Casacion nº CC-173-10 de Supreme Court (Honduras), 15 de Agosto de 2011

PonenteMARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículo 956 del Código de Procedimientos Civiles Y 320, 321 y 323 de la Constitución de la República.

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA, la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, quince (15) de Agosto de dos mil once (2011). VISTO: Para dictar Sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), por el A. O. A. C., mayor de edad, casado, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras con el número mil cuatrocientos catorce (1414) y con domicilio en la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento Cortés, actuando en su condición de Apoderado del Señor YAMAL YIBRIN YACAMAN, mayor de edad, casado, hondureño, Ejecutivo de Negocios, con domicilio en la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento Cortés, en relación a la Demanda Ordinaria de Reivindicación de Dominio promovida en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil seis (2006), ante el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento Cortés, por el A. O.A.C., actuando en su condición de Apoderado del Señor YAMAL YIBRIN YACAMAN, contra los señores V.G.C.M.D.L., casada, A.; J.A.C.M., casado, Ingeniero Civil; y EDGARDO ENRIQUE CRESPO MADRID, soltero, Ingeniero Civil; todos mayores de edad, hondureños y con domicilio en la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento Cortés. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil diez (2010), dictada con costas para la segunda instancia por la Corte de Apelaciones Civil de la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento Cortés, que CONFIRMÓ la sentencia de fecha diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010), dictada por el entonces Juez de Letras Tercero de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento Cortés, el cual falló de la siguiente manera: “FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Reivindicación de dominio, promovida por el Abogado OMAR ALEXIS CLAROS, mayor de edad, casado, hondureño, abogado y de este domicilio, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras bajo el numero 1414, actuando en su condición de Apoderado Judicial de YAMAL YIBRIN YACAMAN, mayor de edad, casado, Ejecutivo de Negocios, hondureño, y de este domicilio, C.V.G.C.M.D.L., casada, A., J.A.C.M. casado, Ingeniero Civil y EDGARDO ENRIQUE CRESPO MADRID, soltero, Ingeniero Civil, todos mayores de edad, hondureños y de este domicilio, para que previo los tramites de ley y en sentencia definitiva se declare con lugar la demanda y que se condene y obligue a la restitución de una franja de terreno de Setecientos sesenta y dos punto veinte metros cuadrados y a demoler un muro edificado sobre dicha franja de terreno, incluyendo cimentación, relleno de zanjas y retiro de escombros, a rectificar escritura de dominio y al pago de las costas del juicio. 2) Declarar SIN LUGAR la Excepción Perentoria de Prescripción Extintiva del derecho de Dominio opuesta por la parte demandada, 3) SIN COSTAS.” RESULTA: Que en fecha dos (2) de Noviembre del año dos mil diez (2010), compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado OMAR ALEXIS CLAROS, en su condición ya indicada, formalizando el Recurso de Casación de la manera siguiente: “PRIMER MOTIVO DE CASACION: Violación de los artículos 1630 y 2344 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 numeral 1º del Código de Procedimientos. CONCEPTO O EXPLICACION DE LA INFRACCION. En el caso del juicio, el señor Y.Y.Y. ha interpuesto demanda de reivindicación de dominio en contra de los demandados V.G.C.M. D. L., J. A. C. M. y EDGARDO ENRIQUE CRESPO MADRID, en relación con una fracción de terreno de la que el demandante es dueño legítimo y que está comprendida dentro de un lote identificado con la letra B) de la Colonia Juan Lindo de San Pedro Sula; los demandados se defendieron de la acción alegando ser igualmente propietarios legítimos de un terreno de una manzana de cabida superficial, dentro de cuya extensión se encuentra localizada la fracción en litigio; la Corte de Apelaciones Civil acusada estableció en el segundo considerando de la sentencia recurrida en casación, que el inmueble del señor Y. Y. se encuentra inscrito bajo asiento número 37 del Tomo 1664 del Libro Registro de Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de San Pedro Sula y que el inmueble de los demandados hermanos C.M. lo está bajo el asiento número 97 del Tomo 3618 del mismo Libro Registro; de acuerdo con lo anterior, para el Tribunal acusado, el dominio a favor del señor Y.Y. fue inscrito en fecha anterior al de los hermanos C.M., ya que, aunque la Corte no citó específicamente las fechas de ambas inscripciones, el Registro de la Propiedad lleva la numeración de los Tomos del Registro en orden correlativo a la inscripción de los derechos de dominio y demás de carácter real que solicitan los interesados, de manera que el Tomo 1664 es de fecha anterior al Tomo 3618, lo que resalta a folio 14 vuelto en el que aparece que la inscripción 37 Tomo 1664 es del 16 de Julio de 1992 y en el folio 39, en el que aparece que el asiento 97 Tomo 3618 es de fecha 17 de Agosto del 2000; calculando las fechas encontramos que el título del señor Y. es OCHO AÑOS, UN MES Y UN DIA anterior al título de los hermanos C.. No obstante que el Tribunal aquo declaró probado que el título del demandante fue inscrito primero que el título de los demandados, en el cuarto considerando estableció que “En el caso que nos ocupa el demandante no logró acreditar ser el dueño de la franja de terreno que reclama, contrario a ello de los medios de prueba que se ha hecho referencia, se acredita que su actual poseedor los hoy demandados son sus propietarios” declaración con la que dejó de aplicar la ley que lo regula, desconociendo la existencia de las normas que disciplina la venta de un mismo inmueble a diferentes compradores, dichas normas son el artículo 1630 del Código Civil, que establece que si una misma cosa se hubiere vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá … SI FUERE INMUEBLE, LA PROPIEDAD PERTENECERA AL ADQUIRENTE QUE ANTES LA HAYA INSCRITO EN EL REGISTRO, del que cito como precedente la sentencia de casación dictada por esta misma Corte, en el expediente CC-209961, fecha 19 de Enero de 2004 y el artículo 2344 del mismo Código Civil, que ordena que de varias inscripciones relativas a un mismo inmueble, se preferirá la primera. En el caso del juicio, la Corte acusada prefirió la segunda inscripción registral no la primera, violando las normas legales invocadas. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, consistente en la Escritura Pública de Compraventa otorgada a favor del señor Y.Y.Y., inscrita bajo el número 37 del Tomo 1664 y del plano catastral incorporado a la inscripción de dominio número 41 del Tomo 1644 del Libro Registro de Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de San Pedro Sula y estimada en su conjunto con prueba testifical, inspeccional y pericial. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 numeral 7º del Código de Procedimientos; disposiciones legales violadas: 1497 y 1499 del Código Civil en relación con los artículos 321 numerales 1º y 3º, 322 del Código de Procedimientos. CONCEPTO O EXPLICACION DE LA INFRACCION. La Corte tuvo a mi representado el señor Y.Y.Y. como legítimo propietario de un solar que se encuentra localizado en la Colonia Juan Lindo, de San Pedro Sula, dentro del que se encuentra la franja de terreno objeto de este proceso; asimismo la Corte tuvo a los demandados hermanos CRESPO MADRID, como propietarios del lote ubicado en forma contigua al solar de propiedad del demandante, ya que colinda por el lado Oeste con el solar del señor YIBRIN YACAMAN, atribuyéndole esa condición de propietarios, con base a los asientos registrales números 37 del Tomo 1664 a favor del señor Y.Y. y número 97 del Tomo 3618 a favor de los hermanos C.M., asientos éstos que corresponden a los títulos traslaticios de dominio otorgado a favor de ambas partes. Para lograr esa convicción, la Corte estimó en el segundo considerando, que procedió al análisis de la prueba documental presentada por las partes, consistentes en los dos títulos de propiedad otorgados a favor de cada una de las partes, los planos catastrales sobre dichos inmuebles, así como la prueba testifical, inspeccional y peritaje propuesta y evacuada por ambas partes, procediendo en consecuencia al análisis de la prueba en su conjunto. La convicción de la Corte acusada, al estimar al señor Y.Y. como titular del derecho de dominio del solar localizado en la Colonia Juan Lindo, lleva implícita la consideración de que la propiedad de la faja de terreno en disputa pertenece al señor Y.Y.Y., ya que dicha faja se encuentra localizada en la parte Oeste del terreno de los señores C.M., como se detalla tanto en el plano catastral que ampara el título del señor Y.Y. y que resalta a folio 25 de la primera pieza como en el plano privado de los señores Crespo Madrid, que resalta a folio 80; respecto del resto de prueba apreciada en su conjunto, tenemos que la testifical fue la ofrecida por el señor YIBRIN YACAMAN y versa sobre los actos de posesión ejercitada por el señor Y. sobre la totalidad del terreno, incluyendo la faja en disputa, así como del acto de construcción de muro por parte de los señores Crespo Madrid, previo el corte de árboles frutales plantados por el señor Y. y la prueba inspeccional y pericial, ofrecida y evacuada por ambas partes, versa sobre la pérdida parcial de una fracción del terreno del señor Y. Y. y la disminución de sus medidas laterales en la colindancia oeste del terreno de los hermanos C.M. (inspección y peritaje rendido por el señor Y., ver folio 193) y sobre los puntos técnicos ofrecidos por los señores Crespo Madrid, respecto al área, medidas lineales y colindancias que resulten de medir el terreno que perteneció a la señora NELLY DE FURST; del terreno del señor YAMAL YIBRIN YACAMAN; sobre las discrepancias entre los lotes mencionados con la información proporcionada por Catastro Municipal y la elaboración de un plano o croquis de la medida y división de los inmuebles inspeccionados (de los señores Furst y Yibrín, en ningún momento de los señores Crespo Madrid, lo que resalta a folios del 232 al 235). Para la doctrina, no es lícito descomponer la prueba apreciada en su conjunto con propósito de atenerse a uno sólo de los medios que la constituyen, de manera que, cuando apreciamos la prueba documental, consistente en el título de propiedad otorgado a favor del señor Y.Y. y la conjuntamos con las declaraciones testificales y la inspección y dictamen pericial ofrecido por la parte demandante, concluimos en que no es posible estimar, sin incurrir en error, que el señor Y. es dueño del solar relacionado y no es dueño de la faja en disputa. Pero la Corte acusada, contradiciendo el análisis y conclusión anterior, procedió en el sexto considerando a declarar que “QUEDO PLENAMENTE ESTABLECIDO QUE EL DEMANDANTE NO TIENE EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LA FRANJA DE TERRENO QUE PRETENDIA LE FUESE REIVINDICADA O QUE ESTE PRIVADO O DESTITUIDO DE LA POSESIÓN DE ESTA”, incurriendo en el error de NO DAR POR PROBADO UN HECHO QUE SE ENCUENTRA ACREDITADO CON PRUEBA IDONEA. TERCER MOTIVO DE CASACION: Error de derecho en la apreciación de las pruebas inspeccional y pericial, consistentes en el MEDIO DE PRUEBA DENOMINADO INSPECCION PERSONAL DEL JUEZ Y DICTAMEN DE PERITOS SIMULTANEO, EN RELACION CON EL NUMERO TRES, propuesto por la parte demandada, según escrito a folios 232, 233, 234 y 235 y evacuado en la audiencia de fecha 22 de Abril del 2008, a folio 271 todos los folios de la primera pieza. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 numeral 7º del Código de Procedimientos; disposiciones legales violadas: 1522, 1524 y 1525 del Código Civil en relación con los artículos 304, 309, 352, 357 y 370 del Código de Procedimientos. CONCEPTO O EXPLICACION DE LA INFRACCION. El error de derecho se presenta, cuando el juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera y el legislador exige que para la demostración del hecho correspondiente sólo se admita y valore la prueba ad sustantiam actus, también denominada ad solemnitaten; el medio de prueba propuesto en relación, en lo que respecta a la prueba pericial, que fue ofrecida en forma simultánea con la prueba inspeccional, conforme lo permite el artículo 354 del Código de Procedimientos, se contrajo a cuatro puntos, identificados en el medio de prueba, así: a) El área, medidas lineales y colindancias que resulten de medir el terreno que perteneció a la señora NELLY DE FURST; b) Igual información del lote de terreno del señor Y. Y. Y.; c) Verificar que no existen discrepancias entre los lotes mencionados con la información proporcionada por Catastro Municipal y d) Elaborar un plano o croquis de le medida y división de los inmuebles inspeccionados. En el desarrollo del juicio ordinario, las partes proponemos medios probatorios en el período señalado por el legislador para ello (primer período probatorio), los que son admitidos con conocimiento de la parte contraria; al momento de su evacuación, la misma se ordena con citación de la parte que la pide, todo para garantizar que en al momento de su práctica, tanto jueces y tribunales, como peritos nombrados como es nuestro caso, se ajusten a la verificación o constatación de los hechos propuestos, no de otros hechos o puntos especiales que requieren conocimiento de arte, profesión o industria (peritajes) o sitio o la cosa litigiosa que requieran ser examinados (inspecciones). Cuando se procedió a la evacuación del medio probatorio referido, el Perito introdujo medición y comentarios personales sobre el lote de terreno de los demandados hermanos C. M. medición y comentarios que no formaban parte del medio probatorio, por ende constituyen un dictamen y una opinión NO PROPUESTA, y al no haber sido propuesta, lo que resultó fue la práctica de un medio de prueba no ofrecido en tiempo y forma, por lo que, ante la ausencia del cumplimiento de la solemnidad requerida por el legislador en la proposición y evacuación de la Inspección y Peritaje, tal dictamen u opinión carece de fuerza probatoria en juicio. No obstante, la Corte de Apelaciones Civil otorgó valor probatorio al inoportuno e ilegal dictamen rendido por el señor A.S.G., y al hacerlo, incurrió en error de derecho en la apreciación de dicha prueba, error que es de enorme protuberancia, ya que, conforme el tercer considerando, la Corte acusada concluyó en que los demandados no se introdujeron al predio de propiedad del demandante, conclusión a lo que llegaron a través del dictamen ilegal, ya que expresó la Corte, “lo cual queda ratificado con el dictamen del perito A.S.G., quien concluyó, que el lote de terreno de los demandados mantienen su área superficial originalmente registrada, según antecedente de dominio equivale a una manzana…” ver folio 48 vuelto, de la segunda pieza. Esa prueba estimada mediando error de derecho, produjo efectos nocivos en el raciocinio mental mediante el cual la Corte llegó a la convicción de que el demandante no tiene derecho a la reivindicación configurándose el error en protuberante y estimable en casación. CUARTO MOTIVO DE CASACION: Error de hecho en la apreciación de las pruebas inspeccional y pericial, consistentes en el MEDIO DE PRUEBA NUMERO TRES, INSPECCION PERSONAL DEL JUEZ Y PERICIAL SIMULTANEO, propuesto por la parte demandante, según escrito a folio 159 y evacuado en la audiencia de fecha 22 de Abril del 2008, a folio 193 todos los folios de la primera pieza. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 numeral 7º del Código de Procedimientos; disposiciones legales violadas: 1522, 1524 y 1525 del Código Civil en relación con los artículos 352, 357 y 370 del Código de Procedimientos. CONCEPTO O EXPLICACION DE LA INFRACCION. De acuerdo con nuestro legislador, la eficacia de la prueba pericial, se apreciará en conformidad con las reglas de la sana crítica, entendiendo por sana crítica el deber de establecer los hechos mediante un “razonamiento lógico” en base a las pruebas rendidas y exponer en la sentencia ése proceso de razón con el cual llegó a la convicción de que tales son los hechos que establece.- En el caso que nos ocupa, la Corte acusada, a pesar de que en el segundo considerando expresa que analizó la prueba documental, testifical, imspeccional y pericial propuesta por ambas partes, entre la que se encuentra la Inspección Personal del Juez y Dictamen Pericial simultáneo, evacuado en audiencia de fecha 22 de abril de 2008, a folio 193, no procedió a hacer el razonamiento necesario para llegar a la decisión adoptada, ya que, conforme el dictamen pericial rendido en evacuación de la prueba de mi representado, el terreno del señor Y. perdió un total 671.08 varas cuadradas en relación a su medida original y en el rumbo Norte, en lugar de los 23.50 metros que inicialmente medía pasó a medir 17.0265 y en el rumbo Sur, en lugar de 22 metros que inicialmente medía, pasó a medir 17.0265 lo que implica que los hermanos Crespo Madrid SI SE INTRODUJERON al terreno del señor Y.; contrario a todo razonamiento lógico, la Corte acusada estimó que la parte demandante no logró acreditar que está privado o destituido de la posesión de la faja de terreno en disputa, por consecuencia al llegar la Corte acusada a una conclusión distinta, se subsume en el presupuesto de la jurisprudencia que norma el error de hecho, según el cual, el error de hecho se da: a) Cuando el juez da por demostrado un hecho sin existir en los autos la prueba de él y b) Cuando no se da por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso la prueba idónea de él; en el primer caso caben todos los casos de suposición de prueba, dentro del segundo los de preterición de prueba; (ver Casación CC 804/98, publicado en La Gaceta Judicial Año CVII, 1991-2001). Con el dictamen rendido por el P.A.S.G. en la evacuación de la prueba de mi representada quedó establecida la desmejora o pérdida de una faja o fracción de terreno, en un área de 671.08 varas cuadradas, de manera que la Corte no dio por acreditado un hecho, a pesar de existir prueba idónea sobre el mismo. La Corte acusada ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba antes relacionada, al declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo de primera instancia, ya que, en forma contraria a las reglas de la sana crítica, subestimó el peritaje rendido con las formalidades legales y sobreestimó el peritaje rendido sin haber sido, propuesto, comparándolo con el resto de la prueba, entre ellas prueba instrumental pública, debidamente inscrita, yerro que fue el medio a través del cual indirectamente infringió leyes sustantivas que norman principios de Derecho Registral integrados a nuestro sistema de Derecho Privado en garantía y protección jurídica de los derechos materiales o sustantivos de dominio, tradición y posesión.” RESULTA: Que en proveído de fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el Recurso de Casación por parte del Abogado OMAR ALEXIS CLAROS, y dio traslado de los autos al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso, haciéndolo en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil once (2011), por medio de la Abogada L.Y.C.S., hondureña, mayor de edad y con número de colegiación tres mil novecientos setenta y cinco (3975), F. del M. P., quien emitió Opinión en los siguientes términos: “Por las razones antes expuestas, el Ministerio Público dictamina desfavorable a la admisión del presente Recurso en sus cuatro motivos.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del Recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad. CONSIDERANDO: Que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. CONSIDERANDO: Que según el Artículo 428 del Código de Procedimientos Civiles, devueltos los traslados se dictará providencia mandando traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, la que se dictará en el término de diez (10) días. CONSIDERANDO: Que en la Segunda Pieza de los Autos, que se identifica como 36-10 CV, constan los siguientes actos procesales; 1.-) Auto de fecha tres (3) de Agosto de dos mil diez (2010), en el que con citación de las partes para oír sentencia, se manda traer los autos a la vista en audiencia para el día lunes dieciséis (16) de Agosto del año dos mil diez (2010) a las nueve de la mañana con treinta minutos (9:30 a.m.), a efecto de que las partes comparezcan a exponer lo que consideren pertinente en defensa de sus derechos (Véase el Folio 45).- 2.-) Acta de la Audiencia de Vista llevada a cabo el día Lunes dieciséis (16) de Agosto del año dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana con treinta minutos (9:30 a.m.), con la comparecencia única del Abogado O.A.C., la que fue firmada para constancia por los Magistrados: L.P.R., M.T.B.D.Q. y C. J. G. P.; y por el Abogado compareciente O.A. CLAROS.- 3.-) Que en el cierre de dicha Acta de Audiencia se consigna que el S. firma la referida audiencia y que da fe de lo actuado en la misma, lo cual no es cierto, ya que dicha Acta de Audiencia no se encuentra firmada por el Secretario del Despacho. (V. elF. 47). CONSIDERANDO: Que los secretarios judiciales son ministros de Fe Pública encargados de certificar las resoluciones, documentos y demás actos emanados de los tribunales de justicia, de modo que dicha certificación acredita públicamente su legitimidad. CONSIDERANDO: Que la Fe Pública Judicial es la potestad del Estado que tiene por finalidad dotar de seguridad jurídica a los actos procesales derivados del órgano judicial o producidos por las partes del proceso o por quienes tengan interés legítimo, en cuya virtud se establece la presunción de veracidad de aquellas actuaciones autorizadas por el secretario judicial, que puede ser destruida mediante prueba en contrario. CONSIDERANDO: Que el principio o valor de seguridad jurídica que la Constitución propone, es el fundamento del Principio de Legalidad y de la responsabilidad y proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, constituyendo un pilar imprescindible a fin de garantizar el orden político y la paz social, necesarios para tutelar la dignidad de la persona y el desarrollo de los derechos inviolables que le son inherentes. CONSIDERANDO: Que el logro de la seguridad jurídica o certeza del derecho está en relación de medio a fin con la cosa juzgada, de manera que ambas se encuentran indisolublemente unidas. La finalización de la controversia procesal mediante resolución firme solo será posible si el camino que lleva a la pacificación del conflicto suscitado, goza a su vez de la presunción de verdad de lo acontecido, de tal modo que si los actos procesales pudieran ser permanentemente cuestionados se incumpliría el Principio de Seguridad Jurídica. CONSIDERANDO: Que los secretarios judiciales, como depositarios de tal potestad pública, se hallan sometidos a la Constitución de la República y al resto del Ordenamiento Jurídico Nacional. CONSIDERANDO: Que la atribución con carácter exclusivo de la Fe Pública Judicial al Secretario del Juzgado o Tribunal se encuentra recogida en el Artículo 218 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, siendo el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales. CONSIDERANDO: Que la sentencia de fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil diez (2010), incurre en irregularidad ya que la misma fue dictada con posterioridad a un acto procesal fuera de la ley quebrantador de forma esencial de la Segunda Instancia del juicio ordinario, como es la omisión de la firma del S. en el Acta de la Audiencia de Vista correspondiente, transgrediéndose con ello el Principio Constitucional del Debido Proceso. CONSIDERANDO: Que en la presente causa concurren causales de casación en la forma con violaciones al debido proceso, impidiendo éstas un pronunciamiento definitivo y exclusivo acerca de los motivos del recurso, pero no obstante la vigencia del Artículo 956 del Código de Procedimientos Civiles, la Corte Suprema de Justicia y demás órganos judiciales deben darle preeminencia a las normas de la Constitución de la República que fijan los derechos fundamentales, sobre las ordinarias que prescriben otras medidas de subsanación del proceso, por lo que es criterio unánime de esta Sala, y por ende, del pleno de la Corte, aplicar la Normativa Constitucional con preferencia a la Legal Ordinaria, para que este Tribunal al conocer y antes de resolver sobre la admisión de un recurso de casación como el de mérito, invalide las actuaciones cuando aparezca de manifiesto alguna de dichas causales y flagrantes violaciones a Disposiciones Constitucionales como las referidas anteriormente. CONSIDERANDO: Que en virtud de aquellas circunstancias, en la sentencia impugnada el Tribunal de Alzada no ha juzgado de acuerdo con la Ley y con las formalidades que esta establece; y estando los funcionarios judiciales sometidos únicamente a la Constitución y la Leyes, para hacer efectivo el Control de Legalidad Constitucional que debe de ejercer este Sumo Tribunal sobre las actuaciones de sus inferiores jerárquicos, invalidando de oficio todas las actuaciones irregulares para que las partes sean restituidas al mismo estado en que se hallaban, por lo que es procedente invalidar de oficio la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil diez (2010) por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula; y mandar se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia con Certificación de este Fallo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los substancie y determine con arreglo a derecho. POR TANTO: La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, con el parecer del Ministerio Público, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 90 primer párrafo, 303 primer párrafo, 304, 313 atribución 5ª. 316 primer párrafo, 320, 321 y 323 de la Constitución de la República; 1º. 61, 62 segundo párrafo en sentido contrario y 80 numeral 1º, 218 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, y 11 del Código Civil estos últimos dos por analogía; y 190, 428, 899, y 956 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: INVALIDANDO DE OFICIO LA SENTENCIA dictada en fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil diez (2010) por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento Cortés, contra la cual se interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Ley que origina esta Sentencia.- MANDA: Que se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la Certificación de este Fallo, para que, reponiéndolos al estado que tenian cuando se cometió la falta, los substancie y determine con arreglo a Derecho.- Redactó el Magistrado MARCO V. Z.M..- NOTIFIQUESE. FIRMAS. MARCO V.Z.M.. COORDINADOR.- ROSALINDA CRUZ SEQUEIRA.- JOSE F.R.G.. FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil once. Certificación de la sentencia de fecha quince (15) de agosto de dos mil once, recaída en el recurso de casación No. S.C. 173=2010. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR