Amparo nº 743-887-988-91 de Supreme Court (Honduras), 5 de Marzo de 1992

PonenteARMANDO AGUILAR CRUZ
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1992
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA. Tegucigalpa, Distrito Central, cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto ante es Tribunal, el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno, por la Abogada M.R.V., mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio a favor del señor I. Z. C., mayor de edad, motorista, hondureño y de este domicilio y contra la Sentencia Definitiva dictada por la Honorable Corte de Apelaciones Seccional de San pedro Sula, departamento de C., de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y uno mediante la cual REVOCA el auto de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y uno dictado por el Juzgado de letras Primero de lo Civil de San Pedro sula, C., en la demanda promovida por la Licenciada SINIA TERESA MORALES GUZMAN DE CRUZ mayor de edad, mayor de edad, casada, hondureña y con domicilio en San Pedro Sula, departamento de C., actuando como Apoderado de la “COOPERATIVA EMPRESA DE TRANSPORTES URBANOS LIMITADA” (CETUL) contra el señor I. Z. C. de generales conocidas y contra la Empresa “SERVICIOS Y REPUESTOS EUROPEOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (S.S.A.D.C.V.) a través de su Presidente del Consejo de Administración el señor J. R. P., mayor de edad, comerciante, casado, hondureño y de este vecindario, para que sean condenados al pago de daños e indemnización de perjuicios. Estima el recurrente que se han violado las garantías contenidas en los artículos 82 y 94 de la Constitución de la República. RESULTA: Que mediante proveído de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, se admitió la demanda de amparo presentada contra las actuaciones de la corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C. ordenándose librar Comunicación a dicha corte de apelaciones para que dentro del termino de veinticuatro horas mas el legal por razón de la distancia remitiera a este tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informara; así mismo se libro comunicación al Juzgado de letras primero de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de cortés para que a la mayor brevedad posible remitiera el expediente que obra en su poder. Siendo dichas comunicaciones debidamente cumplimentadas con la remisión de los antecedentes respectivos. RESULTA: Que en proveído de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, se dio vista de los autos al recurrente por término de cuarenta y ocho horas para que formalizara su petición por escrito haciéndolo la Abogada M.R.V., de la manera siguiente: “ANTECEDENTES. I. En fecha 10 de mayo de 1984 la Lic. S.T.M.G. de Cruz en representación de la “COOPERATIVA EMPRESA DE TRANSPORTES URBANOS LIMITADA” (CETUL) promovió demanda ordinaria para el pago de daños y perjuicios en contra de I. Z. C. y de la Empresa “SERVICIOS Y REPUESTOS EUROPEOS, S.A.D.C.V.” (SYRE) por medio de su R. donJ. R. P., (Fallecido el 11 de diciembre de 1985), reclamando la suma de Lps. 43,325.00” intereses legales, costas del juicios que se causaren”. II. El auto de admisión tiene fecha 10 de mayo de 1984 en el cual se ORDENA la citación y emplazamiento de de I.Z.C. y de don JOSE R. PEREZ en representación de SYRE S. A. DE C. V. III. S.S.A.D.C.V. fue citada y emplaza por medio de don JOSE R. PEREZ el 28 de junio de 1984, y quien se persono en el juicio. IV. El juicio se siguió hasta llegar a CONCLUSIONES sin que en toda la secuencia del mismo se haya CITADO Y EMPLAZADO a don “I.Z.C. y antes de citar a las partes para sentencia definitiva, el representante legal de “CETUL” se entera del vicio procesal y pretende enmendarlo presentado un escrito que dice: “SE RETIRA UNA DEMANDA RESPECTO A UNO DE LS DEMANDADOS.” V. En fecha 23 de octubre de 1990 el señor Juez de conocimiento en auto ADMITIO el retiro de la demanda EN CUANTO A D. I.Z.C.. VI. Se dicto a las partes para sentencia definitiva en auto de la misma fecha auto anterior (folio 84), y el señor J. dicto la sentencia Definitiva el 9 de noviembre de 1990, mediante la cual por “CULPA” que se atribuye a mi representado, a quien nunca se le cito ni emplazo en juicio, se CONDENA A SYRE S. A. DE C.V. apagar la suma de: CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS LEMPIRAS:::(LPS.410,500.00) VII. La referida sentencia definitiva la notificación por la tabla el 14 de enero de 1991, y ahora CETUL esta ejecutando a SYRE S. A. DE C.V. por: (LPS. 468.940.75): valor que conforme el articulo 2238 del Código Civil afecta directamente como responsable de pagar a I.Z.C., a quien no se le hizo saber la demanda para defender sus derechos. VIII. Requerido por SYRE para que responda por los valores que pretende ejecutar CETUL, don I.Z.C., se PERSONO en el juicio de que se hace merito por medio de su Representante legal y pidió NULIDAD DE TODO LO ACTUANDO en virtud de la notoria violación a su derecho de defensa y a la condena que se le dicta sin haber sido oído no vencido en juicio, el señor J. de conocimiento admite el escrito en un acto de justicia, permitiendo a mi representado entrar al juicio como parte que tiene derecho a defenderse. IX.- La Honorable corte de Apelaciones haciendo caso omiso de los derechos constitucionales de don I., y considerando que el no es parte en el juicio, R. en auto del Juez de conocimiento en Sentencia de fecha 5 de julio del corriente año, y contra la cual se pide A.. VIOLACIONES DE FONDO Y DE FORMA SUCEDIDAS EN EL JUICIO. En el juicio de que se hace mérito se violo la Ley tanto de forma como de fondo, así vemos con la relación que sigue, la impureza de las actuaciones que culminan con una condena que afecta directamente a mi indefenso representado, sin que este haya podido defenderse. I. El demandado conforme la demanda en este juicio esta en: “LITISCONSORCIO” con SYRE: EL primero como presunto culpable de un accidente automovilístico, y el segundo como presunto dueño del automóvil con que se presume que se ocasionaron daños y perjuicios a CETUL. Esta relación se toma de los hechos de la demanda. II.- La fundamentación legal positiva de la demanda se apoya en los artículos 2236 y 2237 del Código Civil y Decreto 117 del 13 de junio de 1955, estas disposiciones legales se presume que son referidas para justificar la demanda contra SYRE sin que se haya acreditado la relación de dependencia o solidaridad de mi representado con SYRE, máxime que I.Z.C., solo manejaba un carro que no había terminado de pagar la persona que se lo compro a SYRE, razón por la cual esta Empresa aun no le había entregado el titulo de propiedad al comprador. III. La culpabilidad de I.Z.C., no quedo establecida, ya que un parte de policía no es un documento indubitable, no es un título ejecutivo como para que haya una condena sin que se haya acreditado la obligación. IV.- El contenido del artículo 2237 y el contenido del decreto 117 de fecha 13 de junio de 1955 no se refiere a la misma situación tal y como lo usa el D., porque no es lo mismo S. dueña de un automóvil que causo un daño, que SYRE como dueña se un empresa en la cual uno de sus dependientes o trabajadores causa un dañasen ocasión de sus funciones. V.- El de surtimiento que se Decreto de plano en un auto sin darle tramite incidental como correspondía ya que: 1) SYRE ya había sido citado, y para los efectos de DEMANDA, SYRE e I.Z.C., formaban un sola PARTE puesto que se les demando como un “LITISCONSORCIO”, una obligación indivisible, que requería una sola defensa como lo determinan los artículos 6 y 267 del Código de procedimientos; y 2º) porque de la culpa que se le comprobara a I.Z.C., y de la dependencia que se estableciera en juicio dependía la presunta responsabilidad del presunto solidario SYRE. VI. La petición de la demanda no dice que se declare la culpabilidad del demandado para que como consecuencia de esa culpabilidad se le declare obligado a pagar y se le condene al pago. La Sentencia no declaro la culpabilidad porque además de que no se le pidió, no se determino en el juicio, y no se pidió, no se determino en el juicio, y no se podía determinar porque el elemento de esencia para tal declaración solo podía aportar el Juzgamiento de I.Z. C.. DERECHOS Y GARATIAS VIOLADAS. La sentencia de que se pide amparo, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula que REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Letras primero de lo civil de San pedro Sula y mediante el cual se admitía el personamiento de mi representada en el juicio ordinario de pago de daños y perjuicios promovido en su contra por la “COOPERATIVA EMPRESA DE TRANSPORTES URBANOS LIMITADA” (CETUL); DE LA CUAL SE PIDIO REPOSICIÓN con el objeto de agotar los recursos a acudir en A., es violatoria de los siguientes DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. I. DERECHO CONSTITUCIONALES VIOLADOS. Artículo 94: “A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o Autoridad competente.” Artículo 82: “El derecho de Defensa es INVIOLABLE.” II. GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE SE RECLAMAN: Artículo 183: “El Es todo reconoce la Garantía de Amparo. En consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de esta”, tiene derecho a interponer recurso de Amparo: 1……2Para que se declare en casos concretos que un Ley, RESOLUCION, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por CONTRAVENIR, DISMINUIR o tergiversar cualquiera de los DERECHOS reconocidos por esta Constitución. SUMARIO. I RESOLUCION RECLAMADA: Sentencia dictada por la Corte de apelaciones seccional de san Pedro Sula de fecha 5 de Julio de 1991. II. DERECHOS VIOLADOS: Derecho contenidos en los artículos 94 y 82 de la Constitución de la República. III. JUICIO EN QUE SE DICTO LA RESOLUCION RECURRIDA: Demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios promovida por “COOPERATIVA EMPRESA DE TRANSPORTES URBANOS LIMITADA” (CETUL); contra I.Z.C.. Y SERVICIOS Y REPUESTOS EUROPEOS S. A. DE C. V. (SYRE). IV. Recursos Interpuestos: R. ante el mismo Tribunal.” RESULTA: Que en proveído de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, dio vista de las diligencias al Fiscal del Despacho por el término de cuarenta y ocho horas para que emitiera su dictamen pronunciado se dicho funcionario de la manera siguiente: “QUE NO SE OTORGUE EL RECURSO en virtud de que lo actuado por el Ad quem esta arreglado a derecho, al considerar como no parte en el juicio al señor I.Z.C. (Artículo 143 del Código de Procedimientos), amen de que las acciones que en el fondo se tratan de enmendar, están contenidas en un juicio que ya recayó en el sentencia firme.” RESULTA: Que de los antecedentes aparecen: 1). Que con fecha 10 de mayo de 1984, compareció la Licenciada SINIA TERESA GUZMAN DE CRUZ de generales antes indicadas actuando como Apoderada de la “COOPERATIVA EMPRESA DE TRANSPORTES URBANOS LIMITADA” (CETUL)ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de San Pedro Sula, C. interponiendo demanda ordinaria para el pago de daños e indemnización de perjuicios contra el señor I.Z. C. de generales mencionadas y contra la Empresa SERVICIOS Y REPUESTOS EUROPEOS SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (SYRE) S. A. DE C. V.). 2). Que en fecha 9 de Julio de 1987, el Licenciado H.R.A.S., mayor de edad, hondureño y de este domicilio en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y REPUESTO EUROPEOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (SYRE) S. A. DE C. V.). Compareció ante el Juzgado de Letras Primero de lo civil de san P.S., C.; contestando la Demanda ordinaria de daños e indemnizaciones de perjuicios. 3). Que en fecha 22 de Abril de 1991, el Licenciado H.J.G.M., mayor de edad, hondureño y del vecindario de san P.S., C. en su condición de Apoderado sustituto de la Cooperativa empresa de Transportes Urbanos Limitada (CETUL), compareció ante el Juzgado de Letras Primero DE LO civil de San Pedro Sula, C., presentando escrito de caducidad de termino, concedido a la ejecutada para que pagara a la ejecutante y mediante auto de fecha veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y uno e informe de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, el Juzgado resolvió lo siguiente “Que es vencido en este juicio el termino de veinticuatro horas concedido al ejecutado para que pagara la cantidad de dinero reclamada, sin que lo haya utilizado para tal fin.” 4) Que en fecha 3 de mayo de 1991, la Abogada M.R.V. de generales mencionadas interpuso recurso de Reposición y subsidiariamente Apelación contra el auto anteriormente relacionado siendo admitido el Recurso de Reposición mediante auto de fecha 3 de mayo de 1991, el cual en su parte conducente establece lo siguiente:”… En cuanto al incidente de nulidad absoluta que se promueve, dese traslado a la parte contraria para que dentro del término de tres días conteste concretamente sobre la cuestión incidental planteada. 4º, 130, 136, 197 y 199 del Código de procedimientos Civiles.” 5). Que con fecha 6 de mayo de 1991, el Licenciado H.J.G.M. de generales antes expresadas interpuso Recurso de Reposición y subsidiariamente Apelación contra el auto de fecha 3 de mayo de 1991 siendo denegada la Reposición y concediéndosele la Apelación mediante auto de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y uno. 6) Que con fecha 5 de Julio de 1991, la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, Cortés dicto Sentencia mediante la cual falla: “Revocar el auto de fecha tres de mayo del año en curso, dictado por el Juzgado Primero de Letras de lo Civil de esta Sección Judicial, en la demanda ordinaria para el pago de daños y perjuicios promovida por la Cooperativa Empresa de Transportes Urbanos limitada (CETUL), CONTRA Servicio y Repuestos Europeos S. A de C.V. (SYRES. a.)”. 7) Que en fecha 8 de Julio de 1991, el Licenciado RICARDO EMIGDIO MENA PINEDA, mayor de edad, hondureño y con domicilio en San Pedro sula, Cortés y contra la Sentencia anterior interpuso Recurso de Reposición ante la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, C. siendo dicho Recurso denegado mediante auto de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y uno. CONSIDERANDO: Que antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin tramite alguno, y se considerara como no presentada puesto que tal retiro impide la formalización del cuasi contra de la litis contestatio. CONSIDERANDO: Que el demandado cuya demanda ha sido retirada no es parte en el juicio y, por consiguiente, la sentencia condenatoria proferida contra el otro demandado no podría oponérsele a aquel con autoridad de cosa juzgada, porque no se daría la triple identidad entre las cosas, las causas las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. CONSIDERANDO: Que quien no es parte en el juicio, no puede intervenir instando tramite procesal alguno o ejercitando acciones que enerven o impidan las relaciones judiciales pronunciadas en el proceso, ya que las mismas solo tienen que ver con los intereses de la persona contendientes. CONSIDERANDO: Que por las razones anteriormente expuestas es visto que la sentencia interlocutoria recurrida dictada por la Corte de apelaciones Seccional de San Pedro Sula, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y uno, al revocar el auto apelado, impide la entrada al juicio del señor I.Z.C., por no haber sido parte en el mismo no viola las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, por lo que es procedente denegar el recurso de amparo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el parecer del F. y haciendo aplicación de los artículos 303, 319 atribución 8º de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª. de la ley de organización y Atribuciones de los Tribunales 15 letra b) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia; 4, 5 numero 3 y 29 de la Ley de Amparo.- FALLA: DENEGANDO el Recurso de amparo de que se ha hecho mérito; y MANDA: Devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia con certificación de estilo. R. el M. A.C.. NOTIFIQUESE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR