Casacion nº 1672-98 de Supreme Court (Honduras), 16 de Febrero de 2000

PonenteIRMA VIOLETA SUAZO DE ROSA
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., dieciséis de febrero de dos mil. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante éste Alto Tribunal de Justicia en fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por el Licenciado J.M.A.H., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado legal de los señores A. A. M., empresario y L.R.J.O., comerciante, ambos mayores de edad, casados, hondureños, y del domicilio de Juticalpa, departamento de Olancho; en relación a la Demanda Ordinaria de Nulidad de un Instrumento Público, promovida en fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Juticalpa, Olancho, por la señora AMALIA DEL CARMEN SEVILLA viuda de OLIVERA, mayor de edad, soltera, modista, hondureña y vecina de Juticalpa, en contra de los señores L.R.J.O.Y.A.M.A., ambos de generales expresadas. El Recurso de Casación por Infracción de Ley, se interpone contra la Sentencia Definitiva de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de esta Sección Judicial, mediante la cual falló confirmando la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Letras Seccional de la ciudad de Juticalpa, departamento de Olancho, de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho. RESULTA: Que en fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, promovió demanda ordinaria de nulidad de un instrumento público ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Juticalpa, Olancho, la señora AMALIA DEL CARMEN SEVILLA viuda de OLIVERA, de generales expresadas, en contra de los señores L.R.J.O. Y. A. M. A., ambos de generales expresadas; misma que fundamentó en los hechos y disposiciones legales siguientes: “HECHOS 1.- Acompaño a la presente demanda, una certificación debidamente autenticada en base al decreto 1059 de la Junta Militar de Gobierno de fecha 15 de julio de 1980, extendida por la Registradora del Registro de la Propiedad, certificación en donde acredito el derecho real que poseo sobre el bien inmueble que ha sido objeto de doble estructuración y que en toda forma afecta mi propiedad, señalada en el instrumento 174, Registrado bajo el asiento 74 del tomo 217 de este Registro de la Propiedad; inmueble detallada en el Inciso B) de dicha escritura, lo que me da el derecho a presentar esta demanda. 2.- Acompaño a la presente una certificación original del instrumento número SESENTA Y SIETE (67) de fecha 17 de febrero de 1995, autorizado por el N.C. R. C. U., e inscrito en el asiento número 48 del tomo 345 del Registro de la Propiedad Inmueble y M. de este Departamento, en donde se acreditan las condiciones de los demandados L.R.J.O.Y.A.A.M., como vendedor y comprador respectivamente y por ende el porque son los demandados en este juicio.- Asimismo con esta certificación acreditó que en dicho instrumento se señala un instrumento de MANDANTE pero no se manifiesta que notario lo autorizó, peor aún, en dicho instrumento se señala que quien faculta al VENDEDOR L.R.J.O. es la señora V.E.R., quien no es la propietaria del inmueble que legítimamente soy dueña, como lo acredito en el numeral uno de esta demanda, por lo tanto el vendedor del inmueble de mi propiedad USURPO mi derecho.- Le señalo AL SEÑOR JUEZ la fecha de elaboración del INSTRUMENTO VICIADO, 17 de febrero de 1995 y su inscripción 15 de mayo de 1995. 3.- Acompaño a esta demanda, para acreditar al señor Juez, el supuesto antecedente de la COMPRA-VENTA VICIADA de la escritura señalada en el numeral anterior de esta demanda, y PRESENTO, una CERTIFICACIÓN original de la registradora de la Propiedad Inmueble y Mercantil de este Departamento de Olancho en donde aparece que el antecedente del bien inmueble con doble inscripción fue habido en venta hecha por el difunto O.R.O. hacia sus menores hijos F. A., J., O. R., ÁNGEL RICARDO, C.E.Y.R.C., todos de apellido O.E., venta que supuestamente en fecha diez de junio de 1994 y se inscribió en el Registro hasta el 10 de enero de 1995; o sea a siete meses de muerto el vendedor a sus hijos y tres meses más tarde fue traspasada a uno de los demandados.- Puede denotar el señor J., que hay mucho que pensar y peor si se trata de mi propiedad. 4.- Agrego a esta demanda y como prueba, acredito una constancia en donde la Secretaria de este Juzgado hace constar, que en los archivos de este Juzgado no se ha tramitado ninguna solicitud de enajenar bienes de los menores, supuestamente propietarios de mi inmueble, del cual se sacó doble inscripción y según el falso antecedente del instrumento número 500, inscrito en el asiento 60 del tomo 332, aparecen los menores REPRESENTADOS legalmente por la señora V.E.R., quien solo aparece como y en calidad de madre (REPRESENTANTE LEGAL) no como compradora y que en el instrumento que solicito la nulidad y su contenido del acto manifiesta el vendedor que es mandado por ella.- Si el falso antecedente lo diéremos por valido, tendría que se nulo el instrumento de que es objeto esta demanda por la sencilla razón de que no se obtuvo autorización judicial en este juzgado para ENAJENAR bienes de los menores O.E.. Señalo al señor J., que la posesión libre y el dominio efectivo de dicho inmueble lo mantengo y lo sujeto a su disposición para efecto de su dictamen, asimismo señalo, que en la Corte Suprema de Justicia no se encuentra en la oficina de protocolos, copia alguna de los protocolos de los notarios autorizantes, tal como lo ordena la ley del Notario. PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS Para evitar que terceras personas intervengan en el juicio, y por temor de que los demandados traspasen los bienes de la propiedad objeto del juicio, solicito se decrete con carácter de urgente, la prohibición de celebrar actos y contratos sobre el bien inmueble inscrito 48 del tomo 345 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Olancho, para lo cual solicito se libre atenta comunicación al señor R.. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento la presente demanda en los artículos 1 y 40 No.1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 8, 2, 261, 263, 264, 270 numeral 4, 277, 289, 291, 300 y demás aplicables del Código de Procedimientos Comunes; 1586, 1587, 1589, 1590, 1596 del Código Civil Vigente”. RESULTA: Que en fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, comparecieron al Juzgado Primero de Letras Seccional de Juticalpa, Olancho, los señores A.A.Y.L.R.J.O., ambos de generales expresadas con anterioridad, a contestar la Demanda que fuera interpuesta en su contra; contestación que fundó en los hechos y fundamentos de derecho siguientes: “1º.- Que en el numeral primero en el plan de la demanda se invocan tres asientos inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Olancho en que la parte actora cree fundar un derecho. El Primero se registra bajo el número 1087, folio 137 del Tomo II del Registro de Sentencias en que obra una declaración de sentencia de herederos Ab-Intestato en la cual se declara al señor R.O.C. heredero de su difunta madre natural R. O. H., sin perjuicio de otros herederos de igual o mejor derecho; a la que no se acompaña declaración expresa de bienes sucesorales con fecha 22 de marzo de 1995.- Contestando: Que en el instrumento número once autorizado por el N.I.Z.C. una casa de Bajareque de siete varas de largo por seis varas de ancho, ubicado en un solar de veinticinco varas en cuadro en el Barrio Belén que limitaba al Norte; con loma solar de C.A.O. (Sobre la que posteriormente se saco Título Supletorio) a que me referiré en un acápite posterior; Al Sur con casa de los Herederos de D.J.M. y doña D.C., calle la Trinidad de por medio Por el Oriente con solar y casa de los herederos de D.M.A. y doña F.L., hoy solar de don Rafael Olivera Cáliz (Cuyo dominio se transmitió por venta a la señora A. del C. S. en instrumento registrado Bajo el número 74 del tomo 217 en el numeral A del instrumento Registrado el trece de enero de mil novecientos noventa y dos; por el poniente en el solar y casa de los herederos de doña N.G. que fuera casa y solar de doña D.M.Á., posteriormente vendido al señor J. M. A. M. y en la actualidad registrado este limite bajo el número 84 Tomo 378 en el Registro de la Propiedad a favor del Licenciado J. M. A. H.; inmueble mejorado con la construcción de una pieza de casa de la misma construcción de la anterior descrita, levantada al lado oriente de dicha construcción primitiva, de cinco y media varas de frente por seis y media vara de fondo habiendo adquirido dicho inmueble antes de construir su expensa la pieza de casa últimamente aludida, por donación intervivos que le hizo su difunta tía doña J.H., del cual inmueble estuvo en posesión quieta, pacifica, y no interrumpida por más diez años; todo lo cual consta en las diligencias de titulo supletorio practicadas por el Juzgado Primero de Letras Departamental, inscrito en el tomo uno de la propiedad inmueble de este mismo Departamento al folio 561 vuelto y 563 frente bajo el número 588 el veintidós de septiembre de mil novecientos veinticinco; habiéndose inscrito como mejoras la construcción de una casa de adobes y ladrillo con acera de ladrillo de cemento.