Casacion nº CC709-89-90 de Supreme Court (Honduras), 6 de Enero de 1990

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución 6 de Enero de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa. M.D.C., dieciséis de enero de mil novecientos noventa. VISTO: para dictar sentencia el incidente de nulidad interpuesto el quince de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, por el Licenciado ARMANDO RIVERA REICHMANN, en el Recurso de Casación por Infracción de Ley anunciado por el Licenciado JOSE E. R. R., contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de la sección Judicial de san pedro Sula, departamento de Cortes, de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve que al conocer en apelación REVOCO la sentencia proferida por el Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortes, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en relación a la demanda ordinaria de dominio promovida por el señor P. L., contra el señor R.R.. RESULTA: Que el Licenciado A.R.R., fundo el incidente de nulidad planteado, en los hechos y consideraciones legales siguientes: “HECHOS: PRIMERO: Con fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (9/12/88), el juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortes, dicto sentencia definitiva declarando sin lugar la Demanda ordinaria de Acción de Dominio que ante ese Despacho promoviera el señor P.L. contra mi mandante señor R.R.. SEGUNDO: Con fecha treinta y uno de diciembre del mismo año, el Juzgado conocedor de la demanda admite el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra aquella sentencia; TERCERO: Con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, mediante sentencia definitiva falla revocando la sentencia apelada; CUARTO: Con fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el Licenciado J.E.R., presento ante la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, escrito mediante el cual manifiesta la intención de interponer Recurso de Casación por Infracción de Ley o de Doctrina Legal, se remite los autos a la Corte Suprema de Justicia y sustituyendo el poder con que actúa; y QUINTO: Resulta, Honorable Corte Suprema de Justicia, que con fecha tres de Junio de mil novecientos ochenta y nueve, la Honorable Corte de Apelaciones de san P. S. admite el escrito antes relacionado, resuelve lo pertinente al Recurso de Casación pero no se pronuncia sobre la sustitución del Poder, verificado en la persona del Licenciado D. R.M., por lo que dicha providencia vicia el procedimiento, a la vez que deja en indefensión al señor R.R., por consiguiente, procede la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de fecha tres de junio del año en curso. FUNDAMENTOS LEGALES, Fundamento el presente incidente de nulidad absoluta de actuaciones en los artículos 1586 y 1589 del Código Civil; 130, 131, 133, 136, y 137 del Código de Procedimientos Civiles; 82 y 321 de la Constitución de la Republica.” RESULTA: Que la Licenciada AGUEDA INTERIANA DE P., en fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, contesto del referido Incidente de Nulidad, alegando los hechos y fundamentos legales siguientes: “HECHOS: I. El hecho primero del escrito donde se interpone el incidente de Nulidad Absoluta de Actuaciones, se refiere a una simple manifestación de Actuaciones Judiciales que C. en el expediente de primera Instancia, por lo tanto se acepta. II.- el hecho Segundo, se acepta en virtud de que lo aseverado en el mismo, es cierto ya que consta en el expediente de primera instancia. III. El hecho tercero, se acepta por ser cierto y constar en la segunda pieza de autos. IV.- El hecho cuarto de escrito, donde se interpone el Incidente de Nulidad Absoluta de Actuaciones, se acepta parcialmente en virtud de que la fecha que se aduce, en cuanto a la presentación del escrito de manifestación del Recurso es errónea. V.- El hecho numero cinco, se rechaza ya que de los fundamentos expuestos por el Licenciado A.R.R., para solicitar la Nulidad Absoluta de Actuaciones a partir del auto de fecha tres de Junio de 1989, emitido por la Honorable Corte de Apelaciones de la Ciudad de San Pedro Sula, no tiene razón de ser, ni mucho menos base legal , por las razones siguientes: a) La sustitución de poder, efectuada por el Licenciado JOSE E.R.R., en el escrito presentado en fecha dos de junio del presente año, ante la Honorable Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, y en la cual se manifiesta por parte de dicho profesional del Derecho, con intención de interponer el Recurso de Casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal, fue admitido en auto de fecha tres de junio de 1989, no