Casacion nº CC-97-10 de Supreme Court (Honduras), 22 de Marzo de 2011

PonenteMARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA, la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil. Tegucigalpa, M.D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha diez de junio de dos mil diez, por el Abogado H.A.F. P., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en su condición de apoderado legal de la Sociedad denominada PFIZER IRELAND PHARMACEUTICALS; relación a la DEMANDA ORDINARIA TEDIENTE A OBTENER MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA LA DECLARACION DE ACTOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCION DE DERECHOS DE PATENTE Y LA EXISTENCIA DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL Y SE ODENE SU CESACION, INDEMNIZACION Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE INFRACCION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL; CESACION INMEDIATA DE LOS ACTOS DE INFRACCION Y DEMAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, ante el entonces Juzgado de Letras Primero de lo Civil de F.M., por el Abogado H.A.F.P., de generales ya expresadas, actuando en su condición de apoderado de la Compañía PFIZER IRELAND PHARMACEUTICALS, contra la Sociedad DROGUERIA HUMANA S.A., a través de su representante legal, señor C. E.M., mayor de edad, casado, hondureño, empresario y de este domicilio; el recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil siete, emitida por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de F. M., que falló: “1) Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria tendiente a obtener mediante sentencia definitiva la declaración de actos constitutivos de infracción de derechos de patente y la existencia de actos de competencia desleal y se ordenen su cesación.- Indemnización o Resarcimiento de daños y perjuicios como consecuencia directa de infracción de derechos de propiedad industrial y cesación inmediata de los actos de infracción y demás medidas precautorias promovida por el Abogado H. A. F. P. en su condición de Apoderado sustituto de la Compañía PFIZER IRELAND PHARMACEUTICALS contra la Sociedad denominada DROGUERIA HUMANA S.A., representada legalmente por el señor C.E.M. ambos de generales ya conocidas en el preámbulo de la presente sentencia.- En consecuencia A. a la parte demandada de la pretensión deducida en dicha demanda.˝ SIN COSTAS, en ambas instancias. RESULTA: Que en fecha diez de junio de dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado H. A. F.P., de generales expresadas, en su condición de Apoderado Legal de la sociedad PFIZER IRELAND PHARMACEUTICALS, formalizando recurso de casación de la siguiente manera: “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN. 1º. PRIMER MOTIVO: Violación del artículo 17 de la Ley de Propiedad Industrial bajo cuyo imperio mi representada goza del derecho de excluir a terceras personas de la explotación de la invención patentada, relacionado con el artículo 162 de la mima Ley de Propiedad Industrial y artículos 28 inciso b) y 34 numeral 1 preámbulo e inciso b) del Acuerdo Especial en materia de Derechos de Propiedad Intelectual aplicados al Comercio (ADPIC), aplicables al pleito. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el párrafo 1° del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: En el considerando quinto de la Sentencia recurrida que sirve de fundamento de la parte resolutiva, la Corte Segunda de Apelaciones expresa: “Que la legislación de derecho de autor forma parte del cuerpo mas amplio del derecho conocido con el nombre de Derecho de la Propiedad Industrial, entendiéndose por tal, en términos generales, toda creación del intelecto humano, gozando de la tutela del estado los intereses de los creadores al ofrecerles prerrogativas en relación con sus creaciones y concediéndoles en esencia dos derechos: En primer lugar el de utilizar su invención y en segundo, el de prohibir que un tercero lo haga (ius prohibendi) sin su consentimiento, pero en el caso de autos, luego del estudio minucioso que este Tribunal de Alzada ha realizado de las diligencias de primera instancia y analizadas los medios probatorios evacuados por las partes en conflicto, tanto en primera como en segunda instancia, no se ha establecido fehacientemente que asista el derecho a la parte demandante para reclamar tales derechos, entre otras por las siguientes razones: 1) La acción se dirige contra la sociedad mercantil DROGUERIA HUMANA, S.A. aduciendo que ésta está usurpando a PFIZER IRELAND PHARMACEUTICALS el “procedimiento para la preparación de sildenafil”, cuando de la simple lectura de la demanda se evidencia que la mencionada D. no fabrica el producto ni utiliza ningún procedimiento para preparar sildenafil, sino que simplemente comercializa el medicamento SILAGRA como marca de fábrica debidamente inscrita en Honduras yen base a un contrato de licencia que tiene con los Laboratorios CIPLA LTD. todo lo cual hace enmarcado plenamente en la legislación nacional”. El contenido de este considerando arroja evidentemente una interpretación errónea del artículo 17 de la Ley de Propiedad Industrial que fue fundamento de la demanda por cuanto este artículo señala “La patente conferirá a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación de la invención patentada. En tal virtud, y con las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular de la patente tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que sin su acuerdo, realice cualesquiera de los actos siguientes: 1) Cuando la patente se haya concedido para un producto: a) Fabricar el productos; y, b) Ofrecer en venta, vender o utilizar el producto o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines. 2) Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento: a) Emplear el procedimiento; y, Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el numeral 1) inciso b) de este artículo respecto del producto resultante directamente de la utilización del procedimiento. En consecuencia el Tribunal Ad quem al manifestar que DROGUERÍA HUMANA, S.A. no fabrica el producto sino que simplemente comercializa el medicamento SILAGRA el cual está elaborado a base de SILDENAFIL como se puede observar en la muestra que obra a folio 13 de la primera pieza de autos, interpreta erróneamente la norma citada pues dicho artículo autoriza a mi representada a actuar contra terceros que ejecuten los actos enunciados en el numeral 1) inciso b) del artículo 17 de la Ley de Propiedad Industrial, es decir no necesariamente el demandado debe fabricar el producto, basta con que ofrezca en venta, venda o utilice el producto, lo importe o lo almacene para alguno de estos fines para que exista la infracción a la norma citada. Ahora bien conforme el artículo 162 de la Ley de Propiedad Industrial vigente “Cuando una patente de invención protegiera un procedimiento para obtener un producto nuevo y este producto fuese producido por un tercero, mientras no se pruebe lo contrario, se presumirá que el producto ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado.- Lo dispuesto en este artículo está en consonancia con lo dispuesto en los artículos 28 inciso b) y 34 numeral 1) inciso b) de los Acuerdos Especiales en materia de Derechos de Propiedad Intelectual aplicados al Comercio (ADPIC) del cual Honduras forma parte, en cuyo último artículo citado se establece una presunción legal a favor de nuestra representada como excepción a la regla general de la carga de las pruebas en materia civil y establece: “ A los efectos de los procedimientos civiles en materia de infracción de los derechos del titular [...J. Por consiguiente, los Miembros establecerán que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes: a).. .b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado. Por lo anteriormente expuesto procede que se CASE la sentencia recurrida por este motivo. 2°. SEGUNDO MOTIVO: Violación de los artículos 1524 y 1525 del Código Civil en relación con el artículo 370 del Código de Procedimientos Civiles aplicables al pleito. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el párrafo 7° del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: En el considerando quinto de la Sentencia recurrida en que se sustenta el fallo, la Corte Segunda de Apelaciones expresa: “Que la legislación de derecho de autor forma parte del cuerpo mas amplio del derecho conocido con el nombre de Derecho de la Propiedad Industrial, entendiéndose por tal, en términos generales, toda creación del intelecto humano, gozando de la tutela del estado los intereses de los creadores al ofrecerles prerrogativas en relación con sus creaciones y concediéndoles en esencia dos derechos: En primer lugar el de utilizar su invención y en segundo, el de prohibir que un tercero lo haga (ius prohibendi) sin su consentimiento, pero en el caso de autos, luego del estudio minucioso que este Tribunal de Alzada ha realizado de las diligencias de primera instancia y analizadas los medios probatorios evacuados por las partes en conflicto, tanto en primera como en segunda instancia, no se ha establecido fehacientemente que asista el derecho a la parte demandante para reclamar tales derechos, entre otras por las siguientes razones: 1)...2) Quedó evidenciado en el juicio que los procedimientos que se han empleado por los productores del principio activo de los medicamentos (VIAGRA y SILAGRA) son distintos aunque concluyan en la obtención final del CITRATO DE SILDENAFIL que es el medicamento genérico que sirve para elaborar el producto final (VIAGRA y SILAGRA). 3) Por que del expediente se ha llegado a determinar que el citrato de sildenafil no fue fruto de un descubrimiento inesperado si no que, por el contrario, su hallazgo se sustenta en los estudios escritos anteriormente sobre el asunto, pues el producto ya se utilizaba antes en fármacos para combatir ciertas dolencias cardíacas, todo lo cual motivó que el Gobierno de Honduras anulara la patente que originalmente se le concediera a la compañía PFIZER IRELAND PHARMACEUTICALS en relación al “procedimiento para la preparación de sildenafil”, misma acción que se tomó en otros países, en que se fabrican y comercializan diferentes productos basados en el mismo principio activo del sildenafil, bajo diferentes marcas de fábrica (cialis, vedenafil, erexer, levitra, etc.) pero todos ellos como medicamentos para el tratamiento de la disfunción eréctil masculina. Con estos fundamentos de la sentencia recurrida, el Tribunal Ad-quem incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba documental y pericial que obra en la primera y segunda pieza de autos, error que resulta evidente de documentos y actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del J.. La parte demandada para pretender demostrar que el producto SILAGRA cuya comercialización quedó acreditada en autos, era elaborado mediante un procedimiento distinto al patentado por PFIZER, presentó una carta de fecha 24 de Mayo del año 2005 debidamente legalizada y traducida al español emitida por Laboratorios RAKSHIT DRUGS PVT, LTD., la cual fue introducida al juicio con posterioridad a la contestación de la demanda, es decir en fecha 25 de agosto del 2005 tal como consta folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52) de la primera pieza de autos, por lo que dicho documento carece de valor probatorio ya que no se refiere a hechos nuevos como lo exige el artículo 262 del Código de Procedimientos Civiles, y así fue rechazada por el Señor Juez mediante sendos autos de fecha diez de Enero del 2006 que obran a folios sesenta y nueve (69) y setenta y uno (71) de la primera pieza de autos, por lo cual este medio de prueba carecía de todo valor y no debió ser considerado en la Sentencia recurrida, lo que evidencia un error en la apreciación de los medios de prueba por parte del Ad-quem. Además para intentar demostrar que el producto SILAGRA no era fabricado a raíz del mismo procedimiento para la preparación del Sildenafil patentado por PFIZER, la parte demandada propuso como medio de Prueba Pericial el dictamen del D. R. A. C.R., quien en fecha 27 de Marzo del 2006 (Ver folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza de autos) rindió el siguiente informe: “Yo, R.A.C.R., mayor de edad, hondureño, Doctor en Química y Farmacia, con carné de colegiación número 0005, actuando en mi condición de perito nombrado por el Juzgado Primero de Letras de lo Civil de esta Sección Judicial, en la demanda ordinaria promovida por PFIZER IRELAND PHARM4CEUTICALS contra DROGUERIA HUMANA, S.A., expediente registrado en dicho Juzgado con el número B. 5685, con el objeto de emitir peritaje y análisis de los Procedimientos para la preparación del Sildenafil Citrato de dos laboratorios y definir si son iguales o distintos entre sí, dictamen que paso a desarrollar de la manera siguiente: Los documentos para analizar corresponden los procedimientos para la preparación del SILDENAFIL citrato de las empresas RÁCSHIT DRUGS PVLLTD. de India, y PFIZER. Después de haber efectuado un estudio exhaustivo de ambos documentos, he llegado a la conclusión siguiente: La diferencia entre los dos procedimientos estriba en que las reacciones NO se llevan a cabo en la misma secuencia, si no que variaron durante el proceso; al final se llega al mismo compuesto (Sildenafil base). El Procedimiento que presenta la compañía Rakshit Drugs Pvt, Ltd incluye como elaborar el Sildenafil Citrato, sin embargo, es importante informar que el procedimiento que utiliza PFIZER no concluye con los pasos para obtener el SILDENAFIL CITRATO ya que de acuerdo a la fórmula que ha presentado solo obtiene el SILDENAFIL BASE. En tal sentido afirmo que los procedimientos son distintos. No obstante, es imperativo aclarar que si PFIZER hubiera incluido los pasos necesarios para obtener el Sildenafil Citrato siempre dicho procedimiento sería distinto al que utiliza RAKSHIT DRUGS PVT. LTD de India con el cual obtienen el producto SILAGRA. En conclusión, se afirma que ambos procedimientos NO son iguales, por ende, son diferentes entre si (ver adjunto el análisis efectuado para cada uno, para su comparación)” El Tribunal Ad quem incurrió en un error de hecho en la apreciación de este medio de prueba, ya que es completamente ilegal e ilegítimo por las siguientes razones: El perito nombrado se limitó a analizar dos documentos que no fueron introducidos legalmente en juicio. El mismo perito paladinamente en el párrafo segundo de su dictamen manifiesta: “Los documentos para analizar...” y luego en el párrafo tercero agrega: “Después de haber efectuado un estudio exhaustivo de ambos documentos, he llegado...”. Como verán H. M., el perito analizó dos documentos, uno de ellos la patente legalmente otorgada a FIZER por el Estado de Honduras, y el otro consistente en un documento bajado de Internet que no constituye una patente reconocida por el Estado de Honduras. Esto es inconcebible desde que el perito debió ceñirse a realizar un estudio científico sobre el proceso de fabricación de los productos comercializados bajo las marcas VIAGRA (de PFIZER) y STLAGRA (de DROGUERIA HUMANA, S.A.” y no a comparar dos documentos, uno legal y el otro apócrifo que carece de valor probatorio alguno. En el párrafo cuarto del dictamen, el perito afirma que la diferencia entre los procedimientos estriba en que las reacciones no se llevan a cabo en la misma secuencia, si no que variaron durante el proceso, pero que al final llegan al mismo compuesto (SILDENAFIL BASE), luego en su párrafo quinto se contradijo cuando dice que la compañía RAKSHIT DRUGS PVT LTD., incluye cómo elaborar SILDENAFIL CITRATO y que el procedimiento utilizado por PFIZER no concluye con los pasos para obtener SILDENAFIL CITRATO ya que de acuerdo a su formula solo obtiene SILDENAFIL BASE. Entonces cabe preguntarse, cómo es que afirma que ambos procedimientos llegan al mismo compuesto y luego dice lo contrario?, simplemente el perito no fue exacto en su dictamen y por lo tanto se incurrió en un error de hecho en la apreciación de este medio de prueba. El perito paladinamente afirmó que aunque PFIZER hubiera incluido los pasos para obtener SILDENAFIL CITRATO, el procedimiento sería distinto al que utiliza RAKSHIT DRUGS PVT, LTD., de India con el cual obtiene el producto SILAGRA. En este punto, debe llamar poderosamente su atención, H.M., ya que el perito además de emitir juicios sobre un documento apócrifo, el mismo atribuye corresponder a la patente de procedimiento utilizada por la compañía india para su producto SILAGRA, esta afirmación es no solamente falsa si no que temeraria, ya que a folio veintiocho (28) de la primera pieza de los autos, consta como medio de prueba introducido por la parte demandada DROGUERIA HUMANA, S.A., el certificado de registro número 89280 para la marca SILAGRA propiedad de DROGUERIA HUMANA, S.A., por lo tanto la supuesta patente (documento apócrifo) no puede referirse exactamente a la elaboración del producto SILAGRA que constituye el producto infractor de la patente de PFIZER. Es importante también, poner de manifiesto que la sociedad DROGUERIA HUMANA, S.A. es la persona jurídica demandada en el presente juicio, y no la supuesta compañía RAKSHIT DRUGS PVT, LTD., y en el peor de los escenarios, si el producto es maquilado en el extranjero, como se aprecia en la muestra del producto SILAGRA que obra a folio trece (13) de la primera pieza de autos, el mismo es fabricado por CIPLA, LTD., no existiendo por lo tanto ningún vínculo jurídico procesal con la compañía RAKSHIT DRUGS PVT,LTD. El artículo 99 de la Ley de Propiedad Industrial, claramente establece: “Todos los productos que se comercialicen en el país deberán indicar claramente el país de producción o de fabricación, el nombre del productor o fabricante, y el vínculo o relación entre dicho productor o fabricante, y el titular de la marca que se usa sobre el producto, cuando no fuesen la misma”. Como meridianamente consta en la muestra del producto infractor que obra a folio trece (13) el producto es fabricado por CIPLA, LTD. (de la cual es representante y distribuidora DROGUERIA I{UMANA, S.A., como consta a folios 29 y 30 de la primera pieza de autos), y por lo tanto RAKSHIIT DRUGS PVT LTD, no es parte en este juicio. Los documentos a que alude el perito no fueron presentados como medios de prueba aportados por ninguna de la partes, por lo cual el peritaje no puede recaer sobre el análisis de dos documentos no introducidos en legal y debida forma, y el peritaje debió atenerse a hacer un examen científico de laboratorio para escudriñar el proceso de elaboración de los productos VIAGRA y SILAGRA, y al no haberse efectuado de esta manera, el dictamen pericial resultó ser un medio de prueba inútil y superfluo, carente de valor probatorio alguno y por lo tanto debió desestimarse al emitir la sentencia. Por otra parte el Tribunal Ad quem incurre en error de hecho que aparece remanifiesto en la apreciación del medio de prueba inspeccional que obra a folio 54 de la segunda pieza de autos, cuya evacuación aparece a folios del 73 al 110 de la segunda pieza de autos y que contiene la demanda ordinaria de nulidad del acto administrativo que declaró la nulidad de la patente de procedimiento para la preparación de sildenafil ya que a folios del 102 al 105 de la segunda pieza de autos aparece la Resolución emitida por la Superintendencia de Recursos del Instituto de la Propiedad que declaró con lugar un recurso de apelación y anula la resolución de otorgamiento de la patente de preparación de sildenafil pero en el numeral CUARTO de dicha resolución claramente se establece que lo que se tiene por agotada, es la vía administrativa quedando franqueada la vía judicial para demandar la nulidad de la resolución que fue precisamente lo que se inspeccionó en el Juzgado de Letras Civil de F.M., es decir la existencia de la demanda que obra a expediente número 0801- 2007-06207 promovida contra el Instituto de la Propiedad para anular la resolución número 01 4-SR-2204-2005 por lo cual dicho acto administrativo no está firme y por lo tanto la patente vigente, sin perjuicio que los actos ejecutados por la demandada fueron anteriores a la fecha de la resolución administrativa qüe anuló la patente en vía administrativa y por lo tanto la ley no tiene efecto retroactivo, siendo pues evidente el error de hecho en la apreciación de este medio de prueba y que indujo al Tribunal Ad quem a pronunciarse que la patente fue anulada por el Gobierno de 1—londuras bajo argumentos que no se encuentran acreditados en autos. Por lo anteriormente expuesto procede que se CASE la sentencia recurrida por este motivo.” RESULTA: Que en proveído de fecha once de junio de dos mil diez, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado H. A. F.P., en su condición de apoderado legal de la Sociedad PFIZER IRELAND PHARMACEUTICALS y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo en fecha cinco de octubre de dos mil diez, la Abogada L.Y.C.S., Fiscal del Ministerio Público, de la manera siguiente: “OPINION: Con fundamento en las razones expresadas, el Ministerio Público dictamina desfavorable a la admisión de los dos motivos del recurso de Casación. ”RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que en el Primer Motivo el impetrante alega: “Violación del artículo 17 de la Ley de Propiedad Industrial bajo cuyo imperio mi representada goza del derecho de excluir a terceras personas de la explotación de la invención patentada, relacionado con el artículo 162 de la misma Ley de Propiedad Industrial y artículos 28 inciso b) y 34 numeral 1 preámbulo e inciso b) del Acuerdo Especial en materia de Derechos de Propiedad Intelectual aplicados al Comercio (ADPIC), aplicables al pleito.” Señalando como precepto autorizante “el párrafo 1º del artículo 903 del Código de Procedimientos Comunes. En el desarrollo del concepto de la infracción el Recurrente, transcribe el considerando número 5 de la sentencia recurrida, y al terminar la trascripción de dicho Considerando manifiesta que “el contenido de este considerando arroja evidentemente una interpretación errónea del artículo 17 de la Ley de Propiedad Industrial”. Que en este mismo concepto de la infracción el recurrente manifiesta que “en consecuencia el Tribunal Ad quem al manifestar que DROGUERIA HUMANA S.A. no fabrica el producto sino que simplemente comercializa el medicamento SILAGRA el cual esta elaborado a base de SILDENAFIL como se puede observar en la muestra que obra a folio 13 de la primera pieza de autos, interpretación erróneamente la norma citada”…, y termina su explicación llevando a cabo razonamientos del artículo 162 de la Ley de Propiedad Industrial. CONSIDERANDO: Que resulta que el impetrante, al explicar el motivo de la infracción, incurre en irregularidad técnica en su planteamiento, ya que conforme al segundo párrafo del artículo 916 del Código de Procedimientos Civiles si fueran dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados, pero el Recurrente apartándose del estilo y elemental técnica de casación ha formalizado este motivo en abierta contradicción a lo preceptuado en aquel artículo, ya que ataca la sentencia recurrida por Violación o Falta de Aplicación y por Interpretación Errónea, apreciándose entonces que ataca la sentencia por dos motivos diferentes; y siendo distintos los modos en que puede consistir la infracción, al estructurar su Recurso, debió alegar forzosamente de manera separada y sistemática, tanto en los fundamentos como en los motivos, a fin de que el Tribunal pueda conocer el mismo, en tal virtud, dicho planteamiento hace que el motivo carezca de la claridad y precisión que se requieren, circunstancias validas para no admitir este motivo. CONSIDERANDO: Que en su Segundo Motivo de Casación, el recurrente alega “Violación de los artículos 1524 y 1525 del Código Civil en relación con el artículo 370 del Código de Procedimientos Civiles aplicables al pleito, y señala como precepto autorizante “el párrafo 7º del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles”, pero resulta que la violación que alega, la interpretación errónea o aplicación indebida, se encuentra autorizada en numeral o párrafo 1º del artículo 903 del Código de Procedimientos, Primera parte del citado Código. Por otra parte, la violación de ley sustantiva se produce con independencia de los medios de prueba aportados al juicio por lo que le esta vedado al Impetrante referirse a ella y, si lo que el Recurrente deseaba era atacar la sentencia por error de derecho o error de hecho, si este resulta de documentos o actos auténticos que demuestre la equivocación evidente del juzgador, debió de haberlo formulado sin referirse a otros medios de infracción de la ley o doctrina legal, que permite la ley, como lo es la violación alegada; en consecuencia, el Impetrante incurre en una irregularidad técnica en su plantemiento ya que conforme el párrafo segundo del artículo 916 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles, si fueron dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresaran en párrafos separados y numerados, pero el recurrente apartándose del estilo y elemental técnica de casación ha formalizado el presente motivo en abierta contradicción a lo preceptuado en el artículo 916 citado, al atacar la sentencia recurrida por violación y, en la explicación del Motivo, referirse a los medios de prueba y al error de hecho, por lo que es procedente desestimar la pretensión que comprende este Segundo Motivo de Casación. CONSIDERANDO: Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendida por la Corte, ya que dicho Recurso es esencialmente formalista; en consecuencia debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra los dos motivos de casación invocados por el recurrente. POR TANTO: La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer de la señora F., por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos 303 primer párrafo, 304, 313 atribución quinta, y 316 primer párrafo de la Constitución de la Republica, 1º y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y 899 , 900 Nº 1, 900 Nº 2, 903, 915, 916, 917, 918 primer párrafo, 919 numeral 1º, 920 numeral 2 y 7, y 923 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA : D. no ha lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de Ley en sus dos motivos formalizado por el Abogado H. A. F. P. en su condición de Apoderado de la Sociedad denominada PFIZER IRELAND PHARMACEUTICALS.- Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- CON COSTAS. REDACTO EL MAGISTRADO MARCO V.Z.M..- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. E. M. L. R.. COORDINADORA.- JORGE REYES DIAZ.- MARCO V. Z.M.. FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los doce días del mes de abril de dos mil once. Certificación de la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil once, recaída en el recurso de casación No. S.C. 97=2010. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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