- De este Inmueble el Juzgado Primero de Letras Departamental de Olancho declaró heredero testamentario, otorgando la posesión efectiva de herencia a su padre C.A.O.C. al señor O.R.O.Q., en sentencia de fecha siete de Octubre de mil novecientos setenta y cinco, cuya copia acompaño inscrito bajo el número 49 del Tomo XVI del Registro de la Propiedad, propiedad que posteriormente vende R.O. a sus menores hijos representados por su madre V.E.R. en instrumento número 500 de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro e inscrita en el Registro de la Propiedad de Olancho bajo el número 60 Tomo 332 cuyo instrumento cuyo instrumento acompaño la que no pudo adquirir por herencia de su madre R.O.H. el señor R.O.C. en sentencia de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco, por haber sido vendida previamente en instrumento de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres por RAMONA OLIVERA HERRERA a C.A.O.C. inscrito a su favor bajo el número 567 folio 289 del tomo VI del registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Olancho. Sobre esta propiedad se promovió Demanda ordinaria de reivindicación o dominio por RAFAEL OLIVERA CÁLIZ contra O. R. O.Q. por dos veces diferentes para recobra el solicitante parte del solar y casa registrada a favor del demandado declarándose sin lugar en sentencia de primera instancia cuya certificación acompaño, de fecha 8 de noviembre de 1982 por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Olancho que fuera confirmada dicha sentencia definitiva por el Tribunal de Segunda Instancia al resolver recurso de apelación interpuesta que en la segunda demanda ordinaria interpuesta con necesidad por R.O.C. contra R.O.Q. se declaró en sentencia firme ejecutoriada por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Olancho con LUGAR la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado cuya certificación extendida por el funcionario competente acompaño a esta contestación. El segundo asiento Invocado por la parte actora en el plan de la demanda para fundar su derecho que corresponde al inscrito bajo el número 404 del tomo II del registro de la Propiedad Inmueble y mercantil de Olancho, se refiere a un solar ubicado en el barrio Belén de la ciudad de Juticalpa con una superficie lineal de veinticinco varas de largo por once y media varas de ancho inscrito a favor de R.O.C., que colinda al oeste con casa y solar de R.O. (propiedad colindante ya vendida a estas alturas al señor C.A. O. C., cuyo dominio obra inscrito a su favor desde el siete de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, bajo el número 567 folio 289 del tomo VI del Registro de la Propiedad del Departamento de Olancho). El tercer instrumento a que hace referencia la parte actora para sustentar su derecho es el hecho contenido en el numeral primero del plan de la demanda, se refiere a la compra venta efectuada a favor de la señora AMALIA DEL CARMEN SEVILLA registrada bajo el número 74 del tomo 217 registrada en fecha trece de enero de mil novecientos noventa y dos, según fotocopia de certificación acompañada por la parte actora, extendida por el señor R. de la propiedad Inmueble y Mercantil de Olancho, sobre el cual me permito contestar que el inmueble contenido en el numeral A pudo ser vendido legalmente y efectuada la tradición a favor de AMALIA DEL CARMEN SEVILLA, cuya venta aceptamos en todas sus partes y consecuencias. Rechazo totalmente el contenido del hecho número uno de la demanda por ser falso en lo referente al inmueble detallado en el inciso “B”, del instrumento número “174” autorizado por el N.E.B.F. con fecha 31 de diciembre de 1991, no se escritura ni se inscribió su asiento a favor de la demandante por no hacerse referencia en el instrumento a tomo de antecedente alguno pudiendo inscribirse al margen de asiento que proceda como antecedente para tener efecto contra tercero por lo que no resulta titular del derecho que reclama.- Cuyo tomo no aparece mencionado e inscrito en la matriz, que obra a folio 26 frente y vuelto en cuyo renglón número 25 del frente de la hoja número 262 consta la omisión dentro del protocolo llevado por el N.B.F. durante el año 1991, así como en el testimonio de la Escritura y tampoco en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Olancho.- Circunstancia acreditada en el acta notarial que se acompaña y con constancia extendida por la Registradora de la propiedad, además que resultarán de las pruebas que se practicaran oportunamente.- Aclarando que el inmueble cuyo antecedente obra inscrito bajo el número 404 del tomo II de registro de la Propiedad Inmueble y mercantil de Olancho consistente en un solar en el barrio Belén e la ciudad de Juticalpa, de veinticinco varas de largo por once y media varas de ancho, por sus colindancias no es el mismo sobre el cual se ejerce la equivocada acción de la actora. Contesto asimismo que el inmueble inscrito en el numeral “B” del instrumento Registrado bajo el numero 74 del tomo 217 del Registro de al Propiedad en 13 de enero de 1992, supuestamente vendido a la demandante AMALIA DEL CARMEN SEVILLA cuya adquisición no consta a favor de tradente inscrita a tomo alguno ni a favor de comprador alguno de ese Registro de la Propiedad del departamento de Olancho sobre el cual consecuentemente no ostenta el decreto que reclama y no es el mismo transmitido por la señora V.E. DE RÍOS a través de su mandatario el señor A. A. M., como se establece de los limites y colindancias de ambos inmuebles en su tracto y en la actualidad como se establecerá en el transcurso del juicio. Segundo en lo referente a la personalidad de los demandados para el ejercicio de actos ciudadanos de contratación y para su comparecencia en juicio que se refiere al numeral segundo de la demanda CONTESTO: Que es cierto este extremo por gozar mí representado por su plena capacidad de ejercicio y representación. En cuanto al Instrumento y mandato sobre el que extrañamente divaga y disgrega la parte actora en el mismo obra en el instrumento Autorizado por el N.C.R.C.U. en escritura Nº. 478 cuyo testimonio acompaño. En cuanto a la aseveración contenida en el numeral segundo en el planteamiento de la demanda en que hace mención en que la señora TRADENTE V.E. RÍOS no es dueña del inmueble cuya tradición efectúa CONTESTO: Que no se discute el dominio en el presente juicio en que se deduce una acción de nulidad aclarado, Que el juzgado Primero de letras Departamental de Olancho, previa las publicaciones legales otorgó sin oposición Titulo Supletorio a favor de O.R.O.Q. inscrita a su favor bajo el Nº. 90 tomo 332 del Registro de la Propiedad consistente en el solar que complementa el inmueble asentado inscrito a su favor bajo el No. 49 Tomo XVI del registro de la Propiedad a que se referencia en los antecedentes escriturados en 1953, como solar del compareciente C.A.O.C. transmitido conjuntamente por compraventa que hiciera O.R.O.Q. a favor de sus menores hijos F.A.O.E., J.O.O.E., O.R.O.E., ÁNGEL R.O.E., C.M.O.E.Y.R.C.O.E., representados por su madre V.E.R., en cuya condición actúa esta previa autorización para enajenar bienes de menores otorgada legalmente extendiendo mandato notarial para efectuar la venta.- En Cuanto a la aseveración de usurpación no me refiero, por ser materia diferente, objeto de otra acción también en su caso infundada.- Acompaño documentación que acredita los extremos señalados en este numeral de la contestación. Tercero en cuanto al contenido al numeral tres del plan de la demanda Contesto: Que le bien inmueble no es objeto de doble inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Olancho, misma donde únicamente se encuentra inscrita a favor de C.A.O.C. bajo el número 567 folio 289 del tomo VI del registro de la Propiedad adquirido por compra que hiciera su madre R.O.H. heredado a su vez por O.R.O.Q. registrado a su favor, quien obtuvo titulo supletorio sobre el resto del terreno también inscrito a su favor bajo el número precitado en el numeral segundo de esta contestación quien traspaso la propiedad global del inmueble juntamente con sus antecedentes a favor de sus menores hijos representados por su madre V.E.R. cuyo asiento es ya citado en el párrafo que precede traspasarse mediante apoderado especial, con autorización para enajenar bienes en compraventa con el señor A.A. M. cuyo asiento y descripción del tracto sucesivo se encuentran insertos en el numeral anterior.- Aclarando que la inscripción de un instrumento público de calificada autenticidad sin vicios en su consentimiento objeto o causa o en el tracto sucesivo del mismo, cuya calificación hace el funcionario puede presentarse para su inscripción en cualquier momento que desearé su tenedor, con el único objeto de causar efectos contra tercero a partir de su inscripción en el Registro de la Propiedad en que legalmente procede.- En cuanto a los demás conceptos aseverados en el numeral tercero de I demanda CONTESTO: Ser ciertos por estar contenidos públicos indubitables. 4º.- En cuanto a las pretensiones de al parte actora contendidas en el numeral cuarto del plan de la demanda contesto: Que es completamente falso en la totalidad de la afirmación en virtud de la existencia de AUTORIZACIÓN PARA ENAJENAR BIENES DE MENORES tramitado en el Juzgado primero de Letras Departamental a favor de V.E. RÍOS tramitado en el Juzgado Primero de Letras Departamental de Olancho a favor de V. E. RÍOS cuya certificación extendida por funcionario competente en el ejercicio del cargo acompaño, señalándose los archivos del juzgado primero de Letras Departamental de Olancho como lugar donde obra el expediente de autorización para enajenar esta clase de bienes a favor de la señora V.E. RÍOS en cuanto a la posesión que dice ostentar la demandante aclaro a usted que sin dominio alguno por parte de la demandante fue violentado el inmueble alquilado a personas de su gusto ese inmueble de ajeno dominio, por lo que me reservo el ejercicio de las acciones civiles y penales que pudiesen correspondernos. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundo la presente contestación en los artículos: 1 y 40 Nº 1 de la Ley de organización y atribuciones de los Tribunales, 289, 291, 308, 309, 310 del Código de Procedimientos Civiles....SE ENTABLA DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD POR VÍA DE RECONVENCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE CONTIENE EL INSTRUMENTO NUMERO CIENTO SETENTA Y CUATRO AUTORIZADO POR EL NOTARIO E.B. FLORES EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO EN SU ESTIPULACIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL “B” Y DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y MERCANTIL DE OLANCHO ASENTADA BAJO EL NUMERO SETENTA Y CUATRO DEL TOMO DOSCIENTOS DIECISIETE CON FECHA TRECE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.- MEDIDA PRECAUTORIA CON CARÁCTER DE URGENTE DE PROHIBICIÓN PARA CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS.- SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS PODER ..... HECHOS 1º El día treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, se autorizó por el N. E.B.F., el instrumento número ciento setenta y cinco, en el cual el señor R.O.C. da en venta a la señora A.S.V.D.O., un inmueble descrito en el literal “B” de dicho instrumento y señala como anteceden el número 588 y los folios 561 y 563 de ningún tomo del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Olancho: circunscrita descrita de esa forma en el testimonio, y en la matriz del protocolo del Notario, como se acredita con acta notarial de revisión del instrumento en el protocolo del N.A. llevado durante el año de 1991 y constancia extendida por la señora Registradora de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Olancho, señalando el mencionado Protocolo y el libro numero 217 inscripción Nº 74 registrada en trece de enero de mil novecientos noventa y dos, como el lugar donde obran los originales de la inscripción referida. 2º Que al no consignarse en el instrumento, el tomo de su inscripción hay un error sustancial que invalida el consentimiento, haciéndose posible la inscripción de una convención de compraventa inmobiliaria, al margen de ningún numero consignado como antecedente, para que surta efectos contra terceros. 3º Que siendo improcedente la estipulación inserta contenida en el instrumento autorizado, por resultar viciado el objeto del contrato, que no se establece con claridad y error sustancial en la estipulación del consentimiento, requeridos como uno de los requisitos que la ley civil señala para la validez de los contratos, resulta por lo tanto viciada de nulidad la inscripción realizada en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil, debiendo decretarse la nulidad de ambos. 4º-Que suponiendo la ultra interpretación de la voluntada de los contratantes consignada en el instrumento referido, atribuyendo la convención consensual no manifestada expresamente por ellos, de que al contratar ante el N.E.B.F. en fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, consignada en el instrumento número ciento setenta y cuatro, quisieron referirse lo que no lo hicieron, a un antecedente existente a folio 561 vuelto y 563 frente bajo el número 588, del tomo I del registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Olancho, inscrito a favor de la señora R.O.H., que pretendió adquirir el señor R. O. C. mediante herencia de dicha señora, en el año mil novecientos noventa y cinco según sentencia declaratoria de heredero, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco, a esa fecha el inmueble inscrito en dicho asiento cuyo antecedente se cita, había sido vendido al señor C.A.O.C., por su madre R. O. H., mediante instrumento número once autorizado por el Notario don I.Z.C. de fecha viernes cuatro de diciembre del año de mil novecientos cincuenta y tres, inscrita a favor del mismo bajo el número 567 folio 289, del tomo VI del Registro de la propiedad del Departamento de Olancho, con fecha siete de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro con mejoras inscritas al margen, transmitida su propiedad al señor O. R. O. Q. mediante sentencia declarándolo heredero de su padre C.A. O. C., dándole la posesión efectiva de herencia, dictada por el juzgado Primero de Letras Departamental de Olancho, con fecha siete de octubre de mil novecientos setenta y siete e inscrito su dominio a su favor, como se establece de las certificaciones autenticadas por constar en fotocopias, de la referida sentencia y escritura mencionadas, con que se establece el dominio inscrito precedentemente a una inscripción que resulta por su cronología y por estar inscrita a favor de diferente dueño a todas luces impertinente, por lo que procede declarar su nulidad aún de oficio por el funcionario competente, aunque las partes no la aleguen, constando de autos, por constituir nulidad absoluta del contrato que contiene el instrumento. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundo la presente demanda, en los artículos 1º y 40 Nº, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 11, 1539, 1552, 1556, 1563, 1586 Nº 1 y 2, 1589 el Código Civil; 261, 262, 294, 295, 296, 297, y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles”. RESULTA: Que el Tribunal A-Quo, siguiendo el trámite legal correspondiente, en fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia definitiva mediante la cual FALLO: “1) Declarando con lugar tanto la demanda ordinaria principal, como la demanda ordinaria presentada por vía de reconvención, por los señores AMALIA DEL CARMEN SEVILLA de generales ya expresadas en el preámbulo de esta sentencia, como demandante y como demandada reconvenida; L.R.J.O.Y.A.A.M., también de generales ya mencionadas, en su calidad de demandados y demandantes reconvincentes.- 2) Declarando la nulidad relativa de los asientos registrales Nº. 74 del tomo 217 de fecha 31 de diciembre 1991, en lo estipulado en el inciso “b” de dicho instrumento, para que se haga la separación del inmueble que corresponde a los herederos de O. R. O. Q., y que corresponde dicha fracción a doce varas y media de frente por veinticinco varas de fondo.- Y del asiento R.N.. 48 del tomo 345 de fecha 17 de febrero de 1995, en cuanto a que se corrija la denominación de los lotes tal como lo manda el poder especial conferido por la representante legal de los menores que son los dueños de la porción de terreno que se estipulo en el instrumento número 500 e inscrito bajo el número 60 del tomo 332 de fecha 10 de junio de 1994.-......7) Sin costas por haber tenido motivos racionales para litigar”. RESULTA: Que el Tribunal de Primera instancia fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que en fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, compareció ante este Juzgado la señora AMALIA DEL CARMEN SEVILLA VIUDA DE OLIVERA, a promover demanda ordinaria de Nulidad de Instrumentos Públicos y de su inscripción en el Registro de la propiedad; contra los señores L. R. J.O. Y ALONSO ANTUNEZ MATUTE. CONSIDERANDO: Que en fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, comparecieron los señores L.R.J.O. y ALONSO MATUTE MATUTE, ante este Juzgado, a contestar en tiempo y forma la demanda ordinaria de nulidad por vía de reconvención, contra la señora AMALIA DEL CARMEN SEVILLA VIUDA DE OLIVERA; siendo admitida y dándole el curso de ley correspondiente, mandando abrir el juicio a pruebas. CONSIDERANDO: Que en fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, compareció la señora AMALIA DEL CARMEN SEVILLA, ante este juzgado a contestar la demanda ordinaria de nulidad, que por vía de reconvención le fuera promovida, oponiéndose al planteamiento de dicha reconvención, entablándose el juicio como verdaderos contradictores. CONSIDERANDO: Que en la demanda ordinaria de nulidad de un instrumento público, promovida por AMALIA DEL CARMEN SEVILLA, se contrae a pedir la nulidad de la escritura pública inscrita con el número 48 del tomo 345 del Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas de este Departamento de Olancho; y la demanda de nulidad por vía de reconvención promovida por los señores L.R.J.O.Y.A.A.M., se contrae a pedir que se anule el inciso “B” de la escritura pública inscrita con el número 74 del tomo 217 del mismo Registro antes mencionado. CONSIDERANDO: Que constan en autos el antecedente de donde emanan ambos instrumentos del cual se pide su nulidad, y este obra a folio ciento cincuenta y tres (153) a folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza de mérito, la cual contiene y se lee, que la señora R. O.H., adquirió en dominio pleno mediante titulo supletorio otorgado por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos veinticuatro (1924), un lote de terreno ubicado en el barrio Belén de esta ciudad, y que mide veinticinco (25) varas cuadradas, y tiene las colindancias así: Al Norte, con cerro virgen; por el Sur; solares y casas de D.C. y J.M., calle de por medio; Al este, con solar y casa de los herederos de M.A. y F.L.V. de A.; por el Oeste: Con solar y casa de los herederos de Natividad Galeas.