Casacion nº 54-89-90 de Supreme Court (Honduras), 8 de Enero de 1990

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, ocho de enero de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, por el Licenciado D.R.S., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado Legal de la señora S.C.V., mayor de edad, soltera, hondureña, y de este domicilio; en relación a la Demanda de Reivindicación promovida ante el Juzgado Tercero de Letras de lo Civil, del Departamento de F.M., por la señora S.C.V., de generales mencionadas contra F. C. A., mayor de edad, casada, y de este domicilio, para que previos los trámites legales, sea obligada a desalojar una casa de propiedad de la demandante. El Recurso de casación se interpone contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho dictada por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial. RESULTA: Que en fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, compareció ante el Juzgado Tercero de Letras de lo Civil del Departamento de F.M., la señora S.C.V., de generales antes mencionadas presentando demanda de reivindicación contra la señora F.C.A., la que baso en los hechos y disposiciones legales siguientes: “HECHOS. 1.- Soy dueña de un terreno situado en el Municipio de Valle de Ángeles en el Barrió Arriba de la Población, el cual mide y limita de la siguiente manera: Por el Norte veinte varas, treinta pulgadas, con propiedad de doña I.S.A.; por el Sur; ciento diez y media varas, colinda con propiedad de G. Y. T. por el Oriente, cuarenta y siete varas, veintisiete pulgadas, colinda con propiedad de doña E. G. de B., sucesores, colinda por el Poniente, treinta y cuatro varas seis pulgadas, con casa de T. R., mediante calle. Según escritura Pública autorizada ente los Oficios del N.J.M.Z., la que acompaño la que una vez razonados en autos se me devuelva.- 2.-) En el terreno antes descrito está ubicada una casa también de mi propiedad inscrita como mejora bajo el número 37 folios 78 al 79 tomo 195 del Registro de la Propiedad, la cual se describe así: una casa de bahareque de tres piezas y una cocina, con baranda hacia la calle totalizando 72 varas (seteintados cuadradas de construcción. 3.- Hace algún tiempo se le alquiló esa casa al señor R.A. por la cantidad de CINCO LEMPIRAS (L.5.00 quien se encargaba además de mantenerla limpia y en buen estado.- El señor A. desocupo la casa en el mes de septiembre de 1982, no obstante su compañera de hogar F.C.A. sigue ocupando la casa sin mi consentimiento.- 4.- A pesar de los requerimientos que extrajudicialmente le hemos hecho para que desocupe el inmueble, en vista de que necesito hacer reparaciones en el mismo para repararlo, la señora C.A. se a negado a hacerlo razón por la cual me veo obligada a recurrir a ése Tribunal.- Es oportuno señalar que el valor de la casa es de CUATRO MIL LEMPIRAS (L.4,000.00 FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundamento esta demanda en los artículos 1 y 40 No.1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 1495, 872, 874, 876, del Código Civil; 192, 261, 262 y 263 del Código de Procedimientos. RESULTA: Que con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, compareció F.C.C., de generales antes mencionadas, compareció ante el Juzgado instructor contestando la demanda que le promovieran la que baso en los hechos y fundamentos legales siguientes: HECHOS. 1.- Que en fecha 23 de septiembre del año en curso fui citada y emplazada por medio del Señor Receptor del Juzgado 3º.- de Letras de lo Civil de F.M. y el señor Juez de Paz de este municipio de Valle de Ángeles para que contestara una demanda de Reivindicación entablada en mi contra por la señora S.C.V. y en la citación que me fue entregada por dichos funcionarios no se puso la fecha exacta en que me fuera entregada, por lo que tengo temor de que se intente una maniobra ilegal por parte del demandante en relación a los términos, por lo que estoy en esta contestación poniendo en conocimiento tal omisión.- 2.- Que la citada demanda la considero improcedente por el hecho de que yo he vivido por un período de casi treinta años y vivo actualmente en una casa ubicada en el barrio Arriba de Municipio de Valle de Ángeles y hasta el momento de ser demandada no tenía conocimiento de que la señora S.C.V. pretendiera ser dueña del predio y la casa en la cual he vivido en forma quieta pacífica e ininterrumpida desde el año de 1958, con ánimo de dueña y la misma me fue entregada como mía, de palabra, por el señor I.M. que fue el último minero en que ella vivió, después que se la regalara de la misma manera el que fuera su legítimo dueño el Señor de Nacionalidad Norteamericana ALBERTH SMITH quien hace muchísimos años se fue del país, ya que la mina de las Animas donde ellos trabajaban se había agotado y no tenía interés de seguir viviendo en el lugar.- 3.- La casa en mención, como dije antes, fue adquirida, ignoro de que manera por un minero Norteamericano hace muchos años, y en ella estaba instalado el lugar donde se hacían las pruebas de oro y plata de la mina las Animas, y creo que esto fue en el siglo pasado; este señor a su ves le dejo la casa, a otro Norteamericano llamado A.S., quien continuó con los trabajos de minería en el mencionado mineral, pero resulta que posteriormente la casa de bahareque, de la cual solo subsiste la parte que yo mandé reparar, fue utilizada como vivienda por unos mineros que habían trabajado con el mencionado señor SMITH y que aún quedaron tratando de sacar oro en la mina, sin embargo ellos fueron abandonando la casa hasta que quedó en completo deterioro y el último de los que en ella habitaban, el S.I.M., me le dio para que yo la mandara a arreglar y pudiera darle utilidad ya que estaba convertida en un muladar; en consecuencia en el año de 1958 aproximadamente, después de mandar a reparar con lodo, estacón y tejas parte de la casa, me pase a vivir en ella y desde esa fecha he sido su dueña sin que nadie haya pretendido quitármela, incluso yo la mande a reconstruir en parte, con grandes sacrificios, le instale el servicio de agua potable como en el mes de Noviembre de 1959, le mande a instalar el servicio de electricidad en el año de 1965, le mande cercar porque un cerco de madera que tenia completamente destruido y como dueña de la misma le he dado mantenimiento durante todo este tiempo he pagado a la Alcaldía Municipal los Impuestos como dueña de la misma y el agua y la luz. En esta casa han nacido casi todos mis hijos, y todo el mundo en este pueblo sabe que yo he vivido aquí desde hace muchísimos años y nadie jamás había pretendido ser dueño de esta humilde casa y hasta que este pueblo se convirtió en un lugar turístico y que las propiedades ha adquirido un gran valor es que surgen supuestos dueños como por arte de magia. 4.- Que la demandante, S.S.C.V., que no es de este lugar y no vive ni ha vivido jamás aquí, pretende acreditar que es dueña de un terreno del cual ESTOY EN POSESION DE MENERA ININTERRUMPIDA, QUIETA Y PASIFICA CON ANIMO DE DUEÑA POR MAS DE VEINTE AÑOS, con una Escritura que se encuentra Inscrita como Mejoras de una casa bajo el numero 37 Folio 78 al 79, tomo 195 del Registro de la Propiedad y sin que en ella conste un antecedente que describa el terreno sino simplemente la casa y la descripción del terreno y casa que menciona en el numeral 1 de dicha demanda, no coincide de ninguna manera y por ningún punto ni en las medidas ni en las colindancias con MI TERRENO Y MI CASA, POR HABERLO HECHO ESO DE UNA manera maliciosa y con un desconocimiento completo de dicha propiedad, lo que demuestra que jamás han puesto un pie en ella; y para ilustrar a usted S.J. le describo el área y descripción física actual de la casa de Bahareque que aún logro mantener en pie la cual es la siguiente: Una casa construida originalmente y reconstruida con Estacón amarrado y lodo, con artesón de madera rústica labrada y Tejas de barro, piso de ladrillo de barro antiguo, con dos cuartos en la parte frontal o sea al occidente, un corredor pequeño cuarto de bodega en mal estado y una cocina en mal estado y cuyas medidas son: 11.45 mts. de frente al lado oeste; 5.25 mets. una pared norte haciendo ángulo con 6.40 mts. Hacia el oriente, luego otro ángulo con 12.75 mts. frente hacia el Norte; 5.25 mts. al oriente y 18.00 mts. hacia del Sur, estando esta construcción dentro de un terreno que mide por el norte 75,40 mts. Con propiedad de DON FELIPE CERRATO por el Sur 94.10 mts. Con propiedad de la Señora HERMINIA DE CABRERA, al Este con terrenos B. de propiedad de HERNAN PALMA calle de por medio con 40.70 mts. y al Oeste 28 mts. Con propiedad de V.M. calle de por medio y con la bocacalle que va hacia un camino viejo; con un área de 125.5 mts. (CIENTO VEINTICINCO PUNTO CINCO METROS). Como usted puede ver, la Escritura con que se pretende acreditar la propiedad sobre mi casa y TERRENO, y que la demandante acompaña no concuerda con lo más mínimo con la realidad física del mismo en cuanto a medidas y ubicación, como tampoco concuerda con las colindancias, lo que denota dos cosas: 1) O están equivocados en cuanto la ubicación del terreno o, 2) No pudieron armar bien la ilegal coartada con que pretendían despojar a una mujer pobre, sola e indefensa de su única posesión.- Como usted puede comprobar Señor Juez las medidas que en la supuesta escritura se dan, si usted trata de unir sus puntos, o sea las cuatro medidas que en la Demanda se dan verá que es imposible unir sus vértices porque son medidas tomadas inexactamente, en consecuencia no puede determinarse un área en la cual se pueda construir una casa como la que describe la demandante.- En consecuencia la demandante, con esta escritura ni siquiera puede probar la NUDA propiedad sobre el Inmueble que poseo. 5.- En todo caso, si sumamos la cantidad de años que he vivido de manera quieta pacifica e ininterrumpida como dueña, veremos que hace aproximadamente 28 años que estoy en posesión del MENCIONADO INMUEBLE, por tanto, aunque no tengo un título inscrito, poseo el inmueble por derecho de PRESCRIPCION ya que desde el momento que recibí la tradición física del inmueble en el año de 1958 tengo el derecho de adquirir el dominio por la PRESCRIPCION, cosa que ha sucedido por tener mas de 20 años de vivir como única y exclusiva dueña en este predio, tal como lo señala el artículo 710 del Código Civil además yo soy la dueña de esta casa y este predio porque hasta el momento otro no ha probado serlo, artículo 717.- 6.- Que como lo señala el artículo 720 del Código Civil, son constituvos de dominio, la ocupación y LA PRESCRIPCION, por lo que en caso de que la señora S. C. V. poseyera un título sobre dicho inmueble este ya es mío por PRESCRIPCION porque tengo más de VEINTE AÑOS de poseer el bien inmueble y la demandante, jamás, ni por un segundo, ha poseído el predio de ninguna manera. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundo la presente contestación de la Demanda en los artículos 717, 718, 719, 720, 724, 725, 736, 742 del Código Civil: artículo 11, 102, 104 No. 1; 289 y 291 del Código de Procedimientos Civiles; 1 y 40 No.1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. RESULTA: Que después de seguir el trámite correspondiente, con fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y ocho, el Juzgado instructor dictó la sentencia definitiva mediante la cual 1) DECLARANDO SIN LUGAR, la Demanda Ordinaria de Reivindicación de Dominio promovida por la señora S. CASTILLO DE VEGA, de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, en consecuencia, declara: 2) Sin Lugar la excepción de Prescripción promovida por la parte demandada S.F.C., también de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, 3) Absuelve a la parte demandada de la acción deducida.- MANDA: Que si dentro del término de Ley no se interpone recurso alguno, quede firme el presente fallo. CON COSTAS. RESULTA: Que el Tribunal de primera instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. CONSIDERANDO: Que la Reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular de la que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. CONSIDERANDO: Que para que la acción reivindicatoria produzca eficacia jurídica debe el que la alegue acreditar el dominio o propiedad del bien a reivindicar así como la identificación real del mismo.- CONSIDERANDO: Que la identificación real del bien a reivindicar se refiere a la identidad exacta del bien a reivindicar, de manera que no pueda confundirse con otro de su especie, sin temer que recurrir a deducciones, hipótesis o conjeturas ni a otro razonamiento que el de su material percepción.- CONSIDERAND: Que para efectos de la identificación del bien a reivindicar así como la identificación real del mismo.- CONSIDERANDO: Que la identificación real del bien a reivindicar se refiere a la identidad exacta del bien a reivindicar, de manera que no pueda confundirse con otro de su especie, sin tener que recurrir a deducciones, hipótesis o conjeturas ni a otro razonamiento que el de su material percepción.- CONSIDERANDO: Que para efectos de la identificación del bien a reivindicar, deberá precisarse la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudar de cual sea, así como se expuso en el considerando anterior; y además que se demuestre durante el juicio que el predio reclamado es realmente aquel a que se refiere los documentos y otros medios de prueba del actor, situación que no acontece en el caso de autos, ya que existe marcado diferencia del bien a reivindicar en todos los antecedentes de ubicación del mismo, por lo que al carecer la presente demanda de este presupuesto legal hace ineficaz la prosperidad de este negocio. Artículos 82, 90, 111, 12, 314 y 321 de la Constitución de la República; 1, 40 No. 1, 146 No. 3 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 17, 18, 868, 869, 870, 972, 874, 883, y 1495 del Código Civil, 300, 308, 309, 410 y 413 del Código de Procedimientos: Decreto Ley No 74-87 de fecha dieciséis de Junio de mil novecientos ochenta y siete. RESULTA: Que la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, conociendo en apelación del fallo dictado por el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de este Departamento, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictó la sentencia mediante la cual FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva apelada. RESULTA: Que el Juzgado de segunda instancia fundó su fallo en los Considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que a juicio de este Tribunal, la sentencia definitiva apelada se encuentra dictada conforme a derecho, por lo que es procedente su confirmatoria; artículos 314 de la Constitución de la República; 1º. Y 55 No, 2º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 421, 422 y 428 del Código de Procedimientos. RESULTA: Que con fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, compareció el Licenciado D.R.S., quien accionando en su carácter de apoderado Legal de la señora S. CASTILLO ante la Corte Primera de Apelaciones, presentando un escrito intitulado SE ENUNCIA INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE CASACION, por lo que el Tribunal mencionado en proveído de once de enero del presente año dispuso remitir los autos a este Tribunal Supremo para la substanciación del Recurso de conformidad a derecho. RESULTA: Que con fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante esta Corte Suprema de Justicia, el Licenciado D.R.S., quien formalizó el Recurso de Casación por Infracción de Ley que anunciara oportunamente, expresando lo siguiente: EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. MOTIVO UNICO: Ley Infringida: Artículos 868, 869, 872 y 874 del Código Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba en su conjunto. N.S. que a la Letra dice: “Artículo 868.- La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. “Artículo 869.- Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Sin embargo si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin rembolsar el precio dado por ella.- Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los montes de piedad… Artículo 872.- La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa. Artículo 874.- La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor. “El Concepto de la infracción de los preceptos indicados lo explico de la siguiente manera: R. específicamente a la acción reivindicatoria o acción de dominio que se ejercita en esta juicio ordinario, y que consagra el artículo 869, 872, y 874, todos del Código Civil, observamos que se refieren: el primero y el tercero, al titular de la acción, el segundo, a las cosas que pueden reivindicarse y el cuarto, a las personas contra las que puede dirigirse la nombrada acción; es decir, que el ejercicio de esta acción contiene, como es evidente, dos elementos: uno petitorio o declarativo del carácter de dueño de la cosa que dice relación al demandante, y, otro restitutorio, que dice relación al poseedor demandado; si falta cualquiera de estos elementos, lo que no sucede en el caso en estudio la acción pierde el carácter de reivindicatoria y degenera en otra distinta, por lo que es preciso determinar si el demandante tiene el carácter de dueño y si tiene acción para pedir; si las cosas reivindicatorias cuando se trata de un bien raíz, el título que hace relación al mismo, se origina en un acto traslaticio de dominio, no derivativo sino original, como aparece plenamente acreditado con el instrumento público acompañado a la demanda, sin excluir desde luego a los títulos derivativos como fundamento de la reivindicación. Esta acción reivindicatoria o de dominio corresponde siempre al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa, y que esta amparado por la fe pública registral, como titular de un derecho real inmobiliario registrado o inscrito, como acontece en este caso a la actora o demandante S.C.. Es innegable que, el instrumento público acompañado a la demanda, corroborado con la inspección ocular, certificado municipal del inmueble a favor de mi representada la señora Castillo, y, por consiguiente, debió ordenarse la restitución del inmueble con el abono de frutos, mejoras, o menoscabos que deben hacerse entre si la reivindicación y la poseedora vencida y, como en el caso de autos se presume a la mala fe de la demandada, debe restituir los frutos naturales o civiles de la cosa, y no solo los que mi representada hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa o inmueble en su poder, sino que además, aquellas que son una consecuencia recíproca de las prestaciones mutuas. En este caso particular H., ha bastado con que la actora C.V., haya presentado títulos anteriores a la pretendida posesión de la demandada, como ser el título extendido a favor del señor R.Z.S., que forma el folio 64 y 69 de la primera pieza, no contrarestado por otros que demuestran igual o mejor derecho del poseedor no amparado por la prescripción, pues la excepción perentoria alegada sobre esta extremo fue declarada sin lugar según la parte dispositiva o fallo de primera instancia, confirmado por el superior jerárquico, siendo lógico que la presunción de dominio establecida en el artículo 717 del Código Civil, solo desaparece en presencia de un título que acredite un derecho superior, al del doctor, situación jurídica que no se da en el caso objeto de este recurso, pues mi representada Castillo,. Siempre será reputada dueña, mientras otra persona en este caso la demandada no justifico serlo, que es lo que le ha pasado a doña F.C. y que resulta del análisis exhaustivo del juicio. Así debió entenderlo la Corte sentenciadora al apreciar la prueba en su conjunto, sobre todo la documental, en relación a la cual el tracto sucesivo ha quedado plenamente acreditado en el juicio y, al no hacerlo, han infringido los preceptos invocados como objeto de la apreciación errónea de la prueba en su conjunto. La Infracción de los preceptos citados, el resultado a la vez de la distorsión de las disposiciones en este caso relevante, tanto de carácter sustantivo, como procedimental, reguladores de la prueba, entre otras los artículos 1497, 1499 párrafo , 1522 y 1524 del Código Civil, en relación con los artículos 321, inciso 1 y 6, 353, 356, 357, inciso 1º del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que o fueron observados en su cabal letra y espíritu, pues su armonía y reciproca función, son determinantes en toda actuación judicial, para producir una resolución correcta e inobjetable desde cualquier punto de vista jurídico. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 903, inciso 7 del Código de Procedimientos Civiles. NULIDAD SUBSIDIARIA. 1º. Si bien, en el presente caso, se adelantó el procedimiento ordinario, aparentemente en forma normal, a partir del 25 de abril de 1986, contrariando lo que establece el artículo 256 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, lo cual resulta incorrecto en virtud de que el señor S. delD. no dio fe de la sustitución de poder hecha por el Lic. A. A. M. en la Abogada Doña Vilma de T., quedando a partir de la fecha indicada violado el procedimiento de orden público y de obligatoria observancia.- Esta irregularidad como es del conocimiento de los Honorables Señores Magistrados, ha dado base en repetidas ocasiones para que se declare aún de oficio, la nulidad absoluta de actuaciones. Dichas irregularidades aparece en el folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza. 2) Este error insubsanable se comete también cuando la Abogada M.T., me sustituyó el poder, ver folio 166 de la mencionada pieza, aquí tampoco el señor S. dio fe de la sustitución de poder. Pero, como ya se ha expresado esas irregularidades de forma dan base para invalidar el expediente de acuerdo a la reiterada jurisprudencia que existe en todos los tribunales de la República. No obstante esa situación irregular, hemos alegado el motivo de Casación. SUSTITUCION DE PODER. Sustituyo el poder con que actuó en el Abogado don R.R., inscrito con carnet número 0147 del Colegio de Abogados de Honduras, con B. en la casa situada al Este de la Casa de la Cultura, esquina opuesta al Parque Herrera de esta ciudad, con las mismas facultades que me han sido conferidas. RESULTA: Que se comunicaron los autos al F. del despacho quien con fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, emitió el siguiente dictamen: La Fiscalía después de haber estudiado detenidamente el recurso presentado por el Licenciado D. R.S., es de parecer porque el Recurso es Improcedente, no solo por los errores de forma que aparecen en su formalización pues ésta no reúne los requisitos de claridad que este remedio extraordinario requiere, falta el Motivo único en que se fundamenta, la expresión de sí el error de derecho se debe a violación, interpretación errónea, o aplicación indebida de los preceptos que se citan; ésta omisión hace aún más oscuro el recurso y obliga a la Fiscalía a recomendar su no procedencia. En cuanto a la Nulidad subsidiaria, NO ES PROCEDENTE, en virtud de que el recurrente dio por buena la actuación que ahora impugna, al no hacerlo en la primera comparecencia posterior al defecto procesal que trata de enmendar por medio de la nulidad planteada. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de que se ha hecho merito. CONSIDERANDO: Que de los antecedentes aparece: Que la Corte Primera de Apelaciones de ésta Sección Judicial con el único Considerando de “Que a juicio de éste Tribunal, la sentencia definitiva apelada se encuentra dictada conforme a derecho, por lo que es procedente su confirmatoria” hace suya la dictada por el Juez de primera instancia, sin reparar que el A-Quo ha dictado una resolución que contraviene lo dispuesto en el Artículo 187 No 3, 190 y 193 del Código de Procedimientos Civiles. CONSIDERANDO: Que si las sentencias por mandato de la ley deben ser congruentes, no existe la misma cuando la sentencia no coincide con las pretensiones aducidas por las partes en el juicio, es decir, en la demanda y la contestación, tal y como sucede de autos en que se demanda la reivindicación de un inmueble y se contesta amparándose en la prescripción adquisitiva y sin que la sentencia en los Considerandos respectivos de razón y fundamento legal que se estima procedente para el fallo con relación a ésta petición o defensa, la declara sin lugar. CONSIDERANDO: Que la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, en que se abstiene de cumplir con lo estipulado en los Artículos 187 No. 3. 190 y 193 del Código de Procedimientos Civiles, que son leyes de orden público, cuya violación da lugar a la nulidad absoluta de los actos en que se presenta y que debe ser declarada aún de oficio. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los Artículos 1º. 80, No. 1, y 85 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 321 de la Constitución de la República; 9 y 11 del Código Civil; 187 No. 3, 190 y 193 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 1988 por la Corte Primera de Apelaciones de ésta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito.- 2.- Amonesta a los Magistrados Integrantes que firman al fallo recurrido en el sentido de que pongan más cuidado en la redacción de las sentencias y así evitar defectos procesales que como en el caso de autos, dan lugar a invalidad sus actuaciones.- 3.- MANDA: Que con certificación de éste fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su origen para su cumplimiento.- NOTIFIQUESE. No. 54-89-90

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