Casacion nº CC47-2010 de Supreme Court (Honduras), 22 de Marzo de 2011

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículos 919 numeral 1º y 920 numeral 2º del Código de Procedimientos.

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil. Tegucigalpa, M. D. C., Veintidós de Marzo del Año dos Mil Once. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto en fecha quince de abril de dos mil diez, por el A. J. V.H., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio del Departamento de Santa Bárbara, actuando en su condición de Apoderado Legal del señor D. V. V., mayor de edad, casado, hondureño, labrador, y con domicilio en el Municipio de San Luis, departamento de Santa Bárbara; en relación a la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN INSTRUMENTO PUBLICO DEL CONTRATO QUE LO CONTIENEN Y SU INSCRIPCION REGISTRAL EN EL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD, PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha treinta de abril de dos mil nueve, ante el Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara, por el señor J.A.C. S., mayor de edad, soltero, labrador, hondureño y con domicilio en el Municipio de San Luis, departamento de Santa Bárbara, contra el señor D.V.V., de generales citadas. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez, emitida por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha siete de enero de dos mil diez, dictada por el Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara, que falló: “1.-) Declarando CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA PARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN INSTRUMENTO PUBLICO DEL CONTRATO QUE LO CONTIENE Y DE SU INSCRIPCION REGISTRAL EN EL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD DE ESTE DEPARTAMENTO, promovida por el Señor: J.A.C.S., en su condición de D., contra el S. D.V.V., en su condición de Demandado, ambos de generales ya expresadas en el preámbulo de esta Sentencia. 2.-) Declarar LA NULIDAD ABSOLUTA del Instrumento Público Número: DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES (293), autorizado en esta Ciudad de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, el día V. (28) de Octubre del año dos mil cinco (2005), por el Notario Público ABOGADO H.R.T.V., de los actos y contratos que lo contienen y de su inscripción en el Instituto de la Propiedad de esta sección Registral de Santa Bárbara, inscrita bajo el Número ochenta y tres (83) del tomo novecientos dieciséis (916), de fecha trece (13) de Diciembre del año 2006, en dicha Oficina Registral. 3).- Librar Comunicación con las inserciones necesarias al Notario Público en referencia, para que en protocolo preinserto anule el Instrumento Público Número: DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES (293), de fecha 28 de Octubre del 2005, asimismo al Instituto de la Propiedad de este Departamento, para realizar dicho acto.” Sin costas en ambas instancias. RESULTA: Que en fecha quince de abril de dos mil diez, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia, el A. J.V.H., en su condición de Apoderado Legal del señor D.V.V., ambos de generales citadas, formalizando recurso de casación de la siguiente manera: “MOTIVO PRIMERO: Infracción por falta de aplicación del articulo 190 del Código de Procedimientos Civiles. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se estima que este motivo se encuentra comprendido en el artículo 6 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, en relación a los artículos 82 y 321 de la Constitución de la Republica. EXPLICACION DEL MOTIVO La sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de Santa Bárbara violenta lo que establece el articulo 190 del Código de Procedimientos Civiles, que establece: La sentencias deben de ser claras, precisas, y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las aclaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objetos del debate violentado el DERECHO DE DEFENSA que el mismo es INVIOLABLE, la Constitución de la República lo establece claramente en su artículo 82, que literalmente DICE: EL DERECHO DE DEFENSA ES INVIOLABLE, por las razones siguientes: En fecha 30 de abril del año 2009 el señor J.A.C.S. Y POR DERECHO DE REPRESENTACION DE SU DIFUNTO PADRE JOSE ELI CASTELLANOS MERCADO promueve a mi poderdante el señor D. V. V. D. ORDINARIA LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN INSTRUMENTO PUBLICO DEL CONTRATO QUE LO CONTIENE Y SU INSCRIPCION REGISTRAL EN EL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD. Al presentar el escrito se abstiene de contestar la demanda, e interpone la EXCEPCION DILATORIA DE COSA JUZGADA, y concediéndole el término de tres días a la parte demandante para que conteste concretamente sobre la cuestión incidental planteada, confiriendo poder para que lo represente en dicho juicio al Profesional del Derecho Abogado R.E.A., miembro inscrito en el Honorable Colegio de Abogados de Honduras con numero de carne 5262, y quien atiende sus asuntos legales en la ciudad de Coma yagüela en el Departamento de F.M. (V. folio 14 frente).y en auto de fecha 9 de junio del año 2009 a folio 15 frente, se admite el escrito de contestación. Seguidamente la parte demandante introduce al Juicio un escrito agregado a folio N. 16 frente, solicitando, donde pide que se requiera al profesional del derecho Abogado R.E.A. para que manifieste si acepta o no el poder en el conferido y solicita a la vez que se libre COMUNICACIÓN al Juzgado Unificado de lo Civil del Departamento de F.M., para que lo requieran y manifieste la aceptación o no del poder. Cuando se libra una comunicación o comunicaciones de un Juzgado a otro Juzgado las mismas deberán ser devueltas debidamente cumplimentadas por dichos Tribunales, si se revisa el Juicio la Comunicación librada al Juzgado Unificado de lo Civil del Departamento de F.M. de fecha D. del mes de junio del Dos mil nueve, la misma no se encuentra agregada en el expediente de mérito, no se establece en el juicio si requirieron o no al Profesional del derecho en mención para continuar con el curso normal del juicio, es en este momento que comienza a surgir la violación de normas jurídicas de carácter de obligatoriedad objeto de nulidad de este juicio, ósea que mientras no devolvieran dicha comunicación debidamente cumplimentada y agregada al expediente de merito el Secretario del Despacho no podía darle curso al juicio e infringiendo la ley admite un escrito donde la parte demandante presenta una Constancia del Honorable Colegio de Abogados de Honduras Departamento de Computo sin resolverse la comunicación anteriormente librada al Tribunal anterior mencionado la cual dice: que el Profesional del Derecho R.E.A. no se encuentra registrado en el SISTEMA DE COMPUTO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS, constancia de fecha 24 del mes de junio del año dos mil nueve, la cual es completamente falsa, probándose en juicio lo contrario a través de otra constancia extendida por dicho Departamento de computo del Colegio de Abogados de Honduras que dicho Profesional del Derecho R.E.A. es miembro activo de dicho Colegio de Abogados de Hondura, por lo que se le probo presentando Constancia Original extendida por el Honorable Colegio de Abogados de Honduras de fecha 17 del mes de septiembre del 2009 la cual se encuentra agregada en autos por lo que es procedente se revoque la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, y que vuelva el juicio a sus estado normal a partir del auto de fecha 22 de julio 2009, ya que han dejado indefensa a la parte demandada , sin que esta pueda defenderse en el presente juicio, por lo que era responsabilidad tanto del Señor Juez de Primera Instancia, como la Honorable Corte de Apelaciones antes de dictar una sentencia subsanar dichos errores jurídicos para que se continuara con el curso normal del juicio, y si no se subsana puede ocasionar responsabilidad tanto civil como penal, el artículo 321 de la Constitución de la República establece: LOS SERVIDORES DEL ESTADO NO TIENEN MAS FACULTADES QUE LAS QUE EXPRESAMENTE LES CONFIERE LA LEY, TODO ACTO QUE EJECUTEN FUERA DE LA LEY ES NULO E IMPLICA RESPONSABILIDAD.-Ha quedado pues claramente demostrado que lo que procede según mi criterio es la revocatoria de dicha sentencia y la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES a partir del auto de fecha veintidós de julio del año dos mil nueve, agregado al folio veintiuno frente, quedando subsistente el poder conferido a mi persona, y posteriormente se le de traslado a la parte demandante para que se pronuncie sobre la cuestión incidental planteada, dándosele cumplimiento al auto de fecha nueve de junio del año dos mil nueve, queda evidenciado que se ha infringido el articulo 190 del Código de Procedimientos Civiles, en relación al articulo 6 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales, en el sentido que consta en autos del juicio que a mi poderdante el señor D.V.V. ya había sido demandado anteriormente por el difundo y padre el señor J.E.C. MERCADO la misma demanda, el mismo Instrumento, los mismos hechos, las mismas circunstancias, SENTENCIA QUE SE ENCUENTRA AGREGADA AL EXPEDIENTE DE MERITO, que nos dice la Ley de Organizaciones y Atribuciones de los Tribunales, articulo 6 : NINGUN JUZGADO O TRIBUNAL PUEDE ABRIR JUICIOS FENECIDOS-Y EN RELACION AL ARTICULO 82 Y 321 se violenta el derecho a la legitima de defensa, y de la irresponsabilidad que incurre el Tribunal que dicta justicia al dictar un fallo no apegado ni ajustado a derecho, la doctrina nos dice: Que la Declaración de Nulidad es el mecanismo mediante el cual cuando no se da cumplimiento en este caso a lo anteriormente expuesto y de las normas que exige el ordenamiento procesal se logra que el proceso pueda reencausarse y que se cumplan fielmente los derechos y garantías que constituyen el debido proceso, debiendo tener presente que para declarar la nulidad de actuaciones es preciso que se vulnere el derecho de defensa de una de las partes, que la nulidad absoluta lo mismo que la relativa, declarada por sentencia firme dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallaban, si no hubiese existido el acto o contrato nulo-y de esta manera queda explicado el presente motivo. MOTIVO SEGUNDO. Haber otorgado la sentencia más de lo pedido. PRECEPTO AUTORIZANTE: Considero que este motivo se encuentra comprendido en el articulo 903 ordinal 3 del Código de Procedimientos Civiles, en las partes que se transcriben a continuación: Cuando el fallo otorgue mas de lo pedido. EXPLICACION DEL MOTIVO. En la parte petitoria de la demanda se impetra que en la sentencia 1. Se declare con lugar la demanda. 2. Se declare la nulidad a) De la Escritura cuestionada B) Del contrato que la contiene c) De su inscripción R. d) Pero en la parte resolutiva de la sentencia sin que se hubiera pedido en la demanda y sin ninguna cotización que le sirva de fundamento se dispone que sea librada atenta comunicación al Notario don H. R. T. V. para que al margen del instrumento del Protocolo corriente de ese año y fecha haga las anotaciones respectivas de nulidad ,una vez firme dicha resolución judicial, no fue pedido en la demanda y otras cosas que es lamentable decirlas, resulta evidente con gran claridad que en la sentencia se otorgue mas de lo pedido, por lo cual se configura plenamente el motivo de casación que estoy terminando de explicar.” RESULTA: Que en el mismo escrito de formalización del Recurso de Casación el Abogado J.V.H., en su condición ya indicada, planteo nulidad subsidiaria de la siguiente manera: “NULIDAD SUBSIDIARIA. Encuentro Honorable Corte, desde la presentación misma de la demanda, anomalías de tal gravedad que constituyen motivos de nulidad, la que puede declararse aun de oficio, se trata de las irregularidades que señalo a continuación. La demanda que dio inicio al proceso civil en el que la Corte de apelaciones de la sección de Santa Bárbara dicto la sentencia recurrida fue presentada por el señor J. A. C. S. y por derecho de REPRESENTACIÓN DE SU DIFUNTO PADRE hijo del difunto y padre respectivo, sin ser abogado, ni Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales debidamente Colegiado en el Colegio de Abogados de Honduras y sin esta comprendido en ninguna de las excepciones contenidas en el articulo 11 de la respectiva Ley Orgánica . - Lo actuado por el señor jorge A. castellanos S. es nulo de toda nulidad de conformidad al párrafo ultimo del precepto antes citado, pues el ha comparecido ante un órgano investido de la función jurisdiccional, representando a otra persona el señor JOSE ELI CASTELLANOS MERCADO hoy difunto, vale decir realizando un acto de procuración en contravención a lo dispuesto en el citado articulo 11 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras y a demás el Juzgado de Letras al haber admitido la demanda sin haber sido presentada por el Titular del derecho reclamado, ni por un profesional del derecho colegiado en su representación ,ejecuto un acto fuera de la ley el que en consecuencia es nulo de conformidad a lo que dispone el articulo 321 de la Constitución de la Republica ‘Puede por lo tanto la Honorable Corte en ese precepto fundamental ,declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida efecto de que en su momento la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive No puede permitirse que cualquier persona que no ostente titulo de Profesional del derecho que ,por tal motivo no este colegiada ,actué como si lo fuera representando a otras personas ante los órganos jurisdiccionales, por tal razón los tribunales han sentado abundante jurisprudencia, invalidando las actuaciones de quienes sin estar facultados para ello han realizado actos de procuración. Por otra parte según el articulo 904 ordinal segundo del Código de Procedimientos Civiles es motivo de casación por quebrantamiento de forma la falta de personalidad en alguna de las partes, o en el procurador que la haya representado, llegados a este punto, habría que plantearse la pregunta ¡ERA EL SEÑOR JORGE A. C.S. procurador de su difunto padre el señor JOSE ELI CASTELLANOS MERCADO, CLARO QUE LO ERA .- En primer lugar, representar a alguien ante los Tribunales de justicia es un acto de Procuración; luego, el Maestro Cabanellas nos dice que procurador es quien con facultad recibida de otro actúa en su nombre “Y ya hablando de la falta de personalidad a que se contrae el motivo de casación en la forma al que nos estamos refiriendo ,don J. M. S. en su obra PRACTICA FORENSE EN MATERIA CIVIL Expone que consiste en carecer las partes o sus procuradores de las calidades necesarias para comparecer en juicio . - Nadie va a poner en tela de juicio que el señor J. A. C. S. carece de las calidades necesarias para comparecer en juicio en representación de otro. -Si se da como efectivamente así lo es, el indicado motivo de casación por quebrantamiento de forma , la Honorable Corte puede invalidar de oficio la sentencia de que se recurre en casación , al tenor de lo que dispone el articulo 956 del Código de Procedimientos Civiles. -Con todo ello, se ha violentado el derecho consagrado en el articulo 82 de la Constitución de La Republica según el cual el derecho de defensa es inviolable, y cual es el efecto de semejante infracción, sencillamente, la nulidad de la sentencia cuestionada a través de este recurso, la cual puede ser declarada de oficio al tenor de lo que dispone el articulo 321 de la Carta Magna. Santa Bárbara 14 de abril del 2010.” RESULTA: Que en proveído de fecha veinte de abril de dos mil diez, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado JOSE VIDAL HERNANDEZ, en su condición de apoderado legal del señor D. V. V., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo en fecha treinta de julio de dos mil diez, el Abogado J.C.S.V., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, de la manera siguiente: “OPINION: Con fundamento en las razones expuestas el MINISTERIO PUBLICO, dictamina desfavorable a la admisión de los dos motivos invocados por el Impetrante, así como en la nulidad subsidiaria planteada.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO (1): Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista; en consecuencia, debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere. CONSIDERANDO (2): Que el recurrente en su escrito interponiendo el recurso, al formular su primer motivo de casación señala infracción por falta de aplicación del Artículo 190 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles y señala como precepto autorizante el Artículo 6 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, en relación con los Artículos 82 y 321 de la Constitución de la República, pero es de hacer notar que hay lugar al recurso de casación por infracción de ley, cuando el fallo contenga violación de las leyes aplicables al caso y, por consiguiente, el recurrente debió haber fundamentado su motivo en el Artículo 903 numeral 1º del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles y no fundamentarlo, como lo hizo, en el Artículo 6 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, en relación con los Artículos 82 y 321 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (3): Que conforme el Artículo 916 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles, en el escrito interponiendo el recurso, se expresará el párrafo del Artículo 903 de dicho ordenamiento legal, en que se halle comprendido, y citará con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se crea infringida, y el concepto en que lo haya sido; si fueren dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados. CONSIDERANDO (4): Que el impetrante en su segundo motivo alega haber otorgado la sentencia más de lo pedido y lo fundamenta correctamente en el Artículo 903 ordinal 3º del Código de Procedimientos Civiles; sin embargo, el recurrente omite señalar la ley o doctrina legal que el sentenciador infringió al dictar su sentencia, olvidando lo que exige el Artículo 903 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles. CONSIDERANDO (5): Que conforme los Artículos 919 numeral 1º y 920 numeral 2º, ambos del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles, no ha lugar a la admisión del recurso cuando en el escrito de interposición no se hayan citado con precisión y claridad las leyes que se suponen infringidas, y el concepto en que lo haya sido. CONSIDERANDO (6): Que además, el recurrente, reclama la nulidad de actuaciones y la relaciona con el recurso de casación por quebrantamiento de forma y la fundamenta en el numeral 2º del Artículo 904 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles, pero olvida el impetrante que conforme el Artículo 907 del mismo Código, es indispensable que el que la entabla haya reclamado la subsanación de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, lo que no sucede en el presente caso. CONSIDERANDO (7): Que por las razones expuestas es procedente declarar no ha lugar a la admisión del recurso de que se ha hecho mérito y la nulidad solicitada. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, siendo ponente la Magistrada E.M.L.R., oído el parecer de la Fiscal del Ministerio Público y en aplicación de los Artículos 303, 304, 313 atribución 5) y 316 de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 899, 900 numeral 1º, 901, 902 numeral 1º, 903, 915, 916, 917, 918, 919 numeral 1º, 920 numeral 2º del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles; FALLA: D. no ha lugar a la admisión del recurso de casación y la solicitud de nulidad formalizado y propuesta por el Abogado J.V.H., actuando en su condición de apoderado legal del señor D.V.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, el 23 de febrero de 2010, de que se ha hecho mérito Y MANDA: Comunicar y devolver los autos a la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, con la certificación de estilo, para los efectos legales correspondientes. CON COSTAS. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. E.M.L.R.. COORDINADORA.- JORGE REYES DIAZ.- MARCO V. Z. M.. FIRMA Y SELLO. J. M.O. C.. RECEPTOR ADSCRITO DE LA SALA DE LO CIVIL. Extendida a los veintisiete días del mes de abril de dos mil once. Certificación de la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil once, recaída en el recurso de Casación S.C.47-2010. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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