Casacion nº CC-74-11 de Supreme Court (Honduras), 10 de Mayo de 2012

PonenteEDITH LOPEZ RIVERA
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículos 129, 193, numeral 2, 199 y 717

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA el auto que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los diez días del mes de mayo del dos mil doce, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: J.R.D., como C., M.V.Z.M. y E.M.L.R., asignada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrentes: Los señores F.A. Y F.J. ambos de apellidos M.V., representados en juicio por el Abogado J.F.Z.C.; y R.: la señora T. De Jesus M.V. y la Sociedad GRUPO J.A.S., S DE R.L. representados en juicio por la Abogada K.P.L.. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria de Reivindicación o Acción de Dominio, promovida por el Abogado A.F.M.M., en su condición de Apoderado Legal de la señora TERESA DE J.M.V., ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Danlí, departamento de El Paraíso, contra los señores FRANCISCO ARTURO y F.J. ambos de apellidos M.V.. I. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011) la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M. conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) en la Demanda Ordinaria de Reivindicación o Acción de Dominio, interpuesta por el Abogado A.F.M.M., ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Danlí, departamento de El Paraíso, contra los señores FRANCISCO ARTURO y F.J. ambos de apellidos M.V., dictó sentencia declarando: “FALLA: 1) Estima PROCEDENTE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de que se ha hecho mérito; 2) REFORMA LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) dictada por el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Danlí; 3) DECLARANDO CON LUGAR la Demanda de Reivindicación o Acción de Dominio, entablada por T. de J.M.V. y la Sociedad M. Grupo J. A. S., S. de R.L. contra los señores F.A.M.V. y F.J.M.V., en consecuencia, condena a los demandados a restituir a los demandantes el bien inmueble objeto de la demanda.- 4) DECLARANDO SIN LUGAR el reclamo de los frutos civiles, porque no se puede determinar el importe exacto de las cantidades reclamadas por alquileres, ni se puede fijar con claridad y precisión las bases para su liquidación, las que deben ser determinadas en la sentencia, con base a las pruebas aportadas en el proceso. 5) SIN COSTAS en vista que el apelante no ha sido totalmente vencido en juicio.” SEGUNDO: La representación procesal de los señores FRANCISCO ARTURO y F.J. ambos de apellidos M.V. presentó, con fecha cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), por la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, departamento de F.M.. TERCERO: Mediante providencia de fecha cinco (5) de abril del año dos mil once (2011) la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y en virtud que la parte contraria no se personó ante dicha instancia, no se le hizo entrega de la copia del escrito de formalización del recurso para que pudiera pronunciarse sobre el contenido del mismo, por lo que se ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, apareciendo notificadas de dicha resolución los Abogados J.F.Z. CANALES y K.P.L. en fecha nueve (3) de mayo de dos mil once (2011). CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, El Abogado J.F.Z.C., en su condición ya indicada, presentó escrito en fecha nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), personándose en concepto de parte recurrente. La Abogada K.P.L. quien actúa en su condición de parte recurrida no se personó ante esta instancia y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia el personamiento del abogado J.F.Z. CANALES se efectuó en tiempo y forma. QUINTO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación en dos motivos contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO: Infracción del A.N. 200.1.2 literal b), o sea, en las partes que dicen: 1 Las Sentencias, serán siempre motivadas...2. En particular, la redacción de las sentencias se ajustara al siguiente contenido y concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en las que funden que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deben resolverse, las pruebas que se hubieren propuesto y practicado y los hechos probados en su caso, en relación con el articulo numero 207 del Código Procesal Civil, en consecuencia, impugno la aplicación omisa de esas normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. Se trata en el fondo de infracciones, de las normas procesales, que regulan la forma y el contenido de la sentencia, produciéndose en la misma sentencia, o sea, son vicios internos que se producen o manifiestan al estructurar la sentencia, es decir en su elaboración, en general se incurrieron en infracciones que invalidan por si solos la sentencia recurrida, teniendo en cuenta, las normas procesales y orgánicas que la regulan, como la falta de motivación o la motivación insuficiente, como se evidencia en el caso de autos. De manera concreta, se impugna, la falta de aplicación, o se la violación de los artículos números 200.1.2 literal b), en relación con el número 207, todos del Código Procesal Civil, que afecta la forma y contenido se la sentencia, especialmente se solicita el control de la motivación fáctica de la sentencia, con el objeto de que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido totalmente diferente del fallo recurrido. El Articulo numero 200 del Código Procesal Civil, es claro y preciso y entre otros requisitos, exige en su numeral 1, que las sentencias, serán siempre motivadas y, en su numeral 2, al final de la letra b), “LOS HECHOS PROBADOS” pero al leer y analizar la relación de la sentencia impugnada, es decir imponerse de la misma, no se encuentra una declaración de los hechos probados en cumplimiento de ese precepto mencionado, y la motivación cuyo concepto y alcance se encuentra en el articulo numero 207 del mismo cuerpo legal, en el fallo, impugnado se evidencia insuficiente, porque no existen razonamientos facticos y jurídicos sobre los presupuestos jurídicos de esos artículos 868, 870, 872 y 874 del Código Civil, todos estos artículos, fueron invocados, en la parte dispositiva de la Sentencia, dictada por esta Honorable Corte, pero se inobservaron los requisitos indispensables, que exige el articulo numero 868 del Código Civil, para que pueda prosperar una acción de reivindicación de dominio, estableciendo las premisas que es necesario e indispensable, que el actor demuestre y compruebe al Juez, con los medios de prueba pertinentes, si la ubicación, medidas, capacidad y colindancias a que se refiere en el documento o titulo, es el mismo con el que ocupan los demandados, ya que legalmente para que prospere una acción de reivindicación de dominio, deben de reunirse obligatoriamente los requisitos de acuerdo con la practica Forense y a la legislación Civil, estableciéndose que SON REQUISITOS NECESARIOS E INDISPENSABLES, PARA DECLARAR PROCEDENTE UNA DEMANDA DE REIVINDICACION DE DOMINIO, LOS SIGUIENTES: I.- QUE LA REIVINDICACION O ACCION DE DOMINIO, ES LA QUE TIENE EL DUEÑO DE UNA COSA SINGULAR, DE LA QUE NO ESTA EN POSESION, PARA QUE EL POSEEDOR DE ELLA SEA CONDENADO A RESTITUIRSELA.- ESTA ACCION LE CORRESPONDE, AL QUE TIENE LA PLENA O NUDA PROPIEDAD DE LA COSA, DIRIGIENDOSE DICHA ACCION, CONTRA EL ACTUAL POSEEDOR, Y II.- QUE LOS EXTREMOS QUE SE DEBEN PROBAR EN UNA ACCION DE REIVINDICACION DE DOMINIO, LO CONSTITUYEN LOS SIGUIENTES: A).- LA PROPIEDAD DE LA COSA, en el caso de autos, la parte actora, demostró contar con titulo de dominio indubitado, pero sobre un inmueble, que no es, el del objeto del litigio, pues este es de propiedad del Señor A.M.Y.M., ya difunto, del cual están en posesión mis representados; B).- INDIVIDUALIZAR EL BIEN A REIVINDICAR, esto es determinar los medios de prueba, apropiados, que el inmueble pretendido por medio de la acción deducida de reivindicación de dominio, es el mismo inmueble del que esta en posesión la parte demandada, en el caso de autos, se demostró, con documentos Públicos fehacientes, extendidos por el Funcionario competente para ello, que no es el mismo inmueble, el pretendido, con el que están en posesión los demandados, pues son dos inmuebles totalmente diferentes, aunque son colindantes, y C).-SEÑALAR LOS ACTOS DE POSESION QUE ESTA REALIZANDO EL ACTUAL POSEEDOR, se bien se determino, que mis representados, están percibiendo ingresos, derivados del alquiler de varios cuartos, construidos en el inmueble de propiedad de su difunto padre, lo hacen con todo el derecho que la Ley, les tutela, ya que el inmueble aun le pertenece al padre de los mismos, ya difunto, Señor A.M.Y.M., no siendo en consecuencia el mismo inmueble pretendido por los actores, ya que cuenta con antecedente de dominio propio, es decir total absolutamente diferente al de la propiedad de las partes demandantes, de ello se infiere que no se les esta lesionando en sus intereses en lo absoluto, ya que si bien es cierto están ejercitando actos de riguroso dominio, es sobre un inmueble que no es de propiedad de las partes demandantes, por lo cual, de acuerdo con nuestra Practica Forense en materia Civil y Jurisprudencia Nacional, que concuerda con la Doctrina Jurídica, SI NO SE DAN ESTOS TRES (3) REQUISITOS O PREMISAS, NO PROCEDE LA ACCION DE REIVINDICACION DE DOMINIO, como sucede en el caso de autos, siendo por tales motivos improcedente la acción deducida.- El Inmueble, del que están posesión mis representados, se encuentra aun hasta la presente fecha inscrito a favor del Señor A.M.Y.M., en el Registro de la Propiedad Inmueble y M. ahora conocido como Instituto de la Propiedad, demostrándose que son total y absolutamente diferentes las medidas y colindancias, así como el antecedente de dominio correspondiente, no obstante dichas circunstancias, los Jueces Ad- Quo y Ad- Quen, consideraron y estimaron el siguiente hecho, el Ad-Quen por razón de haber hecho suyos los considerándos de primera instancia, como un hecho probado, que establece: : QUE AL ANALIZARSE Y REVISARSE POR EL JUZGADOR, TODOS LOS DOCUMENTOS PUBLICOS INTRODUCIDOS AL JUICIO, MEDIANTE EL RESPECTIVO TRACTO SUCESIVO, QUEDA DEMOSTRADO QUE EL INMUEBLE ES EL MISMO, EN EL CUAL ORIGINO EL DOMINIO A FAVOR DEL SEÑOR AMBROSIO MENDOZA Y MENDOZA Y CONCLUYO MEDIANTE SUBSIGUIENTES TRANSMISIONES A FAVOR DE LOS DEMANDANTES”, concluye.- Apreciación que legalmente es incorrecta, por las razones siguientes: consideramos, que con la Certificación de asiento, extendida por el Señor Registrador del Instituto de la Propiedad, de la Ciudad de Danli, Departamento de El Paraíso, que corre agregado a los autos, de la pieza principal de autos, documento en el cual, se describe el inmueble del que están en posesión material mis representados, que corresponde a: Un solar situado, en el Barrio “El Rosario” de la Ciudad de El Paraíso, Departamento de El Paraíso, que mide TREINTA Y TRES VARAS Y UNA TERCIA DE VARA DE ORIENTE A PONIENTE Y VEINTINUEVE VARAS Y MEDIA DE SUR A NORTE, construida en dicho solar, una casa de habitación, que mide seis varas de largo, por cinco de ancho, construcción de bahareque y cubierto de tejas, con un corredor hacia el norte de dos varas de ancho por el largo de la casa, acotado con madera y limitado así: por el NORTE: Solar y casa de don A.M.Y.M.: por el ESTE: Casa de Don JOSE CLAVEL, mediando calle: AL SUR: Casa de J.A.R., mediando calle y por el OESTE: Solar de la Señora F.F., (EL INMUEBLE DE PROPIEDAD DE LOS DEMANDANTES, TIENE LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS SIGUIENTES: VEINTISÉIS VARAS DOS TERCIOS DE VARAS (26 VRS 2/3 DE VARAS), DE NORTE A SUR, Y TREINTA Y OCHO VARAS DOS TERCIOS (38. VRS 2/3 DE VARAS), DE ESTE A OESTE, CON LOS LIMITES SIGUIENTES: AL NORTE: CASA Y SOLAR DE LA EMPRESA AGRÍCOLA INDUSTRIAL, PROPIEDAD DE LOS SUCESORES DE DON MIGUEL BROOKS, AL SUR: PROPIEDAD DE D.P.A.M., MEDIANDO CALLE, AL ESTE: CASA Y SOLAR DE DON JOSÉ CLAVEL, MEDIANDO CALLE Y AL OESTE: CASA Y SOLAR DE F.F., que sobre el inmueble relacionado anteriormente, y que es del que están en posesión material actual, mis representados, el Señor A.M.Y.M., inscribió la siguientes mejoras, Una casa de construcción de adobe, compuesta de una sola pieza, que mide seis varas de ancho por ocho de largo, encielada con machimbre, techo cubierto de teja, enladrillado, con ladrillo de cemento, con su respectiva cocina de adobe de cinco varas de ancho por siete de largo, repellada y un corredor tinglado de adobe de cuatro varas de ancho por el largo de la casa, acotamiento del solar con tapia de adobe, estando construida en el interior, un cuarto de madera de cinco varas por seis varas, una caballería de cinco por cinco, techo cubierto de teja, servicio de agua potable.- Inmueble que adquirió en vida el Señor A.M.Y.M., difunto padre de mis representados, por compra efectuada al Señor TOMAS MATUTE, mediante Escritura Publica, autorizada, por el Juez de Paz de la Ciudad de El Paraíso, Departamento de El Paraíso, el día veintitrés de Febrero del año mil novecientos cuarenta y ocho (1948), estando inscrito el dominio y las mejoras descritas a favor del Señor A.M.Y.M., bajo el Asiento numero SESENTA Y CUATRO (64) Folios CIENTO CUARENTA Y DOS Y CIENTO CUARENTA Y TRES (142-143), DEL Tomo QUINCE (15) Del Libro del Registro de la Propiedad Inmueble y M. de esta Ciudad, de Danli, Departamento de El Paraíso, Como quedo plenamente demostrado, durante la secuela del Juicio, consta en la descripción del inmueble sobre el cual mis representados, ejecutan actualmente, actos de rigurosos dominio, las medidas del inmueble pretendido por las partes demandantes, son totalmente diferentes al del inmueble de que están en posesión mis representados y que fue de propiedad de su difunto padre, corroborándose este extremo, por el hecho, especifico, de que por la colindancia NORTE, el inmueble anteriormente relacionado, COLINDA CON SOLAR Y CASA DE A.M.Y.M., que en realidad fue el inmueble, cuya tradición efectuó el Señor A.M.Y.M., a favor del S.A.E.M.O., es decir que era otro inmueble colindante al de que en la actualidad están en posesión mis representados, constituye el documento P. relacionado, en el hecho que antecede, el medio de pruebas mas elemental, ofertado por el suscrito y evacuado oportunamente por parte del J.A., habiéndose demostrado y acreditado de manera fehaciente e indubitada, con dicho documento publico, que mis representados están en posesión de un inmueble total y absolutamente diferente al del objeto del litigio, que el dueño del mismo, sigue siendo aun hasta la presente fecha, su difunto padre El Señor AMBROSIO MENDOZA Y MENDOZA, en consecuencia, las partes demandantes, no son los propietarios del mismo, ya que son dos inmuebles diferentes, en virtud, de que el inmueble de propiedad legitima de las partes demandantes, es diferente en cuanto a sus medidas y colindancias, así como su inscripción actual que corresponde al Asiento Numero 73 del Tomo 713 del Libro del Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas, y el inmueble del que, están en posesión material mis representados, y del que aun sigue siendo de propiedad de su difunto padre el Señor A.M.Y.M., esta inscrito el dominio a favor de dicho Señor, bajo el numero 64 Folios 142 y 143 del Tomo 15 del Libro del Registro de la Propiedad Inmueble y M., ambas inscripciones de la Ciudad de Danli, Departamento de El Paraíso.- Este extremo fue establecido y comprobado, tal como de manera fehaciente lo expreso e hizo constar, el Señor Registrador del Instituto de la Propiedad de la precitada Ciudad, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Letras Seccional, de la misma Ciudad, mediante oficio No. 929-2009-J.S.L.S. de fecha 23 de Junio del año 2009, en el que concluye sin lugar a duda razonable alguna, que el inmueble de propiedad de las partes demandantes, es diferente, es decir es otro, al de propiedad del Señor A.M.Y.M., tal como consta en el documento que corre agregado a folios del 131 al 133 de la primera pieza de autos, es por esta circunstancia, que no alcanzamos a comprender como es posible, que los J.es, en este caso, de primera y segunda instancia, al analizar según sus expresiones, todos los documentos Públicos, introducidos al Juicio, no hayan tomado en consideración el valor probatorio de la certificación del asiento anteriormente relacionado, extendido por la autoridad competente, pues en definitiva, son los Registradores del Instituto de la Propiedad, los encargados de extender documentos públicos, al respecto, determinado los antecedentes y tractos sucesivos y estableciendo de manera fehaciente, la o las personas que ejercen la propiedad dominical, sobre inmuebles, para ilustración de Jueces y Magistrados de la Republica de Honduras, por contar con los documentos correspondientes, en el caso que nos ocupa, es evidente, que esta Honorable Corte, no tomo en cuenta ni valoro dicho medio de prueba elemental, allegado al Juicio, con el cual, se desvirtuaron las pretensiones de las partes demandantes, pues estableció la autoridad competente, que el inmueble de propiedad de los demandantes, es total y absolutamente diferente al de propiedad del Señor A.M.Y.M., en virtud de que si partieran del mismo antecedente de dominio original, como lo considero el J.A., a su libre albedrío, así lo hubiese establecido, coincidentemente el Señor Registrador de la Propiedad, pero no sucedió así, ya dicho extremo lo estableció de manera indubitada, por contar con los tomos y logísticas correspondientes, razón mas que suficiente, para que el propio J., descartara la posibilidad, de declarar con lugar la demanda de merito, en consecuencia consideramos que la misma no fue dictada, de conformidad a derecho, determinándose que el J. no tomo en consideración ni en cuenta la valoración de la prueba aportada por el suscrito, ya que el párrafo primero del articulo numero 2343 del Código Civil, establece de manera clara y precisa, que: INSCRITO EN EL REGISTRO, CUALQUIER TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO DE INMUEBLES, NO PODRA INSCRIBIRSE NINGUN OTRO TITULO, DE FECHA ANTERIOR, POR EL CUAL SE TRANSMITA O MODIFIQUE LA PROPIEDAD DE LOS MISMOS INMUEBLES, disposición legal que esta íntimamente relacionada, con lo dispuesto en el articulo numero 2347 del precitado Cuerpo Legal, que establece: LAS ACCIONES RESCISORIAS Y RESOLUTORIAS NO SE DARAN CONTRA TERCEROS DE BUENA FE, QUE HAYAN INSCRITO LOS TITULOS DE SUS RESPECTIVOS DERECHOS CONFORME A LO PREVENIDO EN ESTE TITULO, concluye.- La aplicación de los artículos números 868, 870, 872 y 874 es procedente, aunque no se observaron los requisitos de los mismos, y la falta de aplicación de los artículos números 2343 y 2347 del Código Civil, dada la pretensión de reivindicación de dominio, sobre un inmueble, aunque no lo fueron, si es plausible su aplicación.- En fin, existe insuficiencia en la motivación, pues la exigua, que existe en la sentencia verdaderamente no incide en los distintos, elementos facticos, y jurídicos del pleito, tanto considerados individualmente como en su conjunto, como lo exige el articulo numero 207.2 del Código Procesal Civil, debiendo el J., siempre ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón. Como fácilmente se puede apreciar, la sentencia recurrida, carece en su relación, de “LOS HECHOS TENIDOS COMO PROBADOS”, exigencia que integra la motivación de hecho, en otras palabras, no se ha aplicado a cabalidad esa relación de los preceptos citados, como infringidos, esa declaración es necesaria, para conjurar las resabidas practicas, que causaban en el ordenamiento procedimental anterior, indefensión a las partes, y, además, dificultaban extraordinariamente, el control de los Tribunales superiores, sobre la declaración factica efectuada en la instancia.- Dicha omisión es manifestación inequívoca de que la sentencia impugnada, por este acto adolece de insuficiencia en la motivación, ya tampoco cumple, con la exigencia del artículo numero 207.1, del Código Procesal Civil, pues la expresión de los razonamientos facticos, precisamente, se encuentran en esa declaración de hechos probados y difícilmente se puede afirmar de una sentencia con esa acefalia, que en ella encontramos, la conducción hacia la apreciación y valoración apropiados de las pruebas; y tampoco satisface la exigencia del numeral 2 del mismo articulo, del precitado Código, puesto que la insuficiente motivación, no incide en los distintos elementos facticos, es decir en los hechos probados, y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto; estos vicios de motivación sin duda alguna, son vicios de razonamiento, lo que se extiende hasta vicios de justificación. Así como no existen o relacionaron los hechos probados, tampoco existen razonamientos facticos y jurídicos que conduzcan a la apreciación de la prueba, que obra a folios del 131 al 133 de los autos de la pieza principal, que corresponde, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Letras Seccional, de la Ciudad de Danli, Departamento de El Paraíso, mediante oficio No. 929-2009-J. S.L.S. de fecha 23 de Junio del año 2009, tal como de manera fehaciente lo expreso e hizo constar, el Señor Registrador del Instituto de la Propiedad de la precitada Ciudad, en el que concluye, sin lugar a duda razonable alguna, que el inmueble de propiedad de las partes demandantes, es diferente, es decir, es otro, al de propiedad del Señor A.M.Y.M., que esta inscrito el dominio a favor de dicho Señor, bajo el numero 64 Folios 142 y 143 del Tomo 15 del Libro del Registro de la Propiedad Inmueble y M., ambas inscripciones de la Ciudad de Danli, Departamento de El Paraíso.- porque dicha inobservancia no puede soslayar el contenido perceptivo, de los artículos números 2343 y 2347 del Código Civil, es decir, que esta prueba si bien es cierto fue apreciada en primera instancia sin verter razonamiento factico ni jurídico, sobre dicho medio probatorio infalible, al final no fue considerado, causando por ello indefensión a mis representados. Así las cosas, la sentencia recurrida, no esta provista de los elementos necesarios que permiten examinar y analizar las razones de las que normalmente se valen las decisiones, como medios legítimos de la función jurisdiccional, de manera que permitan, no solo, un control democrático a lo interno del proceso, es decir, para permitir el control de las partes y al Tribunal en la vía de recurso, sino, también un control mas generalizado que se difunde al aspecto extraprocesal, esto es, por cualquier ciudadano, lo que equivale a un verdadero control democrático, en otras palabras, la motivación debe contener la declaración de hechos probados que es parte de la expresión de los razonamientos facticos que, junto con los razonamientos jurídicos, deben conducir a la apreciación de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. En fin, la insuficiente motivación incide en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, ya que no se aprecia en la sentencia impugnada la estimación o consideración de ambos elementos tanto individualmente como en su conjunto, con ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, al no entenderlo así, la Corte recurrida, ha infringido esa relación de los preceptos procesales citados en el enunciado de este motivo. De esa manera, queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones, en el sentido de la resolución impugnada, que obviamente perjudica a mis representados. Este motivo, esta comprendido en el articulo numero 719.1 c) causales del recurso, del Código Procesal Civil, contenido en el Decreto Ley, Numero 211-2006, en la parte que preceptúa....c) “LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA”. VI.- MOTIVOS POR INFRACCION DE LEY MATERIAL. VI.1.- SEGUNDO MOTIVO: Infracción de los artículos números 2343 y 2347 del Código Civil, aplicables al caso sub- judice, por falta de su aplicación, y se impugna la aplicación de los artículos números 868, 870, 872 y 874 del precitado Cuerpo legal, por indebida, ya que son normas de derechos empleadas, para la solución del fondo del asunto. El Articulo 2343 del Código Civil, establece: que: INSCRITO EN EL REGISTRO, CUALQUIER TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO DE INMUEBLES, NO PODRA INSCRIBIRSE NINGUN OTRO TITULO, DE FECHA ANTERIOR, POR EL CUAL SE TRANSMITA O MODIFIQUE LA PROPIEDAD DE LOS MISMOS INMUEBLES. El Articulo numero 2347 del Código Civil, establece, que: LAS ACCIONES RESCISORIAS Y RESOLUTORIAS NO SE DARAN CONTRA TERCEROS DE BUENA FE, QUE HAYAN INSCRITO LOS TITULOS DE SUS RESPECTIVOS DERECHOS CONFORME A LO PREVENIDO EN ESTE TITULO. S un hecho irrefutable, que las partes demandantes son dueños en comunidad de un solar urbano, ubicado en el Barrio El Rosario, situado en la Ciudad de Paraíso, en este Departamento, que mide: VEINTISÉIS VARAS DOS TERCIOS DE VARAS (26 VRS 2/3 DE VARAS), DE NORTE A SUR, Y TREINTA Y OCHO VARAS DOS TERCIOS (38. VRS 2/3 DE VARAS), DE ESTE A OESTE, CON LOS LIMITES SIGUIENTES: AL NORTE: CASA Y SOLAR DE LA EMPRESA AGRÍCOLA INDUSTRIAL, PROPIEDAD DE LOS SUCESORES DE DON MIGUEL BROOKS, AL SUR: PROPIEDAD DE D.P.A.M., MEDIANDO CALLE, AL ESTE: CASA Y SOLAR DE DON JOSÉ CLAVEL, MEDIANDO CALLE Y AL OESTE: CASA Y SOLAR DE F.F., Junto con las mejoras existentes sobre dicho terreno, estando inscrito a favor de los mismos, bajo el Asiento No. 73 del tomo 713 del Libro del Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de la Ciudad, de Danli, Departamento de El Paraíso, el inmueble del que están en posesión material mis representados, corresponde a: Un solar situado, en el Barrio “El Rosario” de la Ciudad de El Paraíso, Departamento de El Paraíso, que mide TREINTA Y TRES VARAS Y UNA TERCIA DE VARA DE ORIENTE A PONIENTE Y VEINTINUEVE VARAS Y MEDIA DE SUR A NORTE, construida en dicho solar, una casa de habitación, que mide seis varas de largo, por cinco de ancho, construcción de bahareque y cubierto de tejas, con un corredor hacia el norte de dos varas de ancho por el largo de la casa, acotado con madera y limitado así: por el NORTE: Solar y casa de don A.M.Y.M.: por el ESTE: Casa de Don JOSE CLAVEL, mediando calle: AL SUR: Casa de J.A.R., mediando calle y por el OESTE: Solar de la Señora F.F., estando inscritas al margen de dicho asiento, las siguientes mejoras, Una casa de construcción de adobe, compuesta de una sola pieza, que mide seis varas de ancho por ocho de largo, encielada con machimbre, techo cubierto de teja, enladrillado, con ladrillo de cemento, con su respectiva cocina de adobe de cinco varas de ancho por siete de largo, repellada y un corredor tinglado de adobe de cuatro varas de ancho por el largo de la casa, acotamiento del solar con tapia de adobe, estando construida en el interior, un cuarto de madera de cinco varas por seis varas, una caballería de cinco por cinco, techo cubierto de teja. servicio de agua potable.- Inmueble que adquirió en vida el Señor A.M.Y.M., difunto padre de mis representados, por compra efectuada al Señor TOMAS MATUTE, mediante Escritura Publica, autorizada, por el Juez de Paz de la Ciudad de El Paraíso, Departamento de El Paraíso, el día veintitrés de Febrero del año mil novecientos cuarenta y ocho (1948), estando inscrito el dominio y las mejoras descritas a favor del Señor AMBROSIO MENDOZA Y MENDOZA, bajo el Asiento numero SESENTA Y CUATRO (64) Folios CIENTO CUARENTA Y DOS Y CIENTO CUARENTA Y TRES (142-143), DEL Tomo QUINCE (15) Del Libro del Registro de la Propiedad Inmueble y M. de la Ciudad, de Danli, Departamento de El Paraíso.- En cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Letras Seccional, de la Ciudad de Danli, Departamento de El Paraíso, mediante oficio No. 929-2009-J. S.L.S. de fecha 23 de Junio del año 2009, tal como de manera fehaciente lo expreso e hizo constar, el Señor Registrador del Instituto de la Propiedad de la precitada Ciudad, en la que concluye, sin lugar a duda razonable alguna, que el inmueble de propiedad de las partes demandantes, es diferente, es decir es otro, al de propiedad del señor A.M.Y.M., a quien pertenece de manera exclusiva, dicho inmueble.- No obstante dichas circunstancias, se considero y estimo como un hecho probado, por el J.A., mismo que fue ratificado por esta Honorable Corte, QUE AL ANALIZARSE Y REVISARSE POR EL JUZGADOR, TODOS LOS DOCUMENTOS PUBLICOS INTRODUCIDOS AL JUICIO, MEDIANTE EL RESPECTIVO TRACTO SUCESIVO, QUEDA DEMOSTRADO QUE EL INMUEBLE ES EL MISMO, EN EL CUAL ORIGINO EL DOMINIO A FAVOR DEL SEÑOR AMBROSIO MENDOZA Y MENDOZA Y CONCLUYO MEDIANTE SUBSIGUIENTES TRANSMISIONES A FAVOR DE LOS DEMANDANTES”, concluye.- En razón de lo cual, se declaro CON LUGAR la demanda de merito condenándose a mis representados, a restituir dicho inmueble y adicionalmente, se les condeno también, al pago de frutos percibidos, por mis representados en dicho inmueble.- Es un hecho irrefutable, que esta Honorable Corte, dejo de aplicar al presente caso, los artículo anteriormente transcritos, y procedió a aplicar de manera indebida, los artículos números 868, 870, 872, y 874, ya que de acuerdo a las pruebas aportadas en Juicio, no se dan las premisas como para que pueda declararse con lugar una demanda de reivindicación de dominio, si se certifico de manera plena en autos, de la pieza principal, que no se trata de un mismo inmueble, sino que de diferentes, por el simple hecho de tener diferentes medidas y colindancias y a la vez diferentes asientos de inscripciones, en los libros correspondientes del Instituto de la Propiedad, de la Ciudad de Danli, Departamento de El Paraíso, tal como se ha dejado perfectamente relacionado a lo largo de la formalización de este Recurso, Y dado el ataque al derecho a la propiedad privada, que tutela nuestra carta magna, primero ante la inseguridad jurídica que provocaría la Sentencia recurrida por ser injusta y antijurídica, y, luego de ello y en base precisamente a dicho fallo, Con mediante el cual, se les pretende despojar, a mis representados, del inmueble que usufructúan, juntos con todos sus demás hermanos, y que aun es de propiedad legitima de su difunto padre, es lógico, que se les pretende causar enormes daños y perjuicios a los mismos, es por ello que no debe permitirse la restricción o despojo de su derecho, ante la tutela de nuestra Carta Magna, así como de nuestra Legislación Civil, aplicable. Queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones de normas materiales, en el sentido de la Sentencia impugnada, que perjudicaría obviamente a mis representados. Este motivo, esta comprendido en el articulo numero 719.2 Causales del Recurso, del Código Procesal Civil, emitido mediante Decreto Ley No. 211-2006, en la parte qye dice: “2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas, de derecho, empleadas para la solución de fondo del litigio.” II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias, resulta que la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, departamento de F.M., tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación, por el Abogado J.F.Z.C. en su condición de representante procesal de los señores F.A. y F.J. ambos de apellidos M.V., contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de esta ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, departamento de F.M., el 10 de febrero de 2011, en la demanda ordinaria de reivindicación o acción de dominio, promovida por el Abogado A.F.M.M., en su condición de representante procesal de la señora T. de J.M.V. y de la sociedad Grupo J.A.S. S. de R.L., contra los señores F.A. y F.J. ambos de apellidos M.V.; recurso de casación que formalizó en dos motivos fundamentados en el Artículo 719.1 literal c) y 719.2 numeral 2 del Código Procesal Civil. 2. Que el recurrente en su primer motivo alega infracción del Artículo 200.1.2 literal b) pero al tratar de explicar el concepto de la infracción, hace alegatos como de instancia, olvidando que para que pueda prosperar el recurso de casación han de citarse necesariamente los artículos de la ley o la doctrina legal que hayan sido clara y evidentemente infringidos, haciendo ver al juzgador tal infracción, pero sin alegar, como elementos primordiales del motivo, los propios razonamientos, amparados en su criterio, sino basado en lo que dispone la norma que se sostiene infringida, en relación con lo resuelto por el juzgador de alzada o instancia, requisito que en el caso de autos omite el recurrente en la explicación del motivo, por lo que hace el cargo inadmisible. 3. Que el recurrente en su segundo motivo alega infracción de los Artículos 2343 y 2347 del Código Civil aplicables al caso sub-judice, por falta de su aplicación y se impugna la aplicación de los Artículos 868, 870, 872 y 874 del Código Civil, por indebida, ya que son normas de derechos empleadas para la solución del fondo del asunto; pero al tratar de explicar el concepto de la infracción, nuevamente hace alegatos como de instancia, olvidando que para que pueda prosperar el recurso de casación han de citarse necesariamente los artículos de la ley o la doctrina legal que hayan sido clara y evidentemente infringidos, haciendo ver al juzgador tal infracción, pero sin alegar, como elementos primordiales del motivo, los propios razonamientos, amparados en su criterio, sino basado en lo que dispone la norma que se sostiene infringida, en relación con lo resuelto por el juzgador de alzada o instancia; además, se refiere a las pruebas aportadas al juicio, olvidando que la infracción por falta de aplicación de las normas que cita se produce con independencia de los medios de prueba aportados; finalmente alega en el mismo cargo, dos formas de infringir la ley como son la falta de aplicación y la aplicación indebida, que debió alegar en motivos diferentes, haciendo que el cargo resulte inadmisible por las razones expuestas. 4. Que en conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte del impetrante, en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en los dos motivos de casación expuesto, la causal prevista en el numeral 2, literal a) del Artículo 723 del Código Procesal Civil. 5. Que la parte contraria no se personó ante la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de F.M. por lo que no se le hizo entrega de la copia correspondiente para que se pronunciara sobre el contenido del recurso interpuesto y formalizado por el Abogado J.F.Z.C. representante procesal de la parte recurrente. 6. Que por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado por el apoderado de la parte recurrente, por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte recurrente y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. III. PARTE DISPOSITIVA. Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 914 y 919 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión del recurso de casación, interpuesto y formalizado por el Abogado J.F.Z.C. en su condición de representante procesal de los señores F.A. y F.J., ambos de apellidos M.V., en la demanda ordinaria de reivindicación o acción de dominio promovida por el Abogado A.F.M.M., en su condicón de representante procesal de la señora T. de J.M.V. y de la sociedad J.A.S., S. de R.L., contra los señores F.A. y F.J., ambos de apellido M.V.. 2) F. la sentencia recurrida, dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de F.M., el diez (10) de febrero de dos mil once (2011), en el expediente de apelación número 03-11, originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0703-2009-00389, del Juzgado Segundo de Letras Seccional de Danlí, Departamento de El Paraíso. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada E.M.L.R.. NOTIFIQUESE. -FIRMAS. J.R.D.. COORDINADOR.- MARCO V.Z.M..- E.M.L.R.. FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Certificación del auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), recaído en el recurso de casación No. S.C. 74-2011. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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