Casacion nº 1370-89 de Supreme Court (Honduras), 13 de Julio de 1990

PonenteARMANDO AGUILAR CRUZ
Fecha de Resolución13 de Julio de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa Municipal del Distrito Central, trece de julio de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por Infracción de ley formalizado ante este Tribunal el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve por el Licenciado M.T.B.A., mayor de edad, soltera hondureña y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada legal de las señores RAFAELA MARTINEZ MAJERA, soltera, y F. C. M.N. DE CUBAS, casada, ambas mayores de edad, oficios domésticos, hondureñas y con domicilio en Juticalpa departamento de Olancho; en relación a la Demanda Ordinaria de Reivindicación promovida por las señoras M.N., antes mencionadas contra le señor I.N.C., mayor de edad, casado, agricultor con domicilio en el municipio de San Francisco de Becerra, a efecto de que se les restituya una propiedad rural. El Recurso de Casación se interpone contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta dictada por la Corte de Apelaciones de esta Sección Judicial. RESULTA: Que con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis comparecieron ante el Juzgado de letras Primero Departamental las señoras R.M.N.Y.F.C.M.N., promoviendo demanda ordinaria de Reivindicación contra el señor I.N. C., fundándola en los hechos y disposiciones legales siguientes: HECHOS: 1.- Que mediante Instrumento número cuatro (4) de fecha 25 de septiembre del año 1974 y ante los Oficios del N.J.Á.P.B., adquirimos por compra que le hicimos al señor S.A. “Un terreno situado en el lugar denominado “El Cruce” a inmediaciones del pueblo de San Francisco de B., el cual tiene una extensión superficial de DOS MANZANAS Y MEDIA (21/2), más o menos cercado con alambre espigado, por todos sus rumbos y cuyos límites son los siguientes: Por el Norte y Oriente, terreno inculto de N.M.; por el sur Chatal de C.N.; por el poniente, con finca de J.Z., hoy de M.L.. Propiedad que aparece de inscripción, pero que los antecedentes datan desde el año d e1936.- 2.- Que cuando nosotros adquirimos la propiedad en septiembre del año de 1974 se la entregamos a nuestro difunto padre el señor N.M.C., para que la trabajara y así tuvo hasta el año de 1978 cuando falleció, pero con su exesposa la señora I. R. al momento de fallecer tomo posesión de la propiedad y se la entrego a su sobrino J.R.R. y éste supuestamente se le vendió a I.N.C. y otra parte se la vendió E.P. y desde esa fecha hemos estado solicitándole la tierra al demandado para que nos la restituyera pero a sido imposible.- 3.- Que el señor I. N. C. tomo posesión en forma irregular de nuestra propiedad y sin justo título a pesar de las advertencias de que se le ha hecho de que la propiedad es nuestra y de que debe restituirla a nosotros en vista de acreditar con documentos que somos los legítimos dueñas, y en vista de que se niega a devolverla es que acudimos a este Juzgado para que mediante sentencia que se dicte se nos restituya el inmueble objeto de esta demanda.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundo la presente demanda en los artículos 192, 261, 262, 263 y 265 del Código Civil; artículos 1, 40 Nº 1, Y 146 Nº 3 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. RESULTA: Que con fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y seis compareció ante el Juzgado instructor el señor R. S. C. N., de generales antes, mencionadas, contestando la demanda de Reivindicación contra el promovida, fundándose en los hechos y disposiciones legales siguientes: HECHOS. En cuanto aquellas, las personas que me demandan adquirieron por compra al señor S.A. (persona que nunca tuvo terreno propio) según escritura número 4 autorizada por el N. J. Á. P. B., el 25 de septiembre de 1974. NO ME CONSTA. Puesto que esta tierra quien la trabajo por muchísimos años fue don N.M., según Registro número 1,060, folios 477 y 478 del Tomo VIII del Registro de la Propiedad Inmueble de Olancho, advirtiendo que este lote era un total de NUEVE MANZANAS, pero que la construcción de la carretera. Lo dividió en tres partes, correspondiéndome una de las partes a mi persona.- El título supletorio que ampara esta propiedad data del año de 1960 el cual este debidamente registrado como queda dicho.- No es cierto que lo haya vendido S.A., pues como esta expuso, nunca fueron de dichas tierras.- 2.- Con fecha 1 de octubre de 1974, la señora I. R. C. D. M., otorgó Testamento ante los oficios del N.E.B.F., según instrumento número ciento treinta y seis, en el pueblo de San Francisco de Becerra, y allí en forma EXPRESA declara: “OCTAVO” Que deja como legado UNA LABRANZA de TRES MANZANAS DE EXTENSION poco más o menos, en el lugar del cruce de este pueblo de San Francisco de Becerra, dividido en TRES PARTES, a ) Una para S.C.N., otra para R.R.B., y a la tercera para L.R. OLIVA. .. .” Los dos señores mencionados, vendieron a mi persona las partes que le correspondieron, según documentos privados que presentaré en su oportunidad, para que se vea.- Quien actúa fuera de la ley, la razón y Justicia.