- En dicho solar se encuentra construida una casa de bajareque cubierta de tela de siete varas de largo por seis varas de ancho; y dicha propiedad fue inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el número 588, folios 561 al 563 del Tomo I, en fecha 22 de septiembre de 1925. CONSIDERANDO: Que a folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza de autos se encuentra una solicitud de inscripción de mejoras presentado por la señora R.O.H., la cual consta de una casa de bajareque de cinco y media varas de frente por seis y media varas de fondo, el cual al lado oriente (este) de al propiedad ya se menciona el señor R.O.C., como colindante en el predio registrado con el Nº.588 y folio 564 del Tomo I del registro de la Propiedad, esta inscripción de mejoras fue en fecha ocho de octubre de 1953. CONSIDERANDO: Que al folio cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) de la pieza de autos, se encuentra una fotocopia debidamente legalizada del testimonio de escritura pública inscrita bajo el número 567 folio 289 del tomo VI del Registro de la propiedad de este Departamento de Olancho, donde se lee en su cláusula segunda, que la señora R. O. H. convino enajenar una porción del solar inscrito bajo el número 588, folios 561 al 563 del Tomo I, con el señor C.A.O.C., porción de solar que mide doce y media varas de frente o sea oriente a poniente, por veinticinco varas de fondo, o sea de norte a sur, el cual se encuentra limitado al norte: Con solar de la compradora; Al sur: con casa de los herederos de don Justo M. y de doña D.C., calle la Trinidad de por medio; al oriente (este) con casa y solar de la vendedora; y al poniente (oeste) con casa y solar de doña D.M.Á.; N. que al señor C.A.O.C., solo le fue vendida la mitad del solar que adquirió la señora R.O.H., y que fuera inscrito su dominio pleno bajo el No. 588 folios 561 al 563 del tomo I del registro de la Propiedad hipotecas y Anotaciones preventivas del Departamento de Olancho; Y en ninguna cláusula de la Escritura Pública No.567 folio 289 del Tomo VI del Registro, aparece que la señora R. O.H. haya vendido la fracción de solar al señor C.A.O.C., con casa, no se explica, por lo tanto el solar que estaba enajenado no tenía construcción alguna. CONSIDERANDO: Que al folio número 53 de la pieza de autos, obra una solicitud de inscripción de mejoras, presentada por el señor C.A.O.C., y que consiste en la Construcción de una casa de Adobes y ladrillo, techo de teja y que mide diez varas de frente por siete varas de fondo, y solicita que dichas mejoras sean inscritas al margen del asiento No. 567, folio 289 Tomo VI del registro de la Propiedad, que corresponde a la porción del solar que le vendiera la señora O.H., con lo que se comprueba que en dicho solar no había construcción alguna. CONSIDERANDO: Que al folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60) de la pieza de mérito, obra el testimonio del instrumento número 57 inscrito bajo el número 79 del tomo 220 de este Registro de la Propiedad, hay una corrección que se le hizo a la escritura pública registrada con el número 83 tomo 203 de fecha 28 de junio de 1991, en la cual se corrige el error en la cabida del solar y que en la cláusula segunda se lee: “Que por un error involuntario se describe el área de solar con una extensión mayor, siendo la descripción correcta de todo el inmueble siguiente: Una casa y solar situado en el barrio Belén de esta ciudad, que la casa mide diez varas de frente por siete varas de fondo, ubicado en el solar que mide doce y media varas de frente por veinticinco varas de fondo”.- Coligiéndose de la misma que es la misma propiedad que el señor C.A.O.C., adquirió por compra que le hiciera a su madre R.O.H., y que es el meollo de la contienda, estando esto claro siguiendo el extracto sucesivo de la procedencia del solar, se concluye que lo que existe, es mera confusión en cuanto a la delimitación del bien que adquirió doña R. O.H. mediante titulo supletorio inscrito su dominio pleno bajo el número 588, folio 561 del 563 del Tomo I, y que este inmueble le vendió la mitad al señor C.A.O.C., quedando la otra mitad del inmueble en poder de la otorgante doña R. O. H.. CONSIDERANDO: Que al folio 43 de la pieza de autos aparece el instrumento número 500 de fecha 10 de junio de 1994, que se encuentra inscrita bajo el No. 60 del tomo 332 de este Registro de la Propiedad, donde se aprecia que la escritura se contrae a la venta que el señor O.R.O.Q. le hiciera a sus menores hijos del bien inmueble que se describe “ un solar que mide doce y media vara de frente o sea de oriente a poniente, o veinticinco varas de fondo o sea de norte a sur, limitándose así: Al norte: con propiedad que fue de C. A. O.C., luego de O.R.O., hoy de la P.V.E.R.; Al Sur, calle La Trinidad de por medio propiedad de los Herederos de J.M. y D.C.; al oriente: Propiedad que fue de O. R.O.Q., hoy de la declarante V.E.R.; y al occidente: con propiedad que fue de natividad G. y D.M.Á., hoy de J.M.A.H.; en cuya propiedad se encuentra construida una casa de ladrillos y adobes, techo de teja que mide diez varas de frente por siete varas de fondo.- Casa y solar que el señor O.R.O.Q. vendió a sus menores hijos quienes fueron representados por su madre V.E.R.; y tal como se desprende de los demás antecedentes, el inmueble que se ha venido haciendo alusión, es el mismo que dio en venta la señora R.O.H. al señor C.A.O.C., CONSIDERANDO: Que a folio 20 de la pieza de mérito se encuentra el instrumento No. Cuatrocientos setenta y ocho de fecha 10 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), donde comparece personalmente la señora V. E. R., en su propio nombre y representación de sus menores hijos F.A.O.E., J.O.O.E., O.R.O.E., ÁNGEL R.O.E., C.M. O. E. Y. R. C. O. E.; a conferir poder al señor L. R. J. O., autorizándolo para que pudiera gravar y enajenar bienes, siendo especifico el bien para el cual le dio poder como ser: “A) Una casa y solar urbano ubicada en el bario Belén de esta ciudad, construcción de adobes y ladrillo rafon que mide diez varas de frente o sea oriente a occidente, por siete varas de fondo o sea de norte a sur; y se describe la casa en toda la estructura que la componen; el solar mide doce y media varas de frente o sea de oriente a poniente, por veinticinco varas de fondo o sea de norte a sur de las cuales el notario autorizante que da fe que el inmueble que se hace mención y que pertenece a los menores antes citados, es el que se encuentra en el instrumento número 500 e inscrito bajo el No.60 del tomo 332, y es el mismo bien inmueble que se ha venido relacionando desde el antecedente registrado bajo el No. 588 Folio 561 al 563 del Tomo I; es la misma porción de que se habla en asiento No.567 folio 239 del Tomo VI; la misma porción adquirió por herencia el señor O.R.O.Q., según sentencia de fecha 11 de marzo de 1976, e inscrita bajo el No. 72 del Tomo I del libro de sentencias. CONSIDERANDO: Que a folio 4 de la pieza de mérito se encuentra una fotostática del asiento R. No.74 del tomo 217, en el cual se describe el inciso “B” que se relaciona, el bien inmueble que tantas veces se ha relacionado; y que se desprende del título supletorio otorgado por este juzgado en el año de 1925 a la señora R.O.H., de la cual vendió una porción o sea la mitad del bien descrita en inciso “b” del registro No. 74 del tomo 217, según obra en instrumento público allegado al juicio, y que según lo manifestado por el otorgante R.O.C., el bien inmueble lo adquirió por herencia de su madre R.O.H. según sentencia de fecha 18 de marzo de 1955, e inscrita bajo el número 1087 folio 139 y 140 del Tomo II del Registro de sentencia de este Departamento de Olancho.- De donde se observa que hay error en la cabida de el inmueble que se describe en el inciso “B” porque la causante ya había vendido la mitad del inmueble inscrito bajo el número 588, folios 561 al 563 del tomo I, y esta venta fue hecha el 4 de diciembre de 1953, un año tres meses antes de que se declarara heredero el señor R.O.C., por lo que es imposible la tradición del dominio de esa porción de terreno que es de doce varas y media por veinticinco varas de un total de veinticinco varas en cuadro que perteneció a R.O.H., y si este hubiera traspasado el dominio, esta es causa de nulidad, porque el dueño es el que tiene el documento inscribible más antiguo siempre y cuando no obre alguna nota marginal que desvirtúe la propiedad.- En consecuencia en el asiento Registral No. 74 del tomo 217 inciso “B” hay una nulidad relativa, en cuanto que se haga el deslinde y amojonamiento de las dos fracciones de terreno, y no hay nulidad absoluta de dicho asiento, en virtud que obran y están implícitos otros inmuebles que no son objeto de litigio. CONSIDERANDO: Que obra en juicio el folio veinticuatro del instrumento No. 67 inscrito con el No.48 en el Libro de anotaciones preventivas e Hipotecas, de donde se lee que el señor R.J.O. actúa en su carácter de mandatario de la señora V.E.R., y no de los menores y que es la representante legal; y en la cláusula primera de dicho instrumento se desprende que los otorgantes convinieron en contratar sobre dos lotes identificados como lote norte y lote sur; no siendo autorizado para enajenar bienes que este identificados con lote norte y lote sur, sino que la poderdante hizo mención expresa de los bienes que autoriza enajenar, coligiéndose desde este punto de vista que también hay una nulidad relativa porque el mandatario no estaba autorizado a vender esos lotes y además al hablar de lote norte y lote sur no se sabe si en el van implícito los bienes para el cual fue autorizada por la mandante que pudiera enajenar; por lo que no se puede hablar de una nulidad absoluta sino de una relativa en cuanto a que se haga el deslinde de las propiedades y saber si en los lotes que conforman un mismo cuerpo esta la fracción de doce varas y media de frente por veinticinco varas de fondo que le pertenecen a la señora A. delC.S., porque el documento que habla del lote norte y el lote sur es el titulo supletorio solicitado por el señor O.R.O.Q., pero si fuera implícito ese terreno el titulo supletorio sería anulable porque no se puede extender titulo supletorio de un bien inmueble que ya esta inscrito en el registro de la Propiedad; motivo por el cual no se puede anular el asiento R. No. 48 del tomo 345, porque no esta claro, hay que dilucidar con una remedida y un deslinde dichos bienes inmuebles. CONSIDERANDO: Que al folio ciento treinta y cuatro del expediente de la causa se encuentra el medio de prueba inspección del Juez, donde se inspecciono el asiento R.N. 74 del tomo 217 de fecha 31 de diciembre de 1991, en donde se constato que efectivamente el señor R.O.C. le vendió a la señora A. del C. S. el inmueble que cuyo antecedente es registro No.588 folios 561 el 563 omitiendo el tomo que es el I, bien inmueble que se encuentra descrito en el Inciso “B” del asiento R. antes citado.- CONSIDERANDO: Que obra en juicio al folio sesenta y dos la certificación de la resolución de fecha 25 de julio de 1994, en la cual se resuelve autorizar a la señora V.E.R. para que pueda enajenar bienes menores. CONSIDERANDO: Que la omisión o inexactitud de alguna de las circunstancias exigidas para tales inscripciones, no perjudica la validez de ellas.- Para que la inscripción sea nula, es necesario que por causa de la expresada omisión o inexactitud resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto.- Hay nulidad relativa cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige; teniendo en cuanta el exclusivo y particular interés de las partes.- En el caso de mérito hace falta claridad en uno de los instrumentos como ser el asiento No. 48 del tomo 345 en el cual se habla de lote norte y lote sur; y en el asiento No. 74 del tomo 217 hay error en la cabida del inmueble descrito en el inciso “b”, por lo que es factible declarar una nulidad relativa de ambos asientos registrales y que se ordene subsanar los errores de que adolecen ambos instrumentos y que se hagan nuevas escrituras, porque en el fondo no hay motivos racional para declarar la nulidad absoluta en ambos asientos registrales.- CONSIDERANDO: Que habiéndose analizado tanto la demanda principal como la demanda por vía de reconvención y habiendo presentado los documentos que presentaron ambos demandantes y a la vez demandados, se desprende que existe nulidad relativa desde todo punto de vista, por lo que es procedente conforme a derecho declarar con lugar tanto la demanda ordinaria de nulidad presentada por la señora A. delC.S. y la demanda de nulidad por vía de reconvención presentada por L.R.J.O. y A.A.M.”. “Artículos: 103, 303 y 314 de la Constitución de la República; 1, 40 Numeral 1, 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 183, 184, 187 reformado, 190, 192, 223 y 320 numeral 1, 322, 332, 409 del Código de Procedimientos Civiles; 1495, 1550, 1552, 1556, 1557, 1575 numeral 1, 1587 numeral 1, y 2, 1590, 2345 y 2346 del Código Civil”. RESULTA: Que conociendo en Segunda Instancia la sentencia definitiva de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, proferida por el Tribunal A- quo, la Corte de Tercera de Apelaciones de esta sección judicial, en fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia mediante la cual FALLO: “a) Declarando sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes; b) Confirmar la sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de la ciudad de Juticalpa, Olancho, en la demanda ordinaria de nulidad de un instrumento publico y de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil así como de sus posteriores efectos, promovida por la señora A. delC. S., contra los señores L. R. J.O. y A.A. matute y en la demanda ordinaria de nulidad de un instrumento público, del acto que contiene y de su inscripción por vía de reconvención promovieran los señores L.R.J.O. y ALONSO ANTUNEZ MATUTE contra la señora AMALIA DEL CARMEN SEVILLA, todos de generales enunciadas en el preámbulo de esta sentencia, por estar ajustada a derecho”. RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida es la de fecha doce de marzo del año en curso (1998), emitida por el Juzgado Primero de Letras Seccional de Juticalpa en el Departamento de Olancho, en la demanda ordinaria de nulidad de un instrumento público y de su inscripción R., promovida por AMALIA DEL CARMEN SEVILLA VDA DE OLIVERA contra L.R.J.O. y ALONSO ANTUNEZ MATUTE, y en la reconvención o contra demanda que los demandados promovieron contra la demandante solicitando asimismo la nulidad de un instrumento público que contiene un contrato de compra-venta. CONSIDERANDO: Que consta plenamente en los autos, que en el año de mil novecientos veinticinco la señora R. O. HERRERA tramito y obtuvo titulo supletorio sobre un inmueble de veinticinco varas cuadradas, tramito y obtuvo titulo supletorio sobre un inmueble de veinticinco varas cuadradas, ubicado en el barrio Belén de la ciudad de Juticalpa, en el Departamento de Olancho, el cual fue registrado bajo el número 588, folios 561 al 563 del Tomo I de aquella unidad R.; y ejercitando su condición de legítima propietaria del inmueble referido, le traspasó a su hijo C.A.O.C. una fracción de terreno, 12 y ½ varas de frente por 25 varas de fondo, es decir la mitad exacta del área de su inmueble, conservando la vendedora R.O. HERRERA las restantes 12 ½ varas de frente por 25 de fondo. CONSIDERANDO: Que con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el órgano judicial competente dictó sentencia en virtud de la cual R.O.C. (hermano de C.A.O.C. fue declarado heredero de su madre R. O. H., sentencia que se inscribió bajo el numero 1087 folios 139 y 140 del tomo II del Registro de sentencias de aquel Departamento. CONSIDERANDO: Que conforme las motivaciones contenidas anteriormente se puede manifestar, que la propiedad de R.O. HERRERA quien en el año de mil novecientos veinticinco (1925) obtuvo titulo supletorio de un bien inmueble de veinticinco varas cuadradas situado en el Barrio Belén de la ciudad de Juticalpa, Olancho, se trasmitió así: a) R. O. HERRERA (tradente) traspaso a su hijo C. A. O. C. (adquirente), 12 ½ varas de frente por 25 varas de fondo; b) Que al fallecer R.O.H., su otro hijo R.O.C., adquirió por la vía hereditaria el área de 12 ½ por 25 varas de fondo que conservo la causante. CONSIDERANDO: Que cuando el propietario de un inmueble careciere de titulo de dominio escrito, o teniéndolo no fuere inscribible, podrá inscribir su derecho justificando sumariamente ante la autoridad judicial competente en que están radicados los bienes, que reúne los requisitos exigidos por el artículo 2331 del Código Civil, naturalmente, este procedimiento es improcedente cuando la propiedad tenga inscripción registral; por consiguiente, la pretensión hecha por C.A.O.C. en el sentido de obtener ante la autoridad judicial, Titulo supletorio sobre las restantes 12 ½ por 25 varas, que habían sido de su madre R.O.H., no tiene ningún asidero legal por cuanto su madre, antigua propietaria desde el año de mil novecientos veinticinco ostenta titulo de propiedad registrado. CONSIDERANDO: Que la sentencia venida en apelación se encuentra ajustada a derecho y es amplia en su exposición para dejar dirimido el conflicto surgido entre demandantes y demandados por lo que es procedente su confirmación”. “Artículos 303 y 314 de la Constitución de la República; 1 y 55 No.2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1495, 1550, 1552, 1556, 1557, 1575, numeral 1, 1587 numeral 1 y 2, 1590, 1596, 2331, 2345, 2346 del Código Civil; 190, 192, 420, 421, 422 y 428 del Código de Procedimientos Comunes, Decreto legislativo No.18-97 de fecha 18 de abril de 1997”. RESULTA: Que con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Licenciado L. A.M.C., actuando en su condición de apoderado legal de los señores A.A. MATUTE Y L.R.J.O., compareció ante el Tribunal Ad-Quem, presentando escrito mediante el cual anuncia su intención de interponer Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. RESULTA: Que la Corte de Tercera de Apelaciones de F. M., en fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó providencia mediante la cual tiene por anunciado la intención de interponer el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal, ordenando la remisión de los antecedentes a este Tribunal. RESULTA: Que con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Licenciado J.M.A.H., mayor de edad, hondureño, casado y con domicilio en Juticalpa, Olancho, compareció ante este Tribunal, en su condición de apoderado legal de los señores A.A. MATUTE Y L. R. J. O., a formalizar su Recurso de Casación por Infracción de Ley, de la manera siguiente: “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE CASACIÓN MOTIVO NUMERO UNO. Comprendido en el párrafo 1º del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles.- POR VIOLACIÓN del párrafo 2º del artículo 1552 del Código Civil y del párrafo 1º del artículo 1586 del Código Civil por falta de aplicación.