alude en los numerales 3 y 4 de estos hechos, respectivamente han sido afectados por la remedida el identificado con la letra “J”, que es el traspasado a CICASA por don C.S.F. y parte del Bloque I, que fue el traspasado por don R. A. M. y que identificaron con las iniciales de los tradentes “C.S.F.” y “R.A.M”.- ii) según el plano Nº 1, que corresponde a la lotificación General de El Loarque, se ha afectado con la remedida la parte que aparece coloreada en rojo, o sea superficie del Bloque J, y parte de Bloque I.- iii) según el plano Nº 3 aparece que se ha afectado con la remedida, la parte que también esta coloreada en rojo, o sean los terrenos de CICASA identificados como Bloques J y parte del Bloque I en los traspasos referidos.- Como puede apreciarse esta parte afectada por la remedidas queda al rumbo Este, en relación con la carretera del sur, y el Rio Choluteca, habiéndose coloreado en azul en el mismo plano 3, lo que el propiedad de Loarque Comercial, S.A. para facilidad en la identificación, aunque los terrenos de esta ultima sociedad, si bien no aparecen afectados con la remedida registrada, de hecho el demandado esta ejercitando actos de dominio sobre algunas porciones, con base en la indicada remedida ilegitima, con evidente conocimiento de que comete actos que caen también en la jurisdicción penal.- se hace notar que no puede haber duda acerca de la nulidad de la remedida en cuestión, porque se hizo con base a derechos hereditarios de carácter inmobiliario, que físicamente están situados hacia el oeste del Rio Choluteca y de la carretera del sur, (lado derecho de ambos puntos de referencia, caminando de norte a sur), en tanto que los inmuebles de CICASA y Loarque están ubicados en el rumbo contrario, es decir, al este, como se comprobara en el campo, llegado que sea el momento procesal oportuno.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundo la presente demanda en los artículos 1º. Y 40 numeral 1º. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1586, numeral 1º. Del Código Civil que literalmente dice: “Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: 1º. Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia….” Es claro que si en la remedida se incluyen terrenos que no son de propiedad del que remide, falta una condición esencial para la validez de tal acto y por lo mismo esta viciado de nulidad absoluta, siendo consecuentemente nula la reinscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil que corresponde al Instrumento que contiene la remedida en cuestión y todos los actos o contratos derivados; 1589, 1593, 1596, y 1599 del Código civil; 48, 261, 262, 263, 267 y 270, medida 4ª., 277, 279, 280 y 282 del Código de Procedimientos.-“ RESULTA: Que con fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, ante el Juzgado de Letras segundo de lo Civil de este departamento de F.M., compareció el Licenciado J.R.V.M., mayor de edad, casado, de este vecindario, contestando la demanda ordinaria que le promovió contra su representado el señor MARCO A.F. V., el señor Abogado R. V. h., basándose en los hechos y fundamentos de derecho siguientes: “HECHOS.- 1.- Que hasta el momento, es admirable la persistencia de los demandantes, de pretender de manera fraudulenta hacerse de terrenos que no les pertenecen, ya que, insistimos, en diferentes formas lo hemos demostrado que los predios de Loarque que a continuación describiremos no les pertenecen, y así se encuentra anotado en el Registro de la Propiedad Inmueble y M. y estipulado en una resolución de la Honorable Corte Primera de Apelaciones, la cual se baso en la documentación legitima ante ellos presentada y esta afirmación la hacemos con fundamentos legales, documentación autentica y con la certeza y seguridad de que estamos con la legalidad en nuestro accionar y esto lo probaremos con esos documentos que acompañaremos esta contestación. Para que usted señor J. tenga una visión mas amplia y especifica sobre los hechos, nuevamente, y como lo hemos hecho muchísimas veces, le haremos una narración histórica, desde sus orígenes, del dominio de estos terrenos y del tracto sucesivo del mismo.- 2.- Que con lo que el demandante narra y describe en el numeral uno de su demanda, comienza a notarse lo malicioso de tales actos, que demuestran la intención de borrar todo vestigio de continuidad en el dominio de predios que no les pertenecen y que están incluyendo en una pretendida reunión de “sus terrenos”, ya que como puede verse, en primer lugar hacen su famosa reunión de terrenos, de todo el que se les ocurrió y se dejo; posteriormente y sin ninguna justificación lógica, los herederos de S.S., pasan a repartirse nuevamente lo que ya estaba repartido y esto es sospechoso desde todo punto de vista por ser ilógico, pero esto no para con ese acto sino que además, después de que ellos mismos formaron una sociedad denominada CICASA, le traspasan esos herederos de S.S., pasan a repartirse nuevamente lo que ya estaba repartido y esto es sospechoso desde todo punto de vista por ser ilógico, pero esto no para con ese acto sino que además, después de que ellos mismos formaron una sociedad denominada CICASA, le traspasan esos herederos a la misma, el cincuenta por ciento de los terrenos reunidos y repartidos, y como si esto fuera poco, traspasan los mismos herederos de don SANTOS SOTO, en fecha 8 de enero de 1965 el restante cincuenta por ciento de los mismos predios reunidos y repartidos a otra Empresa de su propiedad llamada Loarque Comercial. Como podrá apreciarse este juego pasarse entre ellos mismos, los predios tantas veces dichas, en diferentes formas, solo tiene un propósito “despistar” a quienes son los legítimos propietarios de predios que en forma DOLOSA fueron incluidos en una reunión.- 3.- Que como a manera de reclamo y justificación de lo reclamado, la parte demandante describe un predio que dolosamente incluyeron en la famosa reunían y dice que es idéntico en sus limites, colindancias y medidas a uno que tienen en su poder y con todo su dominio, uso y goce el señor MARCO ANTONIO DONSECA,- a lo cual nosotros decimos que no se equivocan en la descripción del predio; que en lo que si se equivocan, es en lo referente a quien es el propietario, lo cual lo demostramos, no con documentos fraudulentos y sacados de la manga de la camisa sino con documentos antiguos, debidamente registrados y sin notas marginales y también con actos celebrados con el mismo causante: don SANTOS SOTO.-4.-Que en fecha 14 de febrero del año de 1985, el Abogado J.A.B., en representación de la Empresa Loarque Comercial, formulo una oposición ante el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil para que no se hiciera la tradición de dominio de dos inmuebles que como herencia de sus ascendientes legítimos, el señor M.A.F.V. habiendo, oposición que de manera ilegal y arbitraria fue concedida por la antigua R., por lo cual, acudimos en queja ante la Honorable Corte Primera de Apelaciones donde presentamos la documentación pertinente con la que acreditamos el dominio, en consecuencia, La Corte decreto se ordenara la inscripción de la tradición del dominio y que se hicieran ciertas aclaraciones marginales, que quiérase o no determinan tal dominio a favor del señor FONSECA. Mencionamos estos hechos para demostrar porque el actual Apoderado Legal de las Empresas antes mencionadas no intenta directamente una acción de dominio o una acción reivindicatoria, sino que trata de disimularlas, pidiendo se anule la escritura Pública de un acto de dominio, como es la remedida de un predio. Como se puede ver y entender, al principio alegaban que eran los dueños de todos los predios heredados por MARCO ANTONIO FONSECA, después que eran dueños solamente de una, y ahora dicen que con la remedida se ha tomado “parte” de los predios de las Empresas, aunque en la descripción de esa “parte” se entiende que es toda la propiedad de MARCO ANTONIO FONSECA, en otras palabras que con esa artimaña están pretendiendo hacer creer que lo que antes reclamaron como suyo totalmente, y ahora aparentemente quieren creer que solo reclaman una parte. En conclusión nosotros le diremos porque no ejercieron las acciones reivindicatorias; de dominio ni posesión, sencillamente, porque: para hacer la acción de dominio, se tiene que ser dueño de la cosa que se pretende o sea que la acción corresponde al que tiene la Propiedad plena i Nuda de la cosa (Art. 868, 873), y en este caso, los demandantes no tienen ni el dominio ni la posesión, ni siquiera la nuda propiedad y a continuación pasamos a saber porque no tienen la propiedad plena o nuda de los predios; simple y sencillamente porque según los Artículos 706, 709 y 7214 del Código Civil el titulo que los demandantes dicen les da los derechos de propiedad, es fraudulento; no lo decimos simplemente por decirlo, sino que lo afirmamos porque esto fue aprobado por la Honorable Corte Primera de apelaciones. Además sostenemos que no tienen ni siquiera la nuda propiedad porque esta se entiende que existe cuando se tiene el dominio y no el goce de las cosas y en este caso los demandantes, no tienen ni el dominio ni el goce de la cosa y nunca lo han tenido, consecuentemente a los demandantes no se les puede haber afectado o tomado terrenos de su propiedad con la remedida porque ni siquiera son dueños de algún terreno que colinde con los del demandado.- 5.- Que ahora pasaremos a describir el porque de nuestra seguridad al afirmar que lo herederos de don SANTOS SOTO han pretendido apropiarse de terrenos ajenos con documentos creados de manera fraudulenta; veremos el por que; Haciendo historia en lo relativo a los mencionados terrenos comenzaremos por señalar que: PRIMERO: El señor don P.R., tatarabuelo del señor MARCO A.F.V., adquirió mediante compra hecha a MARIA DE LOS A.R. ( su hermana) en fecha 14 de abril de 1877 (hace 110 años) un primer terreno, que fuera inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil con numero 194, Folio 117 del Tomo 118 y es lo que ahora se denomina “Cerro del Avión” al lado occidental de la carretera del sur en la zona de el Loarque; de veinte manzanas mas o menos. SEGUNDO: El mismo señor don P.R., en fecha 28 de enero de 1878, (hace 109 años) por compra que le hiciera a don F. R. Y.S.L., adquirió, siempre en esa zona de “El Loarque” un segundo terreno de tres cuartos de caballería mas o menos, que fue inscrita en el Registro de la propiedad con el numero 193 Folios del 116 al 117 del Tomo 18, (este terreno es el que los demandante pretenden) y el cual en su registro solo tiene una nota marginal de una hipoteca que prescribió hace 71 años estos terrenos pasaron a constituir de hecho no de derecho un solo cuerpo por cuestiones PRACTICA. TERCERO: D. I.R. (posteriormente de FONSECA) hija legitima y única de don P.R., a quien describimos anteriormente como el dueño legitimo de los predios de autos, fue declarada heredera Ab-Intestato de su padre mediante sentencia del Juzgado de Letras de lo Civil en fecha 11 de noviembre de 1915 (póngase especial atención a esta fecha) 12 de noviembre de 1915 con el numero 66 Folios 58 y 59 del Tomo 5. CUARTO: Que en el año de 1917 (póngase especial atención a esta fecha) doña I.R. hizo una dación en pago a don SANTOS SOTO de 10 manzanas mas o menos del terreno comprado por don P.R. en 1878, como pago a una hipoteca que doña INGNACIA tenia con la señora M.T.D.S. y que esta le vendiera el derecho a don S.S.; dicha en pago fue inscrita bajo el numero 19 Folio 237 del Tomo 20 del respectivo registro, y como lo he dicho en reiteradas ocasiones, don S.S. nunca tomo mas de lo que le cedió doña I. pero sus herederos, no solo tomaron mas de veinte manzanas que sus Empresas Inmobiliarias vendieron a otras constructora y construyeron casas (hoy Rio Grande sur) sino que además pretenden tomarse el resto de lo que aun queda en manos de sus legítimos dueños. QUINTO: Después de morir doña I.R.D.F., su hija doña M.J.F.R. paso a heredar de hecho los bienes de su madre y posteriormente el nieto de esta ultima, señor MARCO A.F., en fecha 4 de noviembre de 1983, mediante sentencia del Juzgado Tercero de Letras de lo civil fue declarado heredero de su bisabuela I.R., de su abuela J.F.R. en representación de su padre L.F.F. e inscrita dicha sentencia en el Registro respectivo con el numero 70 del Tomo 104 y la transmisión del dominio de los bienes heredados fue inscrita bajo el numero 72 del Tomo 865 del Registro de la Propiedad. Como podrá verse, todo hasta aquí es normal y legal, con un tracto sucesivo sin ninguna duda ni contratiempo como tabien con una posesión y dominio continuo, ininterrumpido, quieto y pacifico por generaciones de la familia R. F.. Pero el embrollo comienza cuando de manera dolosa, los herederos de don SANTOS SOTO, mediante una apócrifa nación, en pago, pretenden incluir o mejor dicho incluyeron ilegalmente la propiedad antes descrita y la cual nunca les ha pertenecido y decimos que se han querido apoderar ilegalmente de los predios tantas veces dichos, porque fundamentan su supuesto dominio en una dación en pago a todas luces falsa y creada a propósito y la cual adolece de tantos errores que me parece que fue infantil pretender hacerla pasar como legal y autentica y para demostrar lo afirmado pasaremos a analizar esa dación que sirvió como antecedente único para incluir los predios de los RODRIGUEZ FONSECA, veamos: La tantas veces mencionada dación supuestamente fue hecha a favor de don SANTOS SOTO por un tal I.R., el cual según sabemos nunca existió realmente, y en el supuesto caso de haber existido, no tenia ningún parentesco de consanguinidad o afinidad con don P.R. y sus descendientes, y en el remoto caso que hubiese existido parentesco, esta persona nunca heredo propiedades de don P. R., en consecuencia con ese documento de dación no podía obtenerse el dominio sobre propiedades de los RODRIGUEZ FONSECA además, el mencionado documento de la dación no podía obtenerse el dominio sobre propiedades de los RODRIGUEZ FONSECA además, el mencionado documento de la dación de I.R. a don SANTOS SOTO es digno de un profundo análisis porque en cierra en su contenido una gran dosis de malicia y premeditada confusión, que lo convierte en un documento contradictorio y sin ninguna credibilidad, que difícilmente puede ser probatorio de algún derecho y pretender tal cosa es una ofensa a la inteligencia. Tal documento tiene las siguientes observaciones. A) Fue otorgado por una persona la cual no creemos que existiera y existió no tenía dominio alguno sobre las propiedades que se pretenden hacer creer dio a S.S. ya que la única persona que pudo haberlas otorgado era doña I.R.D.F., la única heredera de su padre P.R., tal como consta en documentos debidamente Registrados- b) tal documento había de cuarta parte de media caballería (8 manzanas aproximadamente) de un terreno que era de don P.R., comprado a MARIA DE LOS ANGELES (sin apellido) y luego queda cortada la idea c) Seguidamente hace referencia a una escritura autorizada por el N.T.F. en 1903 referente a un préstamo que S.S. le hiciera al otorgante y a su madre el cual garantizaban con un terreno en sus tres cuartas partes, que sabemos no serian lógicamente terrenos de P.R., porque hubiese una hipoteca registrada y otorgada por el ya que en esa época todavía vivía, en consecuencia debían de ser terrenos de propiedad del tal I. R.. d) El mencionado terreno dice que” se describirá” (¿dónde y cuándo?) y que le da en el documento no existe la descripción de ese terreno, el documento es nulo porque es sobre algo incierto, inexistente, con este galimatías surge la idea de que se estará refiriendo al terreno comprado en 1877 de 20 manzanas. E) Seguidamente en el documento, I.R. menciona un terreno comprado por don P.R., al señor M.G. y según los documentos de las propiedades de don P.R. no hay ninguna comprada al señor M.G. el terreno que hace referencia en el documento, puede ser el que se encuentra en poder de una señora nombrada AURORA que esta colocada en el lado sur y si existe lo ignoramos y en todo caso sería de los herederos de don PEDRO RODRIGUEZ y no podía haber sido dado en pago por otra persona que no fuera el o sus herederos. f) y en esta parte de este documento de dación es donde es tacita la falsedad, ya que, el mismo documento se refiere a que el R. General de don SANTOS SOTO, en escritura que autorizo el N. L.V., acepto la dación en pago de I.R. y dice: “NO HABIENDO ANTECEDENTE INSCRITO SE HIZO SABER AL PUBLICO PARA EFECTOS DEL ARTICULO 2322 DEL CODIGO CIVIL” en la Gaceta y este Artículo se refiere precisamente a las publicaciones que deben hacerse cuando no hay inscripciones anteriores y como acabamos de demostrar SI EXISTEN DOCUMENTOS INDUBITADOS DEBIDAMENTE INSCRITOS ANTERIORES A ESA FALSA DACION Y CON GARANTIA DE ELLOS, D.S.S. HABIA CELEBRADO ACUERDOS Y NO PODIA IBNORAR SU EXISTENCIA. g) si esto es tal como lo hemos demostrado con lo que acabamos de explicar y con los documentos que acompañamos ¿a que terrenos podrá referirse esa falsa dación? En el mejor de los casos, a terrenos del supuesto I.R., que no sabemos cuales podrían ser porque nunca los describe y los que incluye, no le pertenecieron nunca.- 6.- para demostrar aun mas la veracidad de nuestras afirmaciones señalaremos un dato sumamente demoledor en las pretenciones de los demandantes y es en lo relativo a que la famosa falsa dación de I. R. a don S. S. fue otorgada en el año de 1912 y doña I.R. fue declarada heredera en el año 1915 y doña I., después de haber hecho tratos con don SANTOS SOTO con los mencionados terrenos le hizo una dación en pago (ya se explico) de 10 manzanas mas o menos en el año de 1917 (esta era la fecha de atención) como podrá notarse las fechas de las daciones son enteramente contradictorias por el hecho de que (como es posible que don S.S. iba a aceptar una dación en pago de 10 manzanas en 1917 si ya le había dado en pago la totalidad del mismo I.R. en 1912? Esto es ilógico por supuesto, lo que nos lleva a las conclusiones siguientes: 1) Que el documento es falso y fue hecho con posterioridad a la muerte de don SANTOS SOTO. 2) Que I.R. pudo haber existido y dio en pagos otros terrenos que si eran de su propiedad.- 3) Que una maliciosa confusión hecha a propósito para pretender quedarse con predios ajenos y 4)Que pudo ser que engañaran don S.S., cosa que dudamos muchísimo. 7.- Que como puede verse en la exposición de los numerales anteriores, no existe ni la menor duda en cuanto a que las pretenciones de anular el acto de pleno dominio ejercido por MARCO ANTONIO FONSECA VARELA en sus propiedades referentes a unas remedidas y los demás actos tabien de dominio posteriores son ilegales y sin ningún fundamento legal y que la insistencia en pretender apropiarse de lo que no les pertenece es una demostración de la prepotencia y soberbia con que actúan los herederos de don SANTOS SOTO. O mejor dicho quienes detentan la Dirección de las Empresas demandantes, que aun convencidos de no tener derechos sobre un bien, insisten hasta el cansancio para quedarse con ellos y cuando alguien se les pretenden hacer valer el peso de su dinero, lo que no resultara en este caso, porque la justicia esta de nuestra parte y no les tenemos ningún temor, es mas, a su debido momento tendrán que responder ante los Tribunales de la República por los daños y perjuicios causados por estas pretensiones y acciones ilegales, como también de otros afectados que últimamente han surgido; ya que las mismas ahora pertenecen a otras personas y las cuales tienen sus escrituras registradas en legal forma y como se acredita el señor J.R.V. es el legitimo dueño actual del predio mayor. 8.- por última queremos manifestar que con la documentación que se acompaña esta contestación de una demanda y la que corre agregada al juicio en la cuestión incidental antes planteada se prueba totalmente y fuera de toda duda lo que nosotros afirmamos; además, con los documentos mas recientes en pleno uso de sus derechos de dominio el señor MARCO A.F.V., dejo de ser dueño de los predios que en esta demanda se mencionan por haberlos vendido a diferentes personas y estas a su vez han ejercido también derechos de dominio al enajenar y vender algunos desmembramientos del lote general. Además debe tomarse muy en cuenta las anotaciones marginales que se hicieron ordenadas por la Honorable Corte Primera de Apelaciones.- MEDIOS DE PRUEBA DE QUE HAREMOS USO.-: Para reafirmar lo afirmado y que sea declarada sin lugar las pretensiones de los demandantes haremos uso de los siguientes medios de prueba: 1) DOCUMENTAL: La que corre agregada a la demanda y la que pueda presentarse en el transcurso del juicio 2) TESTIFICAL. 3) INSPECCION PERSONAL DEL JUEZ. 4) PRESUNCIONES.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundo la presente contestación de demanda en los artículos 9, 10, 613, 697, 706, 709, 713, 717, 719, 721, Nos. 1º y 4º 743, 900, 903, 931, 960, Nº 4º, 961, 1497, 1522, 1532, 1538, 1552 Nº 2, 2153, 2154, 2321, 2316, 2344, 2360 del Código Civil; 8, 261, 262, 300, 320, 321, 352, 354 del Código de Procedimientos Civiles; 1 y 40 de la Ley de Organización y atribuciones de los Tribunales.” RESULTA: Que con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa el Juzgado de letras segundo de lo civil dicto sentencia definitiva mediante la cual “FALLA: DECLARANDO SIN LUGAR la demanda ordinaria para que se decrete la nulidad absoluta de una escritura de remedida y su inscripción en el Registro de la Propiedady de todos los actos y contratos posteriores que se hayan verificado, demanda promovida por el Abogado R. V.. en representación de las sociedades mercantiles “CONSTRUCTORES E INGENIEROS CENTROAMERICANOS, S.A.” (CICASA) y LOARQUE COMERCIAL, S.A. (LOARQUE) contra el señor MARCO A.F. V. en veintisiete de diciembre de mil Novecientos ochenta y cinco.- SIN COSTAS”. RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia conocedor de las digencias fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que la presente demanda de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, se contrae a que se decrete la nulidad absoluta de una escritura remedida, así como la inscripción de todos los actos y contratos posteriores que se hayan celebrado sobre la misma; demanda instaurada por el Abogado R.V.H. en su carácter de Apoderado de las Sociedades Mercantiles “CONSTRUCTORES E INGENIEROS CENTROAMERICANOS, S. A. “Y” LOARQUE COMERCIAL S.A. “ conocidas ambas Sociedades Mercantiles como “CICASA” Y “LOARQUE COMERCIAL S.A.”, demanda dirigida contra el señor MARCO A.F.V., aduciendo que la remedida sobre la cual se solicita la nulidad se reduce a lo siguiente: según planos: De la estación cero a la estación uno rumbo norte, ochenta y un grados treinta y tres minutos cero segundos oeste, con una distancia de noventa y tres punto doce metros, de la estación uno a la estación dos rumbo sur, setenta y siete grados cincuenta y cinco minutos cero segundos oeste, con una distancia de ciento ochenta y cinco punto setenta y un metros; de esta estación tres a la estación cuatro rumbo sur, cincuenta y siete grados veintiocho minutos treinta segundos oeste, con una distancia de quince punto treinta y siete metros de la estación cuatro a la estación cinco rumbo sur, catorce grados trece minutos treinta segundos este, con una distancia de treinta punto cuarenta y siete metros; de la estación cinco a la estación seis, rumbo sur, veintitrés grados treinta y cinco minutos treinta segundos oeste, con una distancia de veintisiete punto cincuenta y seis metros; de la estación seis a la estación siete rumbo sur, quince grados diez minutos treinta segundos oeste con una distancia de treinta y siete punto treinta y seis metros; de la estación siete a la estación ocho rumbo sur, ocho grados trece minutos treinta segundos este, con una distancia de treinta y uno punto setenta y seis metros; de la estación ocho a la estación nueve rumbo sur, quince grados cincuenta y cinco minutos cero segundos este con una distancia de ochenta y nueve punto ochenta y un metro; de la estación nueve a la estación diez rumbo sur, veintiún grados treinta y seis metros cero segundos este, con una distancia de sesenta y tres punto ochenta y seis metros, de la estación diez a la estación once rumbo sur, veinte grados trece minutos segundos este, con una distancia de cincuenta y seis punto sesenta y siete metros; de la estación once a la estación doce rumbo norte setenta y nueve grados cuarenta y siete minutos cero segundos este, con una distancia de treinta y seis punto veintidós metros, de la estación doce a la estación trece rumbo sur, nueve grados cero minutos cero segundos este, con una distancia de treinta y ocho punto noventa y cuatro metros; de la estación trece a la estación catorce rumbo sur, diecinueve grados cuarenta y cuatro minutos treinta segundos este, con una distancia de cincuenta y uno punto sesenta y nueve metros; de la estación catorce a la estación quince rumbo sur, veinte grados treinta y dos minutos treinta segundos este, con una distancia de cuarenta y tres punto setenta y ocho metros; de la estación quince a la estación dieciséis rumbo sur, once grados treinta y cuatro minutos treinta segundos este, con una distancia de veinticuatro punto ochenta y dos metros; de la estación dieciséis a la estación diecisiete rumbo sur setenta grados veintinueve minutos cero segundos este, con una distancia de nueve punto cuarenta y ocho metros; de la estación diecisiete rumbo sur setenta grados veintinueve minutos cero segundos este, con una distancia de nueve punto cuarenta y ocho metros; de la estación diecisiete a la estación dieciocho rumbo norte sesenta y dos grados doce minutos treinta segundos este, con una distancia de catorce punto sesenta y siete metros; De la estación dieciocho a la estación diecinueve rumbo norte, ochenta y dos grados once minutos treinta segundos este, con una distancia de cuarenta y uno punto veinticinco metros; de la estación diecinueve a la estación veinte rumbo sur, cero grados veintitrés minutos cero segundos oeste, con una distancia de seis punto sesenta metros; de la estación veinte a la estación veintiuno rumbo sur, cuarenta y tres grados cero dos minutos cero segundos este, con distancia de cuarenta y uno puntos cuarenta y dos metros; de la estación veintiuno a la estación veintidós rumbo norte, sesenta grados cero seis minutos cero segundos este, con una distancia de cuarenta y siete punto noventa y dos metro; De la estación veintidós a la estación veintitrés rumbo norte, veintidós grados cero seis minutos cero segundos este, con una distancia de veintidós punto setenta y ocho metros; de la estación veintitrés ala estación veinticuatro rumbo norte, ochenta y cuatro grados cuarenta minutos cero segundos este con una distancia de treinta y dos puntos veintisiete metros; de la estación veinticuatro a la estación veinticinco rumbo sur treinta grados cero un minutos treinta segundos este, con una distancia de veintiocho punto setenta y ocho metros; de la estación veinticinco a la estación veintiséis rumbo sur, ocho grados cincuenta y minutos cero segundos este con una distancia de veinticuatro punto cero siete metros; de la estación veintiséis a la estación veintisiete rumbo sur, seis grados treinta y cinco minutos treinta minutos treinta segundos este, con una distancia de sesenta y cinco punto cincuenta y nueve metros; de la estación veintisiete a la estación veintiocho rumbo sur, veintiséis grados cuarenta y ocho minutos cero segundos oeste, con una dis5tancia de veintiocho punto setenta y cuatro metros; de la estación veintiocho a la estación veintinueve rumbo sur, setenta y dos grados cuarenta minutos cero segundos este, con una distancia de veintidós punto veintinueve metros; de la estación veintinueve a la estación treinta rumbo norte, setenta y ocho grados cuarenta y seis minutos treinta segundos este, con una distancia de cuarenta y siete punto cincuenta y un metros; de la estación treinta a la estación treinta y uno rumbo norte, setenta y nueve grados cincuenta y un minutos treinta segundos este, con una distancia de cincuenta y cinco punto treinta y tres metro de la estación treinta y uno a la estación treinta y dos rumbo norte, ochenta grados cincuenta y seis minutos treinta segundos este, con una distancia de treinta y seis punto noventa y cinco ; metros; de la estación treinta y dos a la estación treinta y tres rumbo norte, sesenta y seis grados cincuenta y cinco minutos treinta segundos este, con una distancia de treinta punto ochenta y tres metros; de la estación treinta y tres a la estación treinta y cuatro rumbo norte tres grados cuarenta y cinco minutos treinta segundos oeste, con una distancia de cincuenta y dos punto sesenta y cuatro; de la estación treinta y cuatro a la estación treinta y cinco rumbo, norte, nueve grados treinta y siete metros; de la estación treinta y cinco a la estación treinta y seis rumbo norte, siete grados cincuenta y siete minutos, treinta segundos oeste, con una distancia de veintiséis punto sesenta y cuatro metros; de la estación treinta y seis a la estación treinta y siete rumbo norte cuatro grados cuarenta y tres minutos treinta segundos oeste, con una distancia de ochenta y tres punto cero dos metros; De la estación treinta y siete a la estación treinta y ocho rumbo sur, setenta y seis grados dieciséis minutos treinta segundos oeste, con una distancia de veintitrés punto setenta y siete metros; De la estación treinta y ocho a la estación treinta y nueve rumbo sur, setenta y siete grados diecinueve minutos treinta segundos oeste, con una distancia de treinta y seis punto cero seis metros; De la estación treinta y nueve a la estación cuarenta rumbo norte, veintidós grados cero tres minutos treinta segundos oeste, con una distancia de sesenta y seis punto noventa y ocho metros; De la estación cuarenta a la estación cuarenta y uno rumbo norte, veintiocho grados cero seis minutos treinta segundos oeste, con una distancia de treinta y uno punto ochenta y un metros; de la estación cuarenta y uno a la estación cuarenta y dos rumbo norte, quince grados dieciséis minutos treinta segundos oeste, con una distancia de veintiséis punto noventa y seis metro; de la estación cuarenta y dos a la estación cuarenta y tres, rumbo norte, doce grados veintinueve minutos treinta segundos oeste, con una distancia de veinte punto ochenta metros; de la estación cuarenta y tres a la estación cuarenta y cuatro rumbo norte, cinco grados cero cuatro minutos treinta segundos oeste, con una distancia de treinta y cinco punto ochenta metros; De la estación cuarenta y cuatro a la estación cuarenta y cinco rumbo norte, ocho grados veintiséis minutos, treinta segundos oeste, con una distancia de diecisiete catorce metros; De la estación cuarenta y cinco a la estación cuarta y seis rumbo norte, dos grados cincuenta y ocho minutos treinta segundos oeste, con una distancia de treinta punto ochenta y cuatro metros; De la estación cuarenta y seis a la estación cuarenta y siete rumbo norte, cinco grados diez minutos treinta segundos este, con una distancia de veintidós punto ochenta y un metros; De la estación cuarenta y siete a la estación cuarenta y cuatro minutos treinta segundos este, con una distancia de ciento veintiséis punto cincuenta y seis metros; De la estación cuarenta y ocho a la estación cuarenta y nueve rumbo norte, trece grados cuarenta y ocho minutos treinta segundos oeste, con una distancia de treinta y ocho punto noventa metros; De la estación cuarenta y nueve a la estación cincuenta rumbo norte, quince grados treinta y tres minutos treinta segundos oeste, con una distancia de cuarenta y seis punto setenta y seis metros; De la estación cincuenta a la estación y uno rumbo norte; doce grados treinta y cinco minutos cero segundos oeste, con una distancia de trece punto cincuenta y seis metros; De la estación cincuenta y uno a la estación cero rumbo sur, sesenta y cinco grados cuarenta y cuatro minutos cero segundos oeste, con una distancia de veintiséis punto cincuenta y ocho metros; De la estación cincuenta y uno a la estación A rumbo norte, veintiocho grados treinta y cinco minutos treinta segundos oeste, con una distancia de treinta punto cero metros; De la estación A a la estación B rumbo norte, tres grados treinta y cinco minutos treinta segundos oeste, con una distancia de treinta punto cero metros; De la estación B a la estación C rumbo sur, setenta y seis grados cero ocho minutos treinta segundos oeste, con una distancia de nueve punto noventa y cinco metros; De la estación C a la estación D rumbo sur setenta y cinco grados cuarenta y tres minutos cero segundos oeste, con una distancia de cuatrocientos siete punto ochenta metros, de la estación D a la estación e rumbo sur, veintiséis grado veintisiete minutos cero segundos Este, con una distancia de treinta y uno punto cero cuatro metros; De la estación E a la estación F rumbo sur, cuarenta y cuatro grados cuarenta y nueve minutos treinta segundos este,- con una distancia de veinticinco punto veintisiete metros, De la estación F a la estación cuatro rumbo sur, cincuenta y tres grados cuarenta y cuatro minutos cero segundos este, con una distancia de treinta punto cincuenta metros; Con una área total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CERO QUINCE PUNTO CERO SIETE METROS CUADRADOS (239.015.07) Metros 2, equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE PUNTO CERO VARAS CUADRADAS (342.809.04) VARAS 2.—Procedente tal medida de un bien inmueble inscrito a favor del señor M. A.F.V. y que según el adquiriera por herencia de sus ascendientes Legítimos según sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Letras de lo Civil de este Departamento de F. M. y cuya inscripción corre bajo el numero 70 del Tomo 104 del Registro de sentencias y la tradición de este bien inmueble a su favor con el numero 72 del Tomo 865 del Registro de la propiedad Inmueble y M. el cual a su vez fue reinscrito.- CONSIDERANDO: Que el primer hecho de la demanda de que se ha hecho mención, afirma que los apoderados generales y administradores de los bienes de los herederos del señor S.S., ante los oficios del N.A.H.M. procedieron, en fecha dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, a verificar una reunión o consolidación de varias propiedades, siendo una de ellas: “Las tres cuartas partes de una caballería de terreno”; La Escritura Pública fija los limites de esta porción de tierra así: Al Norte con terrenos que fueron de la Mortual de D.V.D., de Don Tiburcio Espinal de D.F.L., rio de por medio; por el oriente con terrenos de D.S.S., C.R. y J.P.; Al sur, con terrenos de los señores P. e I.; y por el Poniente, con terreno de los F., habiéndose acompañado a la demanda la escritura pública mencionada y autorizada en aquella fecha (18 de junio de 1949) por el N.A.H.M., la cual fue inscrita con el número 469 del Tomo 89 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil.- CONSIDERANDO: Que de acuerdo al mismo demandante una vez verificada la agrupación o reunión de propiedades, los con dueños o Comuneros procedieron posteriormente a una partición, y fue así como la individualización a raíz de tal partición lo constituyeron doce bloques de terreno, identificado con las letras A, B. C, D, E, F, G, H, I, J, K, y L; todo lo cual extrajudicialmente tuvo lugar ante los oficios del N. A. M. en veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, habiendo se inscrito las hijuelas bajo el numero 41 del Tomo 186 del mismo Registro a favor de los adjudicatarios.- CONSIDERANDO: Que de todo lo anterior, o sea, que de la original agrupación o reunión de varias propiedades, con posteriores senderos e identificación de una partición a favor de los doce comuneros o condueños, convinieron en traspasarle a la Compañía “Constructores e Ingenieros Centroamericanos, S.A. “ (CICASA), la mitad de sus derechos de Propiedad (50%) y que criterio de este Juzgado el Registro de la Propiedad, procedió a la Inscripción de traspaso previo estudio y verificación del antecedente inmediato, siendo poco creíble que tal dependencia Registral haya procedido con su intervención a especificar técnicamente un punto clave de este demanda, como ser “Las Tres cuartas partes de una Caballería de terreno” en vista de que en materia Registral, las Inscripciones y mas específicamente las remedidas se aprueban en base a planos de los Ingenieros Colegiados, y de los cuales da fe el Notario, resulta así que en el presente caso, en que el objeto del juicio constituya la solicitud de Nulidad de una inscripción de remedida, la prueba esencial tiene que ser técnica y en base a Inspecciones Judiciales de áreas excesivas de tierra en los que hay que confrontar colindancias y limites, pero a instancia de la parte interesada.- La venta realizada a la Compañía “Constructores e Ingenieros Centroamericanos, S.A. (CICASA) que no fue mas que la mitad de los derechos de propiedad (50%) que ostentaban los comuneros o condueños de la partición extrajudicial, fue inscrita bajo el Número 58 del Tomo 186 del Registro de la propiedad de este departamento de F.M., quedándole a los vendedores un (50%) de los derechos según la partición verificada (escritura número veinte a folios treinta al treinta y tres).- CONSIDERANDO: Que los mismos compareciente en la primera venta realizada a la “Compañía Constructora e Ingenieros Centroamericanos, S.A:” (CICASA) vendieron a la Sociedad “LOARQUE COMERCIAL, S.A. “ el resto de terreno que les quedaba según consta en el Instrumento numero tres (3) de diez de enero de mil novecientos setenta y cinco cuya Escritura fue autorizada por el N.L.A.Z., e Inscrito en el Registro con el número 41 del Tomo 77, folios 42 al 45; y siendo así las dos sociedades mercantiles pasaron a ser dueños (50% para cada uno) de aquella original agrupación a que hace relación el segundo considerando de esta sentencia, con énfasis en las “tres cuartas partes de una caballería de terreno”, de donde aparentemente arranca el problema suscitado, que como se reitera, las inscripciones R. toman como fundamento antecedentes y planos y no la naturaleza y situación territorial de los terrenos.- CONSIDERANDO: Que de acuerdo a esta ultima Escritura nos referimos específicamente a la cláusula sexta de la numero tres autorizada por el N.L.A.Z. (Folios 42 al 52) los vendedores (comuneros)manifestaron que procederían a la enajenación de sus derechos a “LOARQUE COMERCIAL, S.A..” (resto que quedo de la primera venta); y así sucedió al haberse inscrito tal traspaso respectivo.- Sin embargo esto representa de acuerdo al estudio que se ha realizado del tracto sucesivo de las Escrituras una situación irregular de las inscripciones verificadas. Veamos porque: A) Una primera Escritura registra la agrupación de varias propiedades.- Lo que vivo a llamarse “HACIENDA LOARQUE”, Escritura número 15 (folios 14 al 25), B) Una segunda escritura, fue la partición de aquella agrupación. Escritura Número 19 (folios 26 al 29).- c) Una tercera escritura, fue el traspaso o venta que se realizo a la Sociedad Mercantil “Constructores e Ingenieros Centroamericanos, S.A. (CICASA) del 50% de los derechos adquiridos en la partición. Escritura número 20 Folios (30 al 33).- D) Una cuarta Escritura fue el traspaso o venta del 50% restante a favor de la misma Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORES E INGENIEROS CENTROAMERICANOS, S.A.” (CI8CASA), Escritura número 1 (folios 34 al 38) constando en esta ultima Escritura que los comparecientes son 10 y lo que han traspasado (venta) son doce lotes que les pertenecían, cuanta habida que en la partición que verificaron (folio 26) los dueños lo eran doce personas y los bloques asignados 1º; por lo que el Registro de la propiedad no reparo la cuestión esencial en cuanto a la distribución de los asignatarios y lotes en esta ultima Escritura; en donde se presume que esta incluida las tres cuartas partes de la Caballería de terreno, y sobre los cuales, el demandante Abogado R.V.H., afirma que fueron obtenidos por los antecesores de las personas que le vendieron a sus representados.- CONSIDERANDO: Que al analizar las argumentaciones del demandado, definitivamente viene a presentarse una situación muy difícil de delucidar, pues el hecho mismo de que grandes extensiones de tierra permanezcan indefinidos por limites (cercas, vivas o muertas), representan en determinado momento una confusión entre los propietarios y mas cuando, en esta demanda, se esta hablando de una agrupación de terreno que data del año 1895 cuando en aquel entonces Comayaguela se denominaba “Villa de concepción”.- CONSIDERANDO: Que en base a lo anterior el hecho número 5 de la demanda en que señores M. VIUDA DE MIDENCE, C.V.D.F., A.S.M., FLORENCIA FIALLOS DE PEYRECOVE, C.M. DE PIERREFEU, F.D.P., C.S.F., J.L.D.Y.R.M.S., afirmaron que vendieron a “LOARQUE COMERCIAL, S.A.”, los derechos que aun tenían en el inmueble (vendido anteriormente); llevan al Juzgado a considerar una inteligibilidad de lo aseverado por el demandante en los hechos tres, cuatro y cinco, pues recuérdese que conforme al tracto que se siguió en la sexta consideración de esta sentencia, los demandantes cuya comparecencia siempre fue uniforme en el numero de doce; a esa fecha (la del otorgamiento de la escritura numero tres que obra a folio numero 42) ya no contaba con ningún derecho de acción, mucho menos individualizado, lo que nos lleva definitivamente en el futuro a atenernos a ciertas probanzas como ser planos, sentencia e inspecciones que fueron presentadas y mas que todo un reconocimiento judicial en el lugar del litigio con todos los interesados del caso, prueba a ejecutarse como medida para mejor proveer.- CONSIDERANDO: Que asimismo, de esta Sección Judicial, ordeno al Registro respectivo la inscripción de aproximadamente un cuarto de media caballería, sobre los cuales no hay ningún conflicto…. Y de “tres cuartos de una Caballería de terreno “situado este terreno inmediatamente en forma aledaña con los terrenos de propiedad de las dos sociedades Mercantiles “CICASA” Y “LOARQUE” siendo el punto de conflicto una remedida de terreno que el señor MARCO A.F.V. logrando su inscripción con el numero 48 del Tomo 874 acreditado en autos (folio 7), abarca según la demanda, parte del terreno que no le pertenecía cuya nulidad es solicitada así como cualquier inscripción que haya recaído sobre ella a favor de terceras personas reduciéndose estrictamente el punto agudo del problema a una fracción de terreno en la parte sur de la colonia Rio Grande Sur conocido también con el nombre de “Milpa Quemada”.- CONSIDERANDO: Que estudiando el panorama del juicio, evidentemente fue probado por ambas partes los derechos de inscripción a favor de cada uno de ellos (demandante y demandado) con la observación que la original reunió las propiedades que viniera a formar un solo cuerpo, para posteriormente proceder a una partición de doce bloques, en los que, como se expreso en la segunda consideración de este sentencia se incluyeron las tres cuartas partes de una caballería provenientes de una dacion en pago que efectuó D. I.R. a favor de S.S. y que fue transmitido después a sus herederos; provoca innegablemente un tracto registral, que al demandante ha presentado, como también lo ha hecho la parte demandada a su favor.- CONSIDERANDO: Que no obstante el tracto sucesivo presentado por ambas partes (demandante y demandado) que han dado lugar a la consideración que antecede; la relación de la prueba en materia civil se resuelve por la carga de la prueba con el fin de convencer al Juez al efecto de una resolución final; y cuyo encuadre legal presenta varias dudas, puesto que ambas partes han probado sus derechos de inscripción pero exclusivamente lo que el demándate a probado sus derechos de inscripción pero exclusivamente lo que el demandante a probado en el dominio que obstentan sus representado, no así la remedida que asegura les efecta, por lo que en estos casos habrá que atenerse la analogía o a los principios generales del derecho, y en todo caso a la carga de la prueba.- CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que tanto el demandante como el demandado, siempre y en todas las actuaciones judiciales presentadas y evacuadas en los dos medios de prueba denominados, documentales testifícales, periciales e inspecciones a firman y aseguran que ambos son los legítimos dueños de la parcela en disputa surgida de una remedida; doctrinalmente se ha aceptado que son los hechos y no su afirmación, lo que constituye el objeto de la prueba, y siendo así, bajo el supuesto que todos los hechos llevados a este juicio por las partes en conflicto habrá no cabe duda que atenerse en primer termino a la prueba presentada pero que habiendo sido esta y de manera prevalerte para probar el dominio que los representados del Abogado R. V. S. han ostentado y sigue ostentando al estudiar todas las inscripciones que a su favor fueron presentadas en juicio, resulta que la remedida, objetos del presente juicio, evidentemente no han sido probadas por medio cartográficos o de ingeniería, de tal manera que se convenza al Juez de tal extremo, en el entendido que las pruebas de las obligaciones conforme la normativa del Código Civil incumbe al reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, lo que a juicio de este Juzgado corre pero a favor del demandado ya que al analizar y hacer una valoración de su prueba se colige que probado el dominio que obstenta en los terrenos aledaños a “Milpa Quemada”, en donde afirma el demandante que se ha producido una especie de alteración de limites en su perjuicio en la remedida que a decir del mismo demandante fue ejecutada por el demandado, pero que esta en estricto sensu no estaba obligado a probar tal extremo, cuya postulación prioritariamente correspondía a la parte que invoca una pretensión muy singular y compleja como es el caso de autos.- CONSIDERANDO: Que siendo singular y complejo el juicio de merito, en un auto para mejor proveer se determino análogamente lo que se ha venido afirmando en las consideraciones que antecedan; la inconsistencia de la pretensión de una remedida, y así tenemos que al analizar la inspección ocular en el lugar en donde supuestamente ha ocurrido, se determino que el señor Juez debido a la extensión del terreno (sin cercas vivas o muertas) no pudo constatar la remedida verificada según la demanda, pues se afirmo en el lugar de los hechos que los cercos hasta donde se extendía la remedida fueron quitados; asimismo no existen indicios en toda la extensión de los terrenos (dominio de ambas partes) de haber habido en el pasado ni en presente limites fijos y permanentes que pudieran haber orientado al J. en su inspección.- CONSIDERANDO: Que procede en consecuencia dictar una resolución en base a lo expuesto en las consideraciones que anteceden.- ARTICULOS: 303 Y 314 DE LA constitución de la República, 1, 40 Nº 1, 137 y 143 de la Ley de organización y Atribuciones de los tribunales, 183, 184, 187 reformado, 188, 189, 190, 200, 201, 203 del Código de Procedimientos Civiles, 1495, 1496, 1497, 1522 del Código Civil.” RESULTA: Que conociendo en apelación el fallo que se deja relacionado anteriormente y que dictara el Tribunal de Primera Instancia respectivo, la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa dicto resolución mediante la cual “FALLA: 1º.- DECLARANDO SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado R.V.S., en su condición expresada, 2º.- CONFIRMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Segundo de lo civil de F. M. el catorce de marzo de mil novecientos noventa venida en apelación, SIN COSTAS”. RESULTA: Que LA Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: que son obligaciones de los Notarios, entre otros, los autorizar los documentos públicos con arreglo a la ley; de acuerdo con las instrucciones que de palabra o por escrito les dieren los otorgantes.- CONSIDERANDO: que los notarios no podrán autorizar ningún instrumento sujeto a inscripción, sin que se les exhiban, por quien corresponde, los títulos de su derecho o una certificación del registro de ellos.- Cualquier cambio o modificación en la cabida o linderos de los inmuebles, se hará constar en las escrituras.- CONSIDERANDO: que este Tribunal estima que el fallo del Juzgado aquo esta dictado con arreglo a la ley; ARTICULOS: 314 DE LA constitución de la República 1 y 55 Nº. 2 de la ley de Organización y Atribuciones de los tribunales, 9 de la Ley de Notariado, 37 del Reglamento del sistema temporal de inscripción en el Registro de la Propiedad, 200 y 201 del Código de procedimientos comunes.” RESULTA: Que mediante escrito de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa, el Abogado C.L.O., en su condición de apoderado legal de las sociedades Mercantiles CONSTRUCTORES E INGENIEROS CENTROAMERICANOS, S.A. (CICASA) YLOARQUE COMERCIAL, S.A. (LOARQUE), anuncio recurso de casación por Infracción de ley contra el fallo pronunciado por aquel Tribunal, en cual habiéndose hecho en tiempo y forma tal manifestación ordeno la remisión de los autos a este Supremo Tribunal de Justicia para la substanciación del recurso de conformidad a derecho. RESULTA: Que con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa, compareció ante la Corte Suprema de Justicia el Abogado C. L. O., quien en su carácter de apoderado legal de las sociedades Mercantil mencionadas procedió a formalizar el recurso de casación por Infracción de Ley que anunciara su oportunidad, expresando los siguientes motivos de casación: “MOTIVO UNICO DE CASACION.- Precepto Autorizante……..Art. 903, preámbulo y Nº. 1º., del Código de Procedimientos, en lo concerniente a la aplicación indebida. Disposiciones Infringidas………….Infracción, por aplicación indebida, de los Arts. 1497 y 1499, ambos del Código Civil, en relación con los arts. 321, preámbulo, Nos. 1º. Y 3º., del Código de Procedimientos; 1498 del Código Civil; 22, 28 y 55 de la Ley del Notariado, este ultimo reformado por Decreto Legislativo Número 165-87, de 20 de octubre; 1º; párrafo primero, del reglamento del sistema Temporal Inscripciones en el Registro de la Propiedad; 1586, preámbulo y Nº. 1º., del Código Civil; 1º. De la ley del notariado art. 2º., párrafo primero, del Decreto Nº. 1059, emitido de la Junta Militar de Gobierno en Consejo de Ministro, el 15 de julio de 1980.CONCEPTO DE LA INFRACCION.-1º La Sentencia recurrida en casación fue dictada por la honorable Corte Primera de Apelaciones, con cede en Tegucigalpa. Distrito Centra, el ocho de Agosto de mil novecientos noventa, contiene los considerados y P. D., que liretalmente dicen: “CONSIDERANDO”:que son obligaciones de los notarios entre otros, los autorizar los documentos públicos con arreglo a ley; de acuerdo con la instrucciones que de palabra o por escrito les dieron los otorgantes.- “CONSIDERANDO”:que los notarios no podrán autorizar ningún instrumento sujeto a inscripciones, sin que se le exhiban, por quien corresponda, los títulos de su derecha o una certificación del registro de ellos.- Cualquier cambio o modificación en la cabida o linderos de los inmuebles, se ara costar en las escrituras. “CONSIDERANDO”: que este Tribunal estima que el fallo del Juzgado aguo esta dictado con arreglo a la ley; “POR TANTO: esta Corte Primera de Apelaciones de F.M., en nombre de la República de Honduras, siendo ponente el Magistrado B.L., por unanimidad de votos, y en aplicación de los artículos 314 de la Constitución de la República 1 y 55 Nº. 2 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales, 9 de la Ley de notariado, 37 del Reglamento del sistema temporal de inscripción en el registro de la propiedad, 200 y 201 del Código de Procedimientos Comunes, FALLA: 1º.- DECLARANDO SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.V. S., en su condición expresada, 2º.- CONFIRMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de letras Segundo de lo Civil de F.M., el catorce de marzo de mil novecientos noventa venida en apelación, SIN COSTAS.- Y MANDA: que una vez firme este fallo se devuelva el expediente al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para su debido cumplimiento.- NOTIFIQUESE.- “. Nótese que la confirmatoria de la sentencia de primera Instancia la hace la Honorable Corte Primera de Apelaciones, con Considerandos propios, que tienden a enfatizar la validez de la escritura Pública cuya nulidad se demanda, reconociendo de los Notarios alguna de sus obligaciones en forma vaga, pero haciendo caso omiso de que los Notarios no pueden ni deben aceptar las instrucciones de las partes, verbales o escritas, cuando son contrarias a la ley o a la realidad, COMO EN EL PRESENTE CASO, en que refiriendo se los antecedentes a terrenos o derechos situados al Occidente del Rió Grande Choluteca, se escrituro su remedida ubicándolos al Oriente de dicho Rió, sin que este haya cambiado de curso.- 2º.- Esta sentencia, con sus propios Considerandos, hace suya al confirmarla, la parte dispositiva de la sentencia definitiva de la sentencia definitiva dictada en Primera instancia el 14 de marzo de 1990, parte dispositiva que literalmente dice: “POR TANTO: El Juzgado de letras Segundo de lo Civil del departamento de francisco M., en nombre de la República de Honduras y en aplicación de los artículos 303 y 314 de la Constitución de la República, 1, 40 Nº. 1, 137 y 143 de la Ley de organización y Atribuciones de los Tribunales, 183, 184, 187 reformado, 188, 189, 190, 192, 200, 201, 203 del Código de Procedimientos Civiles, 1495, 1496, 1497, 1499, 1522 del Código Civil.- FALLA DECLARANDO SIN LUGAR la demanda ordinaria para que se decrete la nulidad absoluta de una escritura de remedida y su inscripción en el Registro de la Propiedad y de todos los actos y contratos posteriores que se hayan verificado, demanda promovida por el Abogado R.V. h., en representación de las sociedades mercantiles “CONSTRUCTORES E INGENIEROS, S.A.” (CICASA) y LOARQUE COMERCIAL, S.A. (LOARQUE) contra el señor MARCO ANTONIO FONSECA VERELA en veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- SIN COSTAS”. 3º.- los preceptos legales infringidos por la sentencia definitiva recurrida, dictada por LA Honorable Corte Primera de Apelaciones, con sede en esta ciudad, dicen: I.- “son documentos Públicos los autorizados por un N. o empleado Público competente, con las solemnidades requeridas por ley. “Art. 1497 del Código Civil. (El subrayado es nuestro). II.- “Los documentos Públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.” Art. 1499 del Código Civil. 4º.- Los preceptos legales, en cuya relación se citan los Artículos infringidos infringidos por aplicación indebida, dice: I.- “Bajo la denominación de instrumentos o documentos públicos se comprenden: 1.- Las escrituras Públicas otorgadas con arreglo a derecho. (El subrayado es nuestro)…3º.- los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.” Art. 321, preámbulo, Números 1º.- 3º., del Código de Procedimientos. II.- “Los documentos en que intervengan Notario Público se regirán por la legislación notarial.” Art. 1498 del Código Civil. III.”Escritura matriz es el original redactado por el Notario sobre el acto o contrato sometido a su autorización, firmada, firmada por los otorgantes y testigos, que sepan y puedan, y firmada y sellada por el notario.” Art. 22, de la ley del Notariado. (El subrayado es nuestro). IV.- “Los Notarios autorizaran las escrituras Públicas y demás actos en que intervengan por razón de su oficio, con su firma entera y sello, que no podrán variar sino observar sino observando lo dispuesto en el articulo 6º. De esta ley”. Art. 28 de la ley del Notariado (El subrayado es nuestro), V.- “Es Primera copia el traslado de la escritura matriz que tienen derecho a obtener por primera vez los otorgantes.” Art. 55, de la Ley del Notariado, reformado por Decreto Legislativo número 165-87, de 20 de octubre de 1987. Este Artículo 55 de la Ley del notariado, reformado, en su fracción primera, dice: “es primera copia la trascripción literal O la copia fotostática o fotográfica debidamente expedida de una escritura matriz, a la que tienen derecho a obtener por primera vez los OTORGANTES.” (El subrayado es nuestro). VI.- “Las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones que ordena el Código Civil y la Ley del registro de la propiedad se practicarán archivando una copia del documento que se inscribe. Dicha copia podrá ser fotostática, electrostática, al carbón u obtenida por otro procedimiento similar, perfectamente legible en papel B., tamaño de oficio, de buena calidad, con nota de expedición firmada y sellada por el Notario o funcionario respectivo, explicativa de que se destina para ser archivada, a manera de inscripción, en el Libro Registro que se refiere el artículo 2 de este Reglamento.” Artículo 1, párrafo primero, del Reglamento del Sistema Temporal de Inscripción en el Registro de la Propiedad. (El subrayado es nuestro). VII.- “Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: 1º.- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.” Art. 1586, preámbulo y Nº. 1º., del Código Civil. (El subrayado es nuestro). VIII.- “El Notariado es la institución del Estado que garantiza la seguridad y perpetua constancia de los actos Oficiales y de los contratos y disposiciones entre vivos o por causa de muerte.” Artículo 1º. De la Ley del Notariado. (El subrayado es nuestro). IX.- “La microfilmación de documentos hecha conforme a este Decreto, sus películas, fotocopias, facsímiles, debidamente autenticadas, tendrán el mismo valor jurídico que la ley le otroga a sus originales y podrán ser impugnadas en la forma y por las mismas causas que aquellos.” Artículo 2.-, párrafo primero, del Decreto Nº. 1059, emitido por la Junta Militar de Gobierno en Consejo de Ministros, el 15 de julio de 1980. 5º.- La infracción legal, por aplicación indebida, se explica así: I.- La parte demandante, demanda la nulidad absoluta de la escritura pública No. 67, autorizada el 10 de mayo de 1985, en esta ciudad, por el N. J.A.C. y la nulidad absoluta de su inscripción bajo asiento No. 48, tomo 874, del Libro Registro de Propiedad, Hipotecas y anotaciones Preventivas de este departamento de F.M., acompañando a su demanda una certificación de dicho asiento, extendida el 27 de diciembre de 1985 de legalmente contiene la copia del testimonio o traslado de la escritura registrada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.-, párrafo primero, del Reglamento del Sistema Temporal de Inscripción en el Registro de la Propiedad y normalmente es un documento o instrumento público, conforme al Art. 321,- Preámbulo y No. 3º., del Código de Procedimientos, Certificación que está agregada del folio 7 frente al folio 11 frente, tomo primero, de la primera pieza II.- La parte demandada, al contestar la demanda, sostiene la legalidad de la escritura pública objeto de la acción de nulidad absoluta deducida acompañando a su contestación una copia fotostática legalizada de la primera copia, testimonio o traslado del instrumento Número 67, autorizado el 10 de mayo de 1985 en esta ciudad, por el N. J. A. C., inscrita bajo asiento Número 48, tomo 874 del Libro Registro de Propiedad, Hipotecas y anotaciones preventivas de éste departamento de F. M. y que está agregada a folios del 164 frente al 168 vuelto, tomo primero, de la primera pieza, testimonio o traslado en cuya nota de expedición se consigna: “quedando su origen, con el que concuerda, en el Protocolo de Instrumentos Públicos que llevo en el presente año, de donde anoté esta saca.- DOY FE”. A esta copia fotostática se le atribuye legalidad al amparo del Artículo 2º.-, Párrafo primero, del Decreto No. 1059, emitido por la Junta Militar de Gobierno en Consejo de Ministros, el 15 de julio de 1980 y del Artículo 1º. De la Ley del Notariado. III.- El Art. 1498 del Código Civil, nos remite a la Ley del Notariado, al expresar: “Los documentos en que intervengan Notario Público se regirán por la legislación notarial”. IV.- Conforme al Art. 22 de la Ley del Notariado la escritura matriz de todo acto o contrato debe estar firmada por los otorgantes y testigos, así como también firmada y sellada por el Notario autorizante.- V.- El mismo concepto a que se refiere el anterior romano, está incluído parcialmente en el Art. 28 de la Ley del Notariado, al expresar: “Los Notarios autorizarán las escrituras públicas y demás actos en que intervengan por razón de su oficio, con su firma entera y sello.”- VI.- En el Capitulo VI de la Ley del Notariado y bajo la denominación “De las copias que constituyen Instrumentos Públicos, está comprendido su Art.-55, en donde se consigna que “es primera copia EL TRASLADO de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez los otorgantes”, (El subrayado es nuestro), lo que esa primera copia, traslado o testimonio, como corrientemente lo llámanos, contiene inserta íntegramente la escritura matriz con todas sus firmas y sello notarial, como lo confirma la reforma de dicho artículo, cuyo texto en lo conducente dice: “Es primera copia la trascripción literal… …………… de una escritura matriz, a la que tienen derecho a obtener por primera vez los otorgantes. “(El subrayado es nuestro). VII.- Las escrituras Públicas, para quedar comprendidas bajo la denominación de instrumentos o documentos públicos, deben ser otorgadas “con arreglo a derecho”, conforme al Art. 321, preámbulo y Nº. 1.- del Código de Procedimientos.- VIII.- Pero ocurre que ni en la certificación del asiento Nº. 48, tomo 874 del Libro Registro de Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de este departamento de F.M., presentada por la parte actora con su demanda, ni en la copia fotostática legalizada de la primera copia o traslado de la escritura Pública Nº. 67, autorizada el 10 de mayo de 1985 por el N. J.A.C. y presentada por la parte demandada con su contestación a la demanda, aparecen consignadas las firmas del otorgante M.A.F.V., de los testigos instrumentales J.R.V. M. y M. de J. P. de Venegas , del Notario autorizante J.A.C. , ni su sello notarial lo que evidencia que dicha escritura no fue autorizada “con las solemnidades requeridas por la ley, ni fue otorgada con arreglo a derecho”, como lo exigen los Arts. 1497 del Código Civil y 321, preámbulo y No. Del Código de Procedimientos, respectivamente, por lo que lejos de ser documentos o instrumentos públicos, son simples documentos absolutamente nulos, por facultarles condiciones esenciales para su formación o existencia, de conformidad con el Art. 1586, preámbulo y No. 1º., del Código civil.- IX.- La omisión de las firmas: del otorgante, de los testigos instrumentales, del Notario autorizante y de su sello notarial, desnaturaliza como documento público la copia fotostática legalizada de la primera copia, traslado, o testimonio, agregada a folios 164 frente al 168 vuelto, tomo primero, de la primera pieza, de la escritura No. 67 fechada el 10 de mayo de 1985, que obra en el Protocolo del Notariado J.A.C. y como consecuencia del ello desnaturaliza como documento público la certificación registral del asiento No. 48, tomo 874 del Libro Registro de Propiedad, hipotecas y Anotaciones Preventivas de este departamento de F.M., agrega a folios 7 frente al 11 frente, tomo primero, de la primera pieza que corresponde a dicha prima copia, traslado o testimonio; y, si estos dos documentos no se han extendido con arreglo a derecho, con las solemnidades que la Ley requiere, es evidente que en la sentencia recurrida se infringieron, por aplicación indebida, los Arts. 1497 y 1499, ambos del Código Civil, en el concepto de que siendo de aplicación exclusiva a los documentos o instrumentos públicos, han sido aplicados a documentos que lejos de ostentar tal naturaleza, son documentos absolutamente nulos, infracción cometida en relación con los demás preceptos legales citados en este recurso, vinculación de cada uno de ellos que han sido específicamente puntualizada.” RESULTA: Que con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa, se dio vista de las diligencias al Fiscal del Despacho por el término de diez días para que emitiera su dictamen, pronunciándose dicho funcionario de la Manera siguiente: “Esta Fiscalía ha estudiado con mucha detención la Primera Pieza consistente de dos Tomos y la Segunda que conforman el expediente en Casación, permitiéndose regresarlo con la FORMULA DE VISTOS, en lo que se refiere el Motivo Único del remedio Extraordinario Planteado. Precisamente, ese estudio minucioso que sobre los autos se ha realizado, llevan a la Fiscalía a solicitar de la Corte, como responsable de velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones legales de carácter obligatorio (Numeral 1º. Art. 200 de la LOAT) y tomando en cuanta que al orden público interesa que se conserve en toda su pureza la recta inteligencia de la ley y que no se altere su genuino sentido con interpretaciones erróneas, exhorta a ese Alto Tribunal de Justicia, con fundamento en el Art. 1589 del Código Civil, para que anule de oficio las presentes diligencias a partir del Auto del 8 de septiembre de 1987 en adelante (folio 184 vuelto, II Tomo), en virtud de que a folio 168 y 183 del Tomo referido, aparecen testimonios de escrituras que no han sido otorgadas siguiendo los lineamientos torales que al efecto señala la ley del Notariado, omisiones que convierten a esos documentos fuera de lo estatuido en los arts. 1497 y 1498 del Código Civil.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que en el motivo único del recurso se alega entre otras, la infracción, por aplicación indebida de los artículos 1497 y 1499 del Código Civil, en relación con diversas normas de otros cuerpos de leyes, inclusive procesales, sin explicar el modo de infracción de estas ultimas, por una parte, y por otra, la demanda que dio origen al juicio de autos se basa en el supuesto de que la remedida del inmueble cuya nulidad, así como de la escritura en que se hizo constar se piden, comprende áreas de terreno de propiedad de las demandantes, y no obstante en el desarrollo del concepto de la infracción de ley reclamada,- se entra en alegaciones que más bien hacen relación a supuestos vicios formales en la autorización de las referidas escritura y a irregularidades en la expedición de sus respectivas copias, aportadas por la parte demandada, por la cual es visto que la infracción denunciada se refiere a cuestiones no debatidas en el pleito. CONSIDERANDO: Que por lo expuesto cabe declarar sin lugar la admisión del recurso de casación por infracción de ley de que ha hecho mérito. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del Fiscal, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 1º.y 80 número 1º. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 899, 916, 919 declaración primera, 920 números 2 y3 y 943 del código de Procedimientos, declara NO HABE LUGAR a la admisión del recurso de casación por infracción de ley de que se ha hecho mérito, condena en costas al recurrente y manda devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la certificación estilo.- Redactó el Magistrado CHAVARRIA VARELA.- NOTIFIQUESE.

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