Casacion nº CC-167-09 de Supreme Court (Honduras), 10 de Agosto de 2012

PonenteJORGE REYES DIAZ
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicada211 y 212 del Código Procesal Civil y 90 primer párrafo, Artículo 11 numeral 2) del artículo 1586 del mismo del Código Civil y 321 y 322 de la Constitución de la República.

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: El Auto que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de agosto del año dos mil doce, la Sala de lo Civil, integrada por los M.J.R.D., como coordinador, M.V.Z. M. y E. M. L. R., siendo el M. J. R. D., designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación interpuesto en fecha tres de agosto de dos mil nueve; dictan el siguiente auto: SON PARTES : Recurrente: La S. M. F. H. R., representada en juicio por el Abogado V. O.H., y la Recurrida: S. B. M.H., representada en juicio por el Abogado HÉCTOR ORLANDO TÁBORA. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria de Nulidad de un Contrato de Venta, promovida en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil siete, ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Olancho, Departamento de Olancho, por la S.M.F.H.R., en contra de su hija B. M. H.. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha cinco de junio del año dos mil nueve, la Corte Tercera de Apelaciones de ésta Seccional Judicial del Departamento de F. M., conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de febrero del mismo año dos mil nueve, dictada por el Juzgado Primero de Letras Seccional de Olancho, Departamento de Olancho, en la demanda Ordinaria de Nulidad de un Contrato de Venta, promovida por la S.M.F.H.R., ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Olancho, Departamento de Olancho, en contra de su hija B. M. H., dictó sentencia declarando lo siguiente: “Falla: 1) Declarando Con Lugar, el recurso de apelación, interpuesto por el A.J.F.Z., en su condición de apoderado legal de la S. B. M. H..- 2) Revocando la sentencia definitiva apelada, de fecha veintisiete de Febrero del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Olancho, Departamento de Olancho.- Y Manda: Que se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia con la Certificación de estilo para su debido cumplimiento.- Notifíquese”. SEGUNDO: La representación procesal de la demandante recurrente, S.M.F.H.R., con fecha tres de agosto de dos mil nueve, presentó escrito de interposición y formalización de Recurso de Casación en contra de la sentencia de fecha cinco de Junio del año dos mil nueve, pronunciada por la Corte Tercera de Apelaciones de esta Sección Judicial del Departamento de F.M., en el expediente de apelación número 39-09 dimanante de los autos que conforman la pieza principal que se registra bajo el número 272-2007 del Juzgado Primero de Letras Seccional de Olancho, Departamento de Olancho, la cual revoca con sustento de sus considerandos, al conocer del recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Letras Seccional de Olancho, Departamento de Olancho ya mencionado, en fecha veintisiete de Febrero de dos mil nueve; recurso de casación éste que se sustenta en un solo motivo de casación, en el que se alega aplicación indebida del artículo 719 en su numeral 2) del Código Procesal Civil; que regula los motivos de casación por la aplicación de normas que se estiman se han infringido por considerarlas indebidamente aplicadas en el presente caso de autos, y por infracción de ley que recae en los artículos 1556, 1560 y 1561 del Código Civil, cuyas normas sustantivas contenidas en el Código Civil, según la parte recurrente no fueron apreciadas de forma congruente por la Corte Tercera de Apelaciones de conformidad con la prueba ofrecida, admitida y evacuada en tiempo y forma. TERCERO: Mediante auto de fecha cuatro de agosto del año dos mil nueve, la Corte Tercera de Apelaciones de esta Sección Judicial del Departamento de F. M., tuvo por presentado el escrito de interposición y formalización del recurso de casación en tiempo, contra la sentencia de fecha cinco de Junio del mismo año dos mil nueve, dictada por la Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de F.M.; y habiendo cumplido con los requisitos que establece el artículo 721 del Código Procesal Civil, se mandó dar trámite al recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal interpuesto y formalizado por el Abogado V. O. H., y consecuentemente acordó dar copia del mismo a la parte contraria recurrida, para que dentro del término de diez días hábiles se pronunciara sobre el contenido de dicho recurso de casación. CUARTO: La representación procesal de los demandados requeridos, Abogado H.O.T.G., en fecha cuatro de septiembre del año dos mil nueve, presentó ante el Tribunal de Segunda Instancia, escrito de Personamiento y de Pronunciamiento sobre el Recurso de Casación por infracción de ley, interpuesto y formalizado por la contraparte recurrente, contra la sentencia recurrida, dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de ésta Sección Judicial del Departamento de F. M., en fecha cinco de junio del año dos mil nueve, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha cuatro de septiembre del año dos mil nueve, por la misma Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de F.M., por medio de la cual se tuvo por pronunciados en tiempo ante esa instancia, a las partes demandadas recurridas por medio de su apoderado legal, sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, y, consecuentemente, se ordenó remitir las presentes diligencias a la Corte Suprema de Justicia, dentro del término de tres días siguientes a la notificación que manda la ley, para los efectos legales del caso, señalando a las partes el plazo de cinco días para que se personaran ante dicho Tribunal Supremo del estado de Honduras para loa efectos legales consiguientes, apareciendo notificada dicha resolución a las partes así: al Abogado V.O.H., en fecha ocho de septiembre del año dos mil nueve, en su condición de apoderado recurrente; y al Abogado H. O. T.G., en fecha dos de octubre del mismo año dos mil nueve, como apoderado recurrido. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Alto Tribunal y formado el presente expediente registrado bajo el número RºNº SC-167-2009, el Abogado V.O.H., en su condición antes indicada de Apoderado recurrente presentó escrito de Personamiento en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009); y el Abogado H. O. T. G., en su condición de apoderado legal de las partes recurridas, presentó escrito de Personamiento en fecha nueve de octubre del mismo año dos mil nueve; y una vez vistos los informes correspondientes, rendidos por la Secretaría de ésta Corte Suprema de Justicia, se determinó que ambos P. fueron efectuados en tiempo y forma, y por consiguiente, a ambos apoderados se les tuvo por personados en su condición de recurrente y recurrido respectivamente, y en consecuencia, se mandó seguir con el trámite de ley correspondiente. SEXTO: Que el recurrente planteó el presente recurso de casación en un solo motivo contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de F.M., en fecha cinco de junio del año dos mil nueve, señalando como ley infringida la aplicación indebida del artículo 719 en su numeral 2) del Código Procesal Civil, que regula las causales o motivos del recurso de casación; por la aplicación de normas que se estima se han infringido por considerarlas indebidamente aplicadas al caso concreto que se tiene en consideración; señalando también como disposiciones infringidas en el presente caso de autos, los artículos 1556, 1560 y 1561 del Código Civil, que según el recurrente constituyen normas sustantivas de fondo; por lo que impugna la aplicación e interpretación de dichas normas de derecho empleadas en éste caso, para la solución del fondo del litigio, dado que el artículo 1556 antes citado prescribe, que uno de los vicios que puede adolecer el consentimiento y que afecta la correcta voluntad de los contratantes, es el dolo civil, que lo contempla el artículo 1560 del mismo Código Civil precitado, definiéndolo así: “Cuando con palabras o maquinaciones insidiosas….uno de los contratantes….”, induce al otro a celebrar un contrato que, sin ellas….” En ningún momento hubiese otorgado; y el artículo 1561 del Código Civil antes referido, que establece que; “Para que la figura o institución del dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y haber sido empleado por una sola de las partes contratantes o intervinientes en la relación contractual de que se trate; argumentando además en la explicación de éste único motivo de casación. Que las precitadas normas sustantivas de fondo, contenidas en el Código Civil, no fueron apreciadas de forma congruente por la Corte Tercera de Apelaciones Sentenciadora, de conformidad con las pruebas ofrecidas, admitidas y evacuadas en tiempo y forma en el juicio o pleito de mérito que nos ocupa, pues se observa que en la consideración tercera del fallo recurrido, el Tribunal Sentenciador de Segunda Instancia no se refiere a lo señalado en los numerales 3 y 4 del interrogatorio propuesto, referente al convenio celebrado entre la demandante recurrente y su hija demandada ahora recurrida, en cuanto a las condiciones pactadas en dicho convenio, omitiendo también en la sentencia que se recurre, lo declarado por los testigos que depusieron en la primera instancia; por lo que, según el apoderado recurrente en este caso concreto de autos que se resuelve, el Código Civil en su parte conducente no fue aplicado correctamente, y por ello, existe infracción de las normas sustantivas del Código Civil. II.- MOTIVACION JURIDICA 1) En fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil nueve (2009), la parte apelante expresó agravios contra la sentencia dictada el día veintisiete (27) de febrero del mismo año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de Letras Seccional del Departamento de Olancho; y en su escrito de expresión de agravios hizo alución a una serie de defectos procesales que según ella constituyen vicios de nulidad, cometidos tanto en el procedimiento que se ha seguido en el trámite de la primera pieza de autos, como en el contenido de la sentencia apelada. 2) En fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), la parte apelada evacuó el traslado correspondiente y contestó los agravios formulados haciendo alución a las cuestiones de fondo que son objeto de la presente demanda; manifestando además que: “ La conducta, proceder o engaños practicados por la donataria impulsó a la donante a firmar la escritura correspondiente, con lo cual se ha generado un acto doloso que vicia de nulidad el consentimiento de ese contrato de venta, en virtud de estimar que la actuación indecorosa de la demandada, hoy apelante, se califica de alta gravedad, y el haber sido utilizada de modo individual por la imaginaria compradora debe considerarse excluida, siempre y cuando la participación de la vendedora haya sido pasiva como parte contratante.” 3) La Corte Tercera de Apelaciones de ésta sección judicial del Departamento de F. M., mediante auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), resolvió: “Visto el informe de la Secretaría, tiénese por contestados los agravios en tiempo y forma ante ésta instancia, por parte del Abogado V.O.H., en su condición de apelado en el presente recurso y en el asunto a que se refiere su escrito anterior”; para posteriormente ordenar mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009): “Con citación a las partes para oír sentencia, tráigase los autos a la vista y para la práctica de la misma, señálese la audiencia para el día cinco (5) de Junio de dos mil nueve (2009) a las diez de la mañana”, a efecto de que las partes comparecieron a exponer lo que consideren pertinente en defensa de sus derechos.” 4) El artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles dispone que: “Las sentencias deben ser claras precisas y congruentes con las demandas y con los demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; y cunado éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.” 5) Los numerales 1 y 2 del artículo 7 del Código Procesal Civil ordenan: “1) El proceso civil se desarrollará según las disposiciones de éste Código, de acuerdo a la Constitución de la República. Las formalidades previstas en él, son imperativas.- 2) Las normas contenidas en éste Código son obligatorias para el Órgano Jurisdiccional, las partes y terceros que intervengan en el proceso, salvo que la Ley ofrezca excepcionalmente otra posibilidad de actuación.- El órgano jurisdiccional adecuará la exigencia de las normas al logro de los fines del proceso respetando las garantías legalmente previstas.” 6) La sentencia recurrida dictada el día cinco (5) de Junio del año dos mil nueve (2009), por la Corte Tercera de Apelaciones de ésta sección judicial del Departamento de F.M., que revocó la sentencia que a su vez dictó el Juzgado Primero de Letras Seccional del Departamento de Olancho, con sede en Juticalpa, en fecha veintisiete (27) de Febrero del mismo año dos mil nueve (2009), debe anularse porque no resuelve el pleito, por cuanto únicamente se pronuncia declarando Con Lugar el recurso de apelación y revocando la sentencia apelada, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto litigioso, en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 186 numeral 4); 190, 191, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en la fecha que se dictó la sentencia; y si la Corte Tercera de Apelaciones de ésta Sección Judicial, mantiene su criterio, luego de declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia, debe sustituirla por la que en derecho corresponda, resolviendo todas la pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y si fueren varios, el pronunciamiento correspondiente lo debe hacer con la debida separación a cada uno de ellos. 7) El artículo 211 de Código Procesal Civil manda que: “El incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes, con relación a los actos procesales, dará lugar a su nulidad o a su anulabilidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes”. 8) El artículo 212 del Código Procesal Civil manda: “Los actos procesales serán nulos en los casos siguientes: 1…2…3…4) Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa, se haya producido indefensión; 5…6) En los casos en que éste Código y demás leyes así lo determinen”; y en el caso sub júdice, se dictó una sentencia que violó las formalidades previstas tanto en el Código de Procedimientos Civiles como en el Código Procesal Civil, que son de carácter imperativas, y por tanto, de ineludible cumplimiento, razón por la cual es procedente decretar su nulidad. 9) Los artículos 90 primer párrafo, 321 y 322 de la Constitución de la República, respectivamente ordenan: “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece”. “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley”.- “Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad”.- Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella”. 10) Todo lo anterior evidencia que la Corte Tercera de Apelaciones de ésta sección judicial del Departamento de F. M., no dictó sentencia acatando las formalidades que establece la ley; y estando ésta Sala de lo Civil sometida únicamente a la Constitución y a las leyes para hacer efectivo el control de legalidad constitucional que debe ejercer la Corte Suprema de Justicia sobre las actuaciones de sus inferiores jerárquicos, cabe posibilitar la subsanación de errores en las formas esenciales del procedimiento y el restablecimiento de las partes al estado en que se hallaban si no hubiesen existido los actos procesales viciados. 11) El artículo 11 del Código Civil ordena que: “Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares;…”.- El numeral 2) del artículo 1586 del mismo Código, manda que hay nulidad absoluta en los actos o contratos: ”Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene”; y de conformidad a lo establecido en el artículo 1589 también del Código Civil, “ la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y ende, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria”. 12) Que por las razones antes expuestas, se llega a la conclusión que en el presente caso concreto de autos que nos ocupa, es procedente decretar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de esta sección judicial del Departamento de F.M., en fecha cinco (5) de junio del año dos mil nueve (2009). III.- PARTE DISPOSITIVA Esta Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre del Estado de Honduras, aplicando los artículos 82, 90, primer párrafo, 303 primer párrafo, 304, 313 atribución 5), 316 primer párrafo, 320, 321, 322 y 323 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1), de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9 11, 17, 1586 numeral 2), 1589, 1596, 1597 y 1602 del Código Civil; 7 numerales 1 y 2; 8, 9, 12, 190, 191, 197, 199, 200, 208, 211, 212 numerales 4 y 6; 214 numeral 1), 215 y 914 del Código Procesal Civil; por unanimidad de votos emite auto irrecurrible y Resuelve: Decreta de oficio la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, dictada el día cinco (5) de junio del año dos mil nueve (2009), por la Corte Tercera de Apelaciones de ésta sección judicial del Departamento de F.M.; y Manda: Devolver los autos a la Corte Tercera de Apelaciones supramencionada, con la certificación de ésta resolución; para que reponga las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que originó la nulidad decretada y siga el procedimiento legalmente establecido.- Sin C..- Redactó el Magistrado J.R.D..- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO.- JORGE REYES DIAZ. MAGISTRADO COORDINADOR. MARCO V.Z.M.. E.M.L.R..- MAGISTRADOS. FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO”. Se extiende la presente certificación en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los Once días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce; Certificación del Auto de fecha Diez de Agosto de Dos Mil Doce; R. en el Recurso de Casación Civil número S.C. 167=2009. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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