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundo esta contestación en los artículos 1º Y 40 Nº. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículos 192, 265 del Código de Procedimientos; Artículo 873 del Código Civil. RESULTA: Que con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos de ochenta y nueve, el Juzgado de Letras del Departamento de Olancho, dictó la sentencia definitiva mediante la cual FALLA: Declarando con lugar la presente demanda Reivindicatoria de Dominio interpuesta por las señoras RAFAELA Y F.C.M.N., en contra del señor RAFAELA Y F.C.M.N., en contra del señor R.S.C.N., todos de Generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia y manda: Que si dentro del término legal nos e interpone el recurso de apelación correspondiente quede firme el mismo sin pago de costas. RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que la potestad de impartir justicia del pueblo y se administra gratuitamente en nombre del Estado de Honduras constituido como República por jueces independientes y que es facultad privativa de los Tribunales Jurisdiccionales, juzgar y ejecutar lo juzgado aplicando la ley en casos concretos, dentro de la esfera de sus atribuciones y que el Juzgado al que los litigantes se sometieren expresa o tácitamente, es el competente para conocer de los actos que dan origen a las accione civiles, por el simple hecho de acudir ante el juez interponiendo o ejercitando acciones personales o reales.- CONSIDERANDO Que las sentencias definitivas que se dicta en Materia Civil contendrá con toda claridad y concisión posible, los nombres de las partes intervinientes y el de sus representantes legales, la apreciación de los extremos fijados por las partes, expresando las razones y fundamentos legales que se estimen aplicables al respectivo fallo y la parte final correspondiente, en la que se resuelve lo que se estima procedente, por lo que, este juzgado en vista de las partes actuaciones, emite la presente sentencia, en forma clara precisa y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el juicio.- CONSIDERANDO: Que con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis, las señoras R.M.N. Y F. C. M. N. DE CUBAS, presentaron demanda ordinaria de Reivindicación, contra el señor R. S. C. N., acompañándola de una escritura pública de compra venta de un terreno de dos manzanas y media, situado a orillas del pueblo de san F. de B. y un testimonio autorizado por el Juez de Paz de San Francisco de Becerra con cual acredita su dominio sobre un medio que le sirve de base para acreditar su demanda.- CONSIDERANDO: Que con fecha veintidós de abril de milo novecientos ochenta y seis, el señor R.S.C. N., contestó la demanda ordinaria de Reivindicación de dominio en dicha contestación no acompañó los documentos necesarios que le acredite estar en posesión de dicho predio; solicitando necesarios que le acredite estar en posesión de dicho predio; solicitando asimismo abrir el presente juicio a prueba para evacuar las pruebas necesarias a su debido tiempo.- CONSIDERANDO: Que la parte demandante acreditó a juicio de ese Tribunal pruebas sobre todo testifícales y documentos relativos al dominio de la propiedad, objeto de esta demanda. CONSIDERANDO: Que la parte demandante no acreditó en autos los extremos legítimos alegados en la contestación de la demanda donde asegura ser dueño del predio alegado tanto con pruebas testifical como documental y otros, y así acreditó algunas las hizo en forma extemporánea y sin tener justo título.- CONSIDERANDO: Que la acción reivindicatoria o acción de dominio es la que tiene el dueño de una casa singular de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.- CONSIDERANDO: Que el acto debe acompañar con la demanda, los instrumentos en que la funda; y que contestada una demanda no se admitirá al actor otros instrumentos excepto los que se propongan en el periodo de pruebas que hubiesen sido presentados y evacuados en los términos señalados por la ley; y siendo que el demandado no propuso ningún medio de prueba para desvirtuar los propuestos por parte demandante, es procedente declarar con lugar la demanda de mérito presentada por las señoras RAFAELA Y F.C.M.N. en contra del señor R.S.C.N..- Artículos: 1, 40 Nº 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 771, 868, 869, 872, 874 reformados, 883, 1495 y 1496 del Código Civil, 187, 188, 189, 320, 321, Nº. 3 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que la Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección Judicial, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó la sentencia mediante la cual FALLA: 1º. DECLARANDO CON LUGAR el Recurso de Apelación de que se conoce; 2º. REVOCA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Letras del departamento de Olancho el veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve en consecuencia; 3.- DECLARA SIN LUGAR la Demanda Reivindicatoria interpuesta por los señoras RAFAELA MARTINEZ NAJERA y F.C. DE CUBAS en contra del señor S.C. NAVARRO todos los generales expresadas en el preámbulo de este fallo, en tal sentido ABSUELVE de toda responsabilidad Civil a éste ultimo, demandado MANDA: Que el quedar firme este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la certificación de estilo para su debido cumplimiento.