Casacion nº CC-109-09 de Supreme Court (Honduras), 1 de Febrero de 2011
Ponente | NO APARECE |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2011 |
Emisor | Supreme Court (Honduras) |
CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil. Tegucigalpa, M.D.C., uno de febrero del año dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veinte de julio de dos mil nueve, por el Abogado P.A.N.V., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Legal del señor M. A.F., mayor de edad, soltero, hondureño, Doctor en Química y Farmacia, y de este domicilio; en relación a la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE UN TITULO SUPLETORIO, SUS INSCRIPCIONES REGISTRALES POSTERIORES Y ACTUAL, MEDIDA PRECAUTORIA DE INSCRIPCION PREVENTIVA INCONTINENTE, PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha dieciséis de junio de dos mil seis, ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de F. M., por el señor P. A. N.V., en su condición de Apoderado Legal del señor M.A.F., ambos de generales citadas, contra la Sociedad INSTITUTO POLITECNICO DEL NORTE, a través de su representante legal, señor R.D.V.V., mayor de edad, casado, hondureño, Licenciado en Banca y Finanzas y con domicilio en San Pedro Sula, C.. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de F. M., que falló CONFIRMANDO la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Civil de F.M. de fecha seis de marzo de dos mil ocho, que falló: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Nulidad de un Título Supletorio, sus I.R. posteriores y actual, promovida por el Abogado P.A.N.V., en su condición supraindicada, en contra de la Sociedad INSTITUTO POLITECNICO DEL NORTE, a través de su representante legal el S.R.D.V.V.; 2) En consecuencia, ABSUELVE a la Parte Demandada Sociedad INSTITUTO POLITECNICO DEL NORTE, de la acción deducida en su contra en la demanda de mérito”. CON COSTAS en ambas instancias. RESULTA: Que en fecha veinte de julio de dos mil nueve, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado P. A. N. V., de generales expresadas, en su condición de Apoderado Legal del señor M. A. F., de la siguiente manera: MOTIVOS DE LA CASACION: PRIMER MOTIVO: DISPOSICION LEGAL INFRINGIDA: Los artículos 1522 y 1523 del Código Civil.- Por violación o sea falta de aplicación de los mismos en la Sentencia Impugnada, los que literalmente establecen: El Artículo 1522: La prueba de inspección personal del Juez sólo será eficaz en cuanto claramente permita al Tribunal apreciar, por exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho de que trate de averiguar; Artículo 1523: La inspección practicada por un J. podría ser apreciada en la sentencia que oto dicte, siempre que el primero hubiere consignado con perfecta claridad en las diligencias los detalles y circunstancias de la cosa inspeccionada. PRECEPTO AUTORIZANTE: El artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles, numeral Séptimo. "Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación existente del Juzgador". CONCEPTO Y DETALLES DE LA INFRACCION: Está regulada en el artículo 903 numeral séptimo del Código de Procedimientos Civiles, la Doctrina lo conoce como infracción indirecta de ley sustancial, siendo un vicio en el juzgamiento, que incurre el Sentenciador al dirimir el conflicto y se dan, por inobservancia del deber que le asiste de sentenciar en segunda instancia; lo disponemos por haber error en actos auténticos que demuestran la equivocación del J., en virtud que el Tribunal Ad Quem, confirma en el fallo dictado en fecha doce de diciembre del dos mil ocho, apreciando los elementos de prueba de la parte demandada en primera instancia, considerándola plenamente probada, acreditando situaciones que no se despejaron en la primera pieza de autos, en la recurrida sentencia el Aquem, determina en el considerando número cuatro inciso c) así: “Caso contrario sucedió respecto del inmueble amparado en el Título Supletorio que se pretendía anular, pues la parte demandada acreditó que se trata de otro predio, debidamente delimitado, tal lo que verificó el Aquo, en la Inspección practicada In situ, que obra a folio 224 de la primera pieza de autos: como la que efecto en el Departamento de Catastro de la Alcaldía Municipal del Distrito Central, en donde existe el expediente número 29-0323, a nombre del señor J. G. C.A., quien siguió ante el Juzgado correspondiente los trámites legales por obtener dicho T.S., el cual le fue otorgado por el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de este Departamento de F.M. e inscrito bajo el número setenta y nueve (79) del tomo cuatro 001 cuatrocientos (4400) del Libro Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de este mismo Departamento." Los elementos de prueba refutados son actos que no arrojan claridad como lo determina el artículo 1522 del Código Civil, ya que solamente será eficaz en cuanto claramente permita al Tribunal apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trate de averiguar.- No se puede partir de una visión generalizada y a simple vista, que un predio esté o no dentro de determinada cabida con el solo hecho de observar, o de afirmar concretamente y tener por válido que se trata de otro predio y en el caso del A.Q. en su fallo, confirma y ratifica lo que el J. A. considera, que el inmueble amparado en el Título Supletorio que se pretendía anular, la parte demandada acreditó que se trata de otro predio, así como que existe expediente en el Departamento de Catastro de la Alcaldía Municipal del Distrito Central a nombre del señor J. G. C.A., quien siguió ante el Juzgado correspondiente los trámites legales para obtener dicho título supletorio, ante esto se relaciona lo que al efecto se conoce en el medio procesal y lo dispone el Código Civil en su articulo 1533, como prueba de presunción y se concreta cuando el hecho que han de deducirse este completamente acreditado, por lo que se colige que el Tribunal de Apelación incurrió en evidente error de hecho. He demostrado que tanto el Ad quem como el Aquo, cometieron error de hecho en sus respetivos fallos al apreciar, superficialmente una prueba que para el tipo de juicio promovido y que nos ocupa no da suficiente fuerza legal para determinar, afirmar y confirmar que un inmueble es diferente a otro que es motivo del litigio, para esto además, está la prueba científica del peritaje, que si es relevante para tal apreciación, claro es, el artículo infringido 1523 del Código Civil, que la inspección practicada por un Juez, podrá ser apreciado en la sentencia que otro dicte, siempre que el primero hubiere consignado con perfecta claridad en las diligencias los detalles y circunstancias de la cosa inspeccionada; remitiéndonos a la primera pieza de autos donde constan las inspecciones practicadas por el Aquo, no son precisas ni están levantadas con perfecta claridad para que el sentenciador y ratificador tenga elemento racional para tomarla como válida y no se pronuncian ni toman en consideración la misma prueba efectuada en el mismo día que la parte demandante evacuo en los mismos sitios haciendo preguntas el Juez inspeccionante a personas moradoras del lugar que ratificaron de donde se generaba el dominio y posesión del predio objeto de la litis, como así corre en la primera pieza de autos; todos estos yerros conducen directamente a la violación directa de la ley sustantiva supra indicada. SEGUNDO MOTIVO.- DISPOSICION LEGAL INFRINGIDA.- El artículo 2336, párrafo segundo del Código Civil, por Interpretación errónea de leyes aplicables al caso del pleito.- El que literalmente dice: Artículo 2336.- Concluida la información se aprobará mandándose extender en el Registro la inscripción solicitada; o será declarada sin lugar, según el mérito de las pruebas. La resolución que se dicte, será apelable en ambos efectos.- La información aprobada servirá de título al poseedor para poder disponer de los bienes; pero sin perjuicio de tercero, de mejor derecho. CONCEPTO Y DETALLES DE LA INFRACCION: PRECEPTO AUTORIZANTE. El artículo 903 numeral primero del Código Civil, que literalmente dice: 1º Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea, o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales, aplicables al caso del pleito.- DETALLES DE LA INFRACCION: La determino en el considerando cuatro de la sentencia recurrida en su inciso d) que literalmente determinó el Ad Quem: "Que en la tramitación de dicho Título Supletorio la parte que ahora demanda no dedujo la oposición correspondiente por lo que el mismo fue otorgado en pleno derecho y después inscrito se convirtió en justo título y la propiedad amparado en el mismo fue objeto de actos traslaticios de dominio y garante de financiamientos hasta llegar a ser adquirida por un tercero de buena fe, en este caso el Instituto Politécnico del Norte propiamente identificado como Centro Politécnico del Norte, S.A. y debidamente Registrado a su favor.", errónea interpretación a la disposición contemplada en el artículo 2336 párrafo segundo del Código Civil, al considerar el Ad Quem, que no se dedujo la oposición correspondiente al otorgamiento del Título Supletorio objeto de la demanda de estilo, cabe señalar que al efecto el artículo 2334 del Código Civil establece que "Si pasados quince días después de la última publicación de los edictos, no se hubiere presentado ningún opositor, se recibirá la información conforme a derecho.", lo anterior no limita ni restringe a que no se pueda posterior a la inscripción de la información aprobada e inscrita, promover las acciones pertinentes, por su verdadero y legítimo propietario, ya que no hay una sentencia ejecutoriada que constituya derecho declarativo; lógico es considerar que la parte solicitante del título supletorio por reunir ciertos elementos haya promovido una acción establecida en el articulo 2263 del Código Civil, como lo es la prescripción adquisitiva y extintiva de derechos reales sobre bienes inmuebles privados, entonces el propietario del predio que derivó el título supletorio no puede accionar ante el Tribunal respectivo, porque, no se opuso en el término de las publicaciones, y queda desprotegido de su propiedad legalmente inscrita, como lo es el caso, que el predio derivado del título supletorio, fue inscrito ante el Registro de la Propiedad respectivo en fecha siete de julio de mil novecientos setenta y siete, por lo tanto, es preciso establecer que el párrafo segundo de la ley erróneamente aplicada, deja abierto, la interposición de las acciones pertinentes, en consecuencia, no debió de determinar en su sentencia el Ad Quem que fue otorgado el título supletorio en pleno derecho, aunque después de su inscripción se convirtió en justo título, independiente de los actos traslaticios de dominio que se dedujeron en su oportunidad, berbí gracia, es la misma aplicación que se da en las sentencias de declaratorias de heredero, que se otorgan sin perjuicio de otro con igual o mejor derecho, por lo tanto se interpretó de manera errónea la consignado en el artículo 2336 al considerar el Tribunal de Apelación su criterio, como quedaría el sistema jurídico si cualquier persona denuncia un predio para que se le otorgue título por carecerlo, por puro capricho, pero este predio está debidamente registrado con las formalidades que la Ley exige por su verdadero propietario, solamente por no haberse opuesto en el término de las publicaciones, su legitimidad quedará a la deriva y consecuente perderá su derecho dominical; H.M., en ningún momento se tomó en cuenta que el título supletorio tantas veces referido, se encuentra dentro, de otro de mayor cabida y debidamente registrado por existir Escritura Pública traslaticia de dominio y no derivada de otro título supletorio. TERCER MOTIVO.- DISPOSICION LEGAL INFRINGIDA.- Lo determino en los articulos 187 numeral tercero y 190 del Código de Procedimientos Civiles, que literalmente dicen: Articulo 187 Las sentencias definitivas contendran, con claridad y concisión posibles: 1º . . . , 2°. . . , 3°, En los considerandos la apreciación, de los puntos de derechos fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedente para el fallo que haya de dictarse.- y Artículo 190 Las sentencias deben ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. CONCEPTO Y DETALLES DE LA INFRACCION PRECEPTO AUTORIZANTE.- Lo establezco en el artículo 903, preámbulo y numeral cuatro, del Código de Procedimientos Civiles, que refiere: artículo 903, Habrá lugar al Recurso de Casación por inftacción de ley o de doctrina legal: 1°..., 2°..., 3°..., 4.- Cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias. H.M., basta leer la sentencia dictada por la Honorable Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de F.M., dictada en fecha doce de diciembre del año dos mil ocho, para establecer la contradicción que contiene: en el último considerando determina: CONSIDERANDO: Que a juicio de este Tribunal de Alzada, en manera alguna, resulta acreditada debidamente que se ha lesionado el derecho dominical del demandante en consecuencia desestima los agravios que en tal sentido hace la parte apelante y considera que al dictar la sentencia venida en apelación el Aquo ha apreciado correctamente las pruebas evacuadas en juicio y aplicado las normas legales atinentes al caso por cuyos motivos resulta procedente confirmar dicho fallo en todas sus partes.", como es posible que deduzcan en los débiles considerandos que no se ha lesionado el derecho dominical del señor M.A.F., cuando a la luz del considerando cuatro inciso b), el Ad Quem establece que la prueba del demandante no fue concluyente, en cuanto ha acreditar fehacientemente los hechos y fundamentos de derecho que llevaron al Juez sentenciador al convencimiento de la procedencia de decretar la nulidad del Título Supletorio que se alega como inválido, si ni la tomaron en cuenta tanto la documental venida de la certificación del asiento y el plano general de todo el predio, que se presentó para ilustración, en la que se enmarca la superficie del predio objeto de la nulidad del título, da por acreditada mediante una prueba de inspección personal del Juez al lugar donde levantó acta y posterior inspección a una oficina administrativa donde le refieren al J. A., que existe expediente con tal numeración que no concuerda con el lugar, sino que hace su criterio al dictar su sentencia que se le proporcionó una copia del mapa manzanero y una orto foto, del sector de la Aldea de Suyapa, y reitera que hay inexistencia de medios técnicos para una mejor ilustración, establecido lo anterior en el considerando número nueve de la sentencia dictada en primera instancia; por lo tanto la SENTENCIA NO ES CLARA NI CONGRUENTE, sin embargo a pesar de reconocer ciertos medios de pruebas no concluyentes, el Ad Quem en la parte resolutiva de la sentencia falla, confirmando el fallo dictado por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M. y sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto; por ende debieron anular la sentencia dictada por el Aquo y declarar con lugar el Recurso de mérito, contradiciéndose tota1mente en los hechos y apreciaciones legales que se dieron en la secuela del juicio; por lo que procede el Recurso de Casación por los motivos alegados.” RESULTA: Que en proveído de fecha veintiuno de julio de dos mil nueve, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado P.A.N.V., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo en fecha ocho de diciembre de dos mil nueve, de la manera siguiente: “OPINION: Con fundamento en las razones expresadas, el Ministerio Público dictamina desfavorable a la admisión del recurso de Casación en sus tres motivos.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que el recurrente, en su primer motivo de casación, indica como disposición legal infringida los artículos 1522 y 1523 del Código Civil, por violación o falta de aplicación de los mismos en la sentencia impugnada y señala como precepto autorizante el artículo 903, numeral séptimo del Código de Procedimientos Civiles; pero es de hacer notar que la violación a que se refiere está comprendida en el numeral 1º del artículo 903 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles y no en el numeral 7º del mismo Artículo como lo expresa el impetrante y si lo que pretendía era referirse a las pruebas por haber incurrido el juez en error de derecho o error de hecho en la apreciación de las mismas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 916 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles, debió expresar el párrafo del artículo 903 en que se halle comprendido el motivo y citar con precisión y claridad la ley o doctrina legal que se crea infringida, el concepto en que lo haya sido y en el caso del numeral 7º del citado artículo 903, indicar si el error es de derecho o de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren la equivocación evidente de juzgados, lo que omite hacer el recurrente como tampoco singulariza las pruebas que presuntamente dan lugar al error del juzgador, por lo que el recurso de casación es inadmisible por este motivo. CONSIDERANDO: Que el impetrante en su segundo motivo de casación, indica como disposición legal infringida el artículo 2336, párrafo segundo del Código Civil por interpretación errónea de leyes aplicables al caso del pleito y cita como precepto autorizante el artículo 903 numeral primero del Código Civil. En el sentido jurídico, la interpretación errónea consiste en aplicar la ley con un sentido diferente al que verdaderamente tiene; es decir, que en la sentencia se citó la ley debidamente, pero no se le dio su significación precisa, se aumentaron o restringieron sus efectos o consecuencias, o se alteró su propia naturaleza y, en el caso de autos, el impetrante no logra demostrar que a las disposiciones legales citadas se les haya dado una significación diferente o se aumentaron o restringieron sus efectos o consecuencias o se alteró su propia naturaleza por lo que este motivo carece de la precisión y claridad que exige este recurso extraordinario, por lo que lo hace inadmisible. CONSIDERANDO: Que 1522 y 1523 del Código Civil. en su tercer motivo de casación, indica como disposiciones legales infringidas los artículos 187 numeral tercero y 190 del Código de Procedimientos y señala como precepto autorizante el artículo 903, preámbulo y numeral cuarto del Código de Procedimientos Civiles que se refiere a cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias pero el impetrante omite indicar con presición y claridad la ley sustantiva o la doctrina legal que se crea infringida, como lo requiere el artículo 916 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles y además, trata de demostrar la contradicción que dice existe, entre los considerandos y la parte dispositiva cuando la contradicción de una sentencia se produce únicamente en la parte dispositiva de la misma. Por otra parte, el recurrente al explicar el concepto de la infracción, entre otros, señala, “por lo tanto la sentencia no es clara ni congruente”, refiriéndose a otra causal de casación como la contenida en el numeral 2º del artículo 903 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles, que debió alegarse por separado en otro motivo diferente, evidenciado la falta de claridad y precisión que hacen inadmisible el recurso de casación por este tercer motivo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Civil, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, siendo ponente el M.J.R.D., oído el parecer de la Fiscal del Ministerio Público y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5) y 316 de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 899, 900 numeral 1º, 901m 902 numeral 1º, 903, 915, 916, 917, 918, 919 numeral 1º 920, numeral 2º del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles; FALLA: D. no ha lugar a la admisión del recurso de casación, en sus tres motivos, formalizado por el Abogado P.A.N.V., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección Judicial, el 12 de diciembre de 2008, de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Comunicar y devolver los autos a la Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección Judicial, con la certificación de estilo, para los efectos correspondientes. CON COSTAS.- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. E.M.L.R.. COORDINADORA.- JORGE REYES DIAZ.- ROSALINDA CRUZ SEQUEIRA.- FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO DE LA SALA DE LO CIVIL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil once, a solicitud del Abogado J.R.B.C.. Certificación de la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil once, recaída en el recurso de casación No. S.C.109=2009. L.C.M. SECRETARIA GENERAL