Casacion nº CC-321-91 de Supreme Court (Honduras), 27 de Abril de 1992

PonenteHECTOR CHAVARRIA VARELA
Fecha de Resolución27 de Abril de 1992
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos. VISTA: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal el día diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno por el Abogado G.M.L., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Legal del señor G. P. S.; en relación a la demandada reinvidicatoria o acción de dominio y costas del juicio promovida ante el Juzgado de Letras Seccional de la Paz, departamento de la Paz en fecha doce de junio de mil novecientos noventa por la señora ROSA ELVIA RUBIO DE PADILLA contra el señor G.P.S., ambos mayores de edad, hondureños y vecinos del Municipio de la Paz, departamento del mismo nombre, demanda que se contrae a pedir que previó los tramites legales correspondientes sea condenado la parte demandada a restituirse a la demandante un solar de aproximadamente MIL QUINIENTOS VARAS CUADRADAS (1,500 vrs.2 ubicado en el Barrio San Antonio de la ciudad de la Paz, departamento del mismo nombre. El Recurso de Casación por Infracción de Ley se interpone contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y uno mediante la cual confirma el fallo dictado por el Juzgador de Primera Instancia. RESULTA: Que en fecha doce de junio de mil novecientos noventa, compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de la Paz, departamento de la Paz, la señora ROSA ELVIA RUBIO DE PADILLA de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia promoviendo demanda reivindicatoria o acción de dominio contra el señor G.P.S. también de generales ya dichas, para que en sentencia definitiva y previo los tramites legales correspondientes se condene al demandado a restituirle un lote de solar de aproximadamente MIL QUINIENTAS VARAS CUADRADAS (1,500.Vrs.2 ubicado en el Barrio San Antonio de aquella ciudad, demanda que se fundamenta en los hechos y fundamentos de derecho siguientes: HECHOS: 1.- Conforme lo acredito con el testimonio de Escritura Pública número veintidós (22) autorizado en esta ciudad ante los oficios del Notario Público PEDRO ANTONIO URQUIA RAMOS acredito en forma autentica e indubitada que soy legítima propietaria de un lote de terreno situado en el Barrio San Antonio de esta ciudad la que tiene por dimensiones y limites los siguientes: NORTE: Cincuenta y seis varas, colindando con propiedad de F.C., A.P., S.M. mediando calle SUR: Cuarenta y siete varas colindando con casa y solar de Tomas Mejía H. ESTE: Treinta varas, limitando con casa y solar de los herederos de A.T. y al OESTE: Treinta varas con cuarenta y cinco centímetros limitando con propiedad de F.R., ahora edificio del Mercado Municipal mediando calle con una extensión superficial de UN MIL QUINIENTAS VARAS CUADRADAS.- Donde he introducido las siguientes mejoras: Una casa con paredes de adobe, repellada, emportada, con techo de madera cubierto de teja, enladrillada con ladrillo de barro, la cual tiene quince varas de largo por ocho varas de ancho dividida en dos piezas, con una mediagua que sirve de cocina, un protón construcción de tapial de adobe, instalación de agua potable y luz eléctrica, reconstrucción de mediagua, apareciendo el dominio a mi favor bajo el tomo XIX N° 100 del Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas de esta Sección Judicial.2.- Que el inmueble anteriormente descrito el demandado G.P.S. se ha posesionado ilegalmente desde el 19 de julio de 1985 de la siguiente fracción una casa de paredes de adobe, repellada, emportada con techo de madera cubierto de teja, enladrillada con ladrillos de barro, la cual tiene quince varas de largo por ocho varas de ancho, dividida en dos piezas, con una mediagua que sirve de cocina y un portón, construcción de tapiales de adobe y reconstrucción de mediagua la cual se encuentra ubicada frente al mercado municipal. 3.- Que desde el 19 de julio de 1985 hasta la fecha se le han hecho al demandado varios requerimientos extrajudiciales sin que hasta la fecha haya podido desocupar la fracción señalada en el numeral anterior, ya que esta casa en la actualidad necesita reparaciones y constituye un peligro para el demandado señor G.P.S. por lo que es necesario su desocupación total del inmueble para la realización de las horas de reparación, por lo que actualmente se ha hecho inhabitable dicha casa, manifestando el demandado señor G.P.S. tanto verbalmente como por escrito que mejor le caiga encima dicha casa para poder resolver quien tiene mejor Derecho que él, últimamente lo ha destinado a almacenar quienes dañando las paredes de dicha casa. 4.- A pesar de los esfuerzos que he hecho para que el señor G. P. S. desocupe este inmueble antes referidos ha sido inútil por eso me veo en la obligación de interponer la presente demanda ordinaria de reinvidicación o acción de dominio, para que mediante sentencia definitiva que se cite al efecto se me restituya el inmueble que indebidamente detente el demandado, FUNDAMENTOS DE DERECHO: F. esta demanda en los artículos 1 y 40 N° 1, 143, 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 4, 8, 80, 91, 93, 110, 111, 192, 261, 262, 263, 264, 300, 301, 303, 304, 308, 309, 320, 410, 411, 413 y 415 del Código de Procedimientos Civiles; 868, 869, 872, 874, 876, 881, párrafo 2, 883, 885 y 886 del Código Civil, Decreto N° 1,059 de la Junta Militar de Gobierno en Consejo de Ministros del 15 de julio de 1980. RESULTA: Que en fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa, compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de la Paz, departamento del mismo nombre, el señor G.P.S., contestando la demanda que oportunamente interpusiera en su contra la señora ROSA ELVIA RUBIO DE PADILA, contestación que hizo de la siguiente forma: HECHOS: 1.- No es cierto, como lo afirma el demandante ROSA ELVIA RUBIO DE PADILLA en el hecho número uno del plan de la demanda que ella sea la dueña legítima del inmueble, objeto de la demanda, en virtud de que el mismo, es parte de la sucesión intestada de mi difunto padre legítimo L.P.M. según lo acredito con la certificación extendida en esta ciudad por la Secretaría Municipal, en la que consta la concesión de dominio útil otorgada por la Honorable Corporación Municipal en fecha quince de marzo de mil novecientos veinte. 2.- No es cierto lo manifestado por la demandante ROSA ELVIA RUBIO DE PADILLA cuando expresa en el hecho número dos que me he posesionado ilegalmente del inmueble objeto de la presente demanda, ya que dicho inmueble lo estoy poseyendo a título de dueño y no de usurpador como antojadizamente lo afirma la demandante, ya que es notorio y de público conocimiento que vivo y que ocupo dicho inmueble desde hace cincuenta y cinco años junto a mi madre y demás hermanos, posesión que la he ejercido en forma quieta, pacífica y no interrumpida, pues también no es cierto que se me hayan enviado notas o requerimientos extrajudiciales, como lo afirma la demandante en el hecho número tres de su improcedente demanda. 3.- Por lo anteriormente expresado no es cierto la aseveración de la demandante en el hecho número tres, ya que reitero que en ningún momento he recibido requerimiento para desocupar el inmueble, y aunque los hubiese recibido no los hubiere tomado en consideración, pues un extraño un puede obligarme a desocupar un inmueble que detento a título de dueño y no de usurpador. 4. El hecho número cuatro de la improcedencia demanda no lo contesto por considerarlo de poca trascendencia y esta relacionado con los numerales anteriores. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundamento la presente contestación en los artículos 1 y 40 numera 1° y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 289, 291 y demás aplicables del Código de Procedimientos en Materia Civil. RESULTA: Que en fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa, el Juzgado de Letras Seccional de la Paz, departamento del mismo nombre dictó sentencia definitiva mediante la cual falla declarando CON LUGAR la demanda de mérito, promovida por la señora ROSA ELVIA RUBIO DE PADILLA contra el señor G.P.S. ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia y asimismo condenó al demandado G.P.S. a restituir el lote de terreno y casa de habitación en disputa a la señora R. E. R. de P.. CON COSTAS. RESULTA: Que el Juzgado de Letras Seccional de la Paz, departamento del mismo nombre, al dictar sentencia lo hizo basándose en los considerandos y disposiciones legales: CONSIDERANDO: Que en fecha doce de junio de mil novecientos noventa, la señora R.E.R. de P. promovió ante este Juzgado demanda ordinaria de reivindicación o acción de dominio, contra el señor G. P. S., para que mediante sentencia definitiva que se dicte al efecto se le restituya una fracción de terreno en el barrio San Antonio del Municipio de la Paz, departamento de La Paz.- CONSIDERANDO: Que aparece acreditado en autos que el señor J. V.P., mediante instrumento número veintidós autorizado en esta ciudad por el Notario Público P.A.U.R., el dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, el cual se encuentra debidamente rozado en autos (ver folios 95 al 97) vendió a la señora R.E.R. de P. el siguiente inmueble descrito en el inciso a) del referido instrumento “Un lote de terreno situado en el Barrio San Antonio de esta ciudad, el que tiene las dimensiones y límites siguientes: NORTE: cincuenta y seis varas colindando con propiedad de F. C., A. P., S. M. mediante calle. SUR: Cuarenta y siete varas colindando con casa y solar de Tomas Mejía h, ESTE: Treinta varas, limitando con casa y solar de los herederos de A.T. y al OESTE: Treinta varas con cuarenta y cinco centímetros limitando con propiedad de F. R., ahora edificio del Mercado Municipal, mediando calle, con una extensión superficial de UN MILL QUINIENTOS VARAS CUADRADAS (1,500vrs) en donde se encuentran las siguientes mejoras: una casa con paredes de adobe, repellada, emportada con techo de madera cubierto de teja, enladrillada con ladrillo de barro, la cual tiene quince varas de largo por ocho varas de ancho dividida en dos piezas con una mediagua que sirve de cocina y un portón, construcción de tapiales de adobe, instalación de agua potable, luz eléctrica, reconstrucción de mediagua apareciendo el dominio inscrito a favor de la señora R.E.R. de P. bajo el número 100 del tomo XIX del Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas de esta Sección Judicial. CONSIDERANDO: Que este Tribunal para mejor proveer y a efecto de esclarecer el derecho de las partes en litigio trajo a la vista el testimonio original de la Escritura Pública número 22 de fecha dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, así como los antecedentes del inmueble objeto del presente juicio, los que se relacionan de la siguiente forma: El inmueble antes descrito lo hubo el señor J.V.P. mediante concesión de dominio útil hecha por la Corporación Municipal de La Paz, departamento de la Paz, según consta en escritura Pública número 44 de fecha 30 de julio de 1978 autorizada por el N.J.C.D.M., en la ciudad de Comayagua habiéndose inscrito el inmueble bajo el número 9 tomo VII del Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de esta Sección Judicial. Dicho Inmueble anteriormente lo había adquirido el señor J.V.P., por compra venta, hecha al señor G.P.A., según instrumento público número nueve de fecha veinte de enero de 1975 autorizada en la ciudad de Comayagua por el N.J.C.D.M. habiéndose inscrito bajo el número 454 folios 432-433 del tomo XIII del Registro de la Propiedad de esta Sección Judicial (ver folios del 102, 103, frente y adverso) el referido inmueble lo hubo el señor G.P.A., por compra venta hecho al señor L.P.M., según consta en instrumento público número 54 de fecha 14 de julio de 1972, autorizada por el Notario julio C. D. M. en la ciudad de Comayagua, habiéndose inscrito bajo el número 114, folios 101-102 del Tomo XIII del Registro de la Propiedad Inmueble de esta Sección Judicial (ver folios 99, 100 frente y adverso) que dando acreditado el tracto sucesivo del inmueble. CONSIDERANDO: Que el inmueble objeto del presente juicio es el mismo que ocupa el señor G.P., S. se desprende de la inspección ocular practicada por el Juez del Despacho asociado de su Secretario de actuaciones (ver folios 59 al 62 frente y adverso) del dictamen del P.J. N. M. G. (ver folios 63 frente y adverso) y la declaración de los testigos M. L.C. M. y M. A. (ver folios 56 frente y adverso). CONSIDERANDO: Que la parte demandada, no acreditó la posesión legítima del inmueble, cuya reivindicación se pide en este juicio, no así la parte actora que con la prueba documental aportada en tiempo y forma, acredita ser la verdadera dueña de dicho inmueble, amparado su derecho en el título debidamente inscrito a su favor bajo el número 100 del tomo XXX del Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones preventivas de esta Sección Judicial. CONSIDERANDO: Que la declaración de dos o más testigos contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, sin tacha legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario, como en el caso de autos. CONSIDERANDO: Que en el presente caso, se ha acreditado plenamente el dominio del inmueble cuya reivindicación procede. CONSIDERANDO: Que contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria de dominio o derechos reales en perjuicio de terceros, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, cosa que no sucedió en el presente juicio, ya que el inmueble objeto de este juicio, se encuentra legalmente inscrito a favor de la demandante. CONSIDERANDO: Que los Tribunales apreciaran la fuerza probatoria del juicio o dictamen de los peritos en conformidad a las reglas de la sana critica. CONSIDERANDO: Que la Reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsele. CONSIDERANDO: Que la acción reivindicatoria compete a quien tiene la propiedad plena o nuda de la cosa. CONSIDERANDO: Que incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento y la extinción a quien se opone. CONSIDERANDO: Que por los motivos expuestos, es procedente declarar con lugar la demanda de que se ha hecho mérito. Artículos: 303 y 314 de la Constitución de la República; 1 y 40 N° 1 de la Ley de Organizaciones y Atribuciones de los Tribunales; 868, 869, 870, 872, 874, 876, 883, 1495, 1630, y 2280 del Código Civil; 1°, 158, 183, 184, 185, 187, 190, 192, 261, 262, 263, 264, 288, 352, 356, 370, 407 regla 2ª. 414, y 415 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que el día seis de marzo de mil novecientos noventa y uno, la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua la que conociendo en apelación las presentes diligencias dictó sentencia mediante la cual falla confirmando la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Paz, departamento de la Paz, el diez de diciembre de mil novecientos noventa en la demanda de reivindicación o acción de dominio promovida por la señora ROSA ELVIA RUBIO DE PADILLA contra el señor G. P. S. de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia. RESULTA: Que el Juzgador de Segunda Instancia, al dictar su fallo, lo hizo basándose en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que esta Corte, previo los trámites legales, en auto de fecha diecinueve de febrero del año en curso, ordenó traer las diligencias a la vista, para la audiencia del veintisiete del mismo mes y año, a las diez de la mañana habiendo sido evacuada la misma, se dictó providencia en fecha cuatro de marzo del mismo año, citándose a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: Que a juicio de esta Corte, la sentencia definitiva apelada, se encuentra arreglada a Derecho, razón por la cual procede su confirmatoria.- ARTÍCULOS , 303 Y 314 de la Constitución de la República; 1° y 55 N° 2° de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 183, 184, 187 reformado por Decreto setenta y cuatro guión ochenta y siete (74-87) emitido por el soberano Congreso Nacional el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y siete; del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que en fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y uno, compareció ante la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua el Abogado G. M. L. manifestando intención de interponer recurso de casación contra la sentencia que pronunciara esa judicatura en fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y uno. RESULTA: Que mediante proveído en fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y uno, la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua tuvo por hecha en tiempo y forma la intención de interponer recurso de casación contra dicha sentencia, ordenando la inmediata remisión de los autos a la Corte Suprema de Justicia para la substanciación del recurso. RESULTA: Que el día diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, el Abogado G.M.L., compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia, formalizando el recurso de casación del que se ha hecho relación, formalización que hizo de la siguiente forma: MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: SEPTIMO MOTIVO: Error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del J.. Este motivo se encuentra comprendido en el numeral séptimo del artículo 903 del Código de Procedimientos en materia Civil. Se recurre en casación por infracción de ley con fundamento en el error de hecho, en virtud de que la Honorable Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, al confirmar mediante sentencia de seis de marzo de mil novecientos noventa y uno, la dictada por el Juez A-Quo en fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa, incurrió ese Honorable Tribunal es una evidente equivocación en la apreciación de la prueba documental aportada en el juicio por la demandante, por las razones siguientes: 1.- Es evidente, que al analizar el atestado que corre agregado al juicio y en los que la demandante pretende fundamentar su derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, se colige que dicho inmueble carece de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de la Sección Judicial de la Paz puesto que en la relación de sus antecedentes se advierte que en la Escritura Pública otorgada por los señores L.P.M. Y G.P.A., ante los oficios del N.J. C. D. M., en instrumento número cincuenta y cuatro de fecha catorce de julio de mil novecientos setenta y dos, comparece el señor L.P.M., dando en venta al otro compareciente varios inmuebles de su propiedad de los cuales solamente el descrito con la letra a) esta debidamente inscrito en el Registro antes señalado.- Por lo consiguiente, el inmueble objeto del presente juicio y que se describe en el referido instrumento con la letra e), carece de inscripción ya que el señor R. de la Propiedad Inmueble de la Sección Judicial de la Paz de ese entonces, señor C. P.C., anotó lo siguiente; Queda inscrita la propiedad correspondiente al inciso a) ver asiento N°. 114, folios 101 y 102 del tomo XIII del Registro de la Propiedad Inmueble de esta Sección Judicial.- La Paz, 29 de agosto de 1972.- Sello y firma C.P.C. ver folios 99, 100 y 101 primera pieza. Se desprende o se infiere de todo lo anterior, que los traspasos efectuados posteriormente hasta el formalizado entre los esposos J.V.P. y la señora Rosa Envía Rubio de P., en instrumento número veintidós de fecha diez y ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, ante los oficios del N.P.A.U., no constituyen antecedentes de dominio en relación con el inmueble objeto del juicio al no acreditarse en legal forma la conditio juris del tracto sucesivo de dominio. 3.-NULIDAD DE ACTUACIONES CON CARÁCTER SUBSIDIARIO: En la segunda pieza de autos a folio numero nueve vuelto aparece la encargada de la Receptoría de la Honorable Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, dando en traslado las diligencias a la parte demandante a través de su Procurador el Licenciado M.O.L.R., para el efecto de contestar agravios, sin que se hubiese dictado la correspondiente providencia teniendo por expresados los agravios del apelante y ordenando dar en traslado las diligencia al apelado. Como observarse, en el presente caso se han violado normas procedimentales establecidas en los trámites judiciales,, por lo que al tenor del artículo 1589 del Código Civil, pido se declara la nulidad de actuaciones a partir del acto señalado. RESULTA: Que mediante proveído de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, se comunicaron los presente autos al Fiscal del Tribunal para que emitiera el dictamen correspondiente en estas diligencias, quien al hacerlo dijo: LA FISCALIA DICTAMINA. Al motivo de casación (no puede ser séptimo porque solo uno se plantea). El recurrente no informa si el error de hecho presenta por violación, aplicación indebida o por interpretación errónea de la ley, esto quita claridad al motivo, amen que vienen alegando cuestiones que nunca fueron atacadas en las instancias, además, esas causas de última hora que refiere el recurrente no son del inmueble que se especifica en el literal a) del título de dominio presentado en el pleito, que es el que esta en litigio, sino que al c) que es ajeno al juicio (ver folio 3 de la primera pieza) es lo anterior lo que hace al F. pronunciar su dictamen en el sentido de que NO HA LUGAR AL RECURSO. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del presente recurso. CONSIDERANDO: Que en la formalización del presente recurso se enuncia como fundamento del mismo un solo motivo, el cual sin embargo se intitula SEPTIMO MOTIVO, sin que, como sería de rigor la preceden los ordinales del primero al sexto inclusive. CONSIDERANDO: Que por otra parte, al intentarse por el recurrente la explicación del concepto de la infracción alegada en el único motivo del recurso, que se supone ha consistido en error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que se arguye es la circunstancia de que del documento público presentado por la parte actora para acreditar el dominio del inmueble que se trata de reivindicar, aparece que en lo que respecta a dicho inmueble, no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que únicamente indicaría la omisión de una formalidad, no necesaria para el ejercicio de la acción reivindicatoria y de ninguna manera lo que requieren la Ley y la Doctrina de la Casación Civil en el sentido de que para establecer el error de hecho en la apreciación de la prueba es necesario demostrar el antagonismo entre el hecho aceptado por el Tribunal recurrido para dictar su resolución y el resultante del documento autentico singularizado por el impetrante. CONSIDERANDO: Que por lo expuesto cabe afirmar que en el caso de autos no se han llenado las formalidades legales de claridad y precisión en la formalización del recurso y procede en consecuencia denegar su admisión. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 1° y 80 N° 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 916 y 919 declaración 1ª. y 920 del Código de Procedimientos, declara que no ha lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley de que se ha hecho mérito, condena en costas a la parte recurrente y manda devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia con certificación de este fallo. Redacto el Magistrado Chavaría V. NOTIFIQUESE ( EXP. N. 321-91)

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