Casacion nº CC-209-10 de Supreme Court (Honduras), 20 de Octubre de 2011

PonenteMARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículo 720 Y literales a) y b) del numeral 2 del Artículo 723 del Código Procesal Civil

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA, la sentencia que literalmente dice: “AUTO MOTIVADO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: E. M. L.R., como Coordinadora, J.R.D. y MARCO V.Z. M. designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: El señor J.M.M.F., representado en juicio por el Abogado H.O.T. G.; y Recurrida: el señor R. A. R.Z. representado en juicio por el abogado J.M.A. H.. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria de Reivindicación de Dominio, promovida por el Abogado H.O.T.G. en su condición de Apoderado del señor J.M.M.F., ante el Juzgado de Letras Segundo Seccional del departamento de Olancho, contra el señor R.A.R.Z.. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010) la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F. M. conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) en el juicio contentivo de la Demanda Ordinaria de Reivindicación de Dominio, promovida por el abogado H.O.T.G. en su condición de Apoderado del señor J.M.M.F., ante el Juzgado de Letras Segundo Seccional del departamento de Olancho, contra el señor R.A.R.Z.; dictó sentencia declarando: “DECLARANDO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H. O. T. en su condición expresada, quedando en consecuencia, firme la sentencia de veinte de mayo del dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras Segundo Seccional de Juticalpa, en el Departamento de Olancho.” SEGUNDO: La representación procesal de el demandante señor J.M.M.F. presentó, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010), por la Corte Tercera de Apelaciones de ésta ciudad de Tegucigalpa, departamento de F. M.. TERCERO: Mediante providencia de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez (2010) la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representación procesal del demandado, el A.J.M.A.H., presentó, en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) por la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a las partes, el Abogado H.O.T.G. en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), y el A. J.M.A.H. en la misma fecha. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, el Abogado H. O.T.G., en su condición ya indicada, presentó escrito en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), personándose en concepto de parte recurrente y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia fueron efectuados en tiempo y forma, asimismo se precluyó el plazo para que la parte recurrida se personara ante este Tribunal. SEXTO: Que el recurrente plantea el presente recurso de casación un único motivo contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., de la siguiente manera: “MOTIVO UNICO DE CASACION.- LOS ACTOS Y GARANTIA PROCESALES CUANDO SU INFRACCION SUPONGA NULIDAD O PRODUJERA INDEFENSION. El presente motivo de casación está comprendido en el inciso B) del artículo 719 del Código Procesal Civil, el concepto de la infracción lo explico en los términos siguientes: 1. Que mi Representado promovió demanda de reivindicatoria de dominio contra R. A.R.Z., en su fundado derecho de tener el dominio, uso y ocupación del inmueble objeto del presente litigio, que en la presentación de la referida demanda para acreditar el sustento y motivación de la misma, se presentó copia debidamente autenticada de un Título Definitivo de Propiedad y debidamente inscrito bajo número NOVENTA Y SIETE (97) Tomo CIENTO NOVENTA (190) I.N.A. delR. de la propiedad Inmueble y Mercantil de Olancho, ello con el efecto único de corroborar que el inmueble objeto del juicio se encontraba inscrito a favor del demandante y acreditando plenamente el dominio a favor de J.M.M.F..- Que el juzgador al momento de validar la sentencia venida en casación, alega de defectos no subsanables, cuando si bien no se puede desconocer del conocimiento de la ley, es más cierto que se hicieron actuaciones en las cuales esta tercera Corte de Apelaciones dictó pautas para que se diera el procedimiento debido, partiendo de lo actuado en el juzgado segundo de Letras Seccional de Juticalpa. 2. No siendo el asunto principal a tratar, pero confrontando lo expuesto por la parte demandada, redunda decir que la reivindicatoria de dominio fundada en instrumento público o auténtico da lugar a recuperar la propiedad misma, 3. Que la Corte Tercera de Apelaciones en el referido fallo revocatorio, desconoce la fuerza legal que concede el Título Definitivo de propiedad en referencia guarda por sí solo, máxime cuando no existe prueba en contrario que la hubiere desvanecido como tal. 4. Los elementos de prueba indicados en los numerales que preceden son concordantes entre sí, pues los mismos son documentos públicos auténticos, visibles para los efectos del recurso de casación, porque ellos conllevan la prueba concreta y plena de la rigurosa e indubitada de hechos, tal queda demostrado con la individualización de los documentos públicos auténticos sobre los cuales el Tribunal censurado incurrió en el error, al no tomarlos en consideración al momento de dictar el acto de conclusión procesal que impugnamos.- En el caso que nos ocupa, se advierte claramente un error de hecho, porque el sentenciador si bien centró su atención en verificar la existencia de la prueba en el proceso determinara claramente su contenido, pero determina que por la no expresión de agravios en el momento oportuno se ha violado principios que aceptó en un momento determinado y que se corrigiera un error y que por ello se presentaron agravios en la forma que predeterminaran en autos y ello conlleva a una indefensión y por ende la oportuna nulidad de actuaciones.- El recurso de casación fundamentado en los errores dichos, debe estar relacionado íntimamente a la existencia de hechos expuestos en el transcurso del juicio, que conforme a la exigencia procesal hemos hado cumplimiento y que al no considerarla el Tribunal de Apelación por PRESUMIR la no existencia de actos que no vienen al caso de marras, y que no ha ocurrido en el caso nuestro y que al no haberlo entendido de esta manera el Tribunal de Apelación, es de claro manifiesto que incurrió en el error de actuar conforme lo dictaminara esta Honorable Corte y que da lugar al presente recurso de casación y como consecuencia de ello hace visible el corregir la sentencia impugnada, por cuanto el juzgador soslayó considerar y valorar los elementos de prueba individualizados en la formalización del presente recurso, a pesar de que se encuentra materialmente en el proceso y que no se puede negar y con ello desestimar el hecho de que mi Representado es el dueño y poseedor del inmueble, objeto de la demanda.” MOTIVACIÓN JURÍDICA. 1.- Del examen del escrito que contiene el Recurso de Casación interpuesto y formalizado por el Abogado H. O.T. G., contra la Sentencia de fecha cuatro (4) de Junio de dos mil diez (2010), dictada por la Corte Tercera de Apelaciones, que tiene su asiento en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, se desprende que el único Motivo del Recurso sub-júdice se fundamenta en el literal b) del Artículo 719 del Código Procesal Civil, que faculta para impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produzca indefensión. 2.- Sin embargo, es evidente que el Recurrente en lugar de señalar concretamente cuales son las normas procesales cuya aplicación o interpretación considera infringidas en perjuicio de los intereses de su mandante, incurre en error pretendiendo que se revise la interpretación y valoración de las pruebas apreciadas por el A-quo y por el Ad-quem, pues el numeral 1. del Artículo 720 del Código Procesal Civil veda esa conducta estableciendo que “Por medio del recurso de casación no se podrá instar la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia.” 3.- La defectuosa estructuración del Recurso de Casación sub- júdice se tipifica en las causales previstas en los literales a) y b) del numeral 2. del Artículo 723 del Código Procesal Civil; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida, condenar a costas y ordenar la remisión de las actuaciones a la Corte Tercera de Apelaciones. PARTE DISPOSITIVA. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo Justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en la Motivación Jurídica expuesta y aplicando los artículos 303, 304 y 313 numeral 5., 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1, 129, 169, 170, 190, 191, 193 literal B), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723 y 724 del Código Procesal Civil, POR UNANIMIDAD DE VOTOS emite AUTO IRRECURRIBLE y RESUELVE: 1.- DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Abogado H.O.T.G., en su condición de Apoderado Judicial del S.J.M. M. F., en la Demanda Ordinaria de Reivindicación de Dominio promovida contra el Señor R.A.R.Z., en el Juzgado Segundo Seccional de Juticalpa, Departamento Olancho. 2.- DECLARA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha cuatro (4) de Junio de dos mil diez (2010) por la Corte Tercera de Apelaciones, en el Expediente de Apelación 03-10. 3.- CONDENA A COSTAS AL RECURRENTE. Y MANDA: Que con la certificación de este AUTO IRRECURRIBLE se remitan las actuaciones a la Corte Tercera de Apelaciones, que tiene su asiento en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, para los efectos consecuentes. Redactó el Magistrado MARCO V. Z. M.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS. E.M.L.R.. COORDINADORA.-J.R.D..- MARCO V. Z. M.. FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Certificación de la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), recaída en el recurso de casación No. S.C. 209=2010. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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