Consulta nº ALC-199-10 de Supreme Court (Honduras), 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciocho de enero de dos mil once. VISTO: En revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., de fecha ocho de agosto del año dos mil siete, que sobresee el recurso de amparo interpuesto por el Abogado WILFREDO OCHOA ALCERRO, a favor del señor MARCIAL V.M.S., mayor de edad, soltero, jubilado, hondureño y con domicilio en el municipio de El Negrito, Departamento de Yoro, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Yoro, Departamento de Yoro, de fecha once de mayo del año dos mil siete; con relación a la demanda ordinaria laboral promovida por los señores S. O.U., J.I.A.R., J.R.F.C., SANTOS CASTILLO REYES, T.C. y OTROS, contra el señor MARCIAL V.M.S.. ANTECEDENTES. 1) Que en fecha veintiuno de junio del año dos mil siete, compareció ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el Abogado W.O.A., interponiendo recurso de amparo, con suspensión del acto reclamado, a favor del señor MARCIAL V. M.S., contra la sentencia definitiva de fecha once de mayo del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Yoro, Departamento de Yoro, por considerar que la misma violenta lo establecido en los artículos 64, 82 y 90 de la Constitución de la República. 2) Que en fecha veintidós de junio del año dos mil siete, la referida Corte admitió el amparo de mérito, con suspensión del acto reclamado, a fin de evitar el resultado dañoso que pudiese resultar de la ejecución del fallo recurrido, librando las respectivas comunicaciones al A-quo para la remisión de los respectivos antecedentes, así como darle a conocer lo dispuesto respecto a la suspensión del acto objeto del reclamo. 3) Que en fecha ocho de agosto del año dos mil siete, la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., dictó sentencia, en la cual sobresee la acción de amparo, por considerar que no se 1 han vulnerado derechos constitucionales con la resolución recurrida, ya que el demandado y ahora recurrente, tuvo conocimiento de las omisiones en que incurrió el A-quo, al no citar a ambas partes para oír sentencia y aun así no hizo uso de los recursos que la ley le franquea en el momento procesal oportuno, entendiéndose su actuación como de consentimiento al fallo emitido en la Audiencia de Juzgamiento celebrada por el Juzgado de Letras Seccional de Yoro, departamento de Yoro, enumerándose ésta circunstancia dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 43 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. 4) Que en fecha dieciséis de marzo del año dos mil diez, la referida Corte de Apelaciones, remitió para su consulta, el expediente que contiene el recurso de amparo interpuesto por el abogado W.O.A., a favor del señor MARCIAL V.M.S., en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante sentencia de fecha ocho de agosto del año dos mil siete, resolvió sobreseer la acción de amparo, por considerar que no se han vulnerado derechos constitucionales con la resolución recurrida, ya que el demandado y ahora recurrente, tuvo conocimiento de las omisiones en que incurrió el A-quo, al no citar a ambas partes para oír sentencia; y, aun así hizo uso de los recursos que la ley le franquea, pero no, en el momento procesal oportuno. CONSIDERANDO: Que del examen de las diligencias de mérito se constata que efectivamente el acto reclamado en amparo es la sentencia de fecha ocho de agosto del año dos mil siete, emitida por la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Yoro, Departamento de Yoro, de fecha once de mayo del año dos mil siete; con relación a la demanda ordinaria laboral promovida por los señores S. O.U., J.I.A.R., J.R.F.C., SANTOS CASTILLO REYES, T.C. y OTROS, contra el señor MARCIAL V.M.S., resolución contra la cual procede la interposición del recurso ordinario de Apelación conforme el Artículo 390 del Código de Trabajo. CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el Artículo 46 numeral 3) es inadmisible el recurso de amparo, cuando los actos haya sido 2 consentidos por el agraviado. Entendiéndose que han sido consentidos por el agraviado, cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos legales, los recursos o acciones, salvo los casos de probada imposibilidad para la interposición de los recursos correspondiente. Esta última circunstancia no se encuentra acreditada en autos. Por otra parte la citada disposición legal señala que apreciándose la causa de inadmisibilidad el órgano jurisdiccional deberá rechazar de plano la demanda de amparo debiendo sobreseer las diligencias tan pronto conste dicha causa de inadmisibilidad. CONSIDERANDO: Que por las razones antes expuestas esta Sala Constitucional, confirma la resolución que se conoce en consulta por constar en el expediente judicial de mérito que efectivamente existe una causa de inadmisibilidad de la acción que impide al órgano jurisdiccional conocer de la demanda de amparo. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 303, 304, 313 No.5 y 319 atribución 8ª. De la Constitución de la República; 1º. y 78 atribución 5ª. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 numeral 2), 5, 9, 41, 42, 45, 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: 1) CONFIRMANDO la resolución dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés de fecha ocho de agosto del año dos mil siete. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a la Autoridad recurrida para los efectos legales consiguientes.- Redactó la Magistrada CRUZ DE WILLIAMS.- NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. J.F.R.G.. COORDINADOR. O.F.C.B.. J.A. G. N.. G. E. B. P.. ROSALINDA CRUZ DE WILLIAMS. Firma y Sello. D. A.S.B.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el veintitrés de marzo de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha dieciocho de enero de 3 dos mil once, recaída en el Recurso de A.L. venido en Consulta con orden de ingreso en este Tribunal No. 199=10. D. A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL 4

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