Amparo nº AL05-21-24-10 de Supreme Court (Honduras), 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, uno de febrero de dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por la Licenciada en Ciencias Jurídicas y S. L. R. V., mayor de edad, soltera, hondureña, inscrita en el Colegio de Abogados de Honduras bajo el numero 12301, con oficina profesional en el Bufete Rodríguez y Asociados, sita en la colonia Miraflores Norte, avenida Santa Cristina, Bloque 52, casa 3855 de la ciudad de Tegucigalpa MDC., departamento de F.M., a favor del señor N.A.O.V., mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas, hondureño y de este domicilio; contra el fallo de fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, proferido por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F. M., que declaró sin lugar un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M.; con relación a la demanda ordinaria laboral, promovida por el señor N. A. O.V., contra la sociedad mercantil denominada MULTIMARCAS MEDITERRANEO, S. de R.L. NTECEDENTES 1) Que en fecha catorce de abril del año dos mil nueve, compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Tegucigalpa MDC., departamento de F.M., el señor N. A. O. V., interponiendo Demanda Ordinaria Laboral para el pago de reajuste del décimo tercer mes de salario del año dos mil ocho, y a titulo de indemnización por daños y perjuicios, los intereses legales que la cantidad adeudada haya generado y las costas del juicio, contra la empresa MULTIMARCAS MEDITERRANEO, S. DE R.L., a través de su gerente administrativo el señor J.C.E.. 2) Que en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil nueve, en la audiencia primera de trámite, el abogado R.P.L., en su condición de apoderado legal de la parte demandada, interpuso las excepciones 1 dilatorias de: a) falta de personalidad de la parte demandada alegando que el demandante dirigió su demanda contra la empresa MULTIMARCAS MEDITERRANEO S. de R.L., cuando el verdadero nombre de la empresa para la cual laboraba o prestaba sus servicios el demandante es la sociedad MULTIMARCAS SOCIEDAD LIMITADA, siendo otra persona jurídica con distinta denominación y razón social; y b) excepción dilatoria de ineptitud de libelo, por no haber hecho una designación real y legal de la razón social de la parte demandada, al hacerlo contra una persona jurídica distinta a su representada. 3) Que en fecha ocho de septiembre del año dos mil nueve, el a-quo mediante sentencia interlocutoria, declaró; a) con lugar la excepción de falta de personalidad del demandado; y b) con lugar la excepción dilatoria de ineptitud de libelo por defecto en la manera de proponer la demanda, por considerar que erróneamente el señor N.A.O.V., demandó a la empresa MULTIMARCAS MEDITERRANEO S. de R.L., cuando la verdadera empresa en la que laboraba o prestaba sus servicios es la sociedad MULTIMARCAS SOCIEDAD LIMITADA, volviendo inepta la demanda porque el nombre de la demandada es incorrecto. 4) Que en fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, la Corte de Apelaciones del Trabajo de F. M., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada L. R. V., en su condición de apoderada legal del señor N.A.O.V., y confirmó la sentencia interlocutoria que se deja relacionada en el numeral que precede, por considerar que la acción incoada debe de entablarse correctamente contra la sociedad contra quien dirige su acción y en el presente caso según el ad- quem, a quedado demostrado que el demandante con quien mantenía su relación laboral es con la sociedad mercantil denominada MULTIMARCAS MEDITERRANEO S. L. 5) En fecha cinco de enero del año dos mil diez, la recurrente licenciada L.R. V., compareció ante esta Sala de lo Constitucional, reclamando amparo a favor del señor N.A.O.V., afirmando que la decisión del ad- quem, de fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, es 2 violatoria de lo dispuesto en los artículos 64, 82 y 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que el acto impugnado por vía de A., es la sentencia dictada en fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de F. M., Tribunal que por unanimidad de votos falló, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada L. R. V., y confirmo la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M.. La sentencia del Ad- quem se fundamentó en los argumentos siguientes: “Que doctrinalmente la Personalidad es la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, o sea tener la capacidad para comparecer en juicio, por lo que la excepción dilatoria de falta de personalidad se configura cuando la demanda se dirige contra diversa persona de la obligada a responder sobre la cosa o hecho que es demandada; en el presente caso el trabajador dirige su demanda contra M.M.S.D.R.L., y de la revisión de las actuaciones consta lo siguiente: a) En el numeral 1) de contestación de la demanda el apoderado legal de la sociedad MULTIMARCAS MEDITERRANEO SOCIEDAD LIMITADA, reconoce que su representada mantuvo relación laboral con el demandante (f.14 frente de la p.p.); b) Mediante acuerdo Nº A. L. 1461-2002 de la secretaria de Finanzas autorizo a la sociedad MULTIMARCAS MEDITERRANEO SOCIEDAD LIMITADA para ejercer el comercio en Honduras bajo la denominación de MULTIMARCAS y su representante legal compareció ante los oficios del N.E.D.H. a conferir Poder General para Pleitos al abogado R.P.L. (f. 20, 21, 26 y 27 de la p.p.a.); c) El señor N. A. O. V. el veinte de abril del año dos mil nueve suscribió con el señor J.C.E.V., quien actúa en su condición de representante legal de la sociedad MULTIMARCAS MEDITERRANEO SOCIEDAD LIMITADA, un convenio de pago de derechos y obligaciones laborales (f.38 de la p.p.a.); y d) que la apoderada legal de la parte demandante no acredito que su representado haya mantenido relación laboral con la empresa MULTIMARCAS MEDITERRANEO S. DE R. L., que es la persona a 3 quien se esta demandando. Que uno de los pilares en que se fundamenta el proceso laboral es el Tecnicismo, que quiere decir que el proceso no puede ser difuso, sino sometido a reglas precisas a la que deben ajustarse los litigantes y los tribunales, por lo que el trabajador deberá entablar correctamente la demanda contra la sociedad contra quien dirige su acción, y que en el caso de autos ha quedado demostrado que el demandante con quien mantenía su relación laboral es con la sociedad MULTIMARCAS MEDITERRANEO S. L.” CONSIDERANDO: Que la recurrente, Licenciada L.R.V., invoca a favor de su representado la violación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 64, 82 y 90 de nuestra norma fundamental. Al respecto manifiesta lo siguiente: “Que en cuanto a la forma de decidir la excepción dilatoria de ineptitud de libelo; los requisitos de la demanda laboral están expresamente establecidos en el articulo 703 del Código del Trabajo, y que tanto el articulo 18 como el 858 de la citada normativa se refieren a la aplicación supletoria y analógica del Código de Procedimientos Civiles, por lo que al declarar con lugar la excepción dilatoria de ineptitud de libelo se violan los derechos de su representado, quien presento su escrito de demanda siguiendo y cumpliendo con los requisitos establecidos en la regulación especial de la materia, por lo que no procede que se le exijan formalidades distintas. Que en cuanto a la excepción dilatoria de falta de personalidad de la parte demandada; es sabido que las figuras jurídicas en las diversas legislaciones no necesariamente son iguales, pero si pueden ser equivalentes y que en ese sentido al tenor de lo preceptuado en el articulo 15 del Código de Procedimientos Civiles, la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que haya sido otorgado, y que de acuerdo con la doctrina la Sociedad de Responsabilidad Limitada o Sociedad Limitada o R.L., son el mismo tipo de sociedad; que en cuanto a la sociedad demandada, está nació a la vida jurídica conforme a la legislación española y fue registrada en España, resultando esta una sociedad en la que el capital esta dividido en participaciones sociales, se 4 integra por aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales y en cuya denominación deben figurar necesariamente las indicaciones “Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Limitada o sus abreviaturas S.R.L. o S.L., de donde se deduce que tales sociedades resultan equivalentes a la Sociedad de responsabilidad Limitada del articulo 66 del Código de Comercio de Honduras. Que en la audiencia de conciliación celebrada en el Ministerio del Trabajo, el apoderado legal de la parte demandada no impugno ni discutió la denominación de su representada, y se continúo con el proceso en la vía judicial, por lo que en este caso existe un sometimiento tácito ya que en ningún momento ha existido un defecto procesal y lo que ha existido es un caso de equivalencia de figuras jurídicas de dos legislaciones diferentes”. CONSIDERANDO: Que esta Sala de lo Constitucional en el caso sub-judice ha podido constatar lo siguiente: a) Que en fecha dieciocho de febrero del año dos mil nueve, se celebro audiencia de conciliación en el departamento de conflictos individuales dependiente de la Dirección General de Trabajo, entre los señores N. A. O. V., su apoderada legal y el abogado R. P. L. en su condición de apoderado de la empresa MULTIMARCAS MEDITERRANEO S. L., audiencia en la cual las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo conciliatorio, en virtud de que la parte requerida expreso que al reclamante no se le adeuda ningún reajuste relacionado con el promedio para el calculo de pago del décimo tercer salario (Vid. folio 6 p.p.a.); b) Que en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil nueve el abogado R. P. L. en su condición de apoderado de la empresa MULTIMARCAS MEDITERRANEO S. L., procedió a contestar la demanda ordinaria laboral incoada por el señor N.A. O. V. en contra de su representada, contestación en la que con relación a los hechos y omisiones de la demanda, acepta parcialmente unos y otros los rechaza, contestación de la demanda en la que además, pide que se declare sin lugar la misma(Vid. folios 14 al 17 p.p.a.) y c) Que en la audiencia primera de tramite la parte demandada interpuso las excepciones dilatorias de falta de personalidad 5 de la parte demandada e ineptitud de libelo por defecto en la manera de proponer la demanda, por estimar que en el primero de los casos la parte demandante ha interpuesto erróneamente la demanda en contra de la empresa MULTIMARCAS MEDITERRANEO S. DE R. L., cuando la verdadera empresa para la que laboraba o prestaba sus servicios el señor N. A. O.V., es la sociedad M.M.S.L., y en el segundo de los casos, considera que la interposición de la demanda no se ajusta a los requisitos esenciales establecidos en el articulo 261 del Código de Procedimientos Civiles; excepciones dilatorias que el a-quo mediante sentencia interlocutoria de fecha ocho de septiembre del año dos mil nueve declaro con lugar. CONSIDERANDO: Que la excepción de falta de personalidad en el demandado está referida a la incapacidad que éste tiene para comparecer en juicio y la excepción de ineptitud de libelo en el modo de proponer la demanda es la omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 703 del Código del Trabajo. CONSIDERANDO: Que del estudio del expediente, así como de la documentación que obra en el mismo, se desprende que en el caso de mérito, con la audiencia de conciliación llevada a cabo entre las partes en la instancia administrativa de la Dirección General de Trabajo, así como la posterior comparecencia de la parte demandada en juicio contestando la demanda interpuesta en su contra a través de un Apoderado Judicial; situaciones que evidentemente demuestran que la existencia de la sociedad MULTIMARCAS MEDITERRANEO S. L., no concita dudas de ninguna especie, es mas tal sociedad reconoce que el señor N.A.O.V., ha mantenido una relación laboral con la misma, en ese sentido esta S. colige que la intención de la parte demandante ha sido de demandar la sociedad con la que había mantenido una relación laboral, y no a otra persona jurídica distinta, por lo que en el caso de mérito hasta ahora, la sociedad MULTIMARCAS MEDITERRANEO S. L., no ha demostrado su incapacidad para personarse como parte en el procedimiento laboral que ha incoado precisamente en contra suya (y no en contra de otra persona natural o jurídica), por parte del señor N.A.O.V.. CONSIDERANDO: Que si 6 bien es cierto la decisión del Tribunal ad-quem se fundamenta que en el caso subjúdice la parte demandante no acredito que su representado haya mantenido relación laboral con la sociedad M.M.S.D.R.L., también lo es, que la referida sociedad es la misma denominada MULTIMARCAS MEDITERRANEO S. L., tanto es así que la referida cuestión sobre la denominación de la parte demandada, en un principio no concito dudas en está, procediendo a contestar la demanda interpuesta en su contra, en ese orden de ideas es oportuno señalar que si bien es cierto que la referida demanda laboral se ha interpuesto en contra de la sociedad MULTIMARCAS MEDITERRANEO S. DE R. L., la consignación de tal nombre en el libelo de la demanda no resulta substancial, como para que se pueda estimar que en el caso de autos se trata de dos personas jurídicas completamente distintas, en ese sentido esta Sala de lo Constitucional es del criterio que al declararse con lugar las excepciones dilatorias interpuestas se ha actuado con un acentuado sentido rigorista, que no es compatible con el ejercicio de la justicia constitucional que postula la prevalencia del fondo sobre la forma. CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente acotado esta Sala de lo Constitucional, estima que la resolución recurrida, vulnera en perjuicio del recurrente la garantía genérica del debido proceso preceptuada en el articulo 90 de la Constitución de la Republica, y es que entendemos esta garantía como comprensiva de una serie de derechos establecidos a favor de las partes en un procedimiento judicial, de tal manera que en un mismo plano de igualdad hacen posible su intervención tendiente a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión por parte del Juez o Tribunal. De este modo, dentro de tal garantía deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público y sin dilaciones indebidas, a obtener una resolución motivada de sus pretensiones, y el derecho a recurrir las resoluciones judiciales; en ese orden de ideas es criterio de esta S., 7 que en el caso de mérito efectivamente se ha producido la vulneración de tal garantía constitucional, puesto que al declararse con lugar las excepciones dilatorias de falta de personalidad de la parte demandada, e ineptitud de libelo por defecto en la manera de proponer la demanda; excepciones que no procedía su admisión puesto que en el caso de mérito la sociedad MULTIMARCAS MEDITERRANEO S. L., del domicilio de Valencia, España y autorizada para ejercer el comercio en Honduras, como parte excepciónante, no ha demostrado ser una persona jurídica distinta, de la persona jurídica contra la cual el señor N.A.O.V., entablo la demanda, amen de que también la demanda interpuesta por esté, cumple con los requisitos preceptuados en el articulo 703 del Código del Trabajo. CONSIDERANDO: Que al tenor de lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 82 de la Constitución de la República; que dice:…..”Los habitantes de la Republica tienen libre acceso a los Tribunales para ejercitar sus acciones en la forma en que señalan las leyes”; así pues, es criterio de esta Sala de Lo Constitucional que cuando del reconocimiento de derechos subjetivos se trata, y en la aplicación directa, práctica y no meramente programática del derecho fundamental de libre acceso a los Tribunales de Justicia, del derecho a una tutela judicial efectiva y de igualdad que se consagra constitucionalmente, esto indudablemente nos lleva a estimar que con la admisión de las ya citadas excepciones dilatorias, con ello se ha vedado a la parte demandante del libre acceso a los tribunales, y esto lo entendemos así, ya que al establecerse por parte del ad-quem que las sociedades M.M.S.D.R.L., y MULTIMARCAS MEDITERRANEO S. L., son personas jurídicas distintas, con ello le veda al demandante el acceso a la jurisdicción, amen de que innecesariamente ocasiona retraso en la consecución normal del proceso de impartir justicia, al tener el demandante que plantear nuevamente su demanda. CONSIDERANDO: Que en fecha doce de febrero del año dos mil diez, una vez concedido el traslado a fin de que efectuase el dictamen correspondiente, el abogado O. A. A., fiscal adscrito a la Fiscalia Especial para la Defensa de la Constitución; 8 concluye en su dictamen que conforme al análisis jurídico del expediente, en el caso de mérito procede que se otorgue el recurso de amparo interpuesto por la Licenciada L.R.V.. CONSIDERANDO: Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto es procedente otorgar, el recurso de amparo interpuesto por violación de los artículos constitucionales referentes al acceso a la jurisdicción y el debido proceso. POR TANTO: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer del F., por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República, 703, 705, 709, 710 y 858 del Código del Trabajo, 286 No. 3 del Código de Procedimientos Civiles, 1, 2, 3 Nº 2), 5, 9 Nº 3) literal b), 41, 45, 56 y 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA : Otorgando el recurso de Amparo interpuesto por la Licenciada L. R. V., a favor del señor N.A.O.V., contra la sentencia dictada en fecha treinta de octubre del año dos mil nueve por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., en consecuencia se restituye el derecho de acceso a la jurisdicción y debido proceso a la parte demandante, Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Firmas y Sello, O. F.C. B.. COORDINADOR. J. A. G.N.. G. E. B. P.. ROSALINDA CRUZ SEQUEIRA DE WILLIAMS. J.F.R.G.. Firma y S. D. A. S. B., SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once, certificación de la sentencia de fecha uno de febrero del año dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Laboral, registrado en este Tribunal bajo el número 05-P21- P24=10. 9 D.A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL 10

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