Casacion nº CC-165-10 de Supreme Court (Honduras), 1 de Noviembre de 2011

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículo 904 del Código de Procedimientos

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA, la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil. Tegucigalpa, M.D.C., Primero de Noviembre del año Dos Mil Once. VISTO: Para dictar sentencia del Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, por el Abogado A.A.R. O., mayor de edad, soltero, miembro inscrito en El Colegio de Abogados de Honduras bajo el número 1238 y vecino de la ciudad de Santa Rosa, departamento de Copán, actuando en su condición de apoderado del señor G.L.M., mayor de edad, casado, agricultor, hondureño, vecino de la aldea San Francisco el Ejido, Jurisdicción del Municipio de S.P., en el departamento de Copán; en relación a la Demanda Ordinaria de Prescripción de Dominio; promovida en fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Copán, por el señor G.L. M. de generales conocidas, contra LA COMISION INTERVENTORA DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA S.A. (BANADESA). El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, que CONFIRMÓ la sentencia de fecha ocho de enero del año dos mil diez, dictada por el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Copán, departamento de Copán, la cual falló de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR, la Demanda Ordinaria de Prescripción de Dominio, promovida por el señor G.L.M. contra el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA S.A. (BANADESA).- SEGUNDO: SIN COSTAS, por tener motivos racionales para litigar.” Sin costas en ambas instancias. RESULTA: Que en fecha veintiuno de octubre del año dos mil diez, compareció ante éste Tribunal de Justicia el abogado A. A. R. O., en su condición ya indicada, formalizando el Recurso de Casación de la manera siguiente: “PRIMER MOTIVO: Infracción o falta de aplicación de los artículos 2272 y 2273 del Código Civil, este último en lo que se refiere a la posesión quieta, pacífica y tranquila que tuvo el demandante G.L.M., en el predio objeto de esta demanda, en relación al articulo 2287 del mismo cuerpo de leyes Código Civil, este último por violación o sea falta de aplicación.- Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 1° del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles.- El concepto de la infracción alegada lo explico de la siguiente manera: Como puede establecerse de estudio de la demanda y de los antecedentes que constan en la primera pieza, la acción establecida por mi representación de el S. G. L. M., contra la Institución BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A., conocido con las siglas BANADESA, es esencialmente civil, de conformidad con el artículo 1347 del Código Civil, de las obligaciones derivadas de la Ley, no se presumen, solo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en las Leyes especiales y se regirán por los preceptos de la ley que los hubiere establecido y en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.- El hecho establecido en autos y probado en juicio es que la Señora PRUDENCIA MELGAR, en representación del menor G.L.M., a través de un documento privado de fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), obtuvo la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida de un lote de terreno de nueve manzanas ubicado en el lugar conocido como el ejido de San Francisco del Municipio de S.P. de Copán, el cual tiene los límites y colindancias siguientes: AL NORTE: COLINDA CON PROPIEDAD DE A. M..- AL SUR: COLINDA CON PROPIEDAD DE V. M. Y NICOLAR SERRANO.- AL ESTE: COLINDA CON PROPIEDAD DE L.S.Y.N.S..- AL OESTE: CON PROPIEDAD DE J.D., cuya posesión la ratifica la Señora Juez de Paz con su Secretaria de actuaciones, según acta de fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil siete (2.007), documentos estos que corren a folio uno (01), siete (07), cincuenta y uno (51) de la primera pieza de autos.- Habiendo ocurrido el hecho objeto del juicio en la forma expresada, procedía que en la Sentencia recurrida se hubiera aplicado el artículo alegado como infringido por violación en cuanto se refiere a la Prescripción de Dominio, en el caso que nos ocupa, en relación con el artículo 2.287 del Código Civil.- SEGUNDO MOTIVO: Error de derecho en la apreciación de la prueba ocasionada por interpretación errónea del artículo 2287 del Código Civil, en relación con la R. Segunda del artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles.- Este motivo se encuentra comprendido en el numeral séptimo del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles.- El concepto de la Infracción alegado lo explico de la siguiente manera: A folios 198, 199 y 200 de la primera pieza de autos, se encuentra las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora, señores FRANCISCO LARA, V.R.Y.M.S. P., con estas pruebas se acreditan de manera plena los hechos en que se fundamentó la demandada, consistente de que desde el quince (15) de diciembre del año de mil novecientos ochenta y seis (1.986), D. P.M., en representación de su hijo G.L.M., percibió los derechos de posesión de un inmueble ubicado en Los Ejidos de San Francisco, Jurisdicción del Municipio de S.P. de Copán, el cual consta de nueve manzanas (9.00 Mzs) y tiene las colindancias siguientes: AL NORTE: COLINDA CON PROPIEDAD DE A.M..- AL SUR: COLINDA CON PROPIEDAD DE V.M. Y NICOLAR SERRANO.- AL ESTE: COLINDA CON PROPIEDAD DE L.S.Y.N.S..- AL OESTE: CON PROPIEDAD DE J.D..- La Corte Sentenciadora que confirmo la Sentencia Definitiva dictada por el Juez A-Quo, interpretó erróneamente el artículo 2287 del Código Civil, en relación con el artículo 407 R. 2da. Del Código de Procedimientos Civiles.- TERCER MOTIVO: Error de derecho en la apreciación de la prueba; ocasionada por la interpretación errónea del artículo 2263, 2265 y 2287 del Código Civil, en relación con los artículos 335 párrafo primero y tercero, 336 párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles.- El concepto de la Infracción alegada lo explico de la siguiente manera: A folios uno (01) y dos (02) de la primera pieza de autos, aparecen los documentos privados que presentó el accionante en la interposición de su demanda; la parte demandada al contestar la demanda, los considera como legítimos y manifiesta en su hecho primero que era la Señora Madre del demandante de nombre PRUDENCIA MELGAR, quien debería de ejercitar la acción.- Lo anterior se corrobora viendo el folio veinticuatro (24) de la primera pieza de autos, con esta prueba se acredito en autos de manera plena que el accionante se encontraba en el predio objeto del litigio desde el día quince (15) de Diciembre del año de mil novecientos ochenta y seis (1.986), ejercitando actos de posesión y de mero dueño, como así lo corroboro la Señora Juez de Paz de S.P. de Copán.- Lo anterior se puede corroborar viendo los folios uno (01) y dos (02) y ciento noventa y cuatro (194) de la primera pieza de autos, por consiguiente la Corte Sentenciadora al confirmar la Sentencia dictada por el A-Quo, subsume todos los considerandos y se convierte en una violadora de los artículos 2263, 2265 y 2287 del Código Civil, a interpretarlos erróneamente, en relación con los artículos 335 párrafo primero y tercero, 336 párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles.- Este motivo se encuentra comprendido en el numeral séptimo del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles.- CUARTO MOTIVO: Error de hecho en la apreciación de la prueba, ocasionado por la interpretación errónea de los artículos 1522 y 1523 del Código Civil, en relación con los artículos 352 y 353, párrafo primero del Código de Procedimientos Civiles.- El concepto de la Infracción alegada lo explico de la siguiente manera: A Folios 184, 193, 194 y 195 de la primera pieza de autos, se encuentra la solicitud de la Ejecución de pruebas, señalamiento de audiencias, donde se detalla con claridad meridiana el área física del inmueble así como sus colindantes; en la evacuación de estas pruebas se constituyó al Juzgado Primero de Letras Seccional de Copán, donde se encuentra a) El acta de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2.007), levantada por la Juez de Paz del Municipio de S.P. de Copán; b)La oficina Regional del Instituto Nacional Agrario INA, donde consta que la Señora PRUDENCIA MELGAR, en fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), había presentado solicitud de Unidad Agrícola Familiar de un predio ubicado en el Municipio de S.P. de Copán, c) Que se encontró en los listados de la Alcaldía Municipal de S.P. de Copán, que el S. G.L.M., pagaba los bienes inmuebles del terreno que poseía, realizando actos de mero dueño.- Inciso a) Que el terreno identificado plenamente en el escrito de ejecución de pruebas, se encuentra en posesión del S.G.L.M., y en el mismo se observaron las mejoras detalladas en este inciso; por consiguiente la Corte Sentenciadora en sus considerandos de su Sentencia Absolutoria, se convierte también en una defensora de la persona jurídica demandada, interpretando erróneamente los artículos 1522 y 1523, del Código Civil, en relación con los artículos 352 y 353 párrafo primero del Código de Procedimientos Civiles.- Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 7° del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles.- QUINTO MOTIVO: Infracción de los artículos 618, 630 y 1567 No. 1 del Código Civil, en toda su extensión, por aplicación indebida de los artículos 187 reformado mediante Decreto No. 74-87 de fecha once (11) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), 189, 190 del Código de Procedimientos Civiles.- El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: A folio veintidós (22) al veintiséis (26) se encuentra la Sentencia Definitiva Impugnada, en su considerando cinco y seis, establece que el terreno que estaba poseyendo mi representado es del Estado de Honduras, pero cuando ocurrió su interrupción de la forma quieta y pacifica que lo mantenía desde el quince (15) de Diciembre del año de mil novecientos ochenta y seis (1.986), que fue cuando la Señora Juez de Paz del Municipio de S.P. de Copán, el DOMINIO lo ejercía la persona jurídica BANADESA; según registro No. diecinueve (19) del Tomo quinientos veintisiete (527) del Instituto de la Propiedad del Departamento de Copán; según acta que levantara en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2.007), lo cual se corrobora viendo folios (7), (115) y (194) de la primera pieza de autos; y no el Estado de Honduras, ya que se lo había titulado a favor de J.A.P., según asiento No. CINCUENTA Y SEIS (56) del Tomo OCHENTA Y DOS (82), del Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Departamento de Copán, de Títulos emitidos por el Instituto Nacional Agrario INA, el siete (07) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), ver folios 42 y 43 de la primera pieza de autos.” RESULTA: Que en el mismo escrito de Formalización del presente recurso, subsidiariamente se reclama la nulidad absoluta de actuaciones, apartado que literalmente dice: “Sin perjuicio de lo procedente en la admisión de los motivos de casación expuestos, con fundamento en el artículo 956 del Código de Procedimientos Civiles.- Subsidiariamente se reclama la nulidad absoluta de todo lo actuado en la segunda pieza de los autos; y por ser evidente que durante el enjuiciamiento en la Segunda Instancia, se han quebrantado disposiciones de orden público y de obligatorio cumplimiento, como se demuestran a continuación: a) Como observará la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la segunda pieza de autos de este juicio; en el primer escrito que se presentó y en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil diez (2.010) y que corre a folio número dos (02).- La parte que represento recuso al Magistrado Propietario Ángel Augusto Morales, por lo ya integrado el Tribunal, debió dársele tramite incidental, para su substanciación en pieza separada, tal como se ordenan los artículos 61, 63 y 190 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, por consiguiente la Nulidad Absoluta, lo mismo que la relativa y como se encuentra señalada, dan derecho a las partes, para ser restituidas al mismo estado en que se encontraban, si no existiere el acto o contrato nulo detallado, actos visibles a folios (01) y folio (04) cuando solo aparecen integrando dos Magistrados.- En consecuencia y siendo evidente la infraccion de Normas Públicas de Obligatorio cumplimiento, se reclama La Nulidad Absoluta de todo lo actuado a partir del folio número (04) de la segunda pieza de autos, en que firmaron únicamente dos Magistrados a fin de que volviendo a la legalidad se proceda con arreglo a derecho.” RESULTA: Que en proveído de fecha veintidós de octubre del año dos mil diez, éste Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el Recurso de Casación por parte del Abogado A.A.R.O., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo la Abogada L. Y. C., hondureña, mayor de edad y con Número de Colegiación 3975, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en fecha veinticinco de febrero del año dos mil once de la manera siguiente: “OPINION: Con fundamento en las razones expresadas, el Ministerio Público dictamina desfavorable a la admisión de los cinco motivos del recurso de Casación, así como a la nulidad subsidiaria.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO (1): Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere. CONSIDERANDO (2): Que conforme el Artículo 916 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles, en el escrito interponiendo el recurso, se expresará el párrafo del Artículo 903 de dicho ordenamiento legal, en que se halle comprendido, y citará con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se crea infringida, y el concepto en que lo haya sido; si fueren dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados. CONSIDERANDO (3): Que el impugnante en su primer motivo alega infracción o falta de aplicación de los Artículos 2272 y 2273 del Código Civil, en relación al Artículo 2287 del Código Civil, lo considera comprendido en el numeral 1º del Artículo 903 del Código de Procedimientos y en la explicación del motivo, se refiere a “el hecho establecido en autos y probado en juicio es que la señora PRUDENCIA MELGAR, en representación del menor G.L.M., a través de documentos privado …, obtuvo la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida de un lote de terreno …”, olvidando el recurrente que la falta de aplicación o violación a que se refiere el Artículo 903, numeral 1º del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles, se produce con independencia de los medios de prueba aportados al juicio y si consideraba que la infracción se produjo por error de derecho o por error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador, debió haberlo alegado así y fundamentado su motivo en el numeral 7º del Artículo 903 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles; no habiéndolo hecho así, es procedente desestimar la pretensión que encierra este primer motivo de casación. CONSIDERANDO (4): Que en su segundo motivo de casación, el recurrente alega error de derecho en la apreciación de la prueba, ocasionada por interpretación errónea del Artículo 2287 del Código Civil, en relación con la regla segunda del Artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles y lo consideró comprendido en el numeral 7º del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles y, en la explicación del motivo no logra demostrar que el sentenciador ha aplicado indebidamente o ha dejado de aplicar o ha interpretado erróneamente un precepto legal de carácter sustantivo regulador de la fuerza, valor, eficacia o procedencia de determinado medio de prueba y en virtud de ese error pretende llegar a la equivocada conclusión que en el recurso se imponga, requisito necesario para que el recurso prospere, lo que no sucede en el caso de autos pues el impugnante omite demostrar como el Tribunal Sentenciador incurrió en la interpretación errónea que alega y, además, omite señalar los artículos del Código Civil que se relacionan con la prueba de testigos que él alega no fue tomada en consideración y por la cual se incurrió, por parte del juzgador, en interpretación errónea, razones por las que es procedente desestimar este segundo motivo de casación. CONSIDERANDO (5): Que el demandante en casación en su tercer motivo alega error de derecho en la apreciación de la prueba; ocasionada por la interpretación errónea del artículo 2263, 2265 y 2287 del Código Civil, en relación con los artículos 335 párrafo primero y tercero, 336 párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles y lo considera comprendido en el numeral séptimo del Artículo 903 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles; pero es de hacer notar que el recurrente olvida que para que pueda ser apreciado un error de derecho es preciso que se demuestre que el Tribunal Sentenciador ha aplicado indebidamente o ha dejado de aplicar o ha interpretado erróneamente un precepto legal de carácter sustantivo regulador de la fuerza, valor, eficacia o procedencia de determinado medio de prueba y en virtud de ese error pretende llegar a la equivocada conclusión que en el recurso se imponga, lo que no sucede en el caso de autos pues el impugnante no demuestra que el Tribunal Sentenciador incurrió en la interpretación errónea que alega y además omite señalar los artículos del Código Civil que se relacionan con la prueba documental o de instrumentos o documentos privados que él alega no fue tomada en consideración y por la cual se incurrió, por parte del juzgador, en interpretación errónea, por lo que es procedente desestimar este tercer motivo de casación. CONSIDERANDO (6): Que el impetrante en su cuarto motivo alega error de hecho en la apreciación de la prueba, ocasionado por la interpretación errónea de los artículos 1522 y 1523 del Código Civil, en relación con los artículos 352 y 353, párrafo primero del Código de Procedimientos Civiles y lo considera comprendido en el numeral séptimo del Artículo 903 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles. El error de hecho ha de consistir en el que el tribunal sentenciador afirme la existencia de un hecho elemental de la prueba que sea base esencial de la sentencia dictada, y que, por un documento o acto auténtico que obre en el mismo proceso, se demuestre, evidentemente, la equivocación padecida en el fallo; equivocación que ha de resultar no del documento que oportunamente pueda pedir la parte, sino del que haya sido citado oportunamente; además, para que pueda apreciarse la evidente equivocación, es preciso que éste se justifique con meridiana claridad, y no por meras presunciones, consistiendo en haberse negado lo que el documento afirma, o afirmado lo contrario de lo que el documento dice. No habiendo podido el recurrente demostrar la evidente equivocación del juzgador, es procedente desestimar la pretensión que encierra este cuarto motivo de casación. CONSIDERANDO (7): Que el recurrente en su quinto motivo de casación alega infracción de los artículos 618, 630 y 1567 Nº 1 del Código Civil, en toda su extensión, por aplicación indebida de los artículos 187 reformado, 189, 190 del Código de Procedimientos Civiles pero es de hacer notar que el impugnante omite señalar el párrafo del Artículo 903 en que su motivo se halle comprendido, como lo exige el Artículo 916 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles; además, en casación, si bien es cierto que la aplicación indebida de una norma, puede ser motivo para que se deje de aplicar otra que si es pertinente, o que la falta de aplicación de la que corresponda llama a la indebida aplicación de las que no vienen al caso, entonces el demandante en casación debe de precisar cuál es la indebidamente aplicada y cual la que no se aplicó habiendo debido hacerlo, para hacer posible a la Corte el estudio de la casación, requisito que en el caso de autos omite el recurrente en la explicación del motivo, por lo que hace el cargo incompleto; razones por las cuales es procedente desestimar este quinto motivo de casación. CONSIDERANDO (8): Que el impetrante, en forma subsidiaria, reclama la nulidad absoluta de actuaciones, con fundamento en el Artículo 956 del Código de Procedimientos pero es del caso hacer notar que dicho Artículo requiere que aparezca de manifiesto en la sentencia alguna de las causas que dan lugar a la casación en la forma por lo que el recurrente debió señalar la correspondiente del Artículo 904 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles y; además, es indispensable que quien lo entabla haya reclamado la subsanación de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. CONSIDERANDO (9): Que por las razones expuestas anteriormente, es procedente desestimar la pretensión que encierran los cinco motivos de casación y la nulidad invocados por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, siendo ponente la Magistrada E.M.L.R., oído el parecer de la Fiscal del Ministerio Público y en aplicación de los Artículos 303, 304, 313 atribución 5) y 316 de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 187, 188, 189, 899, 900, 901, 902 numeral 1º, 903, 904, 915, 916, 917, 918, 919 numeral 1º, 920 numeral 2º y 956 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles; FALLA: D. no ha lugar a la admisión del recurso de casación, en sus cinco motivos y la nulidad alegada, formalizado por el Abogado A.A.R., en su condición de apoderado legal del señor G.L.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, el 9 de agosto de 2010, de que se ha hecho mérito Y MANDA: Comunicar y devolver los autos a la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, con la certificación de estilo, para los efectos legales correspondientes. CON COSTAS. NOTIFIQUESE. FIRMAS. E.M.L.R.. COORDINADORA.-JORGE REYES DIAZ.- MARCO V. Z. M.. FIRMA Y SELLO. J. M. O.C.. RECEPTOR ADSCRITO.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Certificación de la sentencia de fecha primero (1) de noviembre de dos mil once (2011), recaída en el recurso de casación No. S.C. 165=2010. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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