- SIN COSTAS. RESULTA: Que la Corte Segunda de Apelaciones fundó su falló en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado Primero de Letras de Juticalpa, departamento de Olancho, seguido el trámite de ley respectivo dictó sentencia mediante la cual falló; “Declarando con lugar la presente demanda Reivindicatoria de Dominio interpuesta por las señoras RAFAELA S.C.N., en contra del señor R.S.C.N., todos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia. “Fallo que fue fundamentado en las consideraciones y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se administra gratuitamente en nombre del Estado de Honduras constituido con República por Jueces independientes y que es facultad privativa de los Tribunales Jurisdiccionales, juzgar y ejecutar lo juzgado aplicando la ley en casos concretos, dentro de la esfera de sus atribuciones y que el Juzgado al que los litigantes se sometieren expresa o tácitamente, es el competente para conocer de los actos que dan origen a las acciones civiles, por el simple hecho de acudir ante el Juez interponiendo o ejercitando acciones personales o reales.- CONSIDERANDO: Que las sentencias definitivas que se dicten en Materia Civil contendrán con toda claridad y concisión posible, los nombres de las partes intervinientes y el de sus representantes legales; la apreciación de los extremos fijados por las partes, expresando las razones y fundamentos legales que se estiman aplicables al respectivo fallo y la parte final correspondiente, en la que se resuelve lo que se estima procedente, por lo que, este Juzgado, con vista de las presentes actuaciones, emiye la presente sentencia, en forma clara, precisa y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el juicio.- CONSIDERANDO: Que con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis, las señoras R.M.N. Y F. C. M. N. DE CUBAS, presentaron demanda ordinaria de REIVINDICACION, contra el señor R. S. C. N., acompañándola de una escritura pública de compra venta de un terreno de dos manzanas y media situado a orilla del pueblo de San Francisco de Becerra con la cual acredita su dominio sobre un medio que le sirve de base para acreditar su demanda.- CONSIDERANDO: Que con fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y seis, el señor R.S.C.N., contestó la demanda ordinaria de reivindicación de dominio de dicha contestación no acompañó los documentos necesarios que le acredite estar en posesión de dicho predio; solicitando asimismo abrir el presente juicio a pruebas para evacuar las pruebas necesarias a su debido tiempo.- CONSIDERANDO: Que la parte demandante acreditó a juicio de este Tribunal pruebas sobre todo testifícales y documentos relativos al dominio de la propiedad, objeto de esta demanda.-CONSIDERANDO: Que la parte demandante no acreditó en autos los extremos legítimos alegados en la contestación de la demanda donde asegura ser dueño del predio alegado tanto con prueba testifical como documento y otros, y así acreditó algunas las hizo en forma extemporáneas y sin tener justo título.- CONSIDERANDO: Que la acción reivindicatoria o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.- CONSIDERANDO: Que el acto debe acompañar con la demanda, los instrumentos en que la funda; y que contestada una demanda no se admitirá al actor otros Instrumentos excepto los que se propongan en el período de pruebas que hubiesen sido presentados y evacuados en los término señalados por la Ley, y siendo que el demandado no propuso ningún medio de pruebas para desvirtuar los propuestos por la parte demandante, es procedente declarar con lugar la demanda de mérito presentada por las señoras RAFAELA Y F.C.M.N. en contra del señor R.S.C.N..- “ Artículos 303 de la Constitución de la República; 140 Nº. 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 717, 868, 869, 872, 874, reformados 883, 1495 y 1496 del Código Civil, 187, 188, 189, 320, 321 Nº. 3 del Código de Procedimientos Civiles. CONSIDERANDO: Que la parte actora planteó en su demanda los Hechos siguientes: PRIMERO: Que mediante Instrumento número cuatro (4) de fecha 25 de septiembre del año 1974 y ante los oficios del N.J.Á.P.B., adquirimos por compra que le hicimos al señor S.A. “Un terreno situado en el lugar denominad “EL cruce” a inmediaciones del pueblo de San Francisco de B., el cual tiene una extensión superficial de DOS MANZANAS Y MEDIA (2 ½), más o menos cercado con alambre espigado, por todos sus rumbos y cuyos límites son los siguientes: Por el Norte Y Oriente, terreno inculto de N.M.; por el sur, Chatal de C.N.; por el poniente, con finca de J. Z., hoy de M.L.”. Propiedad que carece de inscripción, pero que los antecedentes datan desde el año de 1936.- SEGUNDO: Que cuando nosotros adquirimos la propiedad en septiembre del año de 1974 se la entregamos a nuestros difunto padre el señor N.M.C., para que la trabajadora y así la tuvo hasta el año de 1978 cuando falleció tomó posesión, pero con su exposa la señora I.R. al momento de fallecer tomó posesión de la propiedad y se la entregó a su sobrino J.R.R. y éste supuestamente se la vendió a I.N.C. y otra parte se la vendió E. P. y desde esa fecha hemos estado solicitándole la tierra al demandado para que nos la restituyera pero ha sido imposible.-TERCERO: Que el señor I.N.C. tomó posesión en forma irregular de nuestra propiedad y sin justo título a pesar de las advertencias de que se le ha hecho de que la propiedad es nuestra y de que de restituirla a nosotros en vista de acreditar con documentos que somos las legítimas dueñas, y en vista de que se niega a devolverla es que acudimos a este Juzgado para que mediante la sentencia que se dicte se nos restituya el inmueble objeto de esta demanda. “CONSIDERANDO: Que los anteriores hechos analizados detalladamente y dentro del contexto probatorio del juicio, nos dan las conclusiones siguientes: a) Que en efecto, las demandantes R.M.N. Y F.C.N. DE CUBAS compraron al señor S.A. un bien inmueble, contrato de compra-venta contenido en Escritura Pública autorizada por el N. J. A.P.B., mediante Instrumento Número cuatro (4), el que al carecer de inscripción en el Registro Público correspondiente, tiene los efectos de contrato privado, inmueble que según lo expuesto por dichas demandantes, fue entregado al padre de las mismas, señor N.M. en el mes de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) trabajándolo ésta hasta el año de mil novecientos setenta y ocho (1978), pero este extremo ha sido legalmente desvirtuado mediante el Acta de Defunción del referido señor N. M., en la que consta que murió el dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), la cual falses dicha aseveración; b) Que el señor N. M., en el año de mil novecientos sesenta (1960) tramitó título supletorio de un terreno de nueve (9) manzanas el cual fue dividido por carreteras que se construyó (certificación, folio veintiséis); c)Que el mentado señor N. M. instituyó como heredera única y universal a la señora I.C.D.M., falleciendo ésta el quince (15) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1994), no pudiendo como lo afirma la parte demandante en mil novecientos setenta y ocho (1978), tomar posesión del predio en litigio; d).- Que I.C.D.M., dejó en su testamento como legado una labranza de tres (3) manzanas mas o menos en el lugar del cruce de San Francisco de Becerra, dividido en tres (3) partes; una para S. C. N., otra para R.R.B. y la tercera para L.R. OLIVA, vendiendo estos dos últimos al primero. CONSIDERANDO: Que los documentos públicos pueden ser presentados en cualquier estado del juicio y hacen plena tanto prueba tanto en juicio como fuera de él. CONSIDERANDO: Que por lo expuesto este Tribunal estima que la parte demandante no probó lo observado en su demanda, siendo además la sentencia recurrida anteriormente atentatoria contra el derecho de defensa y validez obligatoria de los documentos públicos, cuya nulidad o un validez solo puede ser solicitada mediante juicio declarativo. Artículo 303, 314 y 321 de la Constitución de la República; 1 y 55 Nº.2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1499 del Código Civil; 187 reformado por Decreto Nº. 74-87 de fecha 16 de junio de 1987, emitido por el Soberano Congreso Nacional, 192, 327, 420, 421, 422 y 428 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que en proveído de fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección Judicial, tuvo por hecha en tiempo y forma la intención interponer recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia de aquel Tribunal, por parte del Licenciado M. T. B.A., actuando en su carácter de apoderado legal de Rafaela y F.C.M.N., ordenándose la remisión de los autos a este Supremo Tribunal de Justicia para la substanciación de recurso. RESULTA: Que el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante esta Corte Suprema de Justicia, la Lic. M.T.B.A., de generales antes mencionadas quien en su carácter de apoderado legal de RAFAELA y C. M. N., procedió a formalizar el recurso de casación por Infracción de Ley que anunciada en su oportunidad, expresando los siguientes motivos: PRIMER MOTIVO: El señalado por el artículo 903 numeral 1 del Código de Procedimientos que literalmente dice: “Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales, aplicables al caso de l pleito”, a violación de la Ley: El fallo contenido en la sentencia definitiva de la cual se recurre en casación, contiene una violación consistente en omisión o falta de aplicación de los artículos 872, 874, 1496 del Código Civil y artículos 190, 262 párrafo tercero; 302, 411 y 424 del Código de Procedimientos comunes. CONCEPTO DE LA VIOLACION 1.- El artículo del Código Civil vigente ha sido en vista de la omisión o falta de aplicación en el fallo recurrido, por cuanto dicho artículos dice: “La acción reinvindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa”.- Siendo evidente la violación de este artículo por cuanto el derecho de propiedad de mis representado fue debidamente probado en juicio. 2.- El artículo 874 del Código Civil vigente, ha sido violado en vista de su omisión o falta de aplicación en el fallo del cual se recurre en casación por cuanto en dicho artículo se establece que la “La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor”. La secuela del juicio fue siempre contra el actual poseedor de la cosa, es decir que en ningún momento hubo error o contradicción en cuanto a quien se dirigía la acción y es el actual poseedor ilegítimo de la cosa en litigio. 3.- El artículo 1495 igualmente del Código Civil vigente, ha sido violado en vista de su omisión o falta de aplicación en el fallo, del cual se recurre en casación, por cuanto dicho artículo lo establece: “Incumbe la prueba de las diligencias al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone”. En ese sentido y debido a la omisión a la falta de aplicación de dicho artículo del cual se recurre en casación, la Corte Segunda de Apelaciones no tomó en cuenta toda la prueba aportada en tiempo y forma por mis representadas la parte demandante, y mucho menos tomó en cuenta la extinción de tal derecho para la parte demandada, ose para R.S.C.N..- Es decir, que el Tribunal de alzada no consideró que la parte demandada no propuso prueba alguna en el término probatorio correspondientes a la primera instancia y que tampoco solicitó la apertura a pruebas en el recurso de apelación, por lo que las pretensiones alegadas en su demanda quedaron sin probarse. 4.- El artículo 1496 siempre del Código Civil vigente, ha sido violad en vista de su omisión o falta de aplicación en el fallo, ya que literalmente dice “Las pruebas pueden hacerse: Por instrumento, por inspección personal del Juez, por peritos, por testigos y por presunciones”. Fue violado ese artículo ya que por el hecho de su falta de aplicación no se apreció, que en el proceso del juicio, mis representadas, o sea la parte demandante, para probar su derecho hizo uso de la mayoría de los medios probatorios; de donde se desprende que su derecho de dominio está plenamente probado. 5.-El artículo 190 del Código de Procedimientos Comunes ha sido violado por virtud de su omisión o falta de aplicación en el fallo; pero ese artículo será objeto de análisis y exposición en el segundo motivo de este recurso de casación. 6.- El artículo 262 párrafo 3º. Del Código de Procedimientos Comunes vigente, ha sido violado en vista de su omisión o falta de aplicación en el fallo ya que en su parte conducente dice: “Contestando la demanda, no se admitirán al actor otros instrumentos que los mencionados en el párrafo procedente, los relativos a hechos nuevos y aquellos c. cuyo paradero jure no haber conocido antes”. Este artículo tiene una estrecha relación con lo que establece el artículo 291 de este mismo código, o sea que el demandado debe ajustarse a lo que dispone el artículo 262.- Es evidente la violación de este artículo por su omisión o no aplicación, ya que como bien lo manda dicho precepto legal, contestada la demanda no se admitirán otros instrumentos excepto los relativos a hechos nuevos y aquellos cuyo paradero jure no haber conocido antes, pero existe el precepto legal que expongo en el numeral siguiente y que establece el procedimiento para tal fin.- 7.- Por su parte también ha sido violado el artículo 302 del mismo código de Procedimientos comunes, por su omisión o no aplicación en el fallo y que literalmente establece: “No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, es admisible la aplicación de la cuando, dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventile o cundo habiendo ocurrido antes, la parte que lo aduce jura que sólo entonces ha llegado a su conocimiento”. En este sentido y debido a la omisión o falta de aplicación de dicho artículo del cual se recurre en casación, la Corte Segunda de Apelaciones tomó como prueba unas certificaciones de actas de defunción de los señores N. M. e I. C. de M., documentos éstos presentados por la parte demandada con el escrito de conclusiones y no en el término probatorio.8.- El artículo 411 del Código de Procedimientos Comunes vigente, ha sido violado en vista de su omisión o falta de aplicación en el fallo, ya que literalmente establece: “ Los escritos de conclusión se limitarán a los siguiente: “1… . . .. 2. . . . . . . . . . . . . 3. . . . . . . . . .- PODRÁN alegarse también en este lugar otras leyes o doctrinas legales en que pueda fundarse la reclusión de las cuestiones debatidas en el pleito, pero limitándose a CITARLOS SIN COMENTARIOS ni otra exposición que la del precepto positivo en que se estiman aplicables al caso.- Sin ningún otro razonamiento se concluirá para sentencia 2.- Es evidente la violación de este artículo, al no haber sido aplicado, ya que tácitamente enumera lo que debe contener el escrito de conclusiones y entre otras manda que en casos excepcionales puede alegarse algo más pero que esto será única y exclusivamente leyes o doctrinas, pero con a limitación de que estas leyes o doctrinas no deben ser comentadas solamente citada. De lo anteriormente expuesto se colige que en este escrito de conclusiones jamás se podría alegar y mucho menos presentar prueba, pero la parte demandada agregó a dicho escrito de conclusiones unas certificaciones de actas de defunción de dudosa procedencia y el Tribunal de Apelaciones le dio un valor probatorio que no tenía.- 9.- El artículo 424 del Código de Procedimientos Comunes, también fue violado dada su omisión o no aplicación en el fallo objeto de casación, cuando manda: “sin necesidad recibir el pleito a prueba, podrán pedir los litigantes: 1) Que se exija a la parte contraria confesión judicial por una sola vez, con tal que fuere sobre hechos que no hayan sido objeto de posiciones en la primera instancia.- 2) Que se traigan a los autos o presentar ella misma documentos que se hallen en algunos de los casos expresados en el artículo 262.” Es claro que la omisión del artículo 424 del código a de procedimientos produce la violación que se alega, ya que de haber sido aplicada, se hubiera tomada en cuenta, que si bien es cierto, ninguna de las partes solicitó que se abriera el pleito o prueba, en el momento de la aplicación, la parte demandada pudo aclarar algún punto obscuro del juicio, amparado en este artículo y siempre que tuviese documentos a presentar de los que se expresan en el artículo 262 del mismo cuerpo de leyes. B) INTERPRETACION ERRONEA.- La sentencia o fallo contra el cual se recurre en casación, Procedimientos Comunes, interpretación errónea que consiste en aplicación de la ley con un sentido distinto del que verdaderamente tiene. I.A. que si bien es cierto el fallo contiene la cita del artículo 1499 del Código Civil, es claro que se aplicó con un sentido distinto del que verdaderamente tiene, sin darle su significado preciso, aumentando sus efectos y consecuencias, en efecto este artículo textualmente dice: “Los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros”.- El fallo al citar este artículo interpreta erróneamente el mismo, con un sentido distinto del que verdaderamente del que verdaderamente tiene, interpretación de manera aislada y no como parte de un cuerpo legal, ya que si bien es cierto los documentos públicos hacen prueba, éstos deben ser presentados de la manera y siguiendo los procedimientos establecidos y nunca en forma antojadiza. Por tanto para aplicación en que tales documentos hacen plena prueba. 2.- Asimismo sostengo que la aplicación del artículo 327 del Código de Procedimientos Comunes está erróneamente interpretado e indebidamente aplicado, ya que se dio un sentido distinto del que verdaderamente tiene, en vista de que efectivamente dice “ Los Instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 262 y 291 de este mismo cuerpo de leyes” Esta disposición se refiere a los instrumentos públicos y privados; pero sólo se admitirán de conformidad a las reglas generales que sobre los mismos se establece en los artículos 262 y 291 del Código de Procedimiento.- Es decir, que los documentos no indicados en su oportunidad, o que no se refiere a hechos nuevos, o que no afirme la parte bajo juramente cuando los presenta, que hasta entonces ha tenido conocimiento de ellos serán deshechados.. SEGUNDO MOTIVO. El motivo señalado en el numeral 2º. Del artículo 903 del Código de Procedimientos Comunes y que específicamente se refiere a “cuando la sentencia no sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes”. En efecto, en el fallo contra el cual se recurre de casación, adolece de incongruencias ya que no se tomó en cuenta lo que establece el artículo 190 del Código de Procedimientos cuando dice “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido objeto del debate.- Cuando éstos hubieren sido varios, será con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”, alego la claridad y precisión consistente en que las sentencias deben entenderse sin duda las demás pretensiones deducidas OPORTUNAMENTE, es decir, que han de fallarse según lo alegado y probado en la secuela del juicio. La congruencia de las sentencias deben recaer sobre las personas, cosas, causa y acciones del pleito seguido. La congruencia respecto a las personas supone que se pronuncia sobre las personas que han sido parte en el juicio y respecto de las cosas, que se límite precisamente a declarar el derecho o cosa litigiosa y no sobre aquello que las partes en ningún momento del juicio han solicitad, afirmando negado y mucho menos debatido, como tal es el caso sobre el que se pronuncia la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada.- TERCER MOTIVO El contenido en el numeral 7º.- Del artículo 903 del Código de Procedimientos Comunes que literalmente dice: “ Cuando en la apreciación de las pruebas ha aya habido error de hecho, si éste último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgador”.- El capítulo V, Título I, libro IV del Código Civil consigna los medios de prueba de las obligaciones y su naturaleza y condiciones y además determina su mérito probatorio; y el Código de Procedimiento primera parte, en el Titulo VII del libre II se refiere al examen de los distintos medios de prueba, fijando reglas de apreciación en relación con lo que dispone el código Civil. De lo anterior se colige que la soberanía de los Tribunales de primera y segunda instancia está subordinada a las reglas de apreciación de las pruebas que fija. Así se explica que puede el Tribunal Suprema de Justicia conocer en casación de una FALSA APRECIACION DE PRUEBA, hecha por la Corte sentenciadora en segunda instancia. En este caso, el Tribunal de Alzada no tenía que apreciar ninguna prueba de la parte demandada, ya que está, nunca hizo uso de ese derecho y la Corte Segunda de Apelaciones le dio valor a documentos de dudosa procedencia y agregados al juicio en forma extemporánea e improcedente. F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O.- Fundo la presente formalización del recurso de casación por infracción de ley en os artículos 1 y 80 nº 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, artículos 903, numerales 1, 2 y 7. 915, 916, 917, 918, 919 numeral 2 921, 924 del Código de Procedimientos y en los demás artículos y fundamentos especiales a que he hecho relación en este escrito de formalización. RESULTA: Que con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el fiscal del despacho emitido el siguiente dictamen: PRIMER MOTICVO.- En este primero motivo de casación relaciona dos numerales de infringir la Ley; uno por VIOLACION y el otro INTERPRETACION ERRONEA. Para la Fiscalía estas dos formas de infracción, son objetos de dos motivos diferentes de plantear el Recurso, así PRIMER MOTIVO: “infracción de Ley por violación”; y SEGUNDO MOTIVO: “Infracción de ley por Interpretación Errónea”.- Deben desarrollarse separadamente, nunca en el mismo motivo, aunque el precepto autorizante sea el mismo.- La forma en que la impetrante presenta la formalización de su recurso, le quita la claridad que las técnicas de la casación establecen; es ello lo que hace a la Fiscalía a pronunciarse en el sentido de que este motivo no es procedente .- SEGUNDO MOTIVO: En este motivo la recurrente no nos informa se lo plantea por violación, aplicación indebida o por interpretación errónea del Artículo 190 del Código de Procedimientos Comunes; se limita a copiarlo y a explicar, el porque para ella es infringido; esa falta de información quita claridad al motivo, amen de que para la Fiscalía esta disposición es puramente objetiva, propia de casación en la firma y no en el fondo.- Por ello tampoco N O H A L U G A R el Recurso.- T E R C E R M O T I V O, en este motivo la recurrente se circunscribe a copiar el numeral 7º. Del artículo 903 del código de procedimientos comunes, no señala si el Motivo “ERROR MOTIVO o por ERROR DE HECHO”, o si el mismo es debido a V I O L A C I O N” APLICACIÓN INDEBIDA a INTEPRETACION ERRONEA.- También este motivo resulta obscuro para la Fiscalía y hace que se pronuncia porque NO HA LUGAR.- RESULTA: Que por auto de fecha tres de julio de mil novecientos noventa, este Tribunal citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito.- CONSIDERANDO: Que en el recurso de casación por infracción de ley que interpuso la parte demandada, el casacionista alega en el primer motivo, por una parte, la violación o falta de aplicación de los artículos 872, 874, 1495 del Código Civil y 190, 262 párrafo 3º, 302, 411 Y 424 del Código de Procedimientos, y por otra parte, también invoca interpretación errónea de los artículos 1499 del Código Civil y 327 del código de procedimientos.- Y estima como precepto autorizante el numeral 1º. Del artículo 903 del código de procedimientos, que dice: “cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales, aplicables al caso del pleito”. –Pero planteado de esta manera el primer motivo, el mismo resulta inadmisible, por cuanto la técnica del recurso de casación exige que cuando sean distintos los sub- modos de infringe la ley, cada uno de desarrollarse en motivos diferentes, ya que la inobservancia de esa formalidad, vicia el recurso por falta de claridad y precisión. CONSIDERANDO: Que dicho primer motivo adolece de estos otros defectos, por los cuales también resulta inadmisible a) Que los artículos 872 y 874 del Código Civil citados como violados, son preceptos reguladores ambos de aspectos esencialmente procesales, puesto que el primer se refiere al sujeto a quien corresponde ejercitar la acción reivindicatoria o de dominio y el segundo, a la persona contra quien debe dirigirse esa acción, por lo que tales disposiciones, solo son infringibles relacionando las con aquellos preceptos de carácter meramente sustantivo que fueren pertinentes, como hubiese sido, en el caso de autos, los que se refieren el derecho de propiedad o de dominio b) Que los artículos 1495 y 1496 son preceptos de carácter general, pues el primer establece la carga de la prueba en materia de obligaciones y el segundo, enumera los medios de prueba admisibles en juicio, por lo que esas disposiciones son inviolables para efectos de la casación, conforme la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, c)Que los artículos 262 párrafo 3º. 302,411 Y 424 del código de procedimientos, que el recurrente cita como violados y que respectivamente disponen, sobre: La oportunidad para el actor, de presentar los documentos en que ampara la demanda, la ampliación de la prueba, el contenido de los escritos de conclusión y los casos en que sin necesidad de recibir el pleito a prueba, los litigantes pueden exigir confesión judicial o introducir documentos a los autos, son también preceptos adjetivos, infringibles por si solos para los efectos de la casación en el fondo como así lo tiene establecido, este Suprema Corte, y d) Que los artículos 1499 del Código Civil y 327 del Código de Procedimientos, que el recurrente considera infringidos, por interpretación errónea en la segunda parte del primer motivo, no llega a demostrarla, ya que al explicar el concepto de la infracción, el casacionista, apartándose del enfoque que debió dar a los alegatos, contrae sus argumentos a señalar únicamente el momento procesal, inoportuno, según él, en que los documentos públicos fueron presentados por la parte demandada y estimados por el juzgador. A. anterior cabe agregar que conteniendo el artículo 1499 del Código Civil dos párrafos y remitir el artículo 327 del Código de Procedimientos a los artículos 262 y 291 del mismo cuerpo legal, el recurrente no concretó en qué partes de las disposiciones de esos artículos, se produjo la interpretación errónea, como era del caso hacerlo, y por cuya omisión se incurre en falta de precisión y claridad para la admisión del recursos.- Finalmente el recurrente en el mismo motivo cita como violado el artículo 190 del código de Procedimientos, pero al entrar a explicar el concepto de su violación señala: “ Este artículo será objeto de análisis y exposición en el segundo motivo”, dejando de esta manera inconcluso el desarrollo, circunstancia que también vicia la claridad y la precisión exigidos en el recurso de casación. CONSIDERANDO: Que en el segundo motivo el recurrente alega: “Cuando la sentencia no sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes:” Y lo estima comprendido en el numeral 2 del artículo 903 del Código de Procedimientos, pero al desarrollar el motivo, el impetrante expresa:” En efecto, en el fallo contra el cual se recurre de casación adolece de incongruencia ya que nos e tomó en cuenta lo que establece el artículo 190 del Código de Procedimientos” y después de copiar literalmente esta disposición, concluye de esta manera: “ Alego que la claridad y precisión consiste en que las sentencias deben entenderse sin duda alguna y han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente, es decir que han de fallarse según lo alegado y probado en la secuela del juicio. La congruencia de la sentencia debe recaer sobre las personas, cosas, causas y acciones del pleito seguido”.- La congruencia respecto a las personas supone que se pronuncia sobre las personas que han sido parte en el juicio y respecto a las cosas, que se limite precisamente a declarar el derecho o cosa litigiosa y no sobre aquello que las partes en ningún momento del juicio han solicitado, afirmado, negado y muchos menos debatido, como tal es el caso sobre el que se pronuncia la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada”.- Formalizado de esta manera el segundo motivo de casación, es visto que también adolece de falta de claridad y precisión, no sólo porque el recurrente deja de señalar, de que manera ha sido infringido el precepto legal invocado, sí no porque el recurrente no demuestra la incongruencia de la sentencia, resolución que, por su parte, sí contiene los pronunciamientos sobre las cuestiones debatidas en el juicio y nada mas que sobre ellas, por lo que el recurso por este segundo motivo se torna inadmisible. CONSIDERANDO: Que en el tercero y último motivo el recurrente invoca: “Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho a error de hecho si éste último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador”. Y lo considera comprendido en el numeral 7º del artículo 903 del Código de Procedimientos. Pero esta causal alega contiene dos sub modos de infringir la ley o la doctrina legal: De un lado, el error de derecho y, de otro, el error de derecho y, de otro, el error de hecho en la apreciación de las pruebas, que obligan a planteamiento separados, es decir, alegar cada uno de esos errores en motivos distintos, tal como lo tiene establecido con reiteración este supremo Tribunal y , no habiéndose observado por el recurrente esta formalidad, además de que ni siquiera llegó a indicar la clase de error que pretendía demostrar es claro que este tercero y último motivo resulta igualmente inadmisible. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer fiscal, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos 319 número 7 de la Constitución de la República; 1º Y 80 número 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 899, 917, 918, 920 declaraciones 2ª 4ª, 6ª Y 7ª del Código de Procedimientos, declara NO HA LUGAR a la admisión del recursos de casación por infracción de ley, en sus tres motivos de que se ha hecho mérito, CONDENA: En costas el recurrente Y MANDA: Devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la certificación de estilo. Redactó el Magistrado Aguilar Cruz NOTIFIQUESE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR