Casacion nº CC18-2011 de Supreme Court (Honduras), 12 de Junio de 2012

PonenteEDITH LOPEZ RIVERA
Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículos 90 primer párrafo, 321 y 322 de la Constitución de la República

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: El Auto que literalmente dice: “AUTO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: MARCO V.Z.M. como Coordinador por Ley, E.M.L.R., designada ponente, J.F.R.G., llamado a integrar esta Sala para conocer sobre el presente recurso en virtud de la excusa legal del Magistrado J. R. D., para la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: La señora ERNELINA DE J.M., representada en juicio por la Abogada J.B.P.; siendo recurrido el señor R.O.G., representado por el Abogado S.J.C.Z.. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO; RESTITUCION DE FRUTOS CIVILES, promovida en fecha dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), ante el entonces Juzgado Segundo de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de C., por el señor R.O.G., contra la señora ERNELINA MORGAN. I. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez, (2010), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO; RESTITUCION DE FRUTOS CIVILES, promovida en fecha dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), ante el entonces Juzgado Segundo de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de C., por el señor R. O. G., contra la señora ERNELINA MORGAN; dictó sentencia de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: DECLARANDO CON LUGAR la apelación interpuesto por el recurrente, contra la Sentencia definitiva de fecha diecisiete de Febrero del año dos mil nueve, dictada por el Juez Letras Segundo de lo Civil, en la demanda referida en el preámbulo de esta sentencia. SEGUNDO: REVOCANDO la sentencia apelada por no estar dictado conforme a derecho, por lo que la misma se vuelve gravosa para los intereses del demandante. Y manda que se notifique esta sentencia a las partes y que al estar firme, se devuelvan sus antecedentes, con la certificación de estilo al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento. Se le hace un llamado de atención al señor J. en virtud de que este tribunal ha observado en este y otros juicios que han venido en conocimiento de esta alzada. La negativa injustificada de evacuar los medios probatorios y cuando se refieren especialmente a inspecciones personales, que le solicitan las partes a sí mismo una manifiesta negligencia ha instar conforme a derecho incurriendo en abierta violación al debido proceso y el derecho que le asiste a las partes. SIN COSTAS. NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: La representación procesal de la recurrente, señora ERNELINA DE J. M., A.J.B.P., con fecha seis (6) de enero de dos mil once (2011), presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C.. TERCERO: Mediante resolución de fecha siete (7) de enero de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representación procesal del recurrido, Abogado S. J. C. Z., presentó, en fecha tres (3) de febrero de dos mil once (2011), escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante resolución de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de las partes, S.J. C. y J. B. P., ambos en fecha ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, los Abogados S.J.C.Z. y J.B.P., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), personándose en concepto de parte recurrida y recurrente, respectivamente y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, fueron presentados fuera del plazo legal establecido, para ello se tiene por precluido el plazo dejado de utilizar en el presente Recurso de Casación. SEXTO: Que la representación procesal de la recurrente, formula en su escrito de interposición del recurso de casación un motivo, el cual literalmente dice: “EXPOSICION DE LOS MOTIVOS MOTIVO PRIMERO A. la sentencia proferida de la aplicación e interpretación indebida del Artículos 868, del Código Civil; 190 del Código de Procedimientos Civiles. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 719 Numeral 2 del Código Procesal Civil. EXPLICACION DEL MOTIVO: (Interpretación indebida del artículo 868 del Código Civil ) La motivación y el fallo para ser lógicos deben responder a las leyes del entendimiento humano con especial característica de ser coherente y que al recaer dicha responsabilidad en esta Honorable Corte en vía de apelación con el objeto de obtener de Vos Honorable Corte se enmendara con arreglo a derecho la sentencia emitida por el Juez Segundo de Letras de lo Civil de esta ciudad en fecha diecisiete de febrero del año dos mil nueve, se interpretó erróneamente lo escrito en el Artículo 868 del Código Civil, que nos señala la acción reivindicatoria de dominio la cual es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea obligado a restituírsela (el subrayado es nuestro) de conformidad al Artículo 868 del Código Civil haciendo hincapié en los subrayados y de conformidad a la motivación jurídica del fallo que estamos impetrando se le dio aplicación e interpretación indebida a dicha norma ya que no fue visto desde la misma óptica que el Juez A Quo, quien que en su fallo concretó que el demandante no pudo acreditar en juicio los supuestos necesarios de la acción de reivindicación como ser: A) Determinar la singularidad de la cosa objeto de reivindicación, el D. no pudo demostrar a ciencia cierta y conocida que el predio que alega con la escritura pública que presenta y su correspondiente dominio sea el mismo en que actualmente reside mi mandante, en general, el demandante debe probar los supuestos de la acción que entabla y el demandado los de la excepción que hace valer, y como el primer supuesto de la acción reivindicatoria es que el demandante es dueño de la cosa que pide le sea restituida, a él le corresponde probarlo, no sólo acreditar el dominio sino demostrar sin lugar a dudas que el predio o parcela que pretende es la misma que alega con la escritura en razón, no solo de demostrar su existencia y cabida legal, sino su existencia y cabida física del mismo, que ese predio que pretende es ese y no otro, pues fallar con el simple dominio lleva al juzgador a cometer una arbitrariedad al no poder establecer si es el mismo que se pretende, lo cual no se logró acreditar en juicio ya que consta que si se nombró a la arquitecta R.M.M. de F. no consta en el mismo juicio el dictamen que como P. nombrado por las partes hubiese conducido al Juez A Quo a determinar a ciencia cierta y conocida que es el lote que alega el demandante como propio con la escritura que acompaña al juicio, que tenga sitio en la cuadra, bloque, lote, zona, donde actualmente reside mi cliente ni da visos de que sea el mismo que pretende su acción, ya que siendo el responsable de la carga de la prueba dejo al juzgador sin el elemento físico de la acción pretendiendo con el simple dominio darle la certeza al juzgador de tal elemento, mereciendo por lo tanto del Juzgado de Letras Segundo de lo Civil una sentencia en contrario (onus probandi incumbi actoris). B) Cosa de que no está en posesión. Es el caso Honorable Corte que se debió acreditar al demandante su determinación de poseer la cosa que se pretendía lo que nos conduce al concepto de abandono de la misma, ya que si esta a vista y paciencia del dueño permitió la construcción de una casa de bloques, la instalación de sistemas de electricidad, agua potable, aguas negras, pagos de servicios públicos e impuestos nos dejan evidenciada la renuncia de acciones que debieron ejercitar oportunamente y no permitir que transcurrieran veintitrés años, después lo que nos lleva a la conclusión de haber perdido el derecho de acciones reales a haber prescrito las mismas de conformidad al Art. 2291 del Código Civil puesto que la excepción de prescripción no es más que la afirmación de un hecho jurídico, al que el derecho objetivo liga la extinción de un derecho, opuesta la excepción de prescripción y probada la inercia del titular declarar la existencia del derecho, por obra de los órganos jurisdiccionales, con base en los hechos jurídicos, originariamente constitutivos del derecho, ya que aunque el derecho proclamado por el actor hubiese existido originalmente y en el pasado, ahora ya no sería tal, habiendo intervenido antes de la demanda un hecho extintivo del mismo. C) Que el poseedor de ella sea obligado a restituírsela por regla general solo el actual poseedor puede ser sujeto pasivo de la acción reivindicatoria, no importa que éste sea regular o irregular con o sin título, de buena o mala fe, por lo cual en la acción reivindicatoria como en el caso de autos era menester determinar que mi patrocinada era o es poseedora del inmueble que se trata de restituir, lo que nos lleva nuevamente a la falencia del demandante ya que debió determinar en la persona de mi clienta la figura del poseedor, lo cual no hizo ni probó, porque puede ser que el que tiene en su poder la cosa sea un mero tenedor y como le pareció al Juez A-Quo al no demostrarse poseedor, tenía el demandante que utilizar todos los medios posibles para su identificación como tal, como ser la gestión de una medida prejudicial de confesión en donde mi patrocinada acreditara si la posesión la tiene en nombre de ella o de un tercero que supuestamente le estuviera alquilando el inmueble y en la misma diligencia exhibir la documentación que ampara su derecho si en caso a título personal estuviera poseyendo y de expresar que si carece de título si fuera el caso, eventos que no se demostraron en juicio y más aún sabido es que se encuentran dispensados de pruebas los hechos confesados y admitidos, por lo tanto el reivindicador hubiera quedado dispensado de probar la posesión de la cosa que supuestamente tiene mi clienta, si esta hubiera aceptado o reconocido expresa o tácitamente ser su poseedora lo que no ocurrió tal y como se demuestra con la simple lectura de la contestación de la demanda. EXPLICACION DEL MOTIVO ( APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 190 del Código de Procedimientos Civiles) Que las sentencia de conformidad al artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles deben ser precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y si bien es cierto que el Juzgador es libre en las cuestiones jurídicas, es decir tiene el derecho y el deber de examinar los hechos probados, según todos los puntos de vista jurídicos no es posible inferir que dicha demanda fue afectada por el principio “onus probandi incumbit actoris” que el demandante no fue preciso en los elementos que la acción reivindicatoria ameritaba lo que convierte a dicho tribunal en actor al declarar en su considerando segundo que el demandante probó con la escritura pública de compra-venta que es el legítimo propietario del bien inmueble por el que ahora pide que se le reivindique. En contraposición al considerando 4 que el Juzgador debe resolver la cuestión litigiosa con arreglo a derecho, pero no puede alterar el petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, sin apreciar la falta de identificación del inmueble por parte de un perito o persona con conocimiento que le diera la certeza al Juzgador de que el inmueble en relación es el mismo que se pretendía lo cual hace caer en arbitrariedad al juzgador, ya que en todos los predios de la Colonia Pineda de San Manuel, C., estaban sujetos a la acción relacionada por parte del señor O., no es simplemente acreditar el dominio es necesario singularizar, determinar, demostrar sin lugar a dudas que el inmueble que se trata de reivindicar es el mismo de la acción, entendiendo que la falta de interés para obrar por veintitrés años de cómo resultado la prescripción de la acción que cierra la posibilidad de la proposición de un nuevo juicio en virtud de estar precluido el derecho, dejando evidencia la inercia del titular por su omisión hizo precluir un derecho del que gozaba en el pasado, además no pudo establecer en el Juicio quien era la persona del poseedor, si este era de buena o mala fe, si este se encontraba ocupando una acción de un tercero quien vendiera sus derechos posesorios a mi Patrocinada. Por otra parte, no hay ningún derecho tan absoluto e incondicionado que no puedan a él oponérsele otras pretensiones que de existir han de ser respetadas, particularmente hay una esfera de actuación reservada a los propietarios como obligación que no puede nunca permitir como es dejar las propiedades abandonadas por veintitrés años sin consecuencia. Es decir, el sentenciador no logra determinar de manera clara y coherente los elementos de la acción de reivindicación en el presente proceso, por lo tanto al invocar en la sentencia, que se tiene por probado la titularidad de un derecho no le hace falta calificar de su identificación y singularización tal y como lo exige el Código Civil, ya que el mismo J. A.-Quo se declara sin conocimientos necesarios para acreditar el extremo del considerando dos, la falencia del principio de la carga de la prueba no la puede dispensar el Juzgador sino que debe limitarse al material probatorio propuesto y evacuado por las partes, produciendo como consecuencia en la sentencia proferida una motivación contradictoria, pues la acreditación de cada uno de los elementos de la reivindicación requiere de condiciones únicas para considerar su concurrencia, por lo que debió únicamente inclinarse por el material probatorio aportado, resolviendo conforme las probanzas se lo vayan determinando. En virtud de lo anterior, encontramos que el razonamiento del Juzgador en este apartado de la sentencia incoherente, considerando que una resolución motivada debe abarcar indefectiblemente lo probado en Juicio y en los considerandos se razone sobre la calificación de los hechos que se tuvieron por probados, y que en el presente proceso es manifiesta la contradicción a la cual arribó el Juzgador, al no haber expuesto de una forma clara y terminante sin dejar lugar a dudas los elementos de la acción, los que no fueron probados en Juicio como antes se señaló lo que nos condujo indefectiblemente a dicha conclusión y que hace patente el vicio que ahora se reprocha. Por lo tanto, presentando la sentencia esta diversidad de inconsistencias, el Juzgador produjo como consecuencia, que el fallo proferido resultara con una aplicación indebida del artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles. Por haberse producido el vicio in precediendo denunciado en los presentes motivos, en el acto mismo del sentenciar, no ha podido previamente efectuarse reclamación alguna para la subsanación del vicio; no obstante solicitamos que se case el fallo recurrido y se proceda conforme a derecho corresponde.” I. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. La Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en su sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, señala como partes, en forma equivocada, a los apoderados de las mismas y no a quienes son realmente partes; es decir, al señor R. O. G., como demandante, y a la señora Ernelina de J. M., como demandada y, en el POR TANTO FALLA: PRIMERO: Declarando con lugar la apelación interpuesta por el recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula el 17 de febrero de 2009 y SEGUNDO: REVOCANDO la sentencia apelada por no estar dictada conforme a derecho, sin más pronunciamientos, dejando la sentencia incompleta. 2. La sentencia de segunda instancia de fecha 18 de noviembre de 2010, a pesar de revocar la sentencia dictada por el juez de primera instancia, el 17 de febrero de 2009, en este caso, no declara con lugar la demanda y tampoco resuelve todas las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, como ser la reivindicación solicitada. 3. Que el recurso de apelación es un medio procesal concedido a la parte que se crea agraviada por una resolución del juez o tribunal inferior para acudir ante el superior con el objeto de obtener que éste enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior por lo que, conociendo del recurso de apelación, el juez o tribunal superior, cumpliendo las formalidades procesales, puede confirmar, reformar o revocar la resolución del inferior y, en estos dos últimos casos, dictar sentencia decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate según las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en la instancia correspondiente. 4. El Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles, señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido objeto del debate. Cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. 5. Los numerales 1. y 2. del Artículo 7 del Código Procesal Civil ordenan: "1. EI proceso civil se desarrollara según las disposiciones de este Código, de acuerdo a la Constitución de la República. Las formalidades previstas en él, son imperativas. 2. Las normas contenidas en este Código son obligatorias para el órgano jurisdiccional, las partes y terceros que intervengan en el proceso, salvo que la ley ofrezca excepcionalmente otra posibilidad de actuación. EI órgano jurisdiccional adecuará la exigencia de las normas al logro de los fines del proceso respetando las garantías legalmente previstas. " 6. La Sentencia dictada el día veintiuno (21) de Enero de dos mil once (2011) por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento Cortés, que revocó la Sentencia que a su vez dictó el Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, omitió en su Parte Resolutiva pronunciarse estimando ó desestimando la demanda, lo que implica una manifiesta infracción al Principio del Debido Proceso y al Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles, que la invalidan. 7. El Artículo 211 del Código Procesal Civil manda que: "El incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales dará lugar a su nulidad o a su anulabilidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes. " 8. El Artículo 212 del Código Procesal Civil manda: "Los actos procesales serán nulos en los casos siguientes: 1……….. 2………….. 3 ……………. 4. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya producido indefensión. 6. En los casos en que este Código y demás leyes así lo determinen."; y en el caso sub judice, se dictó una sentencia que violó las formalidades previstas tanto en el Código de Procedimientos Civiles como en el Código Procesal Civil, que son de carácter imperativas, y por tanto, de ineludible cumplimiento, razón por la cual es procedente decretar su nulidad. 9. Los artículos 90 primer párrafo, 321 y 322 de la Constitución de la República, respectivamente ordenan: "Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece." "Los servidores del Estado no tienen mas facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad." "Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella." 10. Todo lo anterior evidencia que la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento Cortés, no dictó Sentencia acatando las formalidades que establece la Ley; y estando esta Sala de lo Civil sometida únicamente a la Constitución y a la leyes para hacer efectivo el Control de Legalidad Constitucional que debe ejercer la Corte Suprema de Justicia sobre las actuaciones de sus inferiores jerárquicos, cabe posibilitar la subsanación de errores en las formas esenciales del procedimiento y el restablecimiento de las partes al estado en que se hallaban si no hubiesen existido los actos procesales viciados. 11. El Artículo 11 del Código Civil ordena que: "Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares; ...." El numeral 2° del Artículo 1586 del mismo Código, manda que hay nulidad absoluta en los actos o contratos "Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene.". Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 1589 también del Código Civil, "La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. " I.P.D.E.S. de lo Civil, administrando Justicia en nombre del Estado de Honduras, aplicando los artículos 82, 90 primer párrafo, 303 primer párrafo, 304, 313 atribución 5ª 316 primer párrafo, 320, 321 y 323 de la Constitución de la República; 1° y 80 numeral 1°. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 11, 1596, 1586 N° 2°, 1589 y 1602 del Código Civil, estos últimos tres por analogía; y 7 numerales 1. y 2., 8, 9, 12, 190, 191, 197, 199,200,208,211,212 numerales 4. y 6., 214 numeral 1.,215 y 914 del Código Procesal Civil, POR UNANIMIDAD DE VOTOS emite AUTO IRRECURRIBLE Y RESUELVE: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EL DIA DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR LA CORTE DE APELACIONES CIVIL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO CORTES. Y MANDA: DEVOLVER LOS AUTOS A LA CORTE DE APELACIONES SUPRAMENCIONADA, CON LA CERTIFICACION DE ESTA RESOLUCION, para que reponga las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que originó la Nulidad y siga el procedimiento legalmente establecido. SIN COSTAS. Redactó la Magistrada E.M.L.R.. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- MARCO V.Z.M. MAGISTRADO COORDINADOR POR LEY.- E. M. L. R.. J. F. R.G.. MAGISTRADOS. FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO”. Se extiende la presente certificación en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los Once días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce; Certificación del Auto de fecha Doce de Junio de Dos Mil Doce; R. en el Recurso de Casación Civil número S.C. 18=2011. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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