pronunciándose dicha Cortes, en cuanto a la situación del poder en la persona del Licenciado D.R.R., lo cual no es objetó de nulidad, ya que en ningún momento se ha dejado en indefensión al señor R. R., pues la sustitución de poder no es causa de CESACION del Procurador en su representación, no obstante en el caso de autos, por no haberse pronunciado la Corte de Apelaciones de San Pedro, sobre la sustitución de poder, el Licenciado JOSE E. R. R., seguía sustentando la representación legal del señor R.R., pues como antes se dijo, la SUSTITUCION DE PODER NO ES CAUSA DE CESACION DEL PROCURADOR EN REPRESENTACION, pues la sustitución de poder es diferente a la revocatoria, desistimiento o inhabilidad para el ejercicio de la procuración que contempla el articulo 261 de la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, en donde claramente se especifica cada uno de los casos en que el procurador cesara en su representación, pues en la sustitución de poder mientras el sustituto no acepte el poder o la sustitución no se lleva a cabo (Como en el caso que nos ocupa), el apoderado anterior por decirlo así siempre ostenta la representación legal, a diferencia de lo que sucedería si el poder hubiese sido revocado, etc. Y por consiguiente bajo ningún punto de vista hubo indefensión pues siempre estuvo acreditada la representación legal del S. R. R. a través del Licenciado J.E.R.R., y prueba de ello es que la Corte de Apelaciones de san P.S., notifico el auto de fecha tres de junio de 1989 cuya nulidad se pretende, a ambos apoderados legales, es decir a mi como apoderada legal del señor P.L. y al Licenciado J.E.R.R., como apoderado legal del señor R.R., además de todo lo anteriormente expuesto, es importante hacer mención al hecho de que cualquier enmienda o revocatoria que considerase un litigante se debe hacer porque se considera agraviado por una providencia, la puede pedir mediante la Interposición del Recurso de reposición, lo que no se hizo en el presente caso, quedando firme el auto de fecha tres de junio de 1989, cuya nulidad ilegalmente se pretende, pues además la indefensión nunca existió ya que apoderado legal siempre encontró acreditado en juicio que representara al señor R.R., por las Razones antes expuestas. FUNDAMENTOS LEGALES. Fundo la presente, en los artículos 11, 136, 138, 142 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles, 261 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales.” RESULTA: Que en auto de fecha diez de enero de mil novecientos noventa, se cito nuevamente a las partes para oír sentencia en el incidente de nulidad. CONSIDERANDO: Que al examinarse los autos, se comprueba que el abogado J.E.R., como apoderado del señor R.R., en escrito de fecha dos de Junio de 1989, hizo el anuncio de interposición del Recurso de Casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal ante la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de san P.S., contra la sentencia que dicho Tribunal pronuncio con fecha 24 de mayo de 1989, en el juicio ordinario de acción de dominio promovido por el señor P. L. contra R.R., sustituyendo el poder con que acciona en el Licenciado D.R.R.. CONSIDERANDO: Que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, no reparo que el Secretario del Tribunal omitió dar fe de la autenticidad de la sustitución del poder a favor del Licenciado R.R., y al resolver el escrito indiciado, omitió también resolver lo relativo a dicha sustitución de poder, por lo que resulta evidente que el señor R.R. quedo en estado de Indefensión y que la falta procesal cometida vicia de nulidad todo lo actuado a partir del presentado puesto en el escrito mencionado, incluyendo el auto de fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y nueve, que se encuentra en el folio diecinueve frente en delante de la segunda pieza del juicio en referencia. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, por Unanimidad de Votos, y en aplicación de los artículos 130, 131, 133, 136, y 137 del Código de Procedimientos; 82, 90, 183, 314, 319 atribución 8ª. y 321 de la Constitución de la Republica., 1º. 256 y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y 4o. Atribución 12 y 15 letra b) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, FALLA: Decretando la Nulidad de Actuaciones en el juicio relacionado a partir del auto de fecha tres de junio de 1989 inclusive que se encuentra en la segunda pieza; Y MANDA: Que se devuelvan las diligencias al Tribunal de su procedencia con certificación de este fallo, para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE. 709-89-90

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