Casacion nº CC-160-08 de Supreme Court (Honduras), 1 de Febrero de 2011

PonenteMARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil. Tegucigalpa, M.D.C., uno (1) de febrero de dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha quince de agosto de dos mil ocho, por el Abogado L.E.S.E., mayor de edad, soltero, hondureño y con domicilio en la Ciudad de Juticalpa, departamento de Olancho, actuando en su condición de apoderado legal del señor O. E. M.A., mayor de edad, soltero, hondureño, y con domicilio en la ciudad de Juticalpa, Olancho; en relación a la DEMANDA REIVINDICATORIA DE DOMINIO, promovida en fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, ante el Juzgado de Letras Primero Seccional de Juticalpa, Olancho, por el señor O.E.M.A., de generales citadas, contra las señoras O. D. M. A. Y. E. D. M.A., mayores de edad, solteras, amas de casa y con domicilio en Juticalpa, Olancho. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil ocho, emitida por la Corte Tercera de Apelaciones de F.M., que falló declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación y REVOCO la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Letras Seccional de Juticalpa, Olancho, en consecuencia declaró SIN LUGAR la demanda ordinaria de REIVINDICACION DE DOMINIO promovida por O.E.M.A. contra O.D. M. A.; ABSOLVIO a la demandada reconviniente O.D.M.A., de la acción deducida en su contra y declaró CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE UN TITULO SUPLETORIO Y DE SU INSCRIPCION REGISTRAL, interpuesta por vía de reconvención por la señora O.D.M.A. contra O.E. M. A. y mandó librar las correspondientes notas de cancelación, al Instituto de la Propiedad. RESULTA: Que en fecha quince de agosto de dos mil ocho, compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado L.E.S.E., en su condición ya indicada, formalizando su recurso de casación de la manera siguiente: “EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO: “Infracción por interpretación errónea de los artículos 1586 y 2333, en relación con los artículos 2334 y 2335, todos del Código Civil.” PRECEPTO AUTORIZANTE: “El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el numeral primero del artículo 903 de Código de procedimientos Civiles”. Los preceptos de la ley sustantiva que se invocan como infringidos por interpretación errónea prescriben lo siguiente: “Artículo 1586: Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: 1.- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o existencia. 2.- Cuando falta algún requisito o formalidad que la Ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato o no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene. Y 3.- Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.- “Artículo 2333: Presentada la solicitud se mandara hacer saber por edictos que se publicaran por tres veces, de treinta en treinta días, en el periódico oficial y se fijaran en la tabla de avisos.” Y las normas que se citan como infringidas en relación determinan: “Artículo 2334: Si pasados quince días después de la última publicación de los edictos, no se hubiere presentado ningún opositor, se recibirá la información conforme a derecho”. “Artículo 2335: los testigos de la información serán propietarios de bienes, del lugar donde esta situado el inmueble que se trata de titular, pudiendo el Juez, si tuviere duda sobre estas circunstancias, exigir las pruebas que le parezcan convenientes”. Los criterios o argumentos que la Corte recurrida utilizó en los considerandos 3, 4 y 5, para declarar sin lugar la reivindicación de dominio solicitado por mi cliente y resolver con lugar la reconvención planteada por la demandada, en la cual ordena la anulación del Título Supletorio otorgado a mi representado son los siguientes: Que analizado el contenido de la certificación del Título Supletorio relacionado, aparece que en su tramitación se trasgredió además del debido proceso, lo dispuesto en el artículo 2333 del Código Civil, pues el señor O.E.M.A., al solicitar el Título Supletorio de la Casa objeto de este Juicio, ofreció la información sumaria de tres testigos, de los cuales H.L.E., y X.E.B.B., colindantes de la propiedad en litigio, al declarar manifestaron que no les constaba que el demandante reconvenido le hubiese comprado la casa en disputa a su madre, ni que hubiese estado en posesión de ella, por mas de diez años, es decir, que con estos testigos no se acreditó la posesión quieta, pacífica y no interrumpida del inmueble, por más de diez años consecutivos. Que el Juez A- quo, apartándose de la imparcialidad a que está obligado, cuando debió dictar sentencia, por haberse agotado el procedimiento, resolvió de oficio, que previo a dictar sentencia, la parte peticionaria acredite mejor prueba testifical, en razón de lo aseverado por los testigos mencionados, y admite otros testigos, no colindantes del inmueble en litigio y, con la declaración de estos testigos, dicto sentencia accediendo a conceder el Título Supletorio, cuya nulidad se demanda por vía de reconvención. Que además de lo anterior en el trámite del título S., cuya nulidad se solicita, no aparece que se hubiese citado a la hoy demandada reconveniente O.D.M.A., como heredera de la señora BLASINA DE J. A. faltando con esto a otras de las formalidades exigidas por la Ley en este trámite, y trasgrediendo el debido proceso, y el derecho de defensa de la demandada reconveniente, que se vio impedida por esta razón, de ejercer en dicho trámite, las acciones que le correspondían en defensa de sus derechos. Como podemos observar señores Magistrados de la Sala de lo Civil, en el procedimiento que se realizó para el otorgamiento a mi representado de Título Supletorio objeto de esta causa, se cumplieron con todos los requisitos que exige la Ley como lo explicaremos mas delante en nuestra exposición y el artículo 2333, regula específicamente lo que se refiere a los edictos que se deberán publicar de conformidad con lo que expresa la norma citada, en la cual ordena que serán tres publicaciones con intervalos de treinta días entre uno y otro; ordenanza que como se puede apreciar en la certificación del Título Supletorio otorgado y en el expediente que obra a efecto, se realizaron de conformidad a la Ley; pero el Tribunal de Alzada interpretando de forma errónea lo que dispone dicho artículo, a plasmado que se ha violado el debido proceso, que los testigos originales fueron sustituidos por otros que no son colindantes del inmueble en disputa, que el J. se apartó de la imparcialidad que por L. está obligado a respetar; y que además la demandada y reconvincente no fue citada para que compareciera hacer uso de su derecho de defensa, y que por ello se transgredió el debido proceso. Honorable Tribunal de Alzada, mi representado señor O.E.M.A., ha sido propietario en dominio útil desde 1992, del bien inmueble ubicado en el barrio La Hoya de la ciudad de Juticalpa departamento de Olancho, que consiste en un solar y casa que tiene un área de mil treinta y cuatro punto sesenta y una varas cuadradas (1034.61v2), inmueble, que fue adquirido por mi patrocinado mediante compraventa realizada con su señora madre BLASINA DE J.A., en el año de mil novecientos noventa y dos, siendo formalizada dicha venta, hasta el día veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, en documento privado autenticado ese mismo día por el N.J.A.P.B.; documento, que dio sustento para el Título Supletorio que otorgó el Juzgado Instructor en el mes de junio del año dos mil seis, por haber acreditado el demandante que cumplía los requisitos de Ley para que se resolviera favorablemente su petición, lo cual así sucedió, procediéndose al registro correspondiente. El demandante, siendo propietario en dominio pleno del inmueble en referencia, estando la demanda en posesión momentánea del mismo y negándose ésta a desocuparlo, otro por interponer la acción reivindicativa; siendo a la vez reconvenido por la demandada, juicio que se sustanció en forma normal, hasta que se dictó la sentencia definitiva por el Instructor, declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención; siendo dicho fallo apelado por la defensa de la parte demandada y reconveniente ante la Corte Tercera de Apelaciones, Tribunal de Alzada que al fallar la causa revocó la sentencia de primera instancia; en la cual declara sin lugar la reivindicación citada y con lugar la reconvención y a la vez se decreta la nulidad del Título Supletorio, ni en más de dos años que han transcurrido desde que se otorgó el título, no realizó ninguna acción para desvirtuar lo decretado. Como podemos apreciar en los argumentos anteriormente transcritos, el Tribunal de Alzada enmarcadas en derecho; en primer lugar la Corte recurrida, censura el hecho que dos de los testigos originalmente nominados, expresaron que no les constaba que el demandante le hubiere comprado la casa a su madre, ni que hubiese estado en posesión de ella por mas de diez años, pero tales extremos se acreditan con la primer testigo que si declaro que le constaba dichas circunstancias y con los otros tres testigos que fueron nominados y examinados en legal y debida forma y con el documento de compra venta que fue presentado al procedimiento de Titulo Supletorio y al presente juicio, con el cual se acredita que mi cliente compro a su madre BLASINA DE J. A., la casa que es objeto de este procedimiento; argumenta también el Ad-quen, que el Juez de Primera Instancia se extralimitó al apartarse de la imparcialidad a que está obligado, al solicitarle o pedir de oficio se ampliara la prueba aportada; lo anterior si bien es cierto todas las cuestiones o actos de índole civil se realizan por lo genera la petición de parte, pero también es cierto que el artículo 2335 del Código Civil, autoriza al Juez para poder exigir la ampliación de la prueba que estime conveniente cuando tuviere duda sobre las circunstancias relacionadas con los testigos o cualquier otra relativa al procedimiento que se ventila; en esta oportunidad, el instructor se limitó a sugerir a la parte peticionaria el mejoramiento de la prueba aportada, que que tenía duda sobre lo manifestado por dos de los testigos originales; por lo que con lo actuado en ningún momento se a trasgredido el artículo 2333 del Código Civil ni ninguna otra norma, como lo asegura la Corte recurrida, por otra parte, mi cliente se encontraba con todo el derecho del mundo para sustituir los dos testigos que desconocían los aspectos a declarar, éstos refieren no costarles que el demandante haya comprado a su madre el inmueble citado, (no están obligados a saberlo) ni que haya estado en posesión de él durante diez años, pero no han dicho que lo que expresó el solicitante sea falso, sino que les constaba, por lo tanto le asistía todo el derecho para solicitar la ampliación de la prueba testifical cuyo requisito era indispensable para tal trámite. Es importante señalar que uno de los tres testigos originalmente nominados, señora S.M.M.A., quien es hermana tanto del demandante como de la demandada, declaró que es cierto que su hermano O.E., le compró a su madre hace más de diez años la casa y solar objeto del presente pleito, con lo cual se viene acreditar una vez mas el derecho que le asiste a mi representado al Título Supletorio que legalmente le otorgó el Juzgado Primero de Letras de Juticalpa Olancho. También argumenta la Corte recurrida en su Sentencia, que además de lo anterior, de violarse el debido proceso, no se citó a la demandada O. D. M.A., como heredera de la señora BLASINA DE J.A., al momento de la tramitación del Título Supletorio solicitado, faltando a esta formalidad y violando el derecho de defensa de la demandada; al respecto queremos expresar que el trámite a seguir no era una declaratoria de herencia, si no que un T. S., lo cual en este tipo de procedimientos, las tres publicaciones que se hace con inervados de un mes; suplen cualquier notificación o citación, ya que las mismas es precisamente con el fin de que todo interesado o que pretenda algún derecho sobre el bien cuyo título se solicita, comparezca a oponerse en el término que la ley otorga para ello, situación que no ocurrió en el presente caso y por lo tanto la demanda de reconvención que interpuso la demandada, no es procedente, ya que como repetimos ella, dispuso del término que la Ley concede para oponerse al decreto del Título supletorio; por otra parte, la Corte censurada expresa que los testigos que declararon posteriormente no eran colindantes del predio en disputa, criterio, que lo consideramos errado ya que la Ley que regula esta institución, no exige que los testigos a declarar sobre los extremos planteados sean colindantes del inmueble cuya declaración se requiera, sino, que sean del lugar donde está situado el inmueble; implica entonces que perfectamente pueden ser testigos de la misma ciudad, municipio, aldea, colonia o barrio y no precisamente colindantes del predio. Para concluir la exposición del presente motivo, debemos expresar que el Tribunal de Primera Instancia, no ha violentado las normas que según la Corte Tercera de Apelaciones se ha transgredido en la tramitación del Título Supletorio que se le otorgó al señor O.E.M.A., pues como ya lo hemos plasmado no en la tramitación del Título anulado, se han cumplido con todos los requisitos que la ley determina para que el Juez acceda al otorgamiento de acto de tal naturaleza; y en todo caso, la Corte recurrida no plasma o explica en su sentencia cual es el acto o formalidad que según ésta hizo falta para la validez del acto decretado. INTERPRETACION QUE SE PRETENDE: La corte Tercera de Apelaciones, al dictar el fallo que por este acto se recurre, específicamente en los Considerandos tres, cuatro y cinco, menciona o cita los aspectos que según su criterio transgredió el A-quo, específicamente lo relacionado con el artículo 2333 del Código Civil que literalmente dice: Artículo 2333 Presentada la solicitud se mandara hacer saber por edictos que se publicaran por tres veces, de treinta en treinta días, en el periódico oficial y se fijaran en la tabla de avisos. Como se aprecia, la norma antes transcrita regula lo relativo a los edictos o publicaciones que deben hacerse en un procedimiento de Título supletorio, en la cual ordena tres publicaciones en el Diario Oficial la gaceta, con intervalos en un mes entre una publicación y otra, cuyo fin es la de hacer saber a cualquier interesado para que haga la respectiva oposición en el término que la Ley le concede para ello; publicaciones que como consta en los autos se hicieron en legal y debida forma y de hecho esta circunstancia no ha sido en ninguna de las Instancias objeto de debate o alegación; pero la Corte recurrida en su Considerando tres expresa que en la tramitación del Título Supletorio, se transgredió el artículo 2333 del Código Civil; lo cual esta defensa considera que el tribunal en referencia, interpretó en forma errónea dicho artículo, así como el 1586, ya que el contenido del primero se refiere exclusivamente a la forma o procedimiento que se debe seguir en la publicación de los edictos que por Ley se deben publicar para el otorgamiento de un Título Supletorio; y el segundo a las formalidades y requisitos que se deben cumplir para la validez de los actos y contratos declarados la recurrida en un forma general, que el A-quo, no cumplió en la tramitación del Título Supletorio señalado, ciertos requisitos y formalidades que exige la Ley, situación que como lo hemos plasmado se encuentra fuera de la verdad, ya que el sentenciador de Primera Instancia cumplió con las reglas legales establecidas para ello; en tal sentido, consideramos que las normas en referencia, la interpretación que debió dárseles, la primera la que literalmente corresponde como ya se planteó anteriormente y no la de haberse violado el debido proceso, y la segunda, que el procedimiento en el cual se otorgo el Título Supletorio al señor MARROQUIN AGURIANO, se cumplieron los requisitos legales para la validez del mismo. SEGUNDO MOTIVO: “Infracción por violación o falta de aplicación del artículo 2331 del Código Civil” PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el numeral 1 del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. EXPOSICION DEL MOTIVO La norma sustantiva que se cita como infringida por falta de aplicación prescribe: Artículo 2331: El propietario que careciere de título de dominio escrito, o que teniéndolo no fuere inscribible, podrá inscribir su derecho justificando sumariamente ante el Juez de Letras del departamento o sección en que estén radicados los bienes, que tiene mas de diez de estar en quieta, pacífica y no interrumpida posesión de estos. El Juez admitirá la información con citación del F. y de la persona de quien se a adquirido la posesión o de sus herederos, si aquella o estos fueren conocidos. El Fiscal procurara que se observen en el expediente las formas legales y que los testigos sean idóneos. El señor O.E.M.A., como ya lo expresamos anteriormente adquirió el terreno y casa en disputa, por compraventa realizada a su madre la señora BLASINA DE J. A., en el año noventa y dos, formalizada la misma en documento privado el año de mil novecientos noventa y seis, mismo que fue autenticado por el Notario JOSE ANGEL PADILLA; documento que no ha sido cuestionado de ninguna forma; los testigos que comparecieron a deponer entre ellos una hermana tanto del demandante como de la demandada a expresado ser cierto que su hermano O.E., compro a su madre en el año noventa y dos, el inmueble que se disputan sus hermanos en esta oportunidad; lo que implica que mi cliente a tenido la posesión de bien citado por mas de diez años, ya que la compra se realizo en el año noventa y dos, y fue en el dos mil tres que procedió a solicitar el otorgamiento del Título Supletorio en referencia. Es importante indicar que el Fiscal del Ministerio Público, emitió su dictamen en dos oportunidades en el procedimientos del Título Supletorio de que nos ocupa, en la cual en el primero de ellos fue del criterio que se recibiera la información ofrecida, y una vez evacuada la misma y realizadas las publicaciones de los edictos de ley, dicho funcionario se volvió a pronunciar conforme a que se accediera a lo solicitado, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley; y claro, el Juez observando que dos de los testigos declararon no constarles algunos extremos de lo solicitado, opto por recomendar al peticionario mejorar la prueba, de conformidad a lo que establece el artículo 2335 antes relacionado, situación a la cual le dio cumplimiento esta defensa, aportando otros tres testigos idóneos, vecinos del barrio donde se encuentra situado el bien objeto de este procedimiento, quienes respondieron de forma afirmativa las interrogantes hechas a los otros dos testigos que respondieron no constarles. En cuanto a la no citación de la persona de la cual mi cliente adquirió la posesión del inmueble, simple y sencillamente mi representado la adquirió la posesión del inmueble, simple y sencillamente mi representado la adquirió de su madre ya difunta, lo que implica que esta no podía ser citada, y en cuanto a sus demás hermanos y parientes incluyendo la demandada, se dieron por enteradas del trámite que se realizaba, y además con los edictos publicados que también llegaron a su conocimiento, era suficiente para que acudieran a hacer uso de su derecho en el término de Ley, pero no lo hicieron; ya cuando ahora que está siendo demandada para que entregue el inmueble cuya mera tenencia tiene, incluso por voluntad anterior de mi cliente, se rehúsa a entregarlo e interpone demanda de reconvención al contestar la que se le interpuso. En tal sentido pues, consideramos que la Corte Tercera de Apelaciones de F. M., violo o no aplicó el artículo 2331 antes relacionado, mismo que contiene los requisitos que mi patrocinado a cumplido a cabalidad en el Procedimiento que al efecto se siguió en el otorgamiento del Título Supletorio supra indicado. NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA. La Honorable Corte Suprema de Justicia, ya cuanta con abundante Jurisprudencia, en el sentido de proceder a la acción anulatoria de las sentencia o fallos provenientes de las Cortes de Apelaciones; cuando por una u otra circunstancia consideren que los motivos invocados del recurso, no sustenten suficientemente los argumentos de la recurrida, pero en la cual se evidencie los errores o defectos que hagan necesario la anulación de la misma, como sucede en la presente causa, en la cual la sentencia de mérito carece de una suficiente motivación o argumentación, que establezca con toda claridad los motivos o razones que tuvo el Juzgador de Segunda Instancia, para resolver de tal o cual forma. Vemos que en este caso en particular, la Corte de Apelaciones en los considerandos del tres al siete, hace referencia a los vicios que según la Corte, incurrió el Juzgador de Primera Instancia y además describe o enuncia resumidamente las normas que esta defensa considera infringidas , pero no explica de una forma puntual las razones o argumentos para decretar la nulidad del Título Supletorio objeto de este recurso; el sentenciador en esta oportunidad refiere en forma general que el Juez de Primera instancia transgredió el debido proceso, así como el artículo 2333; pero no explica en que consistió tales violaciones, tomando en cuenta que la norma que cita la recurrida como infringida, dispone únicamente lo relativo a las publicaciones de Ley que se deben cumplir en este trámite, y no lo relacionado con el proceso en general; por lo tanto, consideramos que la sentencia de mérito además de contener los vicios que hemos señalado anteriormente, también contiene vicios en la forma, en la que el Tribunal de Casación, puede proceder a su anulación incluso de oficio.” RESULTA: Que en proveído de fecha dieciocho de agosto de dos mil ocho, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado L.E.S.E., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo la Abogada L.M.S. ANDINO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, de la manera siguiente: “IV.- OPINION. El Ministerio Público, en fundamento a las razones antes expuestas, se pronuncia desfavorable a la admisión del presente recurso de casación, en sus dos motivos, así como la desestimación del planteamiento de nulidad que se expone.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que el Recurrente, A.L.E.S.E., Apoderado del S. O. E. M.A., en el Primer Motivo alega: “PRIMER MOTIVO: Infracción por interpretación errónea de los artículos 1586 y 2333, en relación con los artículos 2334 y 2335, todos del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el numeral primero del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles.” La interpretación errónea de una disposición legal supone la equivocada exégesis que el Sentenciador hace de la norma sustantiva aplicable al caso que lo regula, y en el caso sub júdice el censor pretende imponer su propia interpretación al del J. expresando que “como se aprecia, la norma antes transcrita regula lo relativo a los edictos o publicaciones que deben hacerse en un procedimiento de título supletorio, en la cual ordena tres publicaciones en el Diario Oficial La Gaceta, con intervalos de un mes entre una publicación y otra, cuyo fin es la de hacer saber a cualquier interesado para que haga la respectiva oposición en el término que la ley le concede para ello; publicaciones que como consta en los autos se hicieron en legal y debida forma y de hecho esta circunstancia no ha sido en ninguna de las instancia objeto de debate o alegación, pero la Corte recurrida en su Considerando tres expresa que en la tramitación del título supletorio, se transgredió el artículo 2333 del Código Civil; lo cual esta defensa considera que el Tribunal en referencia, interpretó en forma errónea dicho artículo...”, pero el artículo 2333 del Código Civil regula el trámite para la obtención de un título supletorio y siendo de carácter procedimental resulta inviolable en casación, lo mismo que los artículos 2334 y 2335 del mismo Código. CONSIDERANDO: Que el Recurrente en el Segundo Motivo alega: “Infracción por violación o falta de aplicación del artículo 2331 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el numeral 1 del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles.” Alega el Recurrente que se ha dejado de aplicar el Artículo 2331 del Código Civil, que es el que autoriza para solicitar un título supletorio, pero el Tribunal de Alzada al declarar con lugar la reconvención aplica la norma que regula el caso, es decir, declara con lugar la nulidad de dicho título precisamente porque en su otorgamiento se omitieron formalidades exigidas por ley validez, por tal razón, el cargo resulta inadmisible. CONSIDERANDO: Que asimismo, el Recurrente alega nulidad absoluta de la sentencia recurrida porque carece de suficiente motivación o argumentación que establezca con toda claridad los motivos o razones que tuvo el Juzgador de segunda instancia para resolver de tal o cual forma, que no explica de forma puntual las razones o argumentos para decretar la nulidad. No obstante la argumentación del impetrante, en la sentencia se ponen de manifiesto las razones que llevaron al A quo a decretar la nulidad del título supletorio, que da como consecuencia lógica la improcedencia de la reivindicación de dominio pretendida por el actor, por lo que la nulidad que se acusa carece de toda sustentación legal. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, con el parecer de la Señora Fiscal, por Unanimidad de votos de la Sala de lo Civil y en aplicación de los Artículos 303, 313 numeral 5, 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 183 184, 187 reformado, 190, 919, 920 número 2 del Código de Procedimientos Civiles; FALLA: 1) Declarar NO HABER lugar a la Admisión del Recurso de Casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) Sin lugar la Nulidad Absoluta de la Sentencia alegada por el Recurrente. 3) Con costas. Y MANDA: Que con la certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó el M.M.V.Z. M..- NOTIFIQUESE. FIRMAS. E. M. L.R.. COORDINADORA.- JORGE REYES DIAZ.- MARCO V.Z.M.. FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO DE LA SALA DE LO CIVIL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil once, a solicitud del Abogado O. R. F. P., apoderado de la señora O. D. M. SORIANO. Certificación de la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil once, recaída en el recurso de Casación No. S-C 160=2008. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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