Casacion nº CC38-2012 de Supreme Court (Honduras), 25 de Enero de 2013

PonenteMARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorSupreme Court (Honduras)

SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: MARCO V.Z.M. como C. por ley y designado ponente para el conocimiento y redacción de la presente resolución en el recurso de Casación Interpuesto, E.M.L.R. y O. F. C. B., este último llamado a integrar en virtud de la incapacidad medica temporal del Magistrado J. R. D., en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El Señor SALOMON BURGOS SORTO, representado en juicio por el A. O.A. TORRES y la señora J. M. R. S., representada en juicio por el Abogado SERGIO GARIBALDI ALBIR como parte recurrida. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO, promovida por la S.J.M.R.S., contra el S.S.B.S., ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M.. I.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de Tegucigalpa, Departamento de F. M., conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO, promovida en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., por la S.J.M.R.S., contra el S. S. B. S., dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), emitida por el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., el cual falló de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de declaratoria de la señora J. M.R.S., como legítima propietaria del inmueble inscrito bajo matrícula 087933 asiento número 2 del Instituto de la Propiedad de F.M., en virtud de que la finalidad de la acción reivindicatoria, no es para la declaratoria de dominio de un inmueble, sino para la devolución del mismo.- SEGUNDO: Declara con lugar la Demanda Reivindicatoria de dominio, promovida por la señora J.M.R.S. contra el Señor Salomón Burgos Sorto, ambos de generales conocidas en el preámbulo de esta Sentencia.- TERCERO: Condena al demandado señor S.B.S., a restituirle a la demandante señora J.M. R. S., el inmueble objeto de la presente acción que se encuentra ubicado en la Colonia Los Próceres-La Esperanza, identificado con el número dos, e inscrito a favor de la aludida demandante bajo matrícula 087933 asiento número 2 del Instituto de la Propiedad de F.M..- CUARTO: Manda que si dentro del término legal no se interpone recurso alguno quede firme el presente fallo.- QUINTO: Con costas.” SEGUNDO: La representación procesal del Señor SALOMON BURGOS SORTO, A.O.A.T., presentó, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F. M.. TERCERO: Mediante Auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M., tuvo por interpuesto en tiempo el Recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: La representación procesal de la recurrida S. J. M. R. S., Abogado SERGIO GARIBALDI ALBIR, presentó, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012) por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de la Ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M., la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la Ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante este Supremo Tribunal apareciendo notificada dicha resolución al Abogado O.A. TORRES y al Abogado SERGIO GARIBALDI ALBIR en fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012). QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, el A.O.A.T., en su condición ya indicada, presentó escrito en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), personándose en concepto de parte recurrente y en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) el Abogado S. G. A., y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, fueron efectuados en tiempo y forma. SEXTO: Que el recurrente plantea el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M., de fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), de la siguiente manera: “V) MOTIVOS DE CASACION POR INFRACCION PROCESAL: Este tipo de infraccion nos obliga a distinguir bien los errores anteriores a la sentencia y los producidos en la sentencia misma. VI) POR ERRORES ANTERIORES A LA SENTENCIA: PRIMER MOTIVO: Infraccion del articulo 441 numeral 1 del Codigo procesal civil en relación con los artículos 3 que se refiere al DEBIDO PROCESO y el articulo 6.2 ,7.1 y el 12.1 y 2.-Las notificaciones al rebelde 1.La resolucion que declare la rebeldia se notificara al DEMANDADO por cedula si tuviere direccion conocida. 2.-En caso contrario, se hara por EDICTOS. -Impugno la interpretacion de esa norma procesal aplicada en el iter procesal sobre actos y garantias procesales y su infraccion supone la nulidad de actuaciones procesales.- se trata de errores relativos a la observancia de normas legales que regulan la produccion de los actos procesales, durante el iter procesal,es decir, que esta clase de motivo tiene lugar por los errores cometidos por el Tribnal de alzada antes de la emision de la sentencia impugnada,siempre y cuando su infraccion supone la nulidad de las actuaciones procesales. Siendo el proceso el medio el instrumento o mecanismo a traves del cual el Estado de Honduras ,conforme al articulo 1 de la Constitucion de La Republica , garantiza el GOCE DE LA JUSTICIA, entonces se impone el control del mas alto tribunal de justicia Hondureño para establecer si se trata de un debido proceso., que se ha desarrollado bajo la direccion y control de juez competente, de acuerdo con la ley y las formalidades que la misma ley establece.- Pero en este caso concreto no ha acontecido así , ya que la juez controla de oficio los presupuestos procesales y esta facultada a decretar la nulidad en los supuestos del articulo 148 numeral 1 del C. procesal civil y el articulo 214 numerales 1 y 2.- La consecuencia de no haberse comunicado a mi representado la declaratoria de REBELDE a el señor S.B.S., dejándole INDEFENSO, existiendo incumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de los actos procesales y , en particular de los ACTOS DE COMUNICACIÓN en cuanto no subsanados y causantes de indefension.- .Queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones en el sentido de la resolucion impugnada que perjudica a mi representado el señor S.B. SORTO.-este motivo se haya comprendido en el articulo 719 del Codigo procesal civil en el numeral 1 literal b) los actos y garantias procesales cuando su nfraccion suponga la nulidad”.- VI-POR ERRORES PRODUCIDOS EN LA SENTENCIA: SEGUNDO MOTIVO: lnfraccion del articulo 200 numerales 1 y 2 literal B) del codigo procesal civil: o sea en las partes que dicen “1.las sentencias seran siempre motivadas”, “2. En particular, la redaccion de las sentencias se ajustara al contenido formal siguiente; b. En los antecedentes de hecho se consignaran con la claridad y la consicion posibles y en parrafos separados y numerados las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban resolverse.- En relación con el articulo 207 del Codigo procesal civil: por ende, impugno la aplicación omisa de esas normas procesales que regulan la forma y el contenido de la sentencia.- Se trata de infracciones de las normas procesales que regulan la forma y el contenido de la sentencia, produciendose en la misma sentencia, o sea, son vicios internos que se producen o manifiestan al estructurar la sentencia, es decir en su elaboracion, en general se incurrieron en infraciones que invalidan la sentencia teniendo en cuenta las normas procesales y organicas que la regulan como la falta de motivacion o la motivacion insuficiente. Se impugna la falta de aplicación o sea, violacion de los artículos 200 numerales l y 2 literal b) en relación con el 207 del Codigo procesal civil que afecta la forma y contenido de la sentencia, especialmente se solicita el control de la motivacion factica de la sentencia con el objeto de que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter logico, por ser determinante de un sentido diferente del fallo.- El articulo 200 del Codigo procesal civil entre otros requisitos exige en el numeral 1, que las sentencias seran siempre motivadas.- TERCER MOTIVO: Infraccion del articulo 49 del Codigo procesal civil relacionado con el articulo 3 del debido proceso y con el articulo 6.2 también y el articulo 12.1 y 2.- prejudicialidad penal suspension: 1) planteada una cuestion prejudicial penal en un proceso civil,de importancia tal, que no pueda prescindirse de ella para tomar una decisión de FONDO adecuada o que condicione directamente el contenido de esta, se suspendera la tramitacion del proceso civil mientras aquella no sea resuelta por los organos jurisdiccionales competentes. 2) la suspension de la tramitacion del proceso civil por prejudicialidad la dictara el juez de lo civil y solo procedera cuando concurran las siguientes circusntancias: a) Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se este investigando como hechos de apariencia delictivo alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.B) Que la decisión del órgano jurisdiccional penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener infuencia decisiva en la resolucion sobre el asunto civil. -impugno La falta de aplicación e interpretacion de l articulo 49 del Codigo procesal civil en donde mi representado denuncio la posible existencia de un delito la que hasta esta fecha actual se continua investigando en sede fiscal en fiscalia de delitos comunes a los posibles autores de la comision de el delito mediante expediente investigativo, lo que fue enunciado previamente en la instancia e ignorado deliberadamente en donde los hechos de apariencia delictiva investigados tendrian una incidencia directa en la resolucion de fondo en el juicio civil.- VI)DENUNCIA PREVIA EN LA INSTANCIA: Mi representado al presentar el recurso de apelacion anexa como documento DE NUEVA NOTICIA una acta de DECOMISO de fecha 18 de marzo del 2011 posterior a la sentencia del 27 de septiembre del 2011 del Tribunal de primera instancia, folio numero 69 sp extendida por la fiscalia de delitos comunes del Ministerio Publico que contiene diferentes documentos firmados de su puño y letra por el padre de mi representado para ser cotejados con la escritura publica del instrumento numero 23 de compra venta autorizada por el notario J.A.C. de fecha 08 de febrero del 2006 otorgada por el padre de mi representado el señor J. J. B. E. a favor de J.B.S. que es el antecedente que le sirve de fundamento a la demandante.- VII) SE TRATO DE SUBSANAR: En cuanto al requisito de intento de subsancion solicite como apoderado legal de el demandado se anulara la sentencia apelada por no estar arreglada a derecho, por lo que pretendimos sanear el procedimiento mediante la nulidad solicitada, lo que consta a folio setenta y tres pp.- VIII) MOTIVOS POR INFRACCION DE LEY MATERIAL: VIII.1.-CUARTO MOTIVO: Infraccion de el articulo 613 del Codigo Civil por falta de aplicación y se impugna la aplicación de el artículo 697, por indebida, todas estas del Codigo civil que son normas de derecho empleadas para la solucion del litigio. -El primer parrafo del articulo 613 del Codigo civil dice: “Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exlusivamete una cosa y disponer y gozar de ella, sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley o por la voluntad del propietario”. -La señora J. M.R.S. estaba enterada de la situación irregular de que como el hermano de mi representado obtuvo irregularmente, dolosamente el bien inmueble mediante una escritura viciada de nulidad y al haber vendido un bien ajeno que no le correspondia a su compañera de hogar .-Existe consenso entre los juristas, de que una compra de este tipo es nula, fundandose en que la transmision de la propiedad de lo que se vende impone titularidad y disponibilidad, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 613 del Codigo Civil.-Por otro lado la compra venta de cosa ajena es moralmente imposible porque es penada la Ley al tenor de lo dispuesto en el Codigo Penal vigente.-No esta demas agregar que la venta de cosa ajena es contrario al orden publico, pues va contra la seguridad de las relaciones entre los particulares. -El señor J. B. S. al no tener disponibilidad (la que nunca ha tenido) sobre el bien inmueble ya que desde hace 35 años, ha estado mi representado S. B. S. en posesion quieta pacifica e ininterrumpida, por lo que no debio traspasar el inmueble en forma dolosa a su compañera de hogar J. M.R.S.,pero como se puede colegir que se hizo en forma fraudulenta para que la señora demandara a mi representado y al aceptar ella las condiciones de la Compraventa debio haber exigido al vendedor su marido que la pusiera en posesion del bien que esta adquiriendo,caso contrario debio haber exigido el saneamiento de la venta, en una acción dirigida no en contra de mi representado sino en contra de su marido el vendedor J.B.S..- se impugna la aplicación del articulo 697 del Codigo civil que dice “la tradicion es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intencion de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intencion de adqirilo.”.-En este caso se impugna porque no se perfecciono la tradicion del bien inmueble ya que este consiste en la entrega del inmueble por parte de el tradente,o sea,el que se refuta dueño (J.B.S.) a la adquirente (J.M.R.S..” II. MOTIVACIÓN JURÍDICA. 1.- El Artículo 1 del Código Procesal Civil, impone como regla general que toda persona tiene derecho a peticionar ante los Juzgados y Tribunales la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. No obstante, este derecho no es absoluto ni condicionado sino que debe someterse al cumplimiento de los requisitos procesales que legalmente se impongan. Ello implica que la tutela judicial efectiva se ve también satisfecha cuando la respuesta obtenida consiste en la negativa a entrar en la cuestión de fondo planteada siempre que esta negativa se encuentre justificada de manera motivada y razonable en la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para acceder a las distintas acciones y recursos previstos por el ordenamiento procesal. 2.- Es importante señalar que aunque el juzgador goza de un amplio margen para la regulación de tales requisitos, como los mismos condicionan el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, estos no pueden ser fijados arbitrariamente sino que deben responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades que justifiquen su exigencia y, que por la misma razón, las normas que los contienen han de ser interpretadas teniendo siempre presente el fin pretendido al establecerlos, evitando que se conviertan en meros obstáculos procesales (párrafo final artículo 1 Código Procesal Civil), ya que el derecho a poder dirigirse a un J. en búsqueda de protección para hacer valer el derecho de cada quien tiene naturaleza constitucional, que nace directamente de la propia Ley Suprema. 3.- En el presente caso se debe realizar, en primer término, una serie de consideraciones sobre los elementos fácticos a los efectos que aquí interesan, por lo que debe partirse del hecho que se encuentra acreditada a folio cuarenta y cinco (45) de la Primera Pieza de Autos la Resolución de fecha siete (07) de abril del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Letras Civil de F.M., mediante la cual tuvo por presentado el escrito de Contestación de la Demanda Ordinaria de Reivindicación de Dominio por el S.S.B.S., en su condición de demandado, en fecha cinco (5) de abril del año dos mil diez (2010) y previo a resolver sobre la admisión de la Contestación, el Juzgador solicitó que el compareciente aclarase el domicilio exacto de la testigo propuesta señora PETRONA RODRÍGUEZ y acreditase conforme a lo establecido en la ley, las fotocopias necesarias de los anexos aludidos, dentro del plazo de diez días, advirtiéndole al ejecutado que de no subsanar en el plazo señalado se le declararía Rebelde. Asimismo, en esta Resolución, el A-quo mandó a tener como Representante Procesal de la parte demandada al Abogado OMAR ANTONIO TORRES, con las facultades a él conferida. 4. En la Parte Dispositiva de la Resolución de fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), que corre a folio cincuenta (50) de la Primera Pieza de Autos, el A-quo resolvió “Que no habiendo subsanado la contestación de la Demanda, en el plazo no superior a los diez (10) días hábiles por parte del Abogado O. A. T. en su condición de Apoderado Legal del señor S. B. S., en consecuencia declárese rebelde al demandado, debiendo la Secretaria del Despacho notificarle únicamente esta providencia y la resolución que le ponga fin al proceso…..” 5. En el análisis y la valoración de tales actuaciones debe destacarse, en primer lugar, el juicio de valor tácitamente realizado por el Juez de instancia en su Auto de fecha siete (7) de abril del año dos mil diez (2010), sobre la capacidad del demandado que determinó el reconocimiento formal de la suficiencia del mismo mediante la admisión del señor S.B.S., en su calidad de Parte Demandada y de su R.P. A. O. A. TORRES al procedimiento judicial, por la consiguiente declaración relativa a la válida contestación a la Demanda, la cual había sido formulada en plazo; y en virtud del poder conferido en el nombramiento de su R.P., que conlleva la representación en juicio de su Mandante, con la suficiente capacidad procesal de dicha parte litigante, no solo para comparecer en juicio, sino para el ejercicio de todas las funciones y facultades inherentes al procedimiento judicial que se estaba dilucidando. 6. Por otro lado, a los efectos de examinar el problema de subsanación de la demanda, debe tenerse en cuenta el contenido del Artículo 440 del Código Procesal Civil, de acuerdo con las circunstancias concurrentes en la instancia, por lo que debe considerarse que la decisión tomada por el Juez de declarar en Rebeldía al Demandado se ve desproporcionada, y desde luego, no ajustada a las exigencias del Artículo 440 al no permitir el acceso del Demandado al juicio en sí, ya que dicha norma procesal reguladora de la Rebeldía establece “ARTÍCULO 440.- DECLARACIÓN DE REBELDÍA. 1. Si transcurrido el plazo para contestar la demanda el demandado a quien se le hubiera notificado válidamente no se persona en el procedimiento, se le declarará rebelde. También será declarado rebelde el litigante que, notificado de la renuncia o falta de aceptación de su apoderado, no comparece debidamente representado dentro del plazo de cinco (5) días. 2. La alta de personamiento del demandado en el plazo otorgado al efecto no impedirá la continuación del procedimiento, sin que pueda entenderse su ausencia como allanamiento o reconocimiento de hechos, salvo que la ley dispusiera otra cosa.” Por lo que debe tenerse en consideración que la ineficiencia de insubsanibilidad por la que se declara la Rebeldía del Demandado En auto de fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), ver folio cincuenta (50) primera pieza, no se contempla como un acto para decretar la rebeldía, ya que el artículo 440 determina los casos en que claramente pude decretarse la Rebeldía del Demandado. 7. Es el caso que la Declaratoria de Rebeldía decretada por el Juzgado en su auto de fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), impide y limita la defensa del Demandado sin justificación razonada y fundada en Derecho con olvido de las posibilidades de subsanación establecidas en la ley, porque constituye una interpretación formalista y excesivamente rigorista de parte del Juzgador de Primera Instancia, además que la interpretación de los requisitos procesales legalmente exigidos cae, por regla general, en el terreno de la legalidad ordinaria; y en consecuencia, la interpretación de los mismos se enmarca, en principio, en las funciones de los órganos judiciales que han de aplicar dicha legalidad; y a este Tribunal no le corresponde corregir la aplicación llevada a cabo por los Tribunales, salvo que sea inmotivada y/o arbitraria, como es el caso de autos. 8.-Asimismo, tal como se evidencia del examen de las presentes actuaciones, el A. O.A.T., en su condición de Apoderado Judicial del S. S.B.S., en su escrito de interposición de Recurso de Apelación de fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de F.M., en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre de dos mil diez (2010), denuncio que la referida sentencia es violatoria del debido proceso, ya que “la Señora Juez declaro injustamente rebelde a mi representado, ya que mando a subsanar el domicilio de una testigo cuando la demanda estaba contestada en tiempo y forma y en forma absurda, con excesivo formalismo que trata de evitar el artículo 129 del código procesal civil pidiendo dato que perfectamente se superaba en la audiencia preliminar al momento de acreditar a la testigo… por lo que debe decretarse la nulidad absoluta de la sentencia apelada” ya que “se violento el debido proceso dejándolo en indefensión en virtud de lo que establece el artículo 441 numeral 1 del Código procesal civil.” . 9.- La Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en su Sentencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), no se pronunció sobre dicha solicitud de nulidad planteada, aún y cuando el recurrente realizo la referida denuncia de indefensión bajo los parámetros establecido en el Artículo 700 del Código Procesal Civil para la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos, señalando los vicios de indefensión por lo que solicita la nulidad de la sentencia recurrida, sin embargo el Ad quem no tomó en consideración dicho alegato, en relación al defecto de indefensión argumentado por el Recurrente, el cual tiene su dimensión legal y constitucional, por lo que el Ad quem estaba llamado a pronunciarse en su Sentencia sobre la existencia de la infracción procesal que origine una nulidad de actuaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 715 del Código Procesal Civil. 10.- El artículo 208 del Código Procesal Civil ordena: “1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. 2. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”. 11.- Los numerales 1. y 2. del Artículo 7 del Código Procesal Civil ordenan: “1. El proceso civil se desarrollará según las disposiciones de este Código, de acuerdo a la Constitución de la República. Las formalidades previstas en él, son imperativas. 2. Las normas contenidas en este Código son obligatorias para él órgano jurisdiccional, las partes y terceros que intervengan en el proceso, salvo que la ley ofrezca excepcionalmente otra posibilidad de actuación. El órgano jurisdiccional adecuará la exigencia de las normas al logro de los fines del proceso respetando las garantías legalmente previstas.” 12. El Artículo 211 del Código Procesal Civil manda que: “El incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales dará lugar a su nulidad o a su anulabilidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.” 13. El Artículo 212 del Código Procesal Civil manda: “Los actos procesales serán nulos en los casos siguientes: 1. …… 2. …… 3. …… 4. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya producido indefensión. 6. En los casos en que este Código y demás leyes así lo determinen.”; y en el caso sub iúdice, se han dictado resoluciones que violan las formalidades previstas en el Código Procesal Civil, que son de carácter imperativas, y por tanto, de ineludible cumplimiento, razón por la cual es procedente decretar su nulidad. 14. Los artículos 90 primer párrafo, 321 y 322 de la Constitución de la República, respectivamente ordenan: “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.” “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.” “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.” 15. En el expediente de apelación la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., incurre en irregularidad porque no observó lo establecido en el artículo 208 del Código de Procesal Civil en lo referente a hacer las declaraciones que las sentencias exigen y la decisión de todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, ya que cuando estos hubieren sido varios, se hará con la debida separación en el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; y en el caso de Autos, el Tribunal Ad-Quem, en su Sentencia dictada en fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011) omitió en su en su parte dispositiva pronunciamiento alguno sobre la nulidad de actuaciones planteada por el Abogado el Abogado O.A.T., en su condición de Apoderado Judicial del S. S. B. S., en su escrito de interposición de Recurso de Apelación de fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), implicando ello la violación de normas procesales de carácter obligatorio para el normal desarrollo del juicio. 16.- Lo anterior evidencia que se ha llevado a cabo un procedimiento no acatando las formalidades que establece la Ley; y estando esta Sala de lo Civil sometida únicamente a la Constitución y a la leyes para hacer efectivo el Control de Legalidad Constitucional que debe ejercer la Corte Suprema de Justicia sobre las actuaciones de sus inferiores jerárquicos, cabe posibilitar la subsanación de errores en las formas esenciales del procedimiento y el restablecimiento de las partes al estado en que se hallaban si no hubiesen existido los actos procesales viciados, en el presente caso la declaratoria de Rebeldía del Demandado decretada por el A quo mediante auto de fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), que corre a folio cincuenta (50) de la primera pieza de autos. 17. El Artículo 11 del Código Civil ordena que: “Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares; … .” El numeral 2° del Artículo 1586 del mismo Código, manda que hay nulidad absoluta en los actos o contratos “Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene.”. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 1589 también del Código Civil, “la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.”.PARTE DISPOSITIVA. Esta Sala de lo Civil, administrando Justicia en nombre del Estado de Honduras, aplicando los artículos 82, 90 primer párrafo, 303 primer párrafo, 304, 313 atribución 5ª. 316 primer párrafo, 320, 321 y 323 de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1º. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 11, 1596, 1586 Nº 2º, 1589 y 1602 del Código Civil, 1, 7 8, 9, 12, 190, 191, 197, 199, 200, 208, 211, 212 numerales 4. y 6., 214 numeral 1., 215, 219, 221, 440 del Código Procesal Civil, POR UNANIMIDAD DE VOTOS emite AUTO IRRECURRIBLE y RESUELVE: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. FECHADA EL FECHA CINCO (5) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011). Y MANDA: DEVOLVER LOS AUTOS A LA CORTE DE APELACIONES SUPRAMENCIONADA, CON LA CERTIFICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN, para que reponga las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que originó la Nulidad y siga el procedimiento legalmente establecido. SIN COSTAS. NOTIFIQUESE.- Z.M.L.R. C.B.

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