- e INFRACCIÓN del artículo 1587 del Código Civil, en sus numerales 1º y 2º, por INDEBIDA APLICACIÓN.- En relación con el artículo 1567 Nº 1, del Código Civil, 1589 y 1590, ambos del Código Civil.- El artículo 1552 del Código Civil dice: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: ...2º) Objeto serio que tenga materia del contrato.- Mientras el artículo 1568 del Código Civil dice: “Hay objeto ilícito en la enajenación: 1.- De las cosas que no están en el comercio”.- Y el artículo 1589 del Código Civil dice: “La nulidad Absoluta puede alegarse por todos los que tengan interés en ella y deben cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria”.- El Artículo 1587 del Código Civil dice: “Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos y contratos: 1º Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencias imperfecta o irregular.- 2º.- Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige, teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes”. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.- En cuanto a la violación del artículo 1552 del Código Civil en su párrafo 2º y del artículo 1586 del Código Civil en su párrafo 2º y del artículo 1586 del Código Civil en su párrafo 1º por falta de aplicación expongo: Que la señora AMALIA DEL CARMEN SEVILLA VIUDA DE OLIVERA, para acreditar su derecho al ejercicio de la acción y la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble disputado, presentó al Tribunal de Primera instancia, título inscrito de compraventa sobre el inmueble, otorgado a su favor por el señor R.O.C. contenido en el literal “B” del Instrumento Nº 175, autorizado por el N. E. B.F., en fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Inscrito en fecha trece de enero de mil novecientos noventa y dos, bajo el asiento Nº 74 del tomo 217 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Olancho.- Escritura otorgada por R.O.C., en base al antecedente judicial que de posesión efectiva de herencia que de los bienes de su madre R. O.H., obtuvo R. O. C., en sentencia del Juzgado de Letras Primero Departamental de Olancho, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco.- Resultando evidente que dicho instrumento de compraventa otorgado por R.O.C. a favor de A. D. C. VIUDA DE OLIVERA, no tiene ninguna validez, por haber sido vendido antes de su óbito por la señora R.O.H. y consecuentemente antes de declaratoria de heredero de R.O.C., al señor C.A.O.C., mediante instrumento número once, autorizado por el N.D.I.Z.C., en fecha viernes cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres inscrita a favor de C.A.O.C., bajo el número 567 folio 289 del Tomo VI del registro de la Propiedad inmueble y Mercantil de Olancho.- Siendo el instrumento en que basa su reclamo la demandante, ABSOLUTAMENTE NULO porque las cosas ajenas están fuera del comercio de los hombres, constituyendo un objeto ilícito del contrato su enajenación debiendo declararse de oficio la nulidad de la venta que del inmueble disputada hizo R.O.C., a su esposa A.D.C.S.O., por constar de autos la nulidad, aun cuando no hubiere sido alegada por las partes en el debate. En cuanto a la aplicación indebida del artículo 1587 del Código Civil, en sus numerales 1º y 2º en la sentencia confirmada por la Corte Tercera de Apelaciones, el Tribunal desfiguro la litis, caracterizando en forma distinta la relación del derecho que se discute, puesto que no hay irregularidad o imperfección en alguna de las condiciones esenciales para la formación del acto ni se ha omitido alguno de los requisitos o formalidades de aquellos que la ley exige para su validez, teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes, sino que hay un objeto ilícito en la enajenación, por constar documental, por constar documentalmente que el inmueble era ajeno, al momento de venderlo R.O.C. a AMALIA SEVILLA y estaba su dominio inscrito a favor de C.A.O.C. AL MOMENTO DE ADQUIRIRLO POR declaratoria de heredero R.O. C.; por lo que resulta improcedente dictar nulidad relativa en lo referente a este punto de derecho, como equivocadamente lo decreta el Tribunal, en sentencia de primera instancia, confirmada por la Honorable Corte Tercera de Apelaciones, en el numeral 2 de la parte dispositiva de la sentencia recurrida en casación.- Nulidad relativa, que se dictó de oficio sin ser alegada por las partes, por lo que considero indebida aplicación del artículo 1587 del Código Civil en sus numerales 1º y 2º, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. MOTIVO NUMERO DOS.- Comprendido en el párrafo 2º del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles.- POR INFRACCIÓN del artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles en su párrafo primero, por no ser la sentencia recurrida, congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.- El artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles Dice: “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”. – CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.- La pretensión de la parte demandada, señora AMALIA DEL CARMEN SEVILLA VIUDA DE OLIVERA, consiste en la declaración de nulidad del Instrumento número 67, autorizado por el Abogado don C.R.U., del contrato que contiene y la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Olancho, en el asiento Nº 48 del tomo 345, basando supuesto de que la manante V.E. R., no obtuvo judicialmente autorización para gravar bienes de sus menores hijos, propietarios del inmueble disputado, previo al otorgamiento del mandato hecho a su apoderado L. R. J. O. para extender a su nombre, escritura pública de compraventa, a favor del señor A. A. M..- Extremo que se esclareció con la aportación de certificación de sentencia de autorización para gravar bienes de menores otorgada por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Olancho a favor de V.E.R., en veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, agregada a folio 62 de la primera pieza de autos.- La pretensión de la parte demandada, señores ALONSO ANTUNEZ MATUTE Y L.R.J.O., consiste en que se declare sin lugar la demanda absolviéndoseles de los hechos; instituyendo demanda de nulidad de un Instrumento Público, del Contrato que lo contiene y de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Olancho, que interponen por la vía de reconvención, en que piden, que previa celebración del juicio, SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del instrumento número 175, autorizado por el N.E.B.F., en fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en el literal “b” donde se consigna la venta hecha por RAFAEL OLIVERA CALIX del inmueble en disputa, a la señora AMALIA DEL CARMEN SEVILLA, señalando como antecedente de dominio, la declaración de heredero que de los bienes de su madre R. O.H. obtuvo, comprobándose que el inmueble los vendió R.O. en vida, sin entrar a formar parte de sus bienes sucesorales. LA INCONGRUENCIA SE MANIFIESTA EN EL FALLO: a) Al declarar la nulidad de la escritura pública registrada bajo el número 48 del tomo 345 de fecha 17 de febrero de 1995, declarando con lugar la demanda interpuesta por AMALIA DEL CARMEN SEVILLA, en base conceptos legales que expresa en el CONSIDERANDO NUMERO TRECE: Que se refiere entre otras cosas, a un TITULO SUPLETORIO ubicado dentro del tracto sucesorio, extendido a favor de antecesor O.R.O.Q. que oficiosamente CONFRONTA con la Escritura en que el antecesor C.A.O.C., padre de R.O., compra el inmueble a su madre R. O.H. aspecto que no es punto litigioso del debate, diciendo que “El titulo supletorio sería anulable porque no se puede extender titulo supletorio de un bien inmueble que ya esta inscrito en el Registro de la Propiedad” b) Porque asimismo manda en la Sentencia en su parte dispositiva que “hay que dilucidar como una remedida y un deslinde de dichos inmuebles” extremo solicitado en las pretensiones ni discutido en juicio.- Porque c) en el mismo considerando ordenando en el número trece, la sentencia del Tribunal inferior confirmada, manda: “se haga la separación del inmueble que corresponde a los herederos de O.R.O.Q., y que corresponde dicha fracción a doce varas y media de frente por veinticinco varas de fondo” y asimismo, por en la parte dispositiva de la sentencia en el numeral 3) MANDA: Que se haga una remedición del lote que perteneció a la señora R.O.H. sin que sea esta una pretensión deducida en juicio por ninguna de las partes. d) La Sentencia analizada, en su número “4” de la parte dispositiva del fallo ordena: “Que se realicen los deslindamientos y la individualización de los terrenos y que se hagan nuevas escrituras de los bienes en litigio” (Lo que no es realizable porque los intervinientes son fallecidos) sin que esta resolución sea congruente con las peticiones, ni sea extremo solicitado y debatido e juicio.- e) Que la nulidad decretada, en base a la procedencia de la demanda interpuesta por RECONVENCIÓN, es INCONGRUENTE , CON LAS PRETENSIONES, en vista de haberse solicitado NULIDAD ABSOLUTA y resolverse DECRETANDO NULIDAD RELATIVA, en base al razonamiento expuesto en el CONSIDERANDO: ordenado en el número 12: Que condecentemente dice: “De donde se observa que hay error en la cabida de el inmueble que se describe en el inciso “B” porque la causante ya había vendido la mitad del inmueble inscrito bajo el número 588, folios 561 al 563 del tomo I, y esta venta fue hecha el 4 de diciembre de 1953, un año tres meses de que se declarara heredero el señor R.O.C., por lo que es imposible la tradición del dominio de esa porción de terreno”....” y si este hubiera traspasado el dominio, esta es causa de nulidad, porque el dueño es el que tiene el documento inscribible más antiguo siempre y cuando no obre alguna nota marginal que desvirtúe la propiedad.- En consecuencia en el asiento Registral No.74 del tomo 217 inciso “B” hay una nulidad relativa, en cuanto que se haga el deslinde y amojonamiento de las dos fracciones de terreno”.- Debiendo haber razonado congruentemente con las pretensiones, en aplicación de la ley, ordenando la nulidad absoluta del Instrumento, en su numeral “b”.- d) Se considera existencia de INCONGRUENCIA en el fallo de primera instancia, con lo pretendido y solicitado, al ordenar en la parte dispositiva de la sentencia EL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO que esgrime como una razón justificativa del fallo, circunstancia que no HA SIDO PRETENSIÓN DEDUCIDA O ALEGADA EN JUICIO POR NINGUNA DE LAS PARTES. RECAYENDO SENTENCIA SOBRE PUNTOS LITIGIOSOS QUE NO HAN SIDO OBJETOS DEL DEBATE.- MOTIVO NUMERO TRES. - Comprendido en el párrafo 3º del artículo 903 del Código de procedimientos Civiles.- Porque la sentencia OTORGA MAS DE LO PEDIDO.- INFRACCIÓN del artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles párrafo primero.- El artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles párrafo primero.- El artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles dice: “Las sentencias deben ser claras, precisas congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, Se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.- a) No se oide en el libelo de la demanda, en su contestación o en la demanda entablada por vía de reconvención al Tribunal de sentenciador, pronunciarse sobre la validez de un titulo supletorio otorgado a O.R.O., sobre una porción del terreno que accede al escriturado, como se expone en el CONSIDERANDO ordenando en el número trece del fallo de primera instancia, en que el J. funda su disposición del fallo, basando la declaratoria de Nulidad sobre la escritura que ocupa el último tracto sucesorio, otorgada por L.R.J.O. a favor de A. A. M., en la “ANULABILIDAD” del título supletorio, Confrontado con la escritura de compra del terreno ahora disputado, otorgado al antecesor en el tracto denominado C.O.C., por lo que el fallo otorga en ese sentido más de lo pedido. Porque la pretensión solicitada se circunscribe a la declaratoria de nulidad de los instrumentos registrados uno de ellos con el número 48 del tomo 345 y el otro registrado bajo el Nº 74 del tomo 217 ambos en el Registro de la Propiedad de Olancho, según lo expuesto por cada una de las partes.- b) No se dedujo en la demanda ni en la contestación de la demanda, así como tampoco en la demanda entablada por la vía de la reconvención. Por ninguna de las partes. como acción, como acción, excepción o pretensión, solicitada para que el Tribunal sentenciador declare obligatorio a las partes la concurrencia obligatoria a un juicio especial, de deslinde y amojonamiento para dilucidar su derecho; tal como lo expresa el fallo de primera instancia, en la parte final de la consideración ordenada con el número doce que dice: “En cuanto que se haga el deslinde y amojonamiento de las dos fracciones de terreno” refiriéndose a dos porciones de propiedad ahora de mi representado A. A. M. que configuran la totalidad del inmueble adquirido una de las cuales se ampara en titulo supletorio y otro en escritura Pública, con claro tracto sucesorio; y, en el numeral 4) de la parte dispositiva del fallo precitado que “ORDENA: Que se realicen los deslindamientos y la individualización de los terrenos y que se hagan nuevas escrituras de los bienes en litigio”.- c).- Ambas demandas, son la principal y la entablada por la vía de reconvención SON DEMANDAS ORDINARIAS.- Y en ninguna de ellas se pide MANDAR HACER UNA REMEDIDA, como se MANDA en el numeral 3, contenido en la parte dispositiva del fallo de primera instancia, confirmado en segunda instancia por la Corte Tercera de Apelaciones, que en su texto dice: “3) MANDA: Que se haga una remedición del lote que perteneció a la señora R.O.H. y cuyo registro está bajo el Nº 588, folio 561 al 563 del Tomo 1, todos del registro de la propiedad de este Departamento de Olancho”.- Lo que evidentemente es otorgar EN EL FALLO MAS DE LO PEDIDO. MOTIVO NUMERO CUATRO.- Comprendido en el párrafo primero del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles.- POR VIOLACIÓN del artículo 1495 del Código Civil.- POR FALTA DE APLICACIÓN en relación con el artículo 1496 del Código Civil.- El Artículo 1495 del Código Civil dice: “Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimento, y la de su extinción al que la opone”, Mientras que el artículo 1496 del Código Civil dice: “Las pruebas pueden hacerse: por instrumentos, por confesión, por inspección personal del Juez, por peritos, por testigos y por presunciones”. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.- La nulidad del instrumento número 67 autorizado por el Abogado don C. R.C. U., otorgado por el demandado L. R.J. O., a favor del también demandado A.A. M., se interpuso por la señora AMALIA DEL CARMEN SEVILLA VIUDA de OLIVERA, alegando no existir autorización judicial a favor de la mandante V.E.R., siendo la carga de esta prueba una obligación que compete a la parte demandante por ser suya la aseveración, circunstancia que no probó en juicio y que se desvirtúa por la presente acción que hizo la parte demandada de una certificación de sentencia que autoriza para gravar bienes de menores extendida a la señora V. E. RÍOS en veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro., por el Juzgado de Letras Primero Departamental de Olancho.- Se infringe el precepto contenido en el artículo 1495 del Código Civil, por violación consistente en su falta de aplicación en la circunstancia de HABERSE ALLEGADO AL JUICIO APORTADAS COMO PRUEBAS DOCUMENTALES por los demandados A. A. matute y L. R. J.O. en su beneficio y en oposición a las pruebas de la parte demandante. ESCRITURA PUBLICA de compraventa otorgada por R. O. H., a favor de C. A.O. C. ante los oficios del N. D. I.Z.C., registrada a favor de este, bajo el número 567 folio 289 del tomo VI del registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Olancho; y CERTIFICACIÓN DE TITULO SUPLETORIO otorgado por el juzgado de Letras Primero Departamental de Olancho, a favor de O.R.O.Q., de una fracción que acrecenta la parte del inmueble en disputa, documentada en escritura pública, registrado dicho titulo bajo el número 90 del tomo 332 del registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Olancho.- Todo ello en oposición al reclamo de la demandante, siendo sorprendente que el Juzgador fundamente su fallo, apreciando contra los demandados, PRUEBAS APORTADAS POR ELLOS MISMOS EN OPOSICIÓN A LAS PRETENSIONES DE LA PARTE CONTRARIA. Invirtiendo la carga de la prueba, que deberá incumbir a quien reclama su cumplimiento.- Refiriéndose a la sentencia confirmada dictada por el Juzgado de Letras Primero Departamental de Olancho, cuyas apreciaciones confirma y asume el Tribunal de alzada, en el considerando ubicado en el orden del fallo con el número trece, que hace claro razonamiento de una nulidad que decreta, en base a la apreciación de estos dos documentos aportados por los demandados, en contra de los documentos de estos.-Al igual que la Corte tercera de apelaciones, en su considerando Número CUATRO, razona apreciando dichos documentos existentes en el tracto de los bienes de los demandados A. A. M. y L. R. J. O., aportados al juicio por ellos mismos en función de descargo los que equivocada y violatoriamente a los preceptos de la carga de la prueba son apreciados en su contra. MOTIVO NUMERO CINCO.- Comprendido en el párrafo Nº4º, del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles.- POR INFRACCIÓN DEL ARTICULO 190 del Código de Procedimientos Civiles en su párrafo 1º, POR FALTA DE APRECIACIÓN.- El artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles dice: “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y diciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- Cuando estos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”.- CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.- El fallo dictado en primera instancia por el Juzgado de Letras Primero Departamental de Olancho, cuyas consideraciones asume el Tribunal de Segunda Instancia, Contra Tercera de Apelaciones AL CONFIRMARLO, infringe el artículo 190 del Código Civil en su párrafo 1º, por falta de precisión, al declarar en la parte dispositiva del fallo CON LUGAR LA DEMANDA Y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN siendo ambas posiciones contradictorias en cuanto al mismo objeto y la declaración de procedencia de una, hace ser excluyente la procedencia de otra.- Mandando el fallo confirmado, en su parte dispositiva, “HACER NUEVAS ESCRITURAS” circunstancia imposible por ser los otorgantes de la escrituras de los tractos ya fallecidos no pudiendo concurrir ante abogado para tal efecto, constando en el juicio la realidad legal de sus muertes, evidenciándose en tales sentidos expuestos, la falta de apreciación en el fallo que infringe el precepto legal ordenador de las sentencias, contenido en el párrafo 1º del artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles”. RESULTA: Que en fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, este Tribunal de Justicia tuvo por formalizado el recurso y ordeno se comunicaran los presentes autos al F. del tribunal por el termino de diez días para que emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito; haciéndolo en fecha ocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve, el A.R.V.D., actuando en su carácter de Fiscal Especial de la Casación del Ministerio Público, emitió su dictamen de la manera siguiente: “DICTAMEN: AL PRIMER MOTIVO: Se encabeza este motivo con la alegación de “....POR VIOLACIÓN del párrafo 2º del artículo 1552 del Código Civil y del párrafo 1º del artículo 1586 del Código Civil por falta de aplicación.- e INFRACCIÓN del artículo 1587 del Código Civil, en sus numerales 1º y 2º, por INDEBIDA APLICACIÓN...”; siendo que la “violación” y la “indebida aplicación”, son dos formas distintas de infracción de Ley, contempladas en el mismo párrafo primero del artículo 903 del Código de Procedimientos, pero que, para una mayor claridad en la exposición, deben ser desarrolladas en motivos separados.- AL SEGUNDO MOTIVO: Según nos enseña la doctrina sentada por innumerables fallos emitidos por este Alto Tribunal, en un recurso de casación por Infracción de Ley, la impugnación debe dirigirse contra la parte resolutiva de la sentencia (Por tanto) pues es precisamente ahí, en los puntos decisorios resueltos por la Corte Ad-quem, donde se comete la infracción de Ley, no así en la parte motivada del mismo, o sea, sus considerandos, como erróneamente lo ha supuesto el impetrante. AL TERCER MOTIVO: El recurrente confunde lo que es un fallo extra petita (incongruencia entre lo pedido y lo fallado) y un fallo ultra petita (otorgar más de lo pedido), pues no obstante enmarcar este motivo de casación en el numeral tercero del artículo 903 del Código de Procedimientos, el cual se refiere al fallo ultra petita, los argumentos que esgrime son una clara acusación de incongruencia entre la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; ya que el hecho de que la Corte Ad-quem haya ordenado una remedida de manera oficiosa, sin que ninguna de las partes lo haya solicitado, claramente constituye un pronunciamiento ajeno a las pretensiones de las partes, demostrando así incongruencia entro lo pedido y lo fallado. Para una mayor ilustración, nos permitimos citar al J.N.A.B.M., quien en su obra “La Casación en lo Civil”, claramente distingue estos dos conceptos de la siguiente manera: “La incongruencia (extra petita), consiste en que la sentencia no coincida o concuerde con las pretensiones aducidas por las partes en el juicio, oportunamente es decir, en la demanda y la contestación”, mientras que al conceptualizar el fallo ultra petita, manifieste que el mismo “...consiste en que dé más de lo que se ha pedido. Si reclamándose quinientos lempiras se manda a pagar mil; si pidiéndose una suma fija, se manda a pagar con intereses”. AL CUARTO MOTIVO: El impetrante erróneamente ha enmarcado este motivo en el numeral 1º del artículo 903 del Código de Procedimientos, el cual se refiere a la infracción de ley sustantiva como causa de casación en el fondo, pues al leer la exposición del apartado, se infiere que el mismo realmente encierra una censura sobre la manera en que el Ad-quem apreció las pruebas evacuadas en el juicio, infringiendo así determinadas normas legales que regulan tal apreciación; argumento este que en realidad significa un error de derecho en la apreciación de las pruebas, el cual, es un motivo de casación totalmente distinto al invocado. AL QUINTO MOTIVO: Se devuelve con la FORMULA DE VISTO.- Articulo 918 del Código de Procedimientos. El razonamiento anterior, hace a esta Fiscalía pronunciarse porque SE ADMITA EL RECURSO EN SU QUINTO MOTIVO, no así en sus otros cuatro motivos”. RESULTA: Que en su oportunidad se cito a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida es la de fecha diez de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Corte Tercera de Apelaciones del departamento de F.M., la cual confirma la del doce de Mayo del indicado año, pronunciada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Juticalpa en el departamento de Olancho, en la demanda ordinaria de nulidad de un Instrumento Público y su Inscripción Registral, promovida por AMALIA DEL CARMEN SEVILLA VIUDA DE OLIVERA, contra L.R.J.O.Y.A.A.M.. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su primer motivo de casación acusa a la sentencia de: “Violación de párrafo 2º del artículo 1552 del Código Civil y del párrafo 1º del artículo 1586 del Código Civil por falta de aplicación, e infracción del artículo 1587 del Código Civil en sus numerales 1º y 2º, por indebida aplicación”, invocando como precepto autorizante el comprendido en el numeral 1º del articulo 903 del Código de Procedimientos Civiles; el planteamiento es totalmente irregular, debido a que el recurrente en un mismo motivo de casación plantea dos formas distintas de infringir la Ley; la violación, por falta de aplicación y la aplicación indebida, cuando la técnica del recurso y los numerosos precedentes dictados por este Tribunal, exige que tales infracciones deben plantearse en forma separada, lo cual no se dio en el motivo analizado, por lo que es procedente desestimar la admisión del mismo. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su segundo motivo de casación acusa a la sentencia de: “Infracción del artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles en su párrafo primero, por no ser la sentencia recurrida congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito”; invocando como precepto autorizante el comprendido en el numeral 2º del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles; del estudio del concepto de la infracción, se aprecia una exposición propia de alegatos de instancia, con cuestionamientos a la parte motivada del fallo, olvidando el recurrente, que no es allí en donde se puede producir la infracción, sino que en la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia; consecuentemente, el motivo es oscuro y falto de orientación procesal, razones que motivan su desestimación. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su tercer motivo de casación acusa a la sentencia de “Infracción del artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles, porque la sentencia otorga mas de lo pedido”, invocando como precepto autorizante el comprendido en el numeral 3º del articulo 903 del Cuerpo Legal Procesal referido; en el desarrollo del concepto de la infracción, el recurrente cuestiona aspectos que no se relacionan con el cargo formulado de ultra-Petita, conduciendo su exposición por los senderos de la incongruencia Extra-Petita, enfoque que torna oscuro y ambiguo el motivo, por lo que resulta improcedente su admisión. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su cuarto motivo de casación acusa a la sentencia de: “Por Violación del artículo 1495 del Código Civil, Por falta de aplicación en relación con el artículo 1496 del Código Civil”, invocando como precepto autorizante el comprendido en el numeral 1º del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles; del estudio del concepto de la infracción se aprecia que la exposición se dirige a censurar la conducta del juzgador en cuanto a la forma de apreciar y valorizar los medios de prueba aportados por la parte contraria, procedimiento incorrecto por cuanto abandonó el fortalecimiento de su denuncia. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su quinto y último motivo de casación, acusa a la sentencia de: Infracción del artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles por falta de precisión”, invocando como precepto autorizante el comprendido en el numeral 4º del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles; del estudio del concepto de la infracción se aprecia que el cargo se establece “por falta de precisión”, no obstante, se invoca como precepto autorizante el numeral 4º del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles, que se refiere a cuando el fallo contenga “disposiciones contradictorias”, consecuentemente, falta de precisión y/o disposiciones contradictorias, son legal y gramaticalmente cosas distintas, que por su propia naturaleza intrínseca, requieren tratamientos, exposiciones o argumentaciones totalmente distintas; generando un planteamiento oscuro y ambiguo, que impiden la admisión del motivo. CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es esencialmente formalista, disciplinado en su planteamiento táctico, concreto en su exposición y fundamentación normativa, cualidades procesales que no se observan en ninguno de los cinco motivos en que se planteó el recurso. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del Señor Fiscal, por UNANIMIDAD de votos, y haciendo aplicación de los artículos 303, 314, y 319 atribución 7ª de la Constitución de la República; 1º y 80 número 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 919 declaración 1ª.y 920 numeral 2º del Código de Procedimientos Civiles; 6 atribución 13ª.y 20 letra a) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia; DECLARA: NO HA LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación por infracción de Ley de que se ha hecho merito, en ninguno de lo cinco motivos en que fue planteado. MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes.- CON COSTAS. Redactó la Magistrado SUAZO DE ROSA. N.. CC 1672-98

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR