Casacion nº CC-132-11 de Supreme Court (Honduras), 15 de Agosto de 2012

PonenteEDITH LOPEZ RIVERA
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículo 1360 del Código Civil en relación con el Artículo 422 del Código de Comercio, numeral 2, literal a) del Artículos 719 numeral 2 y 723 del Código Procesal Civil.

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: El Auto que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: J. R. D., como C., M. V. Z. M. y E. M. L. R., designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: La Abogada E.M.P.P., apoderada legal de la compañía ESTACION DE SERVICIO E INVERSIONES COYOLITO S.A.”, y recurridos: ASOCIACION DE MICROEMPRESAS DE PESCADORES ARTESANALES DE COYOLITO (ASMIPARCO), representada por el Abogado R. O. F. y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE PETROLEO S.A. (DIPPSA), representada por el Abogado TERENCIO A. TEJADA D. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida por el Abogado ALDO F. COSENZA BUNGENER, en su condición de apoderado legal de la ESTACION DE SERVICIO E INVERSIONES COYOLITO S.A., contra la ASOCIACION DE MICROEMPRESARIOS DE PESCADORES Y ARTESANALES DE COYOLITO (ASMIPARCO), y la DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL PETROLEO S.A., (DIPPSA), ante el entonces Juzgado Segundo de Letras de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, F.M.. I. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha catorce (14) de abril de dos mil once, la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), emitida por el Juzgado de Letras Civil de F.M., en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), por el Abogado ALDO F. COSENZA BUNGENER, en su condición de apoderado legal de la compañía ESTACION DE SERVICIO E INVERSIONES COYOLITO S.A., contra la ASOCIACION DE MICROEMPRESARIOS DE PESCADORES Y ARTESANALES DE COYOLITO (ASMIPARCO) y LA DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL PETROLEO, S.A., (DIPPSA), ante el entonces Juzgado Segundo de Letras de lo Civil de Tegucigalpa, F.M.; sentencia del Ad Quem que falló CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de F. M., que falló: “PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Indemnización de daños y Perjuicios, promovida por la Sociedad mercantil “ESTACION DE SERVICIO E INVERSIONES COYOLITO S.A.”, contra la Asociación de Microempresarios de Pescadores y A. de Coyolito (ASMIPARCO) habiéndose acreditado en el juicio que su verdadero nombre es: ASOCIACION DE MICROEMPRESAS DE PESCADORES ARTESANALES DE COYOLITO (ASMIPARCO) y contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE PETROLEO S.A. (DIPPSA).- SEGUNDO: DECLARANDO SIN LUGAR la Demanda ordinaria para el Pago de Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por Vía de Reconvención, al momento de contestar la demanda, por la Asociación de Microempresas de Pescadores A. de Coyolito (ASMIPARCO), contra la Sociedad Mercantil Estación de Servicio e Inversiones Coyolito S.A.- TERCERO: DECLARANDO SIN LUGAR la Excepción Perentoria de Prescripción de la Acción Judicial de Pago, interpuesta al momento de contestar la demanda por la Distribuidora de Productos de Petróleo S.A. (DIPPSA), que le promoviera la Sociedad Mercantil Estación de Servicio e Inversiones Coyolito, S.A. (ESICSA); en consecuencia ABSUELVE a las partes demandadas de las acciones y pretensiones deducidas por la parte actora en esta vía civil” CUARTO: La representación procesal de la compañía ESTACION DE SERVICIO E INVERSIONES COYOLITO, S.A., presentó interposición de recurso de casación, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), contra la sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), y acordó dar diez (10) días a la contraparte para que se pronunciara sobre el recurso de casación. QUINTO: La representación procesal de la empresa demandada, MICROEMPRESAS DE PESCADORES ARTESANALES DE COYOLITO (ASMIPARCO), presentó, en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de F.M., asimismo en fecha dos (2) de agosto de dos mil once (2011), la representación procesal de la DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL PETROLEO S.A. (DIPPSA), presentó pronunciamiento sobre el recurso de casación planteado, por lo cual en fecha dos (2) de agosto de dos mil once (2011), la Corte Segunda de Apelaciones admitió y señaló el término de ley para que se personaran ante la Corte Suprema de Justicia, notificándose del auto los Abogados EDA MIREYA PALMA PIZZATI, T. A. T. D. Y.R.O.F., el primero en fecha diez (10) y los dos últimos el once (11) de agosto de dos mil once (2011). SEXTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), y formado el presente expediente, se personaron los Abogados E.M.P.P.Y.T.A.T.D. y R.O. F., en fechas quince (15) y diecisiete (17) de agosto de dos mil once, respectivamente, realizándolos en tiempo y forma. SEPTIMO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., de la siguiente manera: “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: MOTIVO ÚNICO: Infracción, por violación o falta de aplicación, del Artículo 1360 del Código Civil, en relación con el Artículo 422 del Código de Comercio. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente Motivo de Casación se encuentra comprendido en el Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. EXPOSICIÓN DE LA INFRACCIÓN: El precepto legal sustantivo que se invoca como infringido por violación en el presente Motivo de Casación, es decir, el Artículo 1360 del Código Civil, literalmente prescribe lo siguiente: “Artículo 1360. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas.” Por su parte, el precepto legal invocado como infringido en relación, o sea, el Artículo 422 del Código de Comercio, disponen lo siguiente: “Artículo 422. Los comerciantes deben ejercer sus actividades profesionales de acuerdo con la ley, los usos y costumbres mercantiles, sin perjudicar al público, ni a la economía nacional y sin agraviar las buenas costumbres. La violación de esta obligación con fines de competencia permite el perjudicado permitir que cese la conducta ilegal, y en su caso, la reparación del daño.” El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: Mediante la presente acción ordinaria, mi mandante ESTACION DE SERVICIO E INVERSIONES COYOLITO S.A., ha reclamado de la co-demandada ASOCIACION DE MICROEMPRESAS DE PESCADORES ARTESANALES DE COYOLITO (ASMIPARCO) los daños y perjuicios que le ha ocasionado por la forma en cómo, sin contar con la más mínima autorización expedida por autoridad competente, la ASMIPARCO procedió desde el año 1999 a instalar y operar una bomba clandestina de combustible, mediante la cual abastecía ilegalmente de tal producto al público en general, y a una distancia menor de 90 metros lineales de la Estación de Servicio de Combustible que a su vez había construido y operado mi representada, con todos los permisos y licencias necesarios, en la localidad de Coyolito, Departamento de Valle; reclamándose asimismo tales daños y perjuicios de la otra co-demandada, la DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE PETROLEO S.A. (DIPPSA), por ser ésta quien exclusivamente le suministraba a ASMIPARCO el combustible que ilegalmente despachaba al público, aún cuando estaba plenamente al tanto de tal ilegal actividad. Durante el curso del proceso, mediante prueba irrefutable como ser Documentos Públicos e Inspecciones Judiciales, la parte Demandante en cuyo favor actúo acreditó plenamente los extremos de hecho invocados en su Demanda, o sea, que la ASOCIACION DE MICROEMPRESAS DE PESCADORES ARTESANALES DE COYOLITO (ASMIPARCO) en efecto había instalado una bomba clandestina de combustible a esa corta distancia de la Estación de Servicio que había construido anteriormente mi representada, y que ASMIPARCO así lo hizo sin ninguna autorización emitida por la autoridad competente (Dirección General de Transporte, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas, Transporte y Vivienda), e inclusive que por esa misma ilegalidad tal bomba clandestina fue cerrada por tales autoridades en tres ocasiones distintas, pues la ASMIPARCO, en un claro desprecio por toda legalidad, simplemente la volvía a reabrir a la fuerza. También, quedó plenamente acreditado que si ASMIPARCO pudo ejecutar esa ilegal actividad comercial, fue con la complicidad necesaria de la otra co-demandada, la DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE PETROLEO S.A. (DIPPSA), pues era ésta quien le suministraba de forma exclusiva el combustible que ilegal y clandestinamente vendía al público, aún cuando tal ilegal proceder ya le había sido informado por mi misma representada. No obstante que estos puntos de hecho que configuraban por sí sola la acción intentada por mi representada quedaron, como así ya se ha dicho, irrefutablemente acreditados en el proceso, y que los mismos ni siquiera fueron cuestionados por el Sentenciador en su apreciación de las pruebas, aún así, se ha desestimado la Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios promovida por la ESTACION DE SERVICIO E INVERSIONES COYOLITO S.A. porqué, se argumenta en la Sentencia objeto del presente Recurso, para que tal indemnización de daños y perjuicios pueda tener lugar, era necesario primero alegar y acreditar alguno de los casos que como ejemplos de competencia desleal, enumera el Artículo 425 del Código de Comercio. Al haber fallado así, por considerar equivocadamente que la acción de daños y perjuicios forzosamente debe ser accesoria y consecuencia de una acción de competencia desleal, el Ad-Quem ha infringido los preceptos legales invocados en el presente Motivo de Casación, dando así validez a la presente impugnación. Se afirma lo anterior porque, de una simple lectura de la Demanda interpuesta por la ESTACION DE SERVICIO E INVERSIONES COYOLITO S.A. y que diera inicio al presente proceso, resulta que la misma se nominó como una “Demanda Ordinaria de Indemnización de Danos y Perjuicios”, y que en el petitum de la misma se solicitó que mediante Sentencia “...se condene a los demandados a indemnizar a mi representada a título de daños y perjuicios, una cantidad no menor a...”. Por ende, se concluye que la acción de Daños y Perjuicios que inició mi representada, lo hizo como acción principal, no accesoria ni secundaria a ninguna otra, y que tal acción se motivó y fundamentó principalmente en el Artículo 1360 del Código Civil, el cual de manera amplia y suficiente regula que cualquier persona que incurra en el incumplimiento de sus obligaciones, deberá responder por los daños y perjuicios que tal incumplimiento hayan ocasionado. Ese fue el fundamento de derecho principal invocado en la Demanda que interpuso mi mandante, y el que la legitimaba para ejercer la pretensión que intentó contra las dos co-demandadas; y por ello, al haber declarado NO HA LUGAR la Demanda ya mencionada, por considerar, erróneamente, que tal reclamo debió haber sido secundario o subsidiario a otro principal, el Ad-Quem ha violentado dicho precepto legal, pues aún siendo totalmente atinente y de plena aplicabilidad al presente caso, hizo caso omiso del mismo. En efecto, en una acción de reclamo de daños y perjuicios intentada al tenor del supracitado Artículo 1360 del Código Civil, la única carga que impone en quien la intenta es acreditar que la parte en contra de la cual dirige su reclamo, ha infringido alguna obligación legal o convencional cuyo cumplimiento le era debido. En el caso que ahora nos ocupa, mi representada ESTACION DE SERVICIO E INVERSIONES COYOLITO S.A., como ya se dejó establecido, probó hasta la saciedad que la co-demandada ASOCIACION DE MICROEMPRESAS DE PESCADORES ARTESANALES DE COYOLITO (ASMIPARCO) incumplió de forma dolosa y reiterativa su obligación legal de ejercer su actividad comercial en apego a las leyes aplicables, como así le ordenaba el Artículo 422 del Código de Comercio, citado en relación; pues tal mandato legal fue despreciado e incumplido por la ASOCIACION DE MICROEMPRESAS DE PESCADORES ARTESANALES DE COYOLITO (ASMIPARCO) al instalar y operar una bomba clandestina o ilegal de combustible, abasteciendo de tal producto al público de forma ilegal, aún cuando sus instalaciones eran cerradas una y otra vez por la autoridad competente. Asimismo, que la otra co-demandada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE PETROLEO S.A. (DIPPSA), aún estando en pleno conocimiento de tal situación, le seguía suministrando a la ASMIPARCO del producto que ésta última vendía de forma ilegal e indiscriminada al público en general, convirtiéndose así en una especie de cómplice necesario. Por consiguiente, si resulta que la ASOCIACION DE MICROEMPRESAS DE PESCADORES ARTESANALES DE COYOLITO (ASMIPARCO), con la participación consciente y necesaria de parte de la DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE PETROLEO S.A. (DIPPSA), incumplió su deber legal de ejercer su actividad mercantil en apego a las leyes (como así le ordenaba el Artículo 422 Código de Comercio), entonces, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 1360 del Código Civil, ante tal incumplimiento de sus obligaciones legales, se hizo responsable de responder por los Daños y Perjuicios que tal incumplimiento le ocasionó a mi representada ESTACION DE SERVICIO E INVERSIONES COYOLITO S.A.; argumento este que por sí solo constituye una proposición jurídica completa, auto regulada y auto suficiente, independiente de cualquier otra acción o reclamo de otra naturaleza. Por ende, al haberse declarado NO HA LUGAR la Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios promovida por ESTACION DE SERVICIO E INVERSIONES COYOLITO S.A. contra la ASOCIACION DE MICROEMPRESAS DE PESCADORES ARTESANALES DE COYOLITO (ASMIPARCO) y contra la DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE PETROLEO S.A. (DIPPSA), la Corte sentenciadora lo ha hecho en infracción de ley, por violación o falta de aplicación del Artículo 1360 del Código Civil, en relación con el Artículo 422 del Código de Comercio, de la forma que ha quedado expuesta, por lo que resulta procedente que dicha Sentencia sea casada parcialmente en este Motivo y en cuanto al pronunciamiento recién mencionado.” II. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1) Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias, resulta que la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de F.M., tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación, por la Abogada E. M. P. P. en su condición de apoderada legal de la sociedad Estación de Servicio e Inversiones Coyolito, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de esta ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de F.M., el 14 de abril de 2011, en la demanda ordinaria de indemnización de daños y perjuicios, promovida por el A.A.F.C.B., en su condición de apoderado legal de la sociedad “Estación de Servicios e Inversiones Coyolito, S.A., contra la Asociación de Microempresas de Pescadores A. de Coyolito (ASMIPARCO) y contra la Distribuidora de Productos de Petróleo, S.A. (DIPPSA); recurso de casación que formalizó en un único motivo fundamentado en el Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. 2) La recurrente en su único motivo alega infracción, por violación o falta de aplicación del Artículo 1360 del Código Civil en relación con el Artículo 422 del Código de Comercio; pero al tratar de explicar el concepto de la infracción hace alegatos como de instancia, olvidando que para que pueda prosperar el recurso de casación además de citarse necesariamente los artículos de la ley o la doctrina legal que hayan sido clara y evidentemente infringidos, es preciso hacer ver al juzgador tal infracción, pero sin alegar, como elementos primordiales del motivo, los propios razonamientos, amparados en su criterio, sino basado en lo que dispone la norma que se sostiene infringida, en relación con lo resuelto por el juzgador de alzada o instancia; además, se refiere a las pruebas aportadas al juicio, olvidando que la infracción por falta de aplicación de las normas que cita, al amparo del Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil se produce con independencia de los medios de prueba aportados al juicio y finalmente, alega infracción por violación que no es una causal mencionada en el Artículo 719 del Código Procesal Civil, haciendo que el cargo resulte inadmisible por las razones expuestas. 3) En conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte de la impetrante, en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en el único motivo de casación expuesto, la causal prevista en el numeral 2, literal a) del Artículo 723 del Código Procesal Civil. 4) El Abogado R. O. F. en su condición de apoderado de la Asociación de Microempresas de Pescadores A. de Coyolito (ASMIPARCO) y el Abogado T.A.T.D., en su condición de apoderado judicial de la Distribuidora de Productos de Petróleo, S.A. (DIPPSA), partes recurridas, dentro del plazo de diez (10) días que se les concedió, se pronunciaron sobre el contenido del recurso planteado por la parte recurrente, rechazando los argumentos de la impugnante. 5) Que por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado por la apoderada de la parte recurrente, por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenarla en costas y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. III.- PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 914 y 919 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión del recurso de casación, interpuesto y formalizado por la Abogada E.M.P.P. en su condición de apoderada legal de la sociedad “Estación de Servicio e Inversiones Coyolito, S.A.”, en la demanda ordinaria de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el Abogado A. F. C.B., en su condición de apoderado legal de la sociedad “Estación de Servicio e Inversiones Coyolito, S.A.”, contra la Asociación de Microempresarios de Pescadores A. de Coyolito (ASMIPARCO) y contra la sociedad Distribuidora de Productos de Petróleo, S.A. (DIPPSA). 2) F. la sentencia recurrida, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de F.M., el catorce (14) de abril de dos mil once (2011), en el expediente de apelación número 11641-07JC, originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0801-2007-11641CO, del Juzgado de Letras Civil del Departamento de F. M.. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO.- JORGE REYES DIAZ. MAGISTRADO COORDINADOR. MARCO V. Z. M.. E. M. L. R..- MAGISTRADOS. FIRMA Y SELLO. J. M. O. C.. RECEPTOR ADSCRITO”. Se extiende la presente certificación en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los Once días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce; Certificación del Auto de fecha Quince de Agosto de Dos Mil Doce; R. en el Recurso de Casación Civil número S.C. 132=2011. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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