Casacion nº CC-570-90 de Supreme Court (Honduras), 5 de Febrero de 1991

PonenteARMANDO AGUILAR CRUZ
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., cinco de febrero de mil novecientos noventa y uno. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal el once de julio de mil novecientos noventa, por el Licenciado FRANCISCO TICAS AGUILAR, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado sustituto de la señora F.C.C., mayor de edad, soltera, vecina de Valle de Ángeles, departamento de F. M., en relación a la demanda de Reivindicación promovida por la señora S.C.V., mayor de edad, soltera, y de este domicilio, contra la señora F.C.A., para que que previo los tramites legales sea obligada a restituir un lote de terreno y mejoras.- El recurso de casación se interpone contra la sentencia de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa, pronunciada por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, en la cual R. la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Letras de lo Civil, de este departamento de F.M., en fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y ocho. RESULTA: Que el quince de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, compareció ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil, de este departamento de F.M., la señora S.C.V., de generales ya mencionadas, promoviendo demanda ordinaria reivindicatoria, contra la señora F.C.A., a efecto de que le restituya un lote de terreno y mejoras, basando su demanda en los hechos y disposiciones legales siguientes: “HECHOS” 1) Soy dueña de un terreno situado en el municipio de Valle de Ángeles en el Barrio Arriba de la Población, el cual mide y limita de la siguiente manera por el norte veinte varas, treinta pulgadas, con propiedad de doña I.S.A.; por el Sur; ciento diez y media varas, colinda con propiedad de G. Y. T.; por el oriente, cuarenta y siete varas, veintisiete pulgadas, colinda con propiedad de doña E.G. de B., sucesoras, colinda por el poniente, treinta cuatro varas seis pulgadas, con casa de T.R., mediando calle. Según escritura pública autorizada ante los Oficios del N.J.M.Z., la que acompaño la que una vez razonadas en autos se me devuelva.- 2) En el terreno antes descrito está ubicada una casa también de mi propiedad inscrita como mejora bajo el número 37 folios 78 al 79 tomo 195 del Registro de la Propiedad, la cual se describe así: Una casa de bajareque de tres piezas y una cocina, con baranda hasta la calle totalizado 72 varas (setenta y dos cuadras de construcción).- 3) Hace algún tiempo se le alquiló esa casa al señor R.A. por la cantidad de CINCO LEMPIRAS (L. 5.00.00 quien se encargaba además de mantenerla limpia y en buen estado.- El señor A. desocupo la casa en el mes de septiembre de 1982 no obstante su compañera de hogar F.C.A. sigue ocupando la casa sin mí consentimiento.- 4).- A pesar de los requerimientos que extrajudicialmente le hemos hecho para que desocupe el inmueble, en vista de que necesito hacer reparaciones en el mismo para habitarlo, la señora C.A. se a negado a hacerlo razón por la cual me veo obligada a recurrir a ése tribunal. Es oportuno señalar que el valor de la casa es de CUATRO MIL LEMPIRAS (L. 4,000.00).- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundamento esta demanda en los artículos 1 y 40 N°. 1 de la Ley de Organización y atribuciones de los Tribunales, 1495, 872, 874, 876 del Código Civil; 192, 261,262, y 263 del Código de Procedimientos.” RESULTA: Que en fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, la señora F. C.C. (no F. C. A., de generales expresadas, compareció ante el Juzgado Tercero de Letras de lo Civil de este departamento de F. M., contestando la demanda de que se ha hecho merito, basándose en los hechos y disposiciones legales siguientes: HECHOS.- 1- Que en fecha 23 de septiembre del año en curso fui citada y emplazada por medio del señor Receptor del Juzgado 3°. De letras de lo Civil de F.M. y el señor Juez de Paz de este Municipio de Valle de Ángeles para contestara una Demanda de Reivindicación entablada en mi contra por la señora S. C. V. y en la citación que me fue entregada, por dichos funcionarios no se puso la fecha exacta en que me fuera entregada, por lo que tengo temor de que se intente una maniobra ilegal por parte del demandante en relación a los términos, por lo que estoy en esta contestación poniendo en conocimiento tal omisión. 2.-Que la citada demanda la considero improcedente por el hecho de que yo he vivido por un período de casi treinta años y vivo actualmente en una casa ubicada en el Barrio Arriba de Municipio de Valle de Ángeles y hasta el momento de ser demandada no tenía conocimiento de que la señora S.C.V. pretendiera ser dueña del predio y la casa en la cual he vivido en forma quieta y pacifica e interrumpida desde el año de 1958, con ánimo de dueña y la misma me fue entregada como mía, de palabra, por el señor I.M. que fue el último minero en que ella vivió después que se la regalara de la misma manera el que fuera su legítimo dueño el señor de N.N.A.S. quien hace muchísimos años se fue del país, ya que la mina de las Animas donde ellos trabajaban se había agotado y no tenían ningún interés de seguir viviendo en el lugar. 3.- La casa en mención, como dije antes, fue adquirida, ignoro de que manera un minero Norteamericano hace muchos años; y en ella estaba instalado el lugar donde hacían las pruebas de oro y plata de la mina las Animas ¿, y creo que esto fue en el siglo pasado; este señor a su vez dejó la casa, a otro Norteamericano llamado A.S., quien continúo con los trabajos de minería en el mencionado mineral, pero resulta que posteriormente la casa de bajareque, de la cual solo subiste la parte que yo mande a reparar, fue utilizada como vivienda por unos mineros que habían trabajado con el mencionado señor ESMITH y que aún quedaron tratando de sacar oro en la mina, sin embargo, también ellos fueron abandonando la casa hasta que esta quedó en completo deterioro y el último de los que en ella habitaban, el señor I.M., me la dió para que yo la mandara arreglar y pudiera darle utilidad ya que estaba convertida en un muladar en consecuencia, en el año de 1958 aproximadamente, después de mandar a reparar con lodo, estacon y tejas parte de la casa, me pase a vivir en ella y desde esa fecha he sido su dueña sin que nadie haya pretendido quitármela, incluso yo la mandé a reconstruir en parte, con grandes sacrificios, la instale el servicio de agua potable como en el mes de noviembre de 1959, le mande a instalar el servicio de electricidad en el año de 1965, la mandé cercar porque un cerco de madera que tenía estaba completamente destruido y como dueña de la misma le he dado mantenimiento guante casi treinta años.- Y durante todo este tiempo he pagado a la Alcaldía Municipal los Impuestos como dueña de la misma y el agua y la luz. En esta casa ha nacido casi todos mis hijos, y todo el mundo en este pueblo sabe que yo he vivido aquí desde hace muchísimos años y nadie jamás había pretendido ser dueño de esta humilde casa y hasta que ese pueblo se convirtió en un lugar turístico y que las propiedades han adquirido un gran valor es que surgen supuestos dueños como por parte de magia. 4.- Que la demandante, señora S.C.V., que no es de este lugar y no vive ni ha vivido jamás aquí, pretende acreditar que es dueña de un terreno del cual ESTOY EN POSESION DE MANERA INTERRUMPIDA, QUIETA Y PACIFICA CON ANIMO DE DUEÑA POR MAS DE VEINTE AÑOS, con escritura que se encuentra inscrita como Mejoras de una casa bajo el número 37 folio 78 al 179, Tomo 195 del Registro de la Propiedad y sin que en ella conste un antecedente que describa el terreno sino simplemente la casa y la descripción del terreno y casa que menciona en el numeral 1 de dicha demanda, no coincide de ninguna manera y por ningún punto ni en las medidas ni en las colindancias con MI TERRENO Y MI CASA, por haberlo hecho eso de manera maliciosa y con desconocimiento completo de dicha propiedad, lo que demuestra que jamás han puesto un pié en ella; y para ilustrar a usted señor juez le describo el área y descripción física actual de la casa de bahareque que aún logro mantener en pié la cual es la siguiente: Una casa construida originalmente y reconstruida con Estación amarrado y lodo, con artesón de madera rustica labrada y tejas de barro, piso de ladrillo de barro antiguo, con dos cuartos en la parte frontal o sea al accidente, un corredor pequeño, cuarto bodega en mal estado y una cocina en mal estado y cuyas medidas son 11.45 Mts.de frente al lado oeste; 5.25 mts. una pared norte haciendo ángulo con 6.40 mts. Hacia el oriente, luego otro ángulo con 12.75 mts, frente hacia el norte; 5.25 mts, al oriente y 18.00 mts, hacia el sur, estando esta construcción dentro de un terreno que mide por el norte 75.40 mts, con propiedad de DON FELIPE CERRATO por el sur 94.10 mts, con propiedad de la señora HERMINIA DE CABRERA, al este con terrenos baldíos de propiedad de HERNAN PALMA calle de por medio con 40.70 mts. y al oeste 28.00 mts. con propiedad de V.M. calle de por medio y con la bocacalle que va hacia un camino viejo; con un área de 125.5mts. (CIENTO VEINTICINCO PUNTO CINCO METROS).- Como usted puede ver, la escritura con que la demandante acompaña no concuerda con lo más mínimo con la realidad física del mismo en cuanto a medidas y ubicación como tampoco concuerda con las colindancias, lo que denota dos cosas: 1)o están equivocados en cuanto la ubicación del terreno o. 2) No pudieron armar bien la ilegal coartada con que pretendían despojar a una mujer pobre, sola e indefensa de su única posesión.- Como usted puede comparar señor Juez las medidas que en la supuesta escritura se dan, si usted trata de unir sus puntos, o sea las cuatro medidas que en la demanda se dan, verá que es imposible unir sus vértices porque son medidas tomadas inexactamente, en consecuencia no puede de determinarse un área en la cuales pueda construir una casa como la que describe la demandante.- En consecuencia la demandante, con esta escritura ni siquiera puede probar tener la Nula propiedad sobre el Inmueble que poseo.5.- En todo caso, si sumamos la cantidad de años que he vivido de manera quieta pacifica e interrumpida como dueña, veremos que las aproximadamente 28 años que estoy en posesión del MENCIONADO INMUEBLE, por tanto, aunque no tengo un Título inscrito, poseo el inmueble por derecho de PRESCRIPCION ya que desde el momento que recibí la tradición física del inmueble en el año de 1958 tengo el derecho de adquirir el dominio por la PRESCRIPCION, cosa que ha sucedido por tener mas de 20 años de vivir como única y exclusiva dueña en este predio, tal como la señala el artículo 710 del Código Civil. Además yo soy la dueña de esta casa y este predio porque hasta el momento otro no ha probado serlo, artículo 717. 6.- Que como lo señala el artículo 720 del Código Civil, son constitutivos de dominio, la ocupación y LA PRESCIPCION, por lo que en caso de que la señora S.C.V. poseyera un título sobre dicho inmueble este ya es mío por PRESCRIPCION porque tengo más de VEINTE AÑOS de poseer el bien inmueble y la demandante, jamás, ni por un segundo, ha poseído el predio de ninguna manera.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundo la presente contestación de la demanda en los artículos 717, 718, 719, 720, 724, 725, 736, 742, del código Civil; artículo 11, 102, 104, N. 1; 289 Y 291 del Código de Procedimientos Civiles; 1 y 40 N° 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. RESULTA: Que seguido el trámite legal respectivo, el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de este departamento de F.M., en fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia mediante la cual “FALLA”: 1) DECLARANDO SIN LUGAR, la demanda ordinaria de la Reivindicación de Dominio promovida por la señora S. CASTILLO DE VEGA, de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, en consecuencia, Declara: 2) Sin lugar la excepción de prescripción promovida por la parte demandada señora F. C., también de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia 3) Absuelve a la parte demandada de la acción deducida. RESULTA: Que el Juzgado antes mencionado fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que están exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- CONSIDERANDO: Que la reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular de la que no esta en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. CONSIDERANDO: Que para que la acción reivindicatoria produzca eficacia jurídica debe el que la alegue acreditar el dominio o propiedad del bien a reivindicar así como la identificación real del mismo. CONSIDERANDO: Que la identificación real del bien a reivindicar se refiere a la identidad exacta y precisa del bien a reivindicar, de manera que no pueda confundirse con otro de su especie, sin tener que recurrir a deducciones, hipótesis o conjeturas ni otro razonamiento que el de su material percepción.- CONSIDERANDO: Que para los efectos de la identificación del bien a reivindicar, deberá precisarse la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudar de cual sea, así como se expuso en el considerando anterior; y además, que se demuestre durante el juicio que el predio reclamado es realmente aquel a que se refiere los documentos y otros medios de prueba del actor, situación que no acontece en el caso de autos, ya que existe marcada diferencia del bien a reivindicar en todos los antecedentes de ubicación del mismo, por lo que el carecer la presente demanda de este presupuesto legal hace ineficaz la prosperidad de este negocio.- ARTICULOS: 82, 90, 111, 112, 314, y 321 de la constitución de la república; 1, 40 N°. 1, 146 N° 3 de la ley de organización y atribuciones de los tribunales; 17, 18, 868, 869, 870, 972, 974, 883 y 1495 del Código Civil; 300, 308, 309, 410 y 413 del Código de Procedimientos; Decreto Ley N°. 74-87 de fecha diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete. RESULTA: Que conociendo en apelación del fallo pronunciado en primer instancia, la Corte Primera de Apelaciones de esta sección judicial, dicto sentencia mediante la cual “FALLA: 1°.- DECLARANDO CON LUGAR la apelación interpuesta por el Licenciado D. R.S., en su carácter indicado 2.- REVOCANDO LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil, de F.M. el treinta de julio de mil novecientos ochenta y ocho. Y 3°.- DECLARANDO CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por la señora S.C.V. la señora F.C.C.; a quien se le ordena que restituya el bien inmueble que ocupa a su legítima propietaria señora S.C.V.. RESULTA: Que la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de F.M., debe sujetarse al mandato legal de emitir sentencias judiciales congruentes y exhaustivas o sea ajustarse a lo alegado, afirmando y probado en el juicio y dichas sentencias deben comprender todos y cada uno de los hechos probados por las parte, conforme sus peticiones en juicio.- CONSIDERANDO: Que no hay congruencia, cuando la sentencia no coincide con las alegaciones de las partes, como sucede de autos en que se demanda la reivindicación de un inmueble y se contesta amparándose en la prescripción adquisitiva, sin que la motivación de la sentencia de las razones y fundamentos legales para el respectivo fallo. CONSIDERANDO: Que serán nulas las notificaciones, citadas y emplazamientos que no se practiquen de conformidad con la ley, sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada, se hubiere dado por enterada en el juicio, del decreto o resolución sin reclamar su nulidad, surtirá desde entonces la diligencia, todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.- Lo mismo, también al caso en que no se hubiere hecho de ninguna manera la notificación.- CONSIDERANDO: Que en el presente caso de mérito aparece probado el hecho que el bien inmueble, objeto de la demanda de reivindicación, es propiedad de la parte demandante, según consta a folio N° 3, del expediente, extremo acreditado mediante instrumento público N°. 41 autorizado por el notario J.M.Z., en esta ciudad el 4 de diciembre de 1963 y otorgado por el señor R.Z.S., cuya autenticidad no es objeto de controversia en este juicio.- CONSIDERANDO: Que a folio N°. 62 aparece probado el hecho que el bien inmueble, objeto de esta demanda de reivindicación es habitada por la parte demandada y en consecuencia hay identidad de la cosa que se pretende reivindicar, por la parte demandante, con la cosa que se posee, por la parte demandada. CONSIDERANDO: Que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y dictó sentencia decretando la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de F. M. por la que confirmó la sentencia del Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de F. M. de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el juicio de mérito, en virtud de recurso de casación, por infracción de ley, opuesto por la parte demandante.- ARTICULOS: 314 de la Constitución de la República, 1 y55 N°.2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 187, 190, 192 del Código de Procedimientos y 110 del Código Civil. RESULTA: Que el ocho de mayo de mil novecientos noventa, compareció ante la Corte de Apelaciones antes mencionada; el Licenciado J.R.V.M., mayor de edad, hondureño y de este domicilio, en su condición de Apoderado Legal de la señora F.C.C., de generales ya expresadas, anunciando el recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia relacionada; ordenando este Supremo Tribunal la remisión de los autos para la tramitación correspondiente, por providencia de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa. RESULTA: Que en fecha once de julio de mil novecientos noventa, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia, el Licenciado FRANCISCO TICAS AGUILAR, de generales mencionadas, accionando en su carácter de apoderado legal de la señora F.C.C., formalizando el recurso de casación por infracción de ley anunciara oportunamente, expresando los siguientes motivos de casación: PRIMER MOTIVO: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS ADUCIDAS AL JUICIO.- PRECEPTO AUTORIZANTE…. Artículo 903, preámbulo y N°.7 del Código de Procedimientos.- DISPOSICIONES INFRINGIDAS…. Violación por falta de aplicación del artículo 1522 del Código Civil, en relación con el 322 regla 1era. Y el 352 del Código de Procedimientos, y por la aplicación indebida en su lugar del artículo 370 en relación con el 327, ambos también del Código de Procedimientos Civiles, lo que sirvió de medio y trajo consecuencia que se aplicara asimismo indebidamente los artículos 868, 869 párrafo 1ro., 872 y 874 del Código Civil que aunque no se cite en la sentencia recurrida expresamente, su parte dispositiva, se apoya en sus conceptos, puesto que señala que hay identidad entre el inmueble a reivindicarse y el poseído por la demanda y, además consignado en sus considerandos 4to. Y 5to. En lo concerniente a la conceptuación de lo que es la acción reivindicatoria, a quien corresponde y contra quien debe dirigirse tal acción.- CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.- El artículo 1522 del Código Civil, señalado como infringido, por falta de aplicación, en relación con el 352 del Código de Procedimientos, así como éste, literalmente establecen: Artículo 1522 Código Civil.- La prueba de inspección personal del Juez solo será en cuanto claramente permita al Tribunal apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada el hecho que trate de averiguar.- Artículo 352 Código de Procedimientos: Cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el juez examine por si mismo algún sitio o la cosa litigiosa, se decretará el reconocimiento judicial a instancia de cualquiera de las partes.- Para llevarla a efecto, señalará el juez, con tres día de anticipación por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse.- De conformidad al acta que obra a folio 122 frente y vuelto, evacuando el denominado “MEDIO DE PRUEBA A NUMERO (3) INSPECCION PERSONAL DEL SEÑOR JUEZ, propuesto por la parte demandada, el señor Juez claramente pudo apreciar, por las exterioridades del inmueble poseído por la señora F.C.C., sus medidas y colindancia, las mejoras en el existentes y demás detalles que en dicha acta se consignan en forma pormenorizada, con lo que se destacó el hecho, de que tal inmueble es mucho mayor que el que se pretende reivindicar por ser mayores las medidas de su perímetro, como ya se puso en evidencia en el curso de este excrito, que sus colindancias no son iguales, pues incluso existe la diferencia de que el inmueble de la señora C.C., esta circundado por calles en dos de sus rumbos, mientras que el de la señora S.C.V., sólo por uno de sus rumbos, también se constató diferencias sustanciales en cuanto a las mejoras, pues no se trata de una casa de bahareque sino de una cosa de (bahareque sino de una casa de ) estacón y lodo, y en esta forma quedó establecido que no puede existir identidad entre e predio de la demandante, lo que es consecuencia inmediata de que el inmueble de la señora CASTILLO VEGA no esta en posesión actual de la demanda, y por lo tanto la acción no fue dirigida contra la actual poseedor del inmueble a reivindicarse, requisitos sin los cuales no podía darse aplicación a los artículos 868, 869 párrafo 1ro., 872 y 874 del Código Civil que a la letra dicen: “ Articulo 868.- “ La reivindicación acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no esta en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.- Articulo 869.- Párrafo 1ro. : Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.- Articulo 872: “ La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa. “ Articulo 874.- La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.- Tales disposiciones señalan expresamente, que para que prospere la acción reivindicatoria o de dominio, es necesario que ocurran como presupuestos indispensables lo siguiente a) Que la cosa singular objeto de la acción reivindicatoria sea de propiedad del demandante; b) Que el demandado este poseyendo la cosa singular objeto de la reivindicación ; y c) Que la cosa singular que se reivindique por la demanda se la misma que este poseyendo el demandado, es decir , que dicha cosa sea identificada.- Al dejar de apreciar la fuerza probatoria de la inspección personal practicada por el señor J., se concluyo erróneamente que se reunían los requisitos de las disposiciones legales antes citadas, y con base en ello lógicamente, se declaro con lugar la demanda.- Es así que, no obstante haberse averiguado por las exterioridades del inmueble inspeccionado, que este no podía ser el de propiedad de la demandante, al no aplicarse el articulo 1522 del Código Civil en relación con el 352 del Código de Procedimientos, se le negó el valor jurídico probatorio a la inspección, incurriéndose en esta forma en el error de derecho enunciado, lo que trajo como consecuencia y sirvió de infracción de medio para la aplicación indebida de los preceptos sustantivos señalados, ya que aunque estos no fueron citados expresamente en la parte dispositiva del fallo acusado, necesariamente este se apoya en ellos ; estableciéndose por parte en el cambio, con base a aplicación indebida de sana critica, contenida en el articulo 370 del Código de Procedimientos, se aprecio como veraz lo señalado por los peritos en el dictamen que obra al folio 162 ( se señala la sentencia como folio 62), al cual debió negársele eficacia en vista de que tuvo por base una certificación de cesión de dominio útil, que podía tener tal eficacia, al no haberse incorporado a los autos con observancia de lo dispuesto en los artículos 322 regla primera y 327 ambos del código de Procedimientos.- Tales artículos , para mayor claridad de la exposición dicen: Articulo 370 de procedimientos.- Los Tribunales apreciaran la fuerza probatoria del juicio, dictamen de los meritos, en conformidad a las reglas de la sana critica.- Articulo 322 del mismo Código; regla primera: Para que los instrumentos Públicos sean eficaces en juicio se requiere la observancia de las reglas al pleito si citación han de cotejarse con los criminales si los hay, y la parte contra quien se presentan lo pide.- Articulo 327 de igual código .- Los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del pleito, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 262 y 291.- Establézcase en los autos que le documento publico que obra el folio 159, y que consiste en una certificación de dominio útil a favor de las señoras A.S. VIUDA DE MASFIEL Y J.S.D.Z., extendida por el secretario Municipal de Valle de Ángeles. El veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, no fue presentado por ninguna de las partes, menos pude hablarse de que haya habido citación para que aparezca en el lugar que se encuentra, y todavía menos que haya tenido oportunidad la parte demandada de pedir su cotejo con el original, con el cual indudablemente no concordara, pues de la propia lectura del mismo, se ve a las claras que fue creado ya que la cesión de dominio útil se acordó para tres personas, tal y como aparece de la inspección practicada por el señor J. y cuya nota aparece al folio 120, siendo esas personas A.S.D.M., J.S. DE ZELAYA Y L.S.D.L..- Sin embargo al decir, de los propios meritos, a cuyo dictamen se le dio la eficacia en el fallo recurrido a ellos les parece mas conforme, con la “ escritura de dominio útil”, lo que lógicamente lleva a la conclusión que el documento base de la comparación que realizaron, fue precisamente el documento del folio 159, el cual no podía ser tomado en consideración para estos efectos, debido a su agregación por demás irregular en los autos.- Creemos que en esta forma queda claramente establecido que el señor J. dejo de aplicar los artículos que le confieren su fuerza probatoria a la inspección, en la relación con los artículos 370, 322 regla primera y 327 del Código de Procedimientos, los cuales aplico indebidamente si darle eficacia a un medio probatorio que no puede tenerla por haber partido de bases falsas y en consecuencia de ello fue la aplicación indebida de los artículos 868, 869 párrafo primero 872 y 874 del Código de Procedimientos.- SEGUNDO MOTIVO.- ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS ADUCIDAS AL JUICIO .- PRECEPTO AUTORIZANTE ……..Articulo 903, preámbulo y numero 7mo. del Código de Procedimientos.- DISPOSICIONES INFRINGIDAS ……..VIOLACION por falta de aplicación del articulo 407 preámbulo y regla segunda, en cuanto al valor probatorio de las declaraciones de testigos, que sirvió como infracción de medio para culminar como infracción final, con la violación por falta de aplicación del articulo 2287, en relación con el 720 preámbulo y párrafo 1ro. ambas disposiciones del Código Civil , en cuanto establecen, el primero la prescripción extraordinaria del dominio, y el 2o. que la ocupación y la prescripción son títulos constitutivos de dominio, no traslaticio y por lo tanto no requieren de un titulo que lo transfiera.- CONCEPTO DE LA INFRACCION.- En efecto, el articulo 407 del Código de Procedimientos, expresamente declara Los Tribunales apreciaran la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes: 2º : La de dos o mas testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir plena prueba cuando no haya desvirtuada por otra prueba en contrario.- Al relacionar los medios de prueba, nos referimos al denominado MEDIO DE PRUEBA NUMERO UNO.- (1) TESTIFICAL. INTERROGATORIO NUMERO UNO, presentado por la parte demandada, consistente en la declaración de los testigos J.A.I. , F.P.Y.M.O., cuyas disposiciones obran a los folios 123 frente y vuelto, 124 frente y vuelto y 125 frente y 121 frente y vuelto y 122 frente y vuelto respectivamente y destacamos el hecho de que todos estos testigos, no obstante en los largos interrogatorios de repreguntas a que los sometió la parte actora, en síntesis fueron contestes en los hechos y circunstancias siguientes: Que la demanda tiene como nombre verdadero el de F. C. C. y no el de F.A. como se le demando que la señora S.C.V., nunca ha vivido en la casa que habita la señora F. C. C. y que asimismo la demandante nunca ha sido vecina de Valle de Ángeles, que la señora F.C.C. desde hace mas de veinte años vive en la casa que actualmente habita en el Barrio Arriba del Municipio de Valle de Ángeles y que jamás a tenido contrato de arrendamiento con la señora S.C.V. que esta ultima señora jamás ha hecho ninguna clase de mejoras en el inmueble que habita la demandada desde hace más de veinte años y que casi todos los hijos de doña F.C.C. han nacido en esa misma casa; esta situación se reforzó con la declaración del testigo I.I., propuesto en el mismo medio de prueba señalado, INTERROGATORIO NUMERO DOS (2) y que obra al folio 125 frente y vuelto y 126 frente el cual declaró que la señor F.C.C., ha tenido con ánimo de dueña de manera ininterrumpida, quieta y pacifica por más de veinte años una casa situada en el barrio arriba de Valle de Ángeles precisamente en la calle principal del pueblo, estableciendo las colindancias del referido inmueble dichos testigos otras circunstancias que en concurrencia con lo dicho por lo demás testigos llevan a la conclusión definitiva que la demandada ha poseído el inmueble en el que habita por más de veinte años.- No existe prueba en contrario que desvirtúe lo asegurado por los testigos antes nombrados, pues el documento que fue presentado por la parte actora con su escrito de conclusiones no forma parte del cuerpo de probanzas introducido al juicio con los requisitos esenciales de forma y tiempo tanto en su proposición como en su ejecución para que fuera tenido por tal por lo que en estricto derecho, dentro del proceso, tal pieza probatoria es inexistente resulta pues así que se cumplen todos los presupuestos procesales señalados por el artículo 407 para que la declaración de tales testigos hagan plena prueba, y por lo tanto los hechos y circunstancias por ello afirmados, tiene la calidad de una verdad jurídica y así debió declararlo el Tribunal Ad- Quem, que por otra parte ni siquiera reparó en ese medio probatorio con lo cual lo despojó del valor jurídico probatorio que le atribuye la ley incurriendo así en el error de derecho denunciado pro la falta de aplicación de la disposición adjetiva señalada.- La falta de aplicación del precepto supra indicado, trajo como consecuencia que el Tribunal sentenciador dejará de aplicar el artículo 2287 en la relación con el 720 preámbulo y párrafo primero, ambas disposiciones del Código Civil, que a la letra dicen: Artículo 2287.- Se prescribe también, el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pro su posesión no interrumpida durante veinte años, sin necesidad de título ni de buena fe.- Artículo 170.- El justo título es constitutivo de dominio.- Son constitutivos de dominio la ocupación, y la Prescripción.- Para que opere la prescripción ordinaria, en materia de adquisición de bienes inmuebles, se requiere posesión con justo titulo y buena fe por mas de diez años; como se ve a la ley de las disposiciones transcritas, para que la prescripción extraordinaria funcione a favor de la determinada persona, no se requiere ni el uno ni el otro con tal que dure más de veinte años.- En el caso de los autos se acreditó plenamente, la posesión ejercida por la señora F.C. C., sobre el inmueble que se le quiere despojar, amparándose en un título que se refiere a el se acredito así mismo que su posesión sobre tal inmueble ha durado por más de veinte años en que la he ejercido inenterrumpidamente, pues que lo ha mejorado y han nacido en todos sus hijos lo cual indica que la posesión ha sido quieta o sea sin sufrir perturbaciones de ninguna clase.- Por otra parte, que habiendo operado prescripción extraordinaria a favor de la nombrada demandada en visto de que el título de su posesión no es traslativo sino que un moto constitutivo de adquirirla y por ella no se requiere documento; este ocurrió después de transcurrido el primer año, en que no se ejercitaron en su contra acciones posesorias de ninguna especie con lo que se apega al tipo señalado en el artículo 720, en esta virtud el AD-QUEM debería obligado a aplicar tales disposiciones y al no hacerlo así infringido la ley, dando motivo para que se case el fallo recurrido por la violación final cometida como consecuencia de la infracción de medio al apreciar indebidamente las pruebas por falta de aplicación de las disposiciones antes citadas relativas al valor jurídico de la declaración de testigos.- TERCER MOTIVO: El fallo otorga más de lo pedido.- PRECEPTO AUTORIZANTE…. Artículo 903 preámbulo N° 30 parte primera del Código de Procedimientos. DISPOSICIONES INFRINGIDAS……Violación por aplicación indebida del artículo 190 párrafo primero del Código de Procedimientos en cuanto establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente. CONCEPTO DE LA INFRACCION: La disposición legal violada por la aplicación indebida en su párrafo primero establece: Las sentencias deben de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.-De la lectura del libelo inicial, en su hecho número 1 se establece que la actora esta reclamando la restitución del siguiente inmueble: Un terreno situado en el municipio de Valle de Ángeles, en el barrio arriba de la población el cual mide y limita de la siguiente manera: Por el norte; VEINTE VARAS TREINTA PULGADAS Con propiedad de I.S.A., por el sur; CIENTO DIEZ Y MEDIA VARAS, colinda con propiedad de G.Y. TORRES por el oriente, CUARENTA Y SIETE VARAS, VEINTISIETE PULGADAS, colinda con propiedad de E. G. D. B., sucesores colinda con el poniente, TREINTA Y CUATRO VARAS SEIS PULGADAS con casa de TERESA RICO mediante calle. Al practicar inspección personal el señor juez sobre el inmueble poseído por la demandada determinó que éste tiene las medidas y colindancias siguientes: Por el norte con propiedad de la señora I. S. midiendo SETENTA Y CINCO. VEINTICINCO METROS que equivale a CIENTO SIETE VARAS (el de la demandada mide sólo veinte varas treinta pulgadas por este rumbo); Al Sur, con propiedad de A.S. mide NOVENTA Y CUATRO METROS equivalente a CIENTO TREINTA Y CUATRO PUNTO OCHO VARAS (el de la señora CASTILLO VEGA mide por este rumbo diez y media varas) al Este, calle de por medio con propiedad de ADAN NUÑEZ mide CUARENTA METROS DIEZ CENTIMETROS equivalente a CINCUENTA Y SIETE VARAS (el de la actora mide por este rumbo cuarenta y siete varas veintisiete pulgadas ) y pro el poniente u oeste, calle de por medio con E.H., mide VEINTIOCHO PUNTO SETENTA Y CINCO METROS que equivalen a CUARENTA Y DOS PUNTO VEINTITRES VARAS (el de la demandante mide por este rumbo treinta y cuatro varas seis pulgadas).- Aparece así claramente establecido que el inmueble poseído por la señora F.C.C., es mucho mayor que el de propiedad de la señora S.C.V., que lo que al ordenar el FALLO recurrido que se restituya, está otorgándole a la demandante más de lo pedido en juicio cayendo en el error de ultrapetition, que también es motivo de casación de los fallos; de donde es vista la procedencia de este recurso.- CUARTO MOTIVO.- EL FALLO RECURRIDO NO CONTIENE DECLARACION SOBRE UNA DE LAS PRETENSIONES OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS EN EL PLEITO.-PRECEPTO AUTORIZANTE… ………Artículo 903 preámbulo y N°. 3 parte segunda de Código de Procedimientos.- DISPOSICIONES INFRINGIDAS…………violación por aplicación indebida del artículo 190 párrafo 1ro. .. del Código de Procedimientos, en cuanto establece que las sentencias deben ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente.-CONCEPTO DE LA INFRACCION.- En el motivo interior se hizo transcripción literal de la disposición ilegal que se considera infringida, sin embargo, para claridad del presente motivo la transcribo nuevamente: Las sentencias deben ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que están exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto en el debate.- Antes quiero explicar este motivo, quiero hacer notar, que ya este Honorable Tribunal Supremo dictó sentencia anulando el primer fallo recaído en este asunto precisamente por que en la parte dispositiva del primer fallo anulado se contenía desición que declaraba sin lugar la excepción de prescripción alegada, sin fundamentar en sus considerandos tal declaratoria.- En el presente fallo, no obstante haber sido deducida oportunamente la expresada excepción en el fallo cuestionado, no se declaró en lo absoluto nada sobre el particular, ni en los considerandos ni en la parte resolutiva con lo cual se hace todavía más evidente la aplicación indebida del artículo 190 que reclamo como violado pues si en una se resolvió en la parte dispositiva y no se fundamentó en los considerandos, ahora no fundamenta en considerados y tampoco se resuelve en la parte dispositiva, no obstante ser un punto oportunamente deducido en un juicio, con lo que deja un vació absoluto en cuanto a esta pretensión, y esta omisión es la que constituye la violación que aquí alego como motivo de casación, no pudiendo ser más evidente su procedencia.- Además de todo lo anterior, y para evitar dudas, aclaro, que ciertamente la disposición legal que se considera infringida es adjetiva, pero contiene, en sí implícita en la misma, el derecho sustantivo de la demanda, a que se resuelva a su pretensión en cuanto a la alegación de la prescripción extraordinaria que hizo en su debida oportunidad al contestar la demanda; derecho que no puede ser vulnerado, sin incurrir en violación constitucional SUBSIDIARIAMENTE ALEGO NULIDAD PRO VICIOS PROCESALES DEL FALLO CUESTIONADO.- De acuerdo a los dos últimos motivos, la sentencia que se cuestiona, no reúne los requisitos del artículo 187 del Código de Procedimientos, ya que no fijo los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes,, como tampoco las pretensiones en su totalidad siendo omisas en varias de las peticiones, por lo que independientemente cualquier otra consideración debe decretarse su nulidad absoluta, al igual que se hizo con el primero de los fallos dictados en este asunto y cuya certificación obra en la segunda pieza de los autos entendiéndose que tal nulidad es absoluta, y como tal, aunque los interesados no la reclamen debe decretarse de oficio.- RESULTA: Que se comunicaron los autos al fiscal del despacho por el termino de diez días para que emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso, pronunciándose dicho funcionario de la forma siguiente: MOTIVO PRIMERO: El casacionista al citar las disposiciones infringidas, al principio nos dice que es por VIOLACION, mas adelante que POR LA APLICACIÓN INDEBIDA. Las reglas de este remedio extraordinario, mandan que cuando ocurre infracción de ley o de Doctrina legal, debe analizarse si la Infracción se debe a VIOLACION, APLICACIÓN INDEBIDA o A INTERPRETACION ERRONEA; encontrada cual de las tres figuras es la que se presenta en el caso de estudio o si se presentan dos en el caso, el recurrente debe plantear cada una de la infracciones en Motivos separados; hacer lo contrario en confundirlo traer confusión al recurso y éste por su naturaleza, tomando en cuenta que es un recurso de DERECHO debe ser claro.- Sobra leer lo que nos informa el recurrente en DISPOSICIONES INFRINGIDAS, para darnos cuenta que él no es claro en lo que pide, ni en el error de derecho que dice cometió el Ad- quem en su función de hacedor de justicia.- Por ello NO HA LUGAR ESTE MOTIVO.- SEGUNDO MOTIVO.- El casacionista lo plantea como ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.- Al desarrollarlo nos informa que el Ad-quem despojo el medio probatorio del valor jurídico que le atribuye la ley, incurriendo así en el ERROR DE DERECHO denunciado.- Este proceder, usando como iguales estos términos (Error de Hecho y Error de Derecho), no da claridad al motivo, más bien confunde y hace que éste no sea procedente.- Amen de que como desarrolla el Motivo el recurrente, nunca debió plantearlo como Error de Hecho, sino como Error de Derecho. TERCER MOTIVO: No necesita estudio para dictaminar afirmando que NO HA LUGAR el Motivo.- El numeral 30 del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles, no existe, por ello no puede autorizar la sustentación del recurso de Casación.- AL CUARTO MOTIVO.- La Fiscalía encuentra que este Motivo no es redactado con las técnicas que la casación requiere; dice el recurrente al indicar las disposiciones infringidas: “VIOLACION POR APLICACIÓN INDEBIDA”.En casación no es posible que esto ocurra; confunde el género con la especie.- Hace sinónimo de Infracción el término “VIOALCION “; y ésta (violación) se presenta cuando se infringe la ley o la Doctrina Legal, por no aplicarse al caso concreto la Ley o la Doctrina que resuelva la contienda.- Esta confusión gramatical de sinónimos para términos que el lenguaje jurídico son distintos, hace que el Motivo SEA IMPROCEDENTE.- En cuanto a la Nulidad, observa la Fiscalía que el recurrente no hizo nada en el momento procesal oportunamente; antes de anunciar su recurso de casación en el Fondo, debió pedir enmienda a los errores procesales que hasta ahora denuncia, por ello es de parecer porque NO ES PROCEDENTE LA NULIDAD PLANTEADA.” RESULTA: Que en su oportunidad se cito a las partes, para resolver sobre la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que en el primer motivo el recurrente, no obstante que ha invocado el error de derecho en la apreciación de la prueba y, particularmente, en cuanto a la estimación del resultado de la inspección del juez al bien objeto de la acción de dominio, señalando como infringidos, por falta de aplicación, los artículos 1522 del Código Civil, en relación con el 322 regla 1ª. y 352 del Código de Procedimientos, es lo cierto que en el desarrollo se refiere también a la aplicación indebida de los artículos 868 párrafo 1°., 872 y 874 del Código Civil, que es otro modo de infracción de la ley, y, por consiguiente, objeto de otro motivo de casación, aún cuando la indebida aplicación, y tal como lo apunta el censor, fuese consecuencia directa, en su caso del error de derecho que cometiera el fallador.- Por otra parte, la oscuridad en el planteamiento del motivo queda igualmente de manifiesto cuando se ha vinculado una disposición reguladora de la eficacia de los instrumentos públicos en juicio, como es el artículo 322 del Código de Procedimientos, con la que establecen los otros preceptos para la inspección personal del Juez, que es la prueba sobre la que se pretendió fincar la impugnación y con la cual nada tiene que ver el artículo indicado; agravándose el vicio del motivo cuando se hace alusión a la aplicación indebida del artículo 370 en relación con el artículo 327, ambos del Código de Procedimientos, disposiciones que regulan materias de distinta naturaleza, como es la regla de valoración de la prueba pericial a que se contrae el primer precepto y, el segundo, a la oportunidad en que pueden presentarse al juicio los instrumentos públicos, por lo que ninguna relación se da entre ambas disposiciones. CONSIDERANDO: Que el segundo motivo se contrae a denunciar error de hecho en la apreciación de las pruebas aducidas al juicio, en referencia a las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada. Pero los testimonios de los testigos, según lo tiene establecido este Supremo Tribunal, no constituyen actos auténticos para alegar el error de hecho. Además el recurrente, tampoco señala de que manera el sentenciador tergiversó o alteró el contenido de tales declaraciones y por cuyo defecto tuvieron lugar otras deducciones que las que se imponían, puesto que en esa equivocación, cuando se trata de actos o documentos auténticos, radica el error de hecho como forma legal de impugnación del fallo. Y, aún más, en los alegatos el recurrente abandonó el error de hecho invocado, para acogerse, también sin acierto, al error de derecho en la apreciación de la prueba testifical, y por eso apunta la violación de disposiciones del Código de Procedimientos, como el artículo 407 preámbulo y regla 2a., concluyendo el censor su defectuoso planteamiento, trayendo a cuentas, y como consecuencia de los errores de hecho o de derecho que supone, otro modo de infracción de la ley, al invocar la falta de aplicación del artículo 2287, en relación con el artículo 720, preámbulo y párrafo 1°. del Código Civil, que debió manejar en otro motivo, para cumplir con el mandato de la jurisprudencia reintegrada de esta Corte Suprema, en el sentido de hacerse de cada forma de infracción un motivo separado, como requisito básico de claridad y precisión del recurso. CONSIDERANDO: Que al invocarse en el tercero y cuarto motivos de casación la violación por aplicación indebida del artículo 190 del Código de Procedimientos se yerra en los enunciados, puesto que un precepto legal no puede infringirse, en forma simultanea de dos submodos contrarios, como lo pretende el impetrante, cuando denuncia que el artículo en que ampara los motivos fue violado; es decir, no aplicado y, al mismo tiempo, acusa que también fue debidamente aplicado, con lo cual las impugnaciones se destruyen recíprocamente y, por consiguiente; resultan invalidadas por el propio recurrente, pese a las razones diferentes que alega en la sustentación de cada motivo. CONSIDERANDO: Que por lo anteriormente expresado se viene a la conclusión que los cuatro motivos de casación tienen el defecto contrario a la claridad y a la precisión, por lo que satisfacen los requisitos que la Ley exige para su admisión. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del F., por Unanimidad de votos y siendo ponente el M.A.C., y en aplicación de los artículos 303, 319 atribución 7ª. de la Constitución de la República; 1° y 80 número 1°. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 15 letra a9 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia; 916, 917, 918, 919 declaración 1ª. 920 declaraciones 2ª., 6ª., y 7ª., del Código de Procedimientos; declara NO HABER LUGAR a la admisión del recurso de casación en sus cuatro motivos de que se ha hecho mérito. Condena en costas al recurrente y MANDA; Devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la certificación de estilo.- NOTIFIQUESE (EXP. N. 